REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, viernes diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: WP11-L-2024-000155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAÚL GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 11.636.004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, titular de la cédula de identidad número V.- 13.042.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “CONSORCIO VENEZOLANO DE INDUSTRIAS AERONÁTICAS Y SERVICIOS AÉREOS, S.A (CONIASA).”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por el ciudadano PEDRO RAÚL GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.636.004, asistido por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.042.262, e inscrito el IPSA bajo el Nº 77.992, la cual se sustancia en el expediente bajo la nomenclatura de la URDD WP11-L-2024-000155, Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año en 2024, quien hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Este Tribunal, como garantía de derechos constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa, ordenó mediante boleta la notificación del demandante a los fines de que subsane del libelo de demanda, la cual fue remitida a través de exhorto con oficio Nº 581/2024 a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que aún no consta en el expediente, las resultas de dicho exhorto con la notificación efectiva del ciudadano ut-supra.
Ahora bien, en fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025) observando este Juzgado, que el ciudadano PEDRO RAÚL GONZÁLEZ LÓPEZ, asistido por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, ambos plenamente identificados, se presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos e este Circuito Judicial, pleno conocimiento de la existencia del acto procesal, en el cual se le ordena la subsanación del libelo de la demanda, sin estar debidamente notificado en el expediente de dicha orden judicial, y procedieron a consignar un escrito de REFORMA DE DEMANDA, operando con ello la notificación tácita, establecida en la ley, dejando quien suscribe, transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 02/12/2024, es decir, miércoles 08 y jueves nueve , los dos (02) días hábiles para la subsanación, corre4spondiendo la presente fecha el pronunciamiento de ley. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la notificación tácita, la Sala en sentencia n.° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 28/11/2024, recibió la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos y una vez revisada la misma, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a las demandas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y llegada la oportunidad para su admisión o no, esta Juzgadora, mediante auto de fecha 02/12/2024 SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 2) Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legal estatutarios o judiciales. 3) el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá consignar un nuevo libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, tomando en cuenta el presente despacho saneador, ya que el mismo debe bastarse por sí solo:
1. Deberá indicar al Tribunal, ya demanda a una persona jurídica, los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o judiciales, todo ello a los fines de realizar la notificación a lo que se refiere el artículo 126 de la LOPTRA.
En cuanto al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama:
a) Deberá indicar pormenorizadamente las operaciones jurídicas aritméticas aplicadas, a los fines de verificar y cuantificar el monto más favorable a la demandante de acuerdo a los literales “a y b” y el literal “c” del artículo 142 de la LOTT.
En tal sentido, este Tribunal, ordena a la parte demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad con apercibimiento de perención al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de la notificación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con los preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Boletas y Exhorto. Cúmplase lo ordenado.-“
Es evidente que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

En el presente caso, la actuación que le correspondía a la parte demandante debía realizar, era subsanación la demanda en los términos solicitados por el Tribunal, y no limitarse a reformar de la demanda, siendo que para este Tribunal, primero debió subsanar la demanda, y una vez que fuese admitida podría presentar su reforma de la demanda. Así se establece.
Por lo antes expuesto, se concluye que, como el demandante NO REALIZO LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA como le fue solicitado, en tal sentido, su pretensión se subsume en la causal de inadmisión con apercibimiento de perención que preceptúa el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y por cuanto el mismo no cumplió con lo ordenado; en consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Perención de la Instancia de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 380, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2.009 emanada de la Sala de Casación Social, por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARBELYS BASTARDO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y trece horas de la tarde (01: 13 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA

MB*
WP11-L-2024-000155