REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, viernes diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: WP11-L-2024-000058
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PÉREZ BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.739.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CAROL YURIMA MARQUEZ RODRÍGUEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.610 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GARIZA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy la Guaira) bajo el N° 73, Tomo 3-A, R.I.F. N° J-500269650 y solidariamente como persona natural el ciudadano HEBER GARCÍA CARCAMO, titular la cédula de identidad N° V-14.314.363, en su carácter de accionista y director (NO COMPARECIERON.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Se inició el presente juicio en fecha 08 de mayo del 2024, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadano PEDRO ALBERTO PÉREZ BENITEZ, asistido por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GARIZA, C.A. y solidariamente como persona natural el ciudadano HEBER GARCÍA CARCAMO.
En fecha 29 de abril del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, dio por recibida la demanda, y en fecha 15 de mayo del 2024, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes accionadas, es decir, CONSTRUCTORA GARIZA, C.A. y solidariamente como persona natural el ciudadano HEBER GARCÍA CARCAMO; quedando éstas debidamente notificada en fecha 20 de noviembre del presente año en curso, en esa misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 10 de junio del año 2024, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, quien consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folio útil, conjuntamente con pruebas documentales constantes de quince (15) folios útiles y tres (03) discos compactos (CD). Asimismo, se deja constancia que las partes demandadas, es decir, CONSTRUCTORA GARIZA, C.A. y el ciudadano y el ciudadano HEBER GARCÍA CARCAMO, no comparecieron al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en razón de ello, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito liberar, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se ordena la incorporación al expediente del escrito de pruebas así como las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
Se observa que los demandados en dicha oportunidad no comparecieron al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta una carga procesal de los demandados, en este sentido, deben asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por la demandante en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
Se desprende que la actora señala que, en fecha 16 de junio 2021, inicio una relación laboral bajo la supervisión y orientación de los dueños y accionistas de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GARIZA, C.A., desempeñando el cargo de ALBAÑIL, con una jornada de lunes a viernes, siendo el día lunes su único día de descanso, en un horario de 07:00 am a 05:00 pm, con una hora de descanso interjornada, laborando 45 horas semanales, superando el máximo de horas establecidas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señala que en fecha 16 de junio del año 2022, aproximadamente entre las 09:00 am y 10:00 am, mientras desempeñaba sus funciones de construcción en un andamio a la altura de 7 metros, específicamente ejecutando trabajos de frisados de una pared, una de las tijeras de seguridad que sostiene el andamio se abrió repentinamente, produciendo un desnivel del andamio ocasionando su caída desencadenando un accidente laboral con el diagnostico de fractura múltiples con desplazamiento de tobillo, ya que la entidad de trabajo nunca lo doto de implementos básicos de seguridad para dichos trabajos de alto riesgo por lo que acudió por ante el INPSASEL, quien abrió la averiguaciones y el procedimiento correspondiente, a través de expediente número VAR-0063-23, emanando el informe de la indemnización en fecha 18 de octubre del 2023, certificando una discapacidad parcial permanente equivalente al 28%. Asimismo, alude que la entidad de trabajo sin prestarle ayuda alguna procedió a despedirlo de forma tempestiva e injustificada, sin impórtale las lesiones sufridas y la discapacidad que padece. Del mismo modo relata que el INPSASEL certificó que la demandada no tenía establecido ningún programa o política de contingencia para el momento del accidente, en vista que el patrono se niega a pagarle las indemnizaciones correspondientes a causa del accidente y sus acreencias laborales provenientes de sus servicios prestados por 1 año de servicio, siendo su salario para el momento del despido, de trescientos veintiún dólares con cuarenta y dos centavos ($ 321,42) mensuales pagaderos a razón de setenta y cinco dólares ($ 75,00) semanales, en virtud de esos hechos demanda a la accionada por prestaciones sociales y demás conceptos que existen, en los siguientes términos:
Reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización por el accidente de trabajo sufrido.
Por otra parte, trae a los autos elementos de pruebas a los fines que se declaren la procedencia de los conceptos reclamados, en el escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y sus vueltos, y las siguientes documentales que se describen a continuación:
• Ratifica las pruebas documentales que fueron acompañadas en el libelo de demanda marcadas “A” informe de cálculo en el cual el INSAPSEL certifica la indemnización y la discapacidad parcial del demandante y “B” Normativa laboral para la rama de la construcción, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.752 de fecha 06 de junio del 2023.
• 2 folios útiles contentivo de denuncia del accidente de fecha 12/05/2023 por ante el INSAPSEL por parte del demandado.
• 4 folios útiles de facturas médicas del HOSPITAL SAN JOSÉ DE LAS HERMANITAS DE LOS POBRES y PROVESALUD, en la cual se evidencia los gastos médicos del demandante.
• 8 folios útiles de movimientos bancarios de la cuenta N° 0102-0756-81-0000024225, a los fines de demostrar los diversos pagos relativo al salario y otros beneficios realizados por el patrono.
• 3 discos compactos (CD´S) contentivos de radiografías, a los fines de demostrar las lesiones sufridas por el demandante.
Ahora bien, este Tribunal observa que las pruebas fueron agregadas al expediente de manera errónea, en tal sentido, se ordena el desglose respectivo y agregarlas en el orden que corresponde para su apreciación y corregir la foliatura. Así se establece.-
Ahora bien este Tribunal, observa que la actora reclama a la demandada, los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Horas extraordinarias diurnas, Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización por el accidente de trabajo sufrido, con base a los límites legales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; operando en su contra la presunción de la admisión de los hechos, es decir, los hechos ponderados por la demandante, los cuales deben ser examinados dentro del ámbito de legalidad, en este sentido, se observa que la accionante laboro personalmente y subordinadamente para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GARIZA, C.A; durante el tiempo de servicio señalado en el escrito libelar, ocupando el cargo de ALBAÑIL, que durante la prestación del servicio devengo un último salario mensual de 321,42 Dólares, para un salario semanal de 75,00 Dólares, equivalente a un salario diario de 10,71 Dólares; asimismo, señala que la entidad de trabajo aún y cuando concluyó el vínculo laboral, ha incumplido con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos e indemnizaciones.
Asimismo, se evidencia que no existen elementos probatorios que desvirtúen los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, y por cuanto tales hechos se encuentran tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, los conceptos demandados no están prohibidos por la ley, debe tenerse como ciertos todos y cada uno de los hechos señalados por el demandante en el libelo de demanda por no ser contrarios a derecho, aún y cuando señaló y trajo a los autos elementos de prueba con el objeto de demostrar que devengaba un salario mixto, compuesto por una porción en Bolívares y otra en Divisas (dólares americanos), realizó su pretensión y los cálculos en Bolívares, en tal sentido, este Juzgado, tomará para determinar él quantum de los conceptos demandados que le corresponden al demandante en la presente causa, como referencia lo alegado en Divisa (Dólares Americanos) y por cuanto eran depositados mensualmente en moneda de curso legal bolívares en la cuenta N° 0102-0756-81-0000024225 a nombre del demandante en la Entidad financiera Banco de Venezuela, tal como se desprende de los movimientos bancarios promovidos como elementos probatorios, este Tribunal, tomará como base a los fines de realizar los cálculos en la sentencia, la moneda de curso legal bolívares, tal como fue probado en autos. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a realizar las opresiones matemáticas a los fines de determinar las prestaciones sociales y demás conceptos a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
1.- LUÍSALBERTOPÉREZ BENÍTEZ
FECHA DE INGRESO: 16/06/2021
FECHA DE EGRESO: 16/06/2022
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año.
SALARIO MENSUAL: 11.683,62 Bs
SALARIO DIARIO: 385,45 Bs
SALARIO INTEGRAL: 820,88 Bs
SALARIO NORMAL DIARIO CON ALICUOTAS: 547,25 Bs
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Referente al pago de Vacaciones y Bono Vacacional, cada Trabajador o Trabajadora recibirá el beneficio de vacaciones de la Entidad de Trabajo donde haya prestado servicio, de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 12 meses para el periodo 2021-2022, a razón del último salario normal diario devengado, es decir, Bs 547,25.
CALCULOS DE VACACIONES EN BOLÍVARES,SEGÚN REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN, CLAUSULA 47
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2021-2022 547,25 12 40 40 21.890,00
TOTAL ---------------------------------------------> 21.890,00
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL EN BOLÍVARES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2021-2022 547,25 12 40 40 21.890,00
TOTAL ---------------------------------------------> 21.890,00
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 43.780,00
UTILIDADES
Referente al pago de Diferencia de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde haya prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo de dicho concepto dicho concepto se realizó en los siguientes términos: 12 meses para el periodo 2022, a razón del último salario normal diario devengado, es decir, Bs 547,25
CALCULO DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2022 547,25 6 100 100 54.725,00
TOTAL ---------------------------------------------> 54.725,00
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS:
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras diurnas laboradas y pendientes, este Tribunal, considera que por consistir las mismas a una prestación que excede de una jornada ordinaria de trabajo la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios fuera de horario correspondiente, vale decir, desde y hasta que hora. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, frente a una admisión de los hechos establecida en la primigenia, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandada probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso, ya que no se admiten prueba en contrario. Este Tribunal, evidencia vista la incomparecencia de la pate demandada quien no aportó elemento alguno que desvirtuar la procedencia del concepto extraordinario reclamado en el libelo de la demanda. Por tal motivo, quien aquí decide declara procedente dicho concepto. Así se Decide.-
Indemnización por Despido Injustificado.
El demandante reclama el pago doble de la Prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo demandada, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de la demandada; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante fue despedido injustificadamente en fecha 16 de junio del año 2022; en consecuencia, este Juzgado acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad; es decir, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.24.626,25), por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por el Accidente de Trabajo.
El demandante reclama el pago de la indemnización por el accidente de trabajo sufrido producto de la actitud negligente de la demandada, conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, (en lo sucesivo LOCYMACT), el cual fue certificado en una discapacidad parcial y permanente de 28%, por el INPSASEL en fecha 18/10/2023, según oficio N° 260-2023, Quedando limitado para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de los miembros inferiores y levantamiento de cargas mayores a 3 Kilogramos, ahora bien, en lo concerniente a la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la norma establece la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando queda demostrado la ocurrencia del accidente o enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 2 años, ni más de 5 años, contados por días continuos, y en tal sentido, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4°, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de la demandada; en consecuencia, este Juzgado acuerda para dicho concepto la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.670.979,34), en razón de 1.479 días en base al salario integral de Bs. 820,88 diario más 120% conforme a la Normativa Laboral del sector de la Construcción, por concepto de indemnización por Accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por secuelas permanentes por el Accidente de Trabajo.
El demandante reclama el pago de la indemnización por las secuelas permanentes sufridas por el accidente de trabajo producto de la actitud negligente de la demandada, conforme al artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, (en lo sucesivo LOCYMACT), el cual fue certificado en una discapacidad parcial y permanente de 28%, por el INPSASEL en fecha 18/10/2023, según oficio N° 260-2023, fijando en el caso de discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad para el trabajo habitual, la cantidad de no menos de 2 años, ni más de 5 años, contados por días continuos, y en tal sentido, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral °, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de la demandada; en consecuencia, este Juzgado acuerda para dicho concepto la cantidad de MIL MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.477.584,00), en razón de 1.479 días en base al salario integral de Bs. 820,88 diario por cinco años más 120% conforme a la Normativa Laboral del sector de la Construcción, por concepto de indemnización por Accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por lucro cesante por el Accidente de Trabajo.
El demandante reclama el pago de la indemnización por el lucro cesante por el accidente de trabajo producto de la actitud negligente de la demandada, conforme al artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, (en lo sucesivo LOCYMACT), el cual fue certificado en una discapacidad parcial y permanente de 28%, por el INPSASEL en fecha 18/10/2023, según oficio N° 260-2023, fijando en el caso de disminución parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física para el trabajo habitual, la cantidad de 14 mensualidades anuales, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad al último salario, es forzoso para quien decide, declarar procedente las indemnización relativa al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 2°, hecho que quedó admitido en la presente causa como consecuencia de la admisión de hechos operada en contra de la demandada; en consecuencia, este Juzgado actuando en justicia social acuerda para dicho concepto la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE Y CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 809.059,32), en base al salario integral de Bs. 820,88 diario por 22 años más 120% conforme a la Normativa Laboral del sector de la Construcción, por concepto de indemnización por Accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos demandados a favor de la ciudadana LUÍS ALBERTO PÉREZ BENITEZ, se detallan a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD Bs. 24.626,25
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL Bs. 43.780,00
UTILIDADES Bs. 54.725,00
Horas Extras Diurnas Bs. 8.431,72
Indemnización Art. 92 LOTTT Bs. 24.626,25
Indemnización Art 130, Numeral 4 LOCYMAT Bs. 2.670.979,34
Indemnización Art 130, Numeral 2 LOCYMAT Bs. 1.474.584,00
Lucro Cesante, Art. 80 Numeral 2 (Lucro Cesante) Bs. 809.059,32
TOTAL A PAGAR ------------------> Bs. 5.113.811,88
Por lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la demanda en la dispositiva.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo su cálculo, a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ BENITZ, es decir 16/06/2021 hasta la finalización de la relación laboral por despido injustificado del demandante, 16/06/2022; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral por despido injustificado del demandante ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ BENITZ, es decir, 16/06/2022, hasta la fecha del efectivo calculo y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir 18 de noviembre del año 2024, hasta efectivo calculo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que las demandadas no cumpliere voluntariamente la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Asimismo, por cuanto se observa existe error de foliatura en el presente expediente desde el folio 83 al folio 83, ambos inclusive, se ordenan corregir. Cúmplase.
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO PÉREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.739.747, en contra de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA GARIZA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy la Guaira) bajo el N° 73, Tomo 3-A, R.I.F. N° J-500269650 y solidariamente como persona natural el ciudadano HEBER GARCÍA CARCAMO, titular la cédula de identidad N° V-14.314.363, en su carácter de accionista y director; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad total de CINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.110.811,88), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos a favor de la demandante antes mencionada.
SEGUNDO: Se condena en Costas.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La anterior decisión está fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A partir del día hábil siguiente a la notificación, y dentro de los cinco días siguientes, las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Se publica en esta fecha en vista de las resoluciones 153/2024 de fecha 17/12/2024, 155/2024 y 156/2024 ambas de fecha 20/12/202, emanadas de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial, fechas en la cual este Tribunal no dio despacho. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 214° y 165°.
LA JUEZ
Abg. MARBELYS BASTARDO FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. YENILDRE OROPEZA
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