REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1097-2021
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-100-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10) adscripto Estado la Guaira, con Competencia en protección de Derechos Humano, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2024 y Publicado su Texto Íntegro el 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES previsto y sancionado en los artículos 184 y 155 numeral 3 del Código Penal.
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
I
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10) adscripto Estado la Guaira, con Competencia en protección de Derechos Humano, quien tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, conforme con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
I
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 18 de octubre de 2024, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación de sentencia, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (175) de la pieza II de las actuaciones originales, respecto a los días en que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala verifica que dicho recurso fue interpuesto en su oportunidad legal. Es decir, de manera tempestiva.
III
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10°) adscripto Estado la Guaira, con Competencia en protección de Derechos Humano, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 20 de septiembre del año 2024, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absuelve a la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES previsto y sancionado en los artículos 184 y 155 numeral 3 del Código Penal, con fundamento al contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio (137) al (166) de la pieza II de las actuaciones originales.
En este sentido, el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “.... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la tempestividad de la contestación al Recurso de Apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 22 de octubre de 2024 exclusive, fecha en la cual comenzó trascurrir el lapso para la contestación del respectivo recurso, hasta el día 24 de octubre de 2024, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, por la Defensa Publica Primero (1) Policial del Estado la Guaira, tal y como consta en la certificación de días hábiles, cursante al folio (175) de la presente pieza; de las actuaciones, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Única de la corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, verifica que dicho escrito de contestación fue interpuesta de manera tempestiva, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, ante el quinto (5°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admitir el escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10) adscripto Estado la Guaira, con Competencia en protección de Derechos Humano, se fija para el se fija para el MIERCOLES (26) DE FEBRERO DE 2024, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga sus argumentos en torno al recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE
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