REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: WN11-V-2024-000001
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARITZA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.613.568.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley correspondió conocer al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, la demanda de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MARITZA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.613.568, dándosele entrada en fecha 18 de septiembre del año 2024.
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2024, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consigna los fotostatos y solicita se libre la compulsa de citación a la ciudadana MARITZA LINARES. Siendo libradas en fecha 07 de octubre de 2024.
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ADALIS ANDREINA BASTARDO FLORES, alguacil de este circuito judicial civil del estado La Guaira, y deja constancia de haber citado a la ciudadana MARITZA LINARES y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual apertura el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre del año 2024, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, se ordenó la apertura del lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
Art. 362: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 15 de octubre del año 2024, la ciudadana ADALIS BASTARDO FLORES, alguacil de este circuito judicial civil del estado La Guaira, y dejó constancia de lo siguiente: “…Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha 14 de Octubre del año en curso, siendo las 12:30 p.m, a la siguiente dirección: CASA QUINTA MIKAEL, AVENIDA PRINCIPAL DE MACUTO, EN REDOMA FRENTE AL HOTEL ÓLE CARIBE, DIAGONAL CON LA SEGUNDA CALLE EL PLAYON, PARROQUIA MACUTO, ESTADO LA GUAIRA, y CITE a la ciudadana MARITZA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-15.613.568. Contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que se sustancia en el expediente WP12-V-2024-000141, una vez en dicha dirección, fui atendido por la prenombrada ciudadana, a quien impuse de mi misión y ya identificada firmo el recibo de citación, consigno en este acto el recibo de citación debidamente firmado…”, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de quince (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 14 de noviembre de 2024 (inclusive), según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se declara.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un reconocimiento de documento privado lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2024 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha nueve (09) de diciembre de 2024 (inclusive), por lo que dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana MARITZA LINARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.613.568.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano GONZÁLEZ MEDINA EDUAR JESÚS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.804.671, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 252.772, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm).
EL SECRETARIO,
JHONNY SANTOS
GD/JS
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