REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 1064-2024
RECURSO: PROV.- 2457-2024
PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario Y Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado La Guaira, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre del presente año, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal arriba mencionada, y DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.243, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En tal sentido, este Juzgado Ad-quem, a fin de resolver el libelo recursivo interpuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de octubre de 2024, se recibió en esta Alzada el expediente distinguido con el asunto provisional N° M-1064-2024, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.-2457-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó como Juez ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. Mariana Oliveros Marchena.
En fecha 22 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de enero de 2025, se levantó auto por ante esta Alzada, dejándose constancia que el Dr. Alejandro Millán D’Agosto, fue convocado como Juez suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien se encuentra de comisión de servicio por el periodo de un (01) año, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2025, se levantó auto por ante este Tribunal Colegiado, mediante el cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encontraba para entonces en disfrute de su periodo vacacional.
En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez Integrante y Ponente); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante).
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 05 del presente Cuaderno de Incidencia, cursa escrito contentivo del libelo recursivo interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2024, por la ciudadana Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien recurre ante este Tribunal Colegiado de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe ABG. JOHANNA HERNÁNDEZ C. en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira según Resolución N°1225 de fecha 31/05/2022, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2 del artículo 16 y numeral 16 del artículo 37 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 y numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a fin de presentar RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran (sic) los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computaran (sic) por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia N° 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e] I auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto-denominado "DE LOS RECURSOS"-. Título III -denominado "DE LA APELACIÓN"-. Capítulo I -denominado "De la apelación de los autos"- artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). (negrilla y subrayado nuestro)
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm, 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal -referido a la apelación de la sentencia definitiva-
En tal sentido, en el entendido que el presente recurso se intenta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación."
En contra del Auto con Fuerza de Definitiva, publicado el 19 de Septiembre de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el cual al término de la audiencia de imputación celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2024 decretó SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243, por el comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que tomando en consideración que esta Representación Fiscal, fue debidamente notificada, pues nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LA CAUSA PENAL.
La presente génesis de investigación, comienza en fecha 24 de Noviembre de 2024, cuando el ciudadano Enrique Mestre comparece ante la Policía del estado La Guaira, con el objeto de formular denuncia en contra de la ciudadana ZENAIDA, en virtud que en misma (sic) fecha, la victima (sic) se encontraba en su terreno donde guardan gandolas se presento (sic) la ciudadana gritando y diciendo malas palabras, por lo que el ciudadano Enrique intenta grabarla con su teléfono celular, intentado arrebatarle el teléfono celular pero no lo logro (sic) y es cuando agarro (sic) un tubo agrediendo al señor Enrique por la cintura, para cuando esta (sic) sale del terreno es perseguido por la mencionada ciudadana Zenaida en su carro hasta que el mismo acudió a formular la denuncia, asimismo consta entrevista por parte de testigos quienes pudieron dar fe de los hechos, es por lo que el Ministerio Publico a través de lasa (sic) resultas de las diligencias practicadas solicita la audiencia de imputación en contra de la ciudadana mencionada.-
Posteriormente, en fecha: 19 de de (sic) Septiembre de 2024, se celebró AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de la ciudadana por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, lugar donde el Ministerio Público luego de haber narrado los hechos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado en el presente caso, EXPONE los hechos en toda su extensión y contenido según lo plasmado en actas, imputando a la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
De las causales de admisibilidad del Recurso:
La decisión que se impugna ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste al representante del Ministerio Público, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem,
Es menester indicar que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que se impugnan decisión antes aludida, fundamentándola en el punto referido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...)
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponerle fin al proceso causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, siendo que en el presente caso la víctima es la colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana, encontrándose su referente constitucional cristalizado en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse como un derecho social fundamental, obligación del Estado, llamado a garantizarlo como parte del derecho a la vida inherente a toda persona.
2. De La Legitimación Para Recurrir:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma, dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Artículo 424. Legitimación. "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público, interponer recursos en los siguientes términos:
"Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de tos fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan; (...)"
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir, habida cuenta que el Ministerio Público, presento (sic) solicitud de imputación ante el tribunal de control a la ciudadana: ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243 por el (sic) comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal.
3.- De la oportunidad para el ejercicio del Recurso:
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Público, en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo cinco (05) días contados a partir de la notificación; y a tales efectos, según lo previsto en el artículo 156 ejusdem, se tomará en cuenta los días hábiles, por lo tanto, no se computarán los sábados y domingos, ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos y entre a resolver lo planteado.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ante la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al decretar el EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243 , por el comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Ahora bien, en su pronunciamiento la Juez de Control Municipal decreto el SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada en autos, por el delito de por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en la audiencia de imputación en fecha 19 de Septiembre de 2024, considerando el Ministerio Publico que si bien es cierto, tal como lo establece la normativa penal en su articulado del 356 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá llevarse a cabo en la audiencia de imputación, una vez que se comience la fase de investigación por cualquier medio de las formas de proceder, y a través de las diligencias practicadas se hace constar de la presunta comisión del hecho punible, y permita establecer la calificación de un delito, donde el Ministerio publico (sic) informara al imputado o imputada del hecho que se le atribuye en mención, siendo este una facultad exclusiva del Ministerio Publico (sic) en los delitos de acción publica (sic) tal como lo denomina el Articulo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)
Observa esta Representación Fiscal que, en cuanto a los Requisitos que debe contener la IMPUTACIÓN FISCAL, cuando el procedimiento se lleve por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señala:
1. Los datos que permite identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o
residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
Z. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de tos elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de tos medios de prueba que se presentarán en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
7. Las medidas de coerción personal.
Ahora bien, es necesario indicar que de los hechos que se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los mismos, quedando estos delimitados, así como los elementos que sirvieron para fundar, en primer lugar, la Audiencia de Imputación llevado (sic) a cabo fecha (sic) 19-09-2024, y en segundo lugar, servirá como base fundamental para presentar el acto conclusivo.
Asimismo, puede observarse que el Juez a quo, en su pronunciamiento señaló que: decreta el sobreseimiento de la causa por no ser un hecho típico, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, fundamentando su pronunciamiento en el examen médico legal, finalizando el proceso de investigación que el Ministerio Publico y el imputado puede (sic) someterse a la misma (sic), toda vez que ademas (sic) del examen señalado anteriormente puede desplegarse la entrevista de los testigos e incluso registros fílmicos señalados en el expediente, y que el medico (sic) forense dejo (sic) constancia que el ciudadano presento (sic) dolores mas (sic) no pudo describir lesiones externas no es menos cierto que las mismas pudieron existir causando un sufrimiento físico como lo establece la normativa penal en el momento de los hechos, además (sic) de los múltiples informes médicos que pudiesen determinarse dentro de la investigación a la cual la imputada en autos pudiese contrarrestar en el proceso investigación y que la victima (sic) pudiese demostrar a su vez el perjuicio causado a su salud.
Se puede apreciar que al Juez de Control no le esta (sic) permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación si en caso tal la misma existiere, por lo que al decretar tal decisión la misma cierra una investigación iniciada por el Ministerio Publico y la cual puede o no desvirtuar los hechos ocurridos no generando la impunidad sino que con elementos de convicción puede llamar a la imputada al proceso a fin que la misma conozca los hechos por lo cual ha sido objeto de la misma, garantizando así su derecho a la defensa.
Se recurre por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, de conformidad con el artículo 444, ordinal (sic) 5°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, según Jurisprudencia de la Sala Penal N°190, Exp. N°C05-0509, de 9 de mayo de 2006," el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido". Sentencia N.° 404, de 10 de Agosto de 2006. Expediente N.° 06-0119: " se aprecia que el auto que declara el sin lugar la petición fiscal de la causa, es una decisión que pone el peligro las resultas del proceso e impide su objetivo por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a buscar el fin del proceso que no es más que la justicia propiamente dicha en cuanto a sus efectos procesales"
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado por el Juzgado Primero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.243,, (sic) por el comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en tos articulo 354 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia de imputación celebrada el 19 de Septiembre de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia para oír al imputado ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido. (…)”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO
A los folios 09 al 19 de la presente incidencia, cursa escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, de la ciudadana Abg. Wendy Margarita Contreras Elías, actuando en representación de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.243, quien alegó lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe, WENDY M. CONTRERAS E., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el N° 185,433, en mi carácter de abogado de confianza de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.243, a quien se le sigue causa signada bajo el N° M-1064-2024 , nomenclatura de ese Tribunal Municipal, con el debido respeto y acatamiento, acudo a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de DAR FORMAL CONTESTACIÓN, al Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ G., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, en fecha 26 de septiembre de 2024, contra la decisión dictada por ese Juzgado en el acto de la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2024 y publicada en su texto integro (sic) en la misma fecha, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.243, con base a los siguientes planteamientos:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras
partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan
prueba...
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de
apelaciones para que ésta decida"
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta de las actuaciones que en fecha 19 de Septiembre de 2024, siendo el día y horas fijados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, para la realización de la Audiencia de Imputación, en la causa seguida en contra de mi defendida ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.243, en donde la ciudadana Juez DESESTIMÓ la IMPUTACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de mi representada, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de considerar que lo procedente y ajustado a derecho era DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada), al considerar el Tribunal de la recurrida literalmente lo siguiente:
"...Ahora bien, de los hechos imputados el Representante del Ministerio Público versan sobre que en fecha 24 de noviembre del año 2023, el ciudadano ENRIQUE MESTRE, compareció ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado la Guaira a formular una denuncia en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE..., ya que mi esposa me está amenazando por las redes sociales, lo amenaza que le quitará todas sus propiedades, que ella se quedará con todo, lo insulta diciéndole muchas groserías, las cuentas bancarias las posee ella y ni siquiera le deja para comer, en horas de la mañana se encontraba en el terreno donde guardan las gandolas cuando de repente se presenta Zenaida gritando de forma altanera diciéndole malas palabras, luego le dio la espalda y trató de firmarla, ella intentó arrebatarle el teléfono pero no lo logra, salgo corriendo, pero ella agarra un tubo y me lo pega por la cintura, en el lugar se encontraba el señor ENDER GARCÍA quién es empleado de la empresa, cuando logró salir Zenaida lo persigue en su carro luego no logra visualizarla (inserto al folio 01), quien presentó Lesiones. Ahora bien, la representante del Ministerio Público está imputando la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual ESTABLECE lo siguiente: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de 3 a 12 meses (subrayado del tribunal) y de la revisión de las actas, de las mismas se evidencia que de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, EN FECHA 24/ 11/2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.1355.39, SE APRECIÓ DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO. Y siento que en la presente no se determinó el tipo de lesión que presuntamente sufrió. NI ÉL CARÁCTER DE LAS MISMAS, es por lo que este despacho NO ACOGE LA PRECALIFICACIÓN DADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE QUE NO HAY DELITO Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código orgánico procesal penal.
presentando en consecuencia los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia del ciudadano ENRIQUE MESTRE (Demás datos a reserva del Ministerio Público, INSERTO AL FOLIO 02 Y VTO.
2. Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, en fecha 24/11/2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.135.539, SE APRECIÓ DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL; NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO, inserto al folio 04.
3. Inspección Técnica SIP-240480-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía, inserto al folio 05-06.
4. Acta de entrevista de fecha 08-01-2023, del ciudadano ENRIQUE MESTRE (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Inserto a los folios 09-11.
5. Acta de entrevista del ciudadano ENDER (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserto al folio 15-16.
6. Informe de Dictamen Pericial, de fecha 08-01-2024.
7. ACTA de entrevista de la ciudadana TEMISS MORILLO (demás datos a reserva del Ministerio Público), inserto al folio 26-27.
De los precitados elementos de convicción se pudo constatar que el hecho objeto en el presente caso el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual ESTABLECE lo siguiente: el que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (subrayado del Tribunal) Y de la revisión de las actas, de las mismas se evidencia que de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, EN FECHA 24/11/ 2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.1355.39, SE APRECIÓ DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO Y siento que en la presente no se determinó el tipo de lesión, que presuntamente sufrió el ciudadano ENRIQUE MESTRE, NI ÉL CARÁCTER DE LAS MISMAS, no se encuentran debidamente encuadrados por el tipo penal MENCIONADO....
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 241, de fecha 18 de julio del 2023, advirtió que; "...No le es factible a los jueces de Primera Instancia en funciones de control, juicio y ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simple proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, quién aquí decide considera que en el caso de marras, no se encuentra acreditado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, el cual establece lo siguiente: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (subrayado del Tribunal) Y de la revisión de las actas, de las mismas se evidencia que de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, EN FECHA 24/ 11/ 2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.1355.39, SE APRECIÓ DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO. Por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público no se subsumen en ningún tipo penal, para ser considerados una conducta típica, antijurídica y culpable. Y siendo que en la presente no se determinó el tipo de lesión, que presuntamente sufrió el ciudadano ENRIQUE MESTRE, NI ÉL CARÁCTER DE LAS MISMAS, no se encuentran debidamente encuadrados por el tipo penal MENCIONADO, es por lo que es procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° 7.174.243, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, fundamenta su RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: "LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN" y al momento de esgrimir sus alegatos, lo hace bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, arguyendo en el CAPITULO III, referido a MOTIVOS DE LA APELACIÓN, lo siguiente:
"...La decisión que se impugna ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste al representante del ministerio público, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem.
En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponerle fin al proceso causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, siendo que en el presente caso la víctima es la colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana, encontrándose su referente constitucional cristalizado en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse como un derecho social fundamental, obligación del Estado, llamado a garantizarlo como parte del derecho a la vida inherente a toda persona. (Subrayado y Negrita de la Defensa).
Así mismo, refiere el Ministerio Público en su Capitulo IV. referido a LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO literalmente que:
"...Ciudadanos Magistrados, quién recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en la audiencia de imputación en fecha 19 de septiembre del 2024, considerando el Ministerio Público que si bien es cierto, tal como lo establece la normativa penal en su articulado 356 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá llevarse a cabo en la audiencia de imputación una vez que se comience la fase de investigación por cualquier medio de las formas de proceder, y a través de las diligencias practicadas se hace constar de la presunta comisión del hecho punible, y permita establecer la calificación de un delito, donde el Ministerio Público informara al imputado o imputada del hecho que se le atribuye en mención, siendo este una facultad exclusiva del ministerio público en los delitos de acción pública tal como lo denomina el artículo 126 A del Código Orgánico Procesal Penal,
Observa esta Representación Fiscal que, en cuanto a los Requisitos que debe contener la IMPUTACIÓN FISCAL, cuando el procedimiento se lleve por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo señala:
1 Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
7. Las medidas de coerción personal..."
Por otro parte, la representación fiscal, arguye:
"...Asimismo puede observarse que el juez, en su pronunciamiento señaló que: decreta el sobreseimiento de la causa por no ser un hecho típico, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, fundamentando su pronunciamiento en el examen médico legal, finalizado el proceso de investigación que el Ministerio Público y el imputado puede someterse a la misma, toda vez que además del examen señalado anteriormente puede desplegarse la entrevista de los testigos e incluso registros fílmicos señalados en el expediente, y que el médico forense dejó constancia que el ciudadano presentó dolores más no pudo describir lesiones externas no es menos cierto que las mismas pudieron existir causando un sufrimiento físico como lo establece la normativa penal en el momento de los hechos, además de los múltiples informes médicos que pudiesen determinarse dentro de la investigación a la cual la imputada en autos pudiese contrarrestar en el proceso investigación y que la victima (sic) pudiese demostrar a su vez el perjuicio causado a su salud.
Se puede apreciar que al juez de control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del juez de juicio, tal como lo reitera la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación si en caso tal la misma existiera, por lo que al decretar tal decisión la misma cierra una investigación iniciada por el Ministerio Público y la cual puede o no desvirtuar los hechos ocurridos no generando la impunidad sino que con elementos de convicción puede llamar a la imputada al proceso a fin que la misma conozca los hechos por los cual ha sido objeto de la misma, garantizando así su derecho a la defensa..."
Y para finalizar el Ministerio Público, argumenta su Recurso refiriendo que:
"...Se recurre por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 ordinal (sic) 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, según Jurisprudencia de la Sala Penal N° 190, expediente N° C05-0509, de 9 de mayo de 2006", el principal efecto jurídico- procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido". Sentencia N° 404, de 10 de agosto de 2006. Expediente N° 06-0119: "se aprecia que el auto que declara el sin lugar la petición fiscal de la causa, es una decisión que pone el peligro las resultas del proceso e impide su objetivo, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a buscar el fin del proceso que no es más que la justicia propiamente dicha en cuanto a sus efectos procesales".
De seguidas la Vindicta Pública, solicita se Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto con fuerza definitiva publicado por el Juzgado Primero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° 7.174.243, por el comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita SE ANULE la audiencia de imputación celebrada eM9 de septiembre del 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia para oír al imputado ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy recurrido.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados antes de entrar a DAR FORMAL CONTESTACIÓN, a las denuncias interpuesta por el representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la "LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN", considera esta defensa oportuno, realizar una relación sucinta de los hechos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso, que la presente causa tuvo su inicio en fecha 24 de Noviembre de 2023, en virtud de:
1.- DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano MESTRE ENRIQUE, por ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, quienes dejaron constancia, de lo siguiente:
"Vengo a denuncia a la señora ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, tengo ya dos días que mi esposa ZENAIDA me está amenazando por las redes sociales, las amenazas son que me quitará todas las propiedades, que ella se quedará con todo, me insulta diciéndome muchas groserías, las cuentas bancarias las posee ella, ni siquiera me dejan para yo comer, el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en el terreno donde se guardan las gandolas, cuando de repente se presentó ZENAIDA, empezó a gritar de forma altanera diciéndome malas palabras, luego le doy la espalda y trató de firmarla, ella intenta arrebatarme el teléfono celular pero no lo logra, salgo corriendo, pero ella agarra un tubo y me lo pega por la cintura, en el lugar se encontraba el señor ENDER GARCÍA quién es empleado de la empresa, cuando logró salir del galpón la señora ZENAIDA me persigue en su carro, pero luego no logro visualizarla porque agarre hasta este despacho para formular la denuncia..."
Por otra parte, consta en autos:
2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 24/11/2023, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado la Guaira, realizada al ciudadano MESTRE AGOSTA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.1355.39, en donde el mismo refirió que DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-240480-2023, inserto al folio 05-06, de fecha 24 de noviembre de 2023, suscrita por el oficial jefe VÁZQUEZ EUDIMAR, en su carácter de INVESTIGADOR y el por el oficial MARQUINA ELIO, en su carácter de EXPERTO funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía, quiénes se trasladaron hasta el sector de los Corales, Avenida número 7, Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas del Estado la Guaira, en dónde dejaron constancia que en el lugar a inspeccionar se trataba de:
• Un sitio de suceso mixto.
• Que observaron un espacio de gran dimensión, con piso de tierra expuesto a
la intemperie y con visibilidad natural.
• Que observaron gandólas, vehículos de carga y contenedores.
• Y en presencia del ciudadano Lares Castillo Alexander José, titular de la
cédula de identidad número 15.545.273, en su condición de vigilante, realizaron un rastreo en el lugar INSPECCIONADO, con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico o dispositivo de filmación que pudiera haber captado los hechos que los ocupaba, siendo infructuosa la búsqueda.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-2023, rendida por el ciudadano ENRIQUE MESTRE ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Inserto a los folios 09-11, donde manifestó:
"Bueno en sí todo comienza, cuando estoy aquí en Venezuela, porque estoy recuperando una empresa que se llama CHINI CARGO C.A., Dedicada al transporte de carga que tenemos aquí, y ahorita estoy pidiendo documentos por orden de mi esposa, ese día viernes creo que fue 24 de noviembre, yo estaba en el terreno donde tengo las gandólas..., en horas de la mañana, y llegó mi cónyuge con mucha prepotencia y queriendo discutir conmigo lo cual no acepté porque no era el momento adecuado, entonces me atacó con un tubo, y me dio por la cintura en el lado izquierdo, mientras que me decía groserías, allí yo agarré y me salí del terreno y me fui hasta mi casa ubicada en los Corales, mi cónyuge de nombre Zenaida González me estuvo persiguiendo y llegó hasta la puerta de la casa, yo me encerré pero e/la quedó afuera gritándome groserías, luego llegó el jefe de transporte de nombre Ender García, con la administradora de nombre Zurik Morillo para ver qué pasaba, no le abrí la puerta a ninguno, para evitar cualquier roce, después que mi cónyuge se fue, mis trabajadores se quedaron para conversar conmigo, yo los dejé pasar a mi casa..., fui a poner la denuncia a la policía, nos trasladamos hasta mi terreno que está ubicada en la Calle 7 de los Corales, donde funciona el estacionamiento de mis gandólas, al llegar se encontraba el ciudadano Alexander lares quien es la persona encargada de cuidar el terreno, No se encontró el tubo..."
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-2024, rendida por el ciudadano ENDER GARCÍA por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, inserto al folio 15-16, quien manifestó:
"En el mes de diciembre del año 2023, siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en los Corales, parroquia Caraballeda..., en compañía del ciudadano Enrique Mestre, Quién es mi jefe y en ese momento llega su esposa de nombre Zenaida de Mestre González, quien también es mi jefa, ya que la compañía es en común, en eso observo cuando la mencionada ciudadana le manifiesta al ciudadano Enrique que ella está ahí para que le diga lo que él sabe y ella no tiene conocimiento pero él siempre le daba la espalda, mi persona trató de intermediar pero ninguno escuchó, hubo un momento en donde mantienen distancia y es cuando la ciudadana Zenaida De Mestre González le manifiesta al ciudadano Enrique Mestre que no la grabara y se acerca a quitarle el teléfono para que no la grabara, él se trata de girar para evitar que se lo quitara y es cuando la ciudadana Zenaida Agarra un palo y le da por la zona media del cuerpo. Esto es un conflicto matrimonial que viene ocurriendo desde hace años, ya que presto servicios para la empresa desde el año 2010....".
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana TAMESSIS MORILLO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, inserto al folio 26-27, quien manifestó:
"mi esposo Ender García me llamó para notificarme que en el terreno donde se guardan las gando/as hubo un problema entre los dos jefes Enrique Mestre y Zenaida González, que habían tenido una discusión y se habían retirado del terreno, mi esposo se puso nervioso y me avisó para ir a ver dónde estaban, mi esposo y yo fuimos a la casa del señor Enrique Mestre denominada Quinta Cora, cuando yo llegué estaba la camioneta de la señora Zenaida, ella estaba dentro de la camioneta, el señor Enrique Mestre estaba dentro de la casa y estaba grabando y me dice que ella me había agredido, yo le dije a Zenaida que dejaran al espectáculo que se retirara y ella le dice a Mestre que luego hablan y se retiró, es cuando el señor Enrique me abre la puerta y pasé junto a mi esposo y comenzamos a hablar, él me dijo que ella le había pegado, yo le dije que hablaran después que esperaran que las cosas se calmaran y solucionaron después, después me retiré a la oficina a buscar mis pertenencias..."
En fecha 19 de septiembre de 2024, se realizó AUDIENCIA de IMPUTACIÓN. ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en donde la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ G., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, IMPUTO a mi representada ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE. Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.243, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando se ventilara la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de igual manera la imposición de las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 242 numerales 3 y 6 ejusdem.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, fundamenta bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, en su escrito recursivo, denuncias en contra de la decisión dictada por la Juez A-quo, las cuales a continuación transcribiré literalmente:
1. Que La decisión que se impugna ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio
Público, siendo un perjuicio de carácter material o jurídico dicha decisión judicial, por cuanto imposibilita su reparación, en virtud que la actuación del juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste al representante del Ministerio Público, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem.
2. Que al ponerle fin al proceso causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, siendo que en el presente caso la víctima es la colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana.
3. Que en cuanto a los Requisitos que debe contener la IMPUTACIÓN FISCAL, cuando el procedimiento se lleve por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el artículo 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar referidos a:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
7. Las medidas de coerción personal..."
4. Que la Juez decretó el sobreseimiento de la causa por no ser un hecho típico, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, fundamentando su pronunciamiento en el examen médico legal, en el cual dejó constancia que el ciudadano presentó dolores, más no pudo describir lesiones externas, siendo que pudo haber causado un sufrimiento físico como lo establece la normativa penal, además de los múltiples informes médicos que pudiesen determinarse dentro de la investigación y que la victima (sic) pudiese demostrar a su vez el perjuicio causado a su salud.
5. Que al juez de control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, ya que es una actividad propia del juez de juicio, tal como lo reitera la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación en caso de que la misma existiera, por lo que al decretar tal decisión, cierra la investigación iniciada por el Ministerio Público, la cual puede o no desvirtuar los hechos ocurridos no generando la impunidad, sino que con elementos de convicción puede llamar a la imputada al proceso a fin que la misma conozca los hechos por los cual ha sido objeto de la misma, garantizando así su derecho a la defens (sic)
En este sentido, es propicio señalar que de las diligencias de investigaciones realizadas por el Ministerio Público, no surgieron elementos de convicción, para presumir que la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE se encuentra incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ya que NO CONSTA en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que la misma, le haya ocasionado un sufrimiento físico al ciudadano ENRIQUE MESTRE, como para IMPUTAR la representación fiscal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como fue referido por la ciudadana Fiscal en su escrito recursivo, arguyendo que la imputación deviene no sólo del Examen Médico Legal practicado al ciudadano ENRIQUE MESTRE, sino de las entrevistas rendidas por los testigos, quienes dieron fe de los hechos.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados es evidente que mi representada ZENAIDA GONZÁLEZ, no se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto, quedó suficientemente demostrado con resultado de Experticia Médico Legal, suscrito por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de estado la Guaira, practicado en la misma fecha 24/11/2023, en la que el ciudadano. ENRIQUE MESTRE, compareció a DENUNCIAR a mi representada y en donde el Médico Forense refirió, que desde el punto de vista médico legal, NO EVIDENCIÓ LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR y apreciando su estado BUENO, por lo que si el Experto en la materia desde el punto de vista de la Medicina Forense, no evidenció LESIONES QUE CALIFICAR, una vez practicada la evaluación a este ciudadano ENRIQUE MESTRE, no entiende esta Defensa, como es que el Ministerio Público, quien es parte de buena fe en el proceso y Director de la Investigación, en este acto de imputación, precalificó un delito, evidentemente INEXISTENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO Y JURÍDICO, ya que cuando existe una Evaluación Médica, en donde dictaminó que no se determinó daño alguno a la salud y humanidad de este ciudadano ENRIQUE MESTRE, como pretende esta representante de la Vindicta Pública, con el sólo dicho de este ciudadano y el dicho de los ciudadanos ENDER GARCÍA y TAMESSIS MORILLO, sustentar tal IMPUTACIÓN.
Es necesario entender el significado de imputación, ya que esta es la que te llevará a la determinación de un tipo penal aplicable a un hecho investigado y para la imputación del delito de LESIONES se debe tener en cuenta dos aspectos importantes, el primero desde el punto de vista médico y el segundo desde el punto de vista jurídico: ahora bien, desde el punto de vista médico legal, las lesiones se deben establecer según su naturaleza, según la gravedad, según el mecanismo de producción, evolución, secuelas y tiempo de curación entre otras, mientras que desde el punto de vista jurídico se valoran las circunstancias o medios de comisión utilizados por el agresor, así como el tipo de lesión que menoscabe la integridad de la persona, asi (sic) como su salud y donde se debe tener como necesario de asistencia médico
Es importante señalar que en la teoría de la imputación objetiva se procura confirmar la causalidad jurídica, mediante una serie de criterios normativos, descritos en la siguiente fórmula: un resultado solo es objetivamente imputable, cuando la acción causante del mismo ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (o típicamente relevante) que se ha realizado en un resultado típico, que pertenezca al ámbito o fin de protección de la norma infringida. (Romero Sánchez et al, 2009, p. 196).
Sólo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana (en el sentido de la teoría de la condición) cuando dicha acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico. (Jescheck, 2002, p. 171).
El principio de imputación objetiva es un concepto jurídico que establece que una persona sólo puede ser considerada responsable de un delito si se puede demostrar que su conducta fue la causa directa y objetiva de dicho delito. Este principio busca evitar la responsabilidad penal de personas que, aunque hayan contribuido de alguna manera, no pueden ser consideradas como la causa principal del delito.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es evidente la vulneración del principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine legé) que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, siendo necesario destacar que conforme a este principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente; por ello se dice que "no hay delito sin ley" y en base a dicho principio, en Derecho Penal, no se admite la analogía, es en atención a este principio que se establece que si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar por ejemplo: la vindicta pública refiere que:
"....el juez, en su pronunciamiento señaló que: decreta el sobreseimiento de la causa por no ser un hecho típico, toda vez que los hechos no revisten carácter penal, fundamentando su pronunciamiento en el examen médico legal, finalizado el proceso de investigación que el Ministerio Público y el imputado puede someterse a la misma, toda vez que además del examen señalado anteriormente puede desplegarse la entrevista de los testigos e incluso registros fílmicos señalados en el expediente, y que el médico forense dejó constancia que el ciudadano presentó dolores más no pudo describir lesiones externas no es menos cierto que las mismas pudieron existir causando un sufrimiento físico como lo establece la normativa penal en el momento de los hechos, además de los múltiples informes médicos que pudiesen determinarse dentro de la investigación a la cual la imputada en autos pudiese contrarrestar en el proceso investigación y que la victima pudiese demostrar a su vez el perjuicio causado a su salud...".
En este sentido, resulta pertinente para esta defensa, señalar que el Ministerio Público, no tiene certeza, de lo que debe ser considerado como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, ya que, ésta refiere que si bien, "el médico forense dejó constancia que el ciudadano presentó dolores más no pudo describir lesiones externas no es menos cierto que las mismas pudieron existir causando un sufrimiento físico como lo establece la normativa penal en el momento de los hechos, lo que a juicio de esta defensa violenta flagrantemente el Principio de Legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece que "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Lev", ya que, no se pudiera por ejemplo sancionar a una persona por la comisión del delito de hurto, si comete un robo, por cuanto, estos hechos son totalmente aislados el uno del otro y no tienen similitud; ahora bien, si se diera el caso de que el hurto no estuviese contemplado por la Ley Penal correspodiente, no podría aplicarse, por analogía, a una persona que cometa un hurto, con la pena correspondiente al delito de robo, razón por la cual, mal puede el Tribunal admitir una precalíficación juridica del delito de LESIONES, cuando el Médico Forense describió en su informe que NO SE DETERMINO DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LESIONES QUE DESCRIBIR.
Por lo que, se debe referir que para la aplicación de la pena por un hecho punible, no basta que la ley lo declare delito, sino que se configuren todos los presupuestos y elementos constitutivos del delito y al no existir en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, esta subsunción entre el hecho investigación y la responsabilidad penal, TAL TRANSGRESIÓN CONLLEVA AL DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN. INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno y necesario es para esta Defensa referirse a la decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo intérprete, con ponencia st (sic) Magistrado Arcádio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, del 16/08/2013, en la cual dejó establecido lo siguiente:
.... La Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a del mismo, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra Quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. (Negrita y Subrayado de la Defensa)
Lo anterior, indudablemente, nos hace determinar que debe existir coherencia entre los hechos denunciados, con los investigados por el representante del Ministerio Público, más aun, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico esta (sic) obligado, una vez que da inicio a la investigación, a "...que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión lo...". Esto con el objeto de lograr la consecución del objeto del proceso, como lo es la verdad procesal.
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que tal como lo prevé el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta la denuncia, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 del referido Código, mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio, que no es otra cosa que se practiquen las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, llamando poderosamente la atención a esta defensa, que la orden de inicio de la presente investigación, por parte del Ministerio Público, tiene fecha de 06 de Diciembre de 2023. pero aparece reflejado como recibido por el órgano Instructor con fecha 18/01/2024, después de haber transcurrido UN (01) MES Y VEINTINCINCO (25) DÍAS, desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia por parte del ciudadano ENRIQUE MESTRE, a saber 24/11/2023.
Siguiendo con lo anterior, vale señalar Ciudadanas Magistradas que la Vindicta Pública, en fecha 17 de junio del 2024, consigna SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, después de haber transcurrido más de SIETE (07) MESES, desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia por el ciudadano MESTRE, por lo al haber tenido un lapso de tiempo suficiente y necesario para practicar todas las diligencias de investigación tendientes a hacer constar la comisión del presunto hecho denunciado, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores del mismo, no entiende esta defensa como es que la ciudadana recurrente refiere por una parte que :
"...Se recurre por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, según Jurisprudencia de la Sala Penal N° 190, expediente N° C05-0509, de 9 de mayo de 2006", el principal efecto jurídico- procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado,
Considerando este argumento por demás vago, ya que es evidente que se contó con el tiempo suficiente y necesario para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo (sic) 265 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es que es tanto el afán por parte del Ministerio Público, de mantener a una persona atada a un proceso judicial de MANERA INDEFINIDA, considerando que de esa manera hacen justicia, pero que lamentablemente no trabajan para ello, porque no investigan los hechos exhaustivamente, a fin de recabar elementos probatorios con los cuales logren esclarecer la verdad de los hechos y que vinculen al imputado con el delito investigado.
Por otra parte, es incomprensible para esta defensa el vago argumento utilizado por la recurrente, al referirse literalmente que:
"....es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponerle fin al proceso causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, siendo que en el presente caso la víctima es la colectividad, toda vez que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Lev Orgánica de Drogas, lo constituye la salud pública como valor comunitario esencial para la convivencia humana..."
Ciudadanos Magistrados, es impresionante como la Vindicta Pública, aun cuando en la presente investigación, obtuvo el Resultado de un Examen Médico Legal, el cual fuera practicado al ciudadano ENRIQUE MESTRE, en donde el Médico Forense encargado de realizar tal evaluación, NO EVIDENCIÓ LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR y aprecio el estado de salud de esta persona BUENO, no evidenciando LESIONES QUE CALIFICAR, este Representante Fiscal de manera irresponsable refiere que la decisión recurrida, causa un gravamen al Estado venezolano, por cuanto la víctima es la colectividad y el bien jurídico tutelado, lo constituye la salud pública, por cuanto a través de la Lev Orgánica de Drogas, se encuentra establecida la figura del presente hecho punible.
Y aun teniendo conocimiento de la existencia de ese resultado Medico (sic) Legal, practicado al ciudadano MESTRE, en donde se evidenciaba que ese elemento es exculpatorio para mi representada, insistió en realizar una imputación, para posterior presentar una acusación fiscal, demostrando ciudadanas Magistradas cada día más, que la Vindicta Pública se le ha olvidado que dentro de todo proceso es parte de buena fe y que lamentablemente en este caso no sucedió, ya que aún cuando el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, Médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado la Guaira, practicó en fecha 24/11/2023, al ciudadano ENRIQUE MESTRE, evaluación médica, en donde refirió, que desde el punto de vista médico legal, NO EVIDENCIÓ LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR v apreciando su estado BUENO y aun cuando su IMPUTACIÓN, no se encontraba sustentada con elementos probatorios que vincularan a mi defendida con los hechos que pretendía endilgarle prefería someterla a "LA PENA DEL BANQUILLO", sin que existan elemento alguno con los cuales pueda garantizar un posible pronóstico de sentencia condenatoria.
En razón de ello, es propicia la ocasión para invocar, ponencia del Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón, quien en Consejo de Estado de Colombia, en el Foro denominado Pronostico de Condena, Sent. 39.950, del 26 de agosto del 2015, "Sancionó al Estado por falta de tipicidad", refiriendo que "El Fiscal del Ministerio Público, no debe pensar corno Policía", en consecuencia ciudadanas Magistradas la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal aquo, se encuentra ajustada a derecho, ya que, la representación fiscal debió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, ya que, tal como lo prevé la
norma:
"El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...".
Por cuanto, la interposición de una denuncia, no significa necesariamente que esta pueda prosperar, en los casos en donde el primer mes de la investigación, se determina que el hecho no reviste carácter penal, o está prescrita su acción, o exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, situación esta que ocurrió en la presente causa, ya que desde la misma fecha de la denuncia 24/11/2023, se obtuvo el Resultado Médico Legal correspondiente, por lo que a juicio de esta defensa, el Ministerio Público, ha debido darle cumplimiento al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio sustentado por la Sala Constitucional, de fecha 06/02/2024, Nro. 73, donde refirió que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto como delito por carecer de los caracteres propios de la res-íudicanda
Continuando con las denuncias de la recurrente, se observa que refiere que la decisión recurrida le "ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público...,por (sic) cuanto imposibilita su reparación, en virtud que la actuación del juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste al representante del Ministerio Público...".
En este sentido, quiere esta defensa destacar lo que ha dejado establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, en Sentencia N° 018 de fecha 19-01-2007, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y reiterado en las sentencias Nros. 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quienes reiteraron lo siguiente:
"…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N°05 del24 de octubre de 2001...".
En atención a lo antes citado, se debe concluir que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. Y estas consideraciones tiene como asidero, el principio de segundad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso, siendo por demás evidente que el Ministerio Público, contó con tiempo suficiente para investigar el hecho denunciado por el ciudadano ENRIQUE MESTRE, siendo que una vez obtenido el tantas veces referido Resultado Médico Legal, solicito (sic) se fijara una audiencia de imputación, aun cuando el experto en la materia refirió desde el punto de vista médico legal, NO EVIDENCIÓ LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR.
Por ello, quiere esta defensa invocar reciente Sentencia N° 214 del 25/04/2024, dictada por la Sala de Casación Penal, mediante la cual refiere que no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes. DESCONOCIENDO PERSE LAS AMPLIAS ATRIBUCIONES QUE OSTENTAN EN SU CONDICIÓN DE JUECES PARAADMINISTRAR JUSTICIA. (Negrita y Subrayado de la Defensa)
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, al parecer olvida que EL JUEZ TIENE LA OBLIGACIÓN de fundamentar, delimitar y especificar cuáles serán los términos en los cuales se debe definir el proceso penal, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan las solicitudes formuladas, confrontado con todos los alegatos de las partes y en el presente caso, la recurrente, refiere que: los requisitos que debe contener la IMPUTACIÓN FISCAL, cuando el procedimiento es llevado por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos a:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. . (sic) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
7. Las medidas de coerción personal..."
Ahora bien, esta defensa ve con preocupación, como la representación Fiscal, hace referencia en su escrito recursivo a que en la Imputación Fiscal, para el Juzgamiento de Delitos menos graves, sólo deben reunir los requisitos exigidos en los artículos 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo total referencia a lo que establece el artículo 308 ejusdem, el cual está referido a la ACUSACIÓN FISCAL, y es del tenor siguiente:
ACUSACIÓN
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona
fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la
acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.- Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre
y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la
identificación
de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible
que se atribuye al imputado o imputada.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la
motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Ante tal situación, considera esta representación de la defensa que la recurrente realiza de manera incoherente, denuncia relacionada a los requisitos de la imputación, refiriéndose a los requisitos que debe contener la Acusación Fiscal, ante tal situación, estimo necesario referir que la Sala Constitucional en fecha 18/08/2023, Sent. Na 1334, refirió que un abogado debe abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud que imposibilite conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, ya que es de suma gravedad entorpecer (as labores de los órganos jurisdiccionales con pretensiones infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, los cuales hacen que se desvié la atención de los asuntos que si requieren la tutela constitucional de manera urgente.
En este sentido, es necesario por otra parte, criterio de la Magistada Deyanira Nieves, en Exp. N° C12-53, Sent. N° 306, quien en relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, referida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
"…”Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
En este orden de ideas, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.
Ahora bien, es necesario de igual manera ciudadanos Magistrados referir lo que debe entenderse por recurso de apelación y en tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Na 484, del 16 de diciembre de 2013, estableció lo que a continuación se transcribe:
"... Ahora bien, es importante señalar qué se entiende por Recurso de apelación y cuál es el órgano judicial encargado para conocer de tal recurso.
El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del 93Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada...".
De manera que, si bien nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de impugnabilidad objetiva en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, ello no quiere decir, que las partes recurran sin fundamento alguno o que cuestionen las decisiones con la utilización de cualquier clase de recursos, sino a través los expresamente tipificados en la ley..."
Por otra parte, tenemos que en Sent. Na 88, del 19 de Marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, en relación a los trámites procedimentales en cuanto a los recursos de apelación, estableció lo siguiente:
“…El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la lev haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:
...el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia
De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, "en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión".
Los artículos 433 y 436 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado "siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso".
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, es de observarse que al ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto por la Vindicta Pública, es una infracción que atenta flagrantemente al orden público, por cuanto, es de advertirse que con esta acción, lo que pretende es desestabilizar el proceso, entendiéndose este acto como un tipo de anarquía procesal, incumpliendo con las exigencias de ley, así como con la infraestructura del proceso, al ser considerada esta acción ambigua y contradictoria la cual atentaría contra la transparencia que debe regir y mantener la administración de justicia a todos los procesos judiciales y perjudica el derecho de defensa de mi representada ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, derechos estos consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales, al sorprenderse con tan semejante arbitrariedad.
Y por ultimo (sic) tenemos que la recurrente denuncia que a "...la juez de control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, ya que es una actividad propia del juez de juicio, tal como lo reitera la sala constitucional del tribunal supremo de justicia y que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación en caso de que la misma existiera, por lo que al decretar tal decisión...", en relación a esta denuncia, quiere esta defensa invocar criterio referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia Nro. 1142, de fecha 09-06-05, Exp. 02-1316, quien señaló en relación a la función de los Jueces lo siguiente:
"...Por otra parte, esta Sala Estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la lev eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad en materia penal está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de del mismo dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez Penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta, se adecúa en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta de tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa y por otra si es injusta y culpable." (Subrayado de la defensa).
Todas éstas circunstancias, reflejan a todas luces que no le asiste al Ministerio Público, ya que la Juez A-quo, en su decisión no realizó valoración de algún medio de prueba, por el contrario, la Juez, refirió que al NO ENCONTRARSE ACREDITADO EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, el cual establece que aquel sin intención de matar, pero sí de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses, argumentando literalmente que:
"...de la revisión de las actas, de las mismas se evidencia que de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, EN FECHA 24/ 11/ 2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 5.1355.39, SE APRECIÓ DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO. Por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público no se subsumen en ningún tipo penal, para ser considerados una conducta típica, antijurídica y culpable. Y siendo que en la presente no se determinó el tipo de lesión, que presuntamente sufrió el ciudadano ENRIQUE MESTRE, NI ÉL CARÁCTER DE LAS MISMAS, no se encuentran debidamente encuadrados por el tipo penal MENCIONADO, es por lo que es procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° 7.174.243, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, al no evidenciarse una alta probabilidad de PRONÓSTICO DE CONDENA, en contra de mi representada ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, la Juez Aquo, actuó de manera garantiste del proceso penal, al cumplir y hacer cumplir las leyes, como Juez Controlador de nuestro proceso penal, al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de imputación, ya que, actuó como director del proceso, pudiendo purificar o decantar del escrito que trajo los presuntos elementos de convicción con los cuales sustentó la IMPUTACIÓN FISCAL, ejerciendo el control efectivo de la determinada IMPUTACIÓN, razón por la cual es garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la Vindicta Pública, determinando si el pedimento formulado se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto a mi representada, lo cual no hace al. azar, SINO COMO PRODUCTO DEL EXAMEN DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN RECABADOS, pero es tanto el afán por parte del Ministerio Público, de mantener a una persona atada a un proceso judicial de MANERA INDEFINIDA, considerando que de esa manera hacen justicia, pero que lamentablemente no trabajan para ello, porque no investigan los hechos exhaustivamente, a fin de recabar elementos probatorios con los cuales logren esclarecer la verdad de los hechos y que vinculen a los imputados con el delito y en caso que recaben elementos que exculpen al procesado igual acusan demostrando cada día más que la Vindicta Pública se le ha olvidado que dentro de todo proceso es parte de buena fe y es lo que lamentablemente en este caso no está sucediendo, ya que aun teniendo conocimiento que su pretensión no se encuentra sustentada con elementos de convicción que vinculen a mi defendida con los hechos que pretende endilgarle prefiere someterla a "LA PENA DEL BANQUILLO", sin que existan elemento alguno con lo cual pueda garantizar un posible pronóstico de sentencia condenatoria.
Es preciso referirle que para la configuración de cualquier conducta delictual la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, que a la luz de la Teoría general del Delito, comprende: La Tipicidad, Antijuridicidad y la Culpabilidad; siendo que en el caso bajo examen no se verifica el elemento de la culpabilidad para sostener técnicamente que se esté en presencia de los tipos penales de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal ya que dentro del análisis de ese elemento existe lo que la doctrina denomina el dolo o elemento volitivo, que son aspectos de índole subjetivo, cuya materialidad responde al hecho de que el sujeto activo del delito tenga conocimiento del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto, vale decir, que resulta como requisito indispensable el elemento cognitivo que permita al sujeto activo del delito realizar su acción u omisión típica y antijurídica con pleno conocimiento de voluntad de querer lograr el resultado lesivo de un bien jurídico tutelado, lo que permite al juzgador emitir un juicio de valor de reprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal.
Por último, esta defensa de manera responsable, considera que el escrito recursivo interpuesto por la representación fiscal, carece de todo sustento legal, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, ya que entre sus denuncia (sic) la Vindicta Pública, literalmente refiere que:
"...Se recurre por violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, según Jurisprudencia de la Sala Penal N° 190, expediente N° C05-0509, de 9 de mayo de 2006", el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por, consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido". Sentencia N° 404, de 10 de agosto de 2006. Expediente N° 06-0119: "se aprecia que el auto que declara el sin lugar la petición fiscal de la causa, es una decisión que pone el peligro las resultas del proceso e impide su objetivo, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a buscar el fin del proceso que no es más que la justicia propiamente dicha en cuanto a sus efectos procesales". (Negrita y Subrayado de la Defensa)
Siendo que al observarse la fundamentación de su pretensión por una parte, lo hace de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, lo estipulado en el articulo (sic) 444 ordinal 5 ejusdem, siendo esta ultima (sic) normativa, exclusiva para recurrir APELACIONES DE SENTENCIA, por lo que cabe preguntarse si aun (sic) la recurrente no tiene claro que la apelación del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debe ser tramitada como una apelación de autos y no de sentencia, por tanto, debe ser fundamentada de acuerdo al Recurso de Apelación de autos, esto es el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo que refiere el artículo 440 ibidem.
En este mismo orden de ideas, es de observarse que la recurrida atendió los criterios jurisprudenciales que respecto a la motivación de un fallo, han señalado el Tribunal Supremo de Justicia, tal como el establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Oso/7'o, señaló que dentro de las garantías procesales 'se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del Artículo 26 de la Constitución'. El derecho a la tutela judicial efectiva, '(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan (...).
Por lo que, es evidente que la Juez de la recurrida, motivó suficientemente su declaración de voluntad, atendiendo de manera congruente las pretensiones planteadas, pudiéndose evidenciar de su decisión que las partes pudimos obtener ese razonamiento de hecho y de derecho en que se fundamento (sic) su dispositivo, para dictar su decisión, al alegar la inexistencia de un pronóstico de condena en contra de mi representado y ejercer tanto el control formal, como el control material de la IMPUTACIÓN FISCAL, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, no se subsumen en ningún tipo penal, para ser considerados como una conducta típica, antijurídica y culpable, siendo además que en la presente no se determinó el tipo de lesión presuntamente sufrida por el ciudadano denunciante ENRIQUE MESTRE, ni mucho menos él carácter de las mismas y al no poder encuadrar debidamente el tipo penal IMPUTADO, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue que el Tribunal A-quo, DECRETARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° 7.174.243, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, con vista a todos los alegatos de hechos y de derechos esgrimidos en el presente escrito de contestación, considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es que el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JOHANA HERNÁNDEZ G., Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, en fecha 26 de septiembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en el acto de la Audiencia de Imputación, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2024 y publicada en su texto integro (sic) en la misma fecha, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.174.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 (El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad), SEA DECLARADO SIN LUGAR Y CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITO.
Es justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación. (...)”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 21 al 27 de la pieza denominada “Audiencia de Imputación”, cursa Auto Fundado de fecha 19 de septiembre de 2024 de la decisión impugnada, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:
“…Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 06 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 eiusdem, con relación a la ciudadana: ciudadana: ZENAIDA ZULIMA GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.243, nacido el 25/06/1964, lugar de nacimiento Puerto Cabello, estado Carabobo, de 60 años de edad, profesión u oficio Abogado, hija de María Fragosa de González (f) y de José Gerardo González (f), residenciado: Terraza del Ávila , edificio Alan B, Piso 03 Apartamento 304, parroquia Sucre estado Miranda teléfono: 0414.250.2157, debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. WENDY CONTRERAS, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio PúblicoABG. RAFAEL MARCANO, imputo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Condigo Penal y solicita que se siga el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, a los fines de continuar con la investigación.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “…“En mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 111 ordinal (sic) 1° (sic) y 2° (sic), 265, 282 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto de imputación a los ciudadanos ZENAIDA ZULIMA GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.243, lo hago en los siguientes términos, en fecha 24 de noviembre de 2023 el ciudadano ENRIQUE MESTRE , compareció ante la policía la guaira con el objeto de formular denuncia en contra de la ciudadana Zenaida Zulimar González de Mestre, en virtud de que en la misma fecha cuando se encontraba en el terreno donde guardan las Gandolas se presentó Zenaida gritando y diciendo malas palabras por lo que el ciudadano Enrique intenta grabarla con su teléfono celular pero no lo logro y es cuando agarro un tubo agrediendo al seños Enrique por la cintura , para cuando el ciudadano sale del terreno es perseguido por la ciudadana Zenaida en su carro , hasta que el mismo acudió a formular la denuncia, asimismo consta entrevista por parte del testigo ENDER GARCIA, , hubo un momento en donde mantienen la distancia y es cuando Zenaida le manifiesta al señor enrique que no la grabara él se trata de girar para evitar que se lo quitara y es cuando Zenaida agarra un palo y le da por la zona media del cuerpo es por lo que la conducta desplegada por la ciudadana, se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Condigo Penal, en perjuicio de Enrique Mestre, por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la continuación del presente caso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Le sea decretada a dicho ciudadano las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 6 eiusdem. TERCERO: Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó a la imputada ZENAIDA ZULIMA GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.243 sus derechos procesales y así mismo lo impuso de la Imputación Fiscal, se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se le atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir, fue impuesto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público lo imputa, de igual modo se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre el recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesarias, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, el Tribunal le informó al imputado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Institución de la Admisión de los hechos.
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.243, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.
Por su parte la Defensora Privada ABG.WENDY CONTRERAS, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, esta defensa oída la exposición Fiscal y verificadas como fueron las actas que integran las presentes actuaciones seguida en contra de mi Representadas ciudadana ZENAIDA GONZALEZ, ESTA REPRESENTACION DE LA Defensa considera que no9 existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que mi representada sea autora del delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , (sic) el cual fue precalificado en esta audiencia por la representación fiscal , (sic) máxima ciudadana jueza, si existe cursante en autos resultado de experticia médico legal suscrita por el médico Roberto González, medico adscritos al servicio de medicina ciencia forense del estado la guaira , el cual fue practicado en fecha 24/11/2023 al ciudadano enrique Mestre, en donde refirió que desde el punto de vista médico legal no evidencio lesiones externas que describir y apreciando su estado bueno ; (sic) ahora bien ciudadana juez, si el experto en la materia desde el punto de vista de la medicina forense no se evidencio lesiones una vez practicada la evaluación a este ciudadano enrique Mestre, no entiende esta representación de la defensa como es que el ministerio publico quien es parte de buena fe en el proceso y directo de la investigación , en este acto de imputación precalifica un delito , el cual es inexistente desde el punto de vista médico y jurídico, sin contar con la prueba madre o lo que es peor , contando con una experticia en donde no se determinó daño alguno en la humanidad de este ciudadano enrique Mestre, solo existiendo el dicho del mismo , siendo este un dicho insuficiente como para precalificar la comisión de delito alguno e imputar a mi representada de un hecho que no se puede ser considerado como delito, ya que la imputación o precalificación jurídica , es la determinación de un delito, ya que la imputación o precalificación juridicial, es la determinación de un tipo penal aplicable al hecho investigado para la imputación del delito de lesiones debemos tener en cuenta dos aspectos importante, el primero desde el punto de vista médico legal y el segundo desde el punto de vista jurídico; ya que desde el punto de vista médico legal las lesiones se deben establecer según su naturaleza, según la gravedad, según el mecanismo de producción, evolución, secuelas y tiempo de curación entre otras cosas, mientras desde el punto de vista jurídico se valoran las circunstancias o medios de comisión utilizados por el agresor, así como el tipo de lesión que menoscabe la integridad de la persona, así como su salud y donde se debe tener como lo necesario de asistencia médico , ante tal situación debo referir que el principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del código penal, el cual establece: que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley”; en razón de ello , es propicia la ocasión para invocar ponencia del Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón , quien en consejo de estado de Colombia en el foro denominado pronóstico de condena, sentencia 39.950 del 26/08/2015, “sanciono al estado por falta de tipicidad refiriendo que el fiscal del ministerio público no debe pensar como policía, en consecuencia ciudadana jueza, solicito no se admita la precalificación jurídica dada a estos presuntos hechos por el ministerio publico inadmitiendo la imputación fiscal realizada en este acto, ya que al no existir desde el punto de vista de la medicina forense ningún tipi de lesión que calificar, no existió ningún daño a la salud del ciudadano Mestre, mal puede admitirse un delito inexistente, es por lo solicito se desestime tal petición y se decrete el sobreseimiento de la causa , asimismo solicito se desestime el petitorio de la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3 y 6 del código orgánico procesal penal, en virtud del principio de proporcionaliblidad establecido en el artículo 244 eiusdem, por cuanto nuestro legislador patrio fue muy claro al referir que no se puede decretar medida de coerción personal cuando la misma sea desproporcionada en relación al delito , circunstancia de comisión y sanción probable y por ultimo solicito copia de la audiencia. Es todo”..
Seguidamente, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace la siguiente observación, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: se fijó la audiencia prevista en el proceso penal, notificándose a todas las partes, incluso se citó a la víctima para la celebración de la audiencia de imputación de la ciudadana: ZENAIDA ZULIMA GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.243, ,ello a pesar que dicho acto es una facultad exclusiva del Ministerio Público, ello a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 356 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente: “ Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación…” (Subrayado de quien suscribe)
Ahora bien, de los hechos imputados el Representante del Ministerio Público versan sobre que en fecha 24 de noviembre del año 2023, el ciudadano ENRIQUE MESTRE, compareció ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado la Guaira a formular una denuncia en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cedula de identidad N° 7.174.243, ya que mi esposa me está amenazando por las redes sociales, lo amenaza que le quitara todas sus propiedades, que ella se quedara con todo, lo insulta diciéndole muchas groserías, las cuentas bancarias las posee ella y ni siquiera le deja para comer, en horas de la mañana se encontraba en el terreno donde guardan las gandolas cuando de repente se presenta Zenaida gritando de forma altanera diciéndole malas palabras, luego le dio la espalda y trato de firmarla , ella intento arrebatarle el teléfono pero no lo logra, salgo corriendo, pero ella agarra un tubo y me lo pega por la cintura, en el lugar se encontraba el señor ENDER GARCIA quien es empleado de la empresa, cuando logro salir Zenaida lo persigue en su carro luego no logra visualizarla (inserto al folio 01), quien presuntamente presento Lesiones. Ahora bien, la representante del Ministerio Publico está imputando la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Condigo Penal, el cual ESTABLECE lo siguiente: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (subrayado del Tribunal) Y de la revisión de las actas, de las misma se evidencia que de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZALEZ, EN FECHA 24/11/2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 5.135.539, SE APRECIO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL : NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO. Y siendo que en la presente no se determinó el tipo de lesión, que presuntamente sufrio.NI EL CARÁCTER DE LAS MISMAS, es por lo que este despacho NO ACOGE LA PRECALIFICACION DADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN VIRTUD DE QUE NO HAY DELITO y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
presentando en consecuencia los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia del ciudadano ENRIQUE MESTRE (Demás datos a reserva del Ministerio Publico. INSERTO AL FOLIO 02 Y VTO
2.- Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZALEZ, en fecha 24/11/2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 5.135.539, SE APRECIO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL: NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO, inserto al folio 04.
3.- Inspección Técnica SIP-240480-2023, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía, inserto al folio 05-06.
4.- Acta de entrevista de fecha 08-01-2023, del ciudadano ENRIQUE MESTRE (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), rendida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio público. Inserto a los folios 09-11
5-. Acta de entrevista del ciudadano ENDER (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserto al folio 15-16
6.- Informe de Dictamen Pericial, de fecha 08-01-2024
7.- ACTA de entrevista de la ciudadana TEMISS MORILLO (demás datos a reserva del Ministerio Publico), inserto al folio 26-27.
De los precitados elementos de convicción se pudo constatar que el hechos objeto en el presente caso el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Condigo Penal, el cual ESTABLECE lo siguiente: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (subrayado del Tribunal) Y de la revisión de las actas, de las misma se evidencia que de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZALEZ, EN FECHA 24/11/2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 5.135.539, SE APRECIO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL : NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO. Y siendo que en la presente no se determinó el tipo de lesión, que presuntamente sufrió el ciudadano ENRIQUE MESTRE, NI EL CARÁCTER DE LAS MISMAS, no encuentran debidamente encuadrados por el tipo penal MENCIONADO
En este sentido, se observa que el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, señala lo siguiente:
"ART. 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses
Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 241, de fecha 18 de julio de 2023, advirtió que: “... No les es factible a los jueces de Primera Instancia en funciones de control , juicio y ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente mas del Ministerio Publico , apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí decide considera que en el caso de marras, no se encuentra acreditado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Condigo Penal, el cual establece lo siguiente: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses (subrayado del Tribunal) Y de la revisión de las actas, de las misma se evidencia que de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Médico Forense ROBERTO GONZALEZ, EN FECHA 24/11/2023, realizada al ciudadano MESTRE ACOSTA ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 5.135.539, SE APRECIO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL : NO HAY LESIONES EXTERNAS QUE DETERMINAR. ESTADO GENERAL BUENO. Por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público no se subsumen en ningún tipo penal, para ser considerados una conducta típica, antijurídica y culpable. Y siendo que en la presente no se determinó el tipo de lesión, que presuntamente sufrió el ciudadano ENRIQUE MESTRE, NI EL CARÁCTER DE LAS MISMAS, no encuentran debidamente encuadrados por el tipo penal MENCIONADO, es por lo que es procedente y ajustado a Derecho es decretar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cedula de identidad N° 7.174.243, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público y NO ACOGE LA PRECALIFICACION DADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN VIRTUD DE QUE NO HAY DELITO en virtud de que no se subsumen en ningún tipo penal, para ser considerados una conducta típica, antijurídica y culpable Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de la ciudadana ZENAIDA ZULIMA GONZALEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.174.243, ampliamente identificada en autos. TERCERO: Se acuerdan la expedición de copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la Jueza explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien recurre ante este Órgano Colegiado por cuanto a su criterio, la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de septiembre del presente año, a través de la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal arriba mencionada, y DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.243, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que a juicio del recurrente, la decisión in comento al finalizar la investigación, pone en peligro las resultas del proceso e impide su objetivo.
Por su parte, la ciudadana Abg. Wendy Contreras, en su carácter de Defensora Privada de la justiciable ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.243, alega en su escrito de contestación al libelo recursivo interpuesto por el titular de la acción penal, que la decisión dictada por el A-quo fue motivada y cabalmente conforme a derecho, por cuanto a su criterio, los hechos narrados por la representación fiscal no se subsumen en ningún tipo penal para ser considerados como una conducta típica, antijurídica y culpable, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se mantenga incólume la decisión impugnada.
Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
Verificado lo anterior, quien suscribe, estima oportuno señalar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su sección tercera: “del Ministerio Público” en sus artículos 284 y 285; y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, establecen de manera imperativa las atribuciones y ejercicio de la titularidad de la acción penal, la cual es ejercida por el Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano.
El Ministerio Público, como garante de la Constitución de la República y titular de la acción penal, deberá cumplir a cabalidad las atribuciones conferidas en sus determinadas áreas; actuando como parte de buena fe en el proceso penal iniciado a través de las investigaciones pertinentes que estén a su mando.
Es así como el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constatar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos para intentarla o proseguirla no fuere necesaria de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones que hubiere a lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley…” (Negritas y cursivas de esta Sala).-
Por otra parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
(…)
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”. (Negritas de esta Sala).
En relación a la actuación Fiscal, el autor ORE GUARDIA, Arsenio en su obra “MANUAL DEL NUEVO PROCESO PENAL, Tomo I, Editorial Reforma, Lima, diciembre 2011, páginas 302 y 303, señaló lo siguiente:
“…Por el Principio de Objetividad los fiscales tienen la obligación de investigar y agotar el examen de todas las hipótesis penales, tanto para la persecución como para la defensa. Es decir sin perjudicar ni favorecer a ninguno de los que intervienen en el proceso, dado que su actuación debe ser desinteresada o desapasionada, debiendo atenerse únicamente a la realidad objetiva, que les permita, en ciertos casos, incluso no acusar.
En tal sentido, “el acusador público tiene el deber de ser objetivo, lo que significa que sus requerimientos y conclusiones deben ajustarse a las pruebas y al derecho vigente, resulte ello contrario o desfavorable al imputado. No es un acusador a ultranza, sus requerimientos estarán orientados por lo que en derecho corresponda, pues sólo así cumplirá con el imperativo de ejercer sus funciones en defensa de la legalidad…”
Este Juzgado Ad-quem, hace dichas consideraciones en sentido general, como manera de establecer lo que en principio de acuerdo a las disposiciones legales son atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal, es decir, que de acuerdo a lo supra mencionado, el Fiscal del Ministerio Público, por mandato expreso de la Ley, luego de tener conocimiento de la comisión de un hecho punible a través de las distintas formas de proceder, debe inmediatamente ordenar el inicio de la investigación y sin pérdida de tiempo practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad penal de los autores o autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los bienes tutelados por el estado, ya sean activos o pasivos, relacionados con la perpetración del delito, ello a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 265 y 111 eiusdem.
De manera pues que, a través de los resultados obtenidos pueda llevar a proceso a los justiciables, siempre y cuando se esté en presencia de la comisión de un ilícito penal y cuente con elementos de convicción suficientes para acreditar la presunta responsabilidad penal, es decir, el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra facultado para hacer valer los intereses del Estado en materia penal, en lo atinente a la sanción probable por el delito cometido.
Ahora bien, esta Alzada ahondando en los fundamentos ya expuestos, pudo constatar que el titular de la acción penal no logró traer a proceso asidero jurídico alguno que pudiere determinar la autoría o participación de la acusada de autos en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto el a-quo no permitió al ministerio público culminar la investigación.
De este modo tenemos que, el Juez de control debe limitarse en sus funciones como director del debate, teniendo como objetivo garantizar las resultas del proceso, lo cual no sucedió en el caso de marras, puesto que la recurrida se extralimitó en sus funciones al decretar el sobreseimiento definitivo en la celebración de la Audiencia de Imputación, luego de no admitir la calificación jurídica propuesta por el titular de la acción penal, pues estaría resolviendo el fondo de la causa.
De la decisión impugnada, se denotan los fundamentos que conllevaron al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no acoger la calificación propuesta por el titular de la acción penal, decretando como consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, a favor de la justiciable ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.243, en atención a ello, es necesario para este Tribunal Colegiado precisar que el Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el director del debate y el encargado de controlar las fases de investigación, así como verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna.
Así pues, la fase de investigación, tiene como objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del titular de la acción penal y la defensa del justiciable, conforme al análisis exhaustivo realizado por esta Alzada a las presentes actuaciones, pudo constatar quien suscribe que el a-quo decretó un sobreseimiento definitivo, motivando su decisión en que los hechos no se subsumen a ningún tipo penal para ser considerados una conducta típica, antijurídica y reprochable por el estado, siendo estos elementos los cuales la Juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal tomó en cuenta y consideró acertado decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Colegiado traer a colación el contenido de la sentencia N° 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, emanada de la Sala de Casación penal, la cual estableció:
“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…)”
Por lo tanto, conforme a los fundamentos ya expuestos, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de control, incurrió en un error en su dictamen al decretar el sobreseimiento definitivo de manera anticipada, puesto que no es la oportunidad legal para dar fin al proceso, se extralimitó en sus funciones entrando a resolver el fondo de la causa, decretando el Sobreseimiento de la misma a favor de la justiciable ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.243, por considerar que los hechos no se subsumen en ningún tipo penal, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, ello sin que la representación fiscal haya realizado tal pedimento, o en su defecto, la Defensa Técnica haber planteado alguna de las excepciones establecidas en el artículo 28 eiusdem, vulnerando el a-quo la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ante los fundamentos ya expuestos por esta Corte, estima acertado quien aquí decide, precisar que todos los jueces al emitir o dictar pronunciamiento deben ser necesariamente actuar como un tribunal garantista en aras de avalar el debido proceso, pues esto fomenta la confianza y la seguridad jurídica, por lo tanto, al decidir un Tribunal limitadamente dentro de sus funciones, se evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir al no estar compaginados con los principios y garantías constitucionales.
Al respecto, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala literalmente lo siguiente:
“…ART. 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas sen este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
De la misma manera, el artículo 175 ejusdem indica:
“…ART. 175.-Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o en las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”
La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por nuestro legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento procesal, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Texto Adjetivo Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Sobre este particular, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante del 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.
En relación a lo señalado en párrafos precedentes, es evidente que los Tribunales de Alzada se encuentran facultados para anular actos procesales cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo aprecia esta Alzada que la Juez del Juzgado a-quo, se extralimitó en sus funciones al dictar el sobreseimiento definitivo de la causa en la Audiencia de Imputación, resolviendo así, el fondo de la controversia y no siendo la oportunidad legal para ello, por lo que esta Sala debe establecer la trascendencia procesal de lo advertido, para determinar si anular la decisión recurrida constituye un caso de reposición.
Se hace preciso entonces atender a parámetros que la propia ley ofrece, ellos son: la trascendencia del vicio y el nexo causal entre este y el acto cuya nulidad se ha constatado.
De allí que, resulta importante para esta Sala destacar la existencia de una clasificación de las nulidades, las cuales son conocidas como, absolutas, aquellas en donde el detrimento ha sido tal que no puede subsanarse el error o defecto del que se trate; y relativas, en donde el daño puede ser convalidado por quien conozca de este.
De igual manera, la solicitud de estas nulidades puede ser efectuada por cualquiera de las partes, incluso puede ser declarada de oficio por el Tribunal que se encuentre conociendo del caso en concreto. Asimismo, la solicitud de nulidad relativa, se encuentra sometida a un lapso preclusivo, es decir debe ser requerida de manera inmediata so pena de que pueda quedar firme o fenecer el derecho a reclamar; a diferencia de la nulidad absoluta, que puede reclamarse en cualquier instancia y grado del proceso, debido a que la trascendencia del defecto es tan grave que vicia al acto en su esencia, sin embargo, solo podrán solicitarse siempre que la decisión no haya adquirido el carácter de firme, aunado a ello, para que pueda declararse la nulidad de un acto, debe verificarse la violación manifiesta de un derecho constitucional o garantía fundamental, así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la institución de la nulidad, en su sentencia Nº 032, del 10 de febrero de 2011, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…Omissis...”
“…La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizó dicho acto…” (Subrayado y Negritas de esta Sala).
Es así que el 15 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1891, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estatuyó en cuanto sigue:
“…Omissis...”
“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y como consecuencia de ello, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR la solicitud de la representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana ZENAIDA ZULIMAR GONZÁLEZ DE MESTRE, titular de la cédula de identidad N° V.-7.174.243, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, así como los actos subsiguientes a la decisión in comento retrotrayéndose la causa al estado que se realice lo conducente y, ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Juzgado en Funciones de Control en Penal ordinario, distinto al que conoció, quien deberá prescindir de los hechos aquí enunciados, emitiendo los pronunciamientos respectivos, garantizando así, el debido proceso, la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes que intervienen en el presente proceso penal, por no ser posible otra solución procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.