REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de febrero de 2025
210° y 161°
Asunto Principal: PROV.-2302-2024
Recurso PROV.-2740-2024
Ponente: DR. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta por la profesional del derecho ABG. YELITZA M. BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., de 15 años de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.887.917, en razón de la sentencia por Admisión de los hechos dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2024, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., a cumplir la sanción por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas de forma simultánea, ello a tenor de lo previsto en el artículo 620 literales “F”, “D” y “B” en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el articulo 260 ejusdem, vigente para el momento de los hechos. En tal sentido, se observa:
DEL ESCRITO DE APELACION
En el escrito recursivo interpuesto por la ABG. YELITZA M. BRITO, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en la causa seguida en contra de los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., de 15 años de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-32.887.917, alegó entre otras cosas que:
“…Este Órgano Jurisdiccional debe garantizar entre otros aspectos, que la sanción a imponer en el presente caso sea racional, en proporción al hecho delictivo atribuido y admitido por los acusados, tal y como lo señala expresamente el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Por ende, entendido que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social de los adolescentes en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial y en garantía de ello es que este Juzgado, actuando con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 622. 628. 624 y 626 ejusdem, declara responsable penalmente a los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., titulares de la cédula de identidad N° 32.299.292 y 32.887.917 respectivamente, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la sanción socio educativa por el lapso DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, siendo que estados Últimas sanciones las cumplirá en forma simultánea: ello a tenor de lo previsto en el artículo 620, literales "F", "D" y "B" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 628, 626 y624 ejusdem; sanción esta que además de ser proporcional e idónea, deberá contribuir para el correcto desempeño dentro de la sociedad de los adolescentes antes nombrados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 ibidem. Y ASI SE DECIDE..."
En tal sentido, ese Juzgado considero en las circunstancias de hecho lo siguiente:
"...CAPITULO V DISPOSITIVA...Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL de los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R.respectivamente, en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y, ello a tenor de lo previsto en el artículo 620 literales "F", "D" y "B",, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado SANCIONA por el lapso DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas de forma concordancia con los artículos 628. 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...".
CAPÍTULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
Sobre este particular, resulta oportuno para el Ministerio Público referir, lo establecido en el Libro Cuarto" de los Recursos", Título I "Disposiciones Generales", en sus artículos 423, 424, 426 y 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso de impugnación.
De tal manera que el citado artículo 423 la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad Objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 ejusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Asimismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma previamente establecidas en la Ley, con señalamiento individualizado de los puntos impugnados.
El contenido del artículo 428 ejusdem, regula las causales de inadmisibilidad de los recursos, y a tal efecto, establece las siguientes:
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal: "La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda".
Artículo 444. Del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y
Publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Negrilla del MP).
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Artículo. 445. Del Código Orgánico Procesal Penal. Interposición:
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
Finalmente es necesario traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala de Casación Penal, Sentencia N° 093-24 de fecha 05 de abril del año 2013, con ponencia del DR. PAÚL APONTE RUEDA, expediente C12-201:
(...) Constituye criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la sentencia dictada con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso siendo su naturaleza una decisión condenatoria por tanto con carácter de sentencia definitiva, Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445 (...)
Por último, la Sala Constitucional, en sentencia N° 924 de fecha 13 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia advierte:
"La sentencia condenatoria dictada con ocasión del procedimiento especial de Admisión de Hechos debe ser impugnada en función de las normas que regulan el recurso de apelación de sentencia definitiva. -
De lo antes transcrito, colige quien aquí suscribe que, el recurso de apelación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones que son desfavorables para las partes, siempre que sean susceptibles de ser impugnadas. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
Por lo expuesto en párrafos precedentes, esta Representación Fiscal estima que el presente medio de impugnación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 428 ejusdem, debido a que. i) la parte impugnante, a saber Ministerio Público, ostenta legitimación activa para ejercerlo, ello en atención a las atribuciones consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) el presente recurso, ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 ejusdem; en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 23/10/2024, es por lo que al evidenciarse que la presentación del libelo recursivo, data del 6 de noviembre del 2024, es decir dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, después de ser debidamente publicado del fallo hoy recurrido, tal y como se podrá evidenciar de la certificación de los días hábiles de despacho trascurridos en el Juzgado A-quo, y finalmente, iii) la Decisión impugnada es recurrible por expresa disposición del artículo 443, 444 numerales 2 y 445.2 y 5 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, por violación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratarse de una decisión que se dicte MANERA INMOTIVADA.-
De la Primera Denuncia, se observa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A QUO, no motivo suficientemente la decisión al momento de establecer la sanción impuesta a los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto en el segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente Laja N.O.C. de 14 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se puede evidenciar en la dispositiva del fallo que el Tribunal es a quo es infundada, injusta e incorrecta, en virtud que no tomó en cuenta las pautas generales para la determinación de la sanción referida a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere a la proporcionalidad e idoneidad, ya que quedando demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, previsto en el segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez Primero de Control in comento, sancionó por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, e indicó que el delito en cuestión no es de aquellos que "ameritan una finalidad primordialmente educativa, sin que se deje de lado el entorno familiar y social de los adolescentes en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad", sin tomar en cuenta la afectación emocional de la víctima del presente caso, el daño causado y el momento sufrido por los hechos acontecidos y cometidos por los adolescentes señalados, se pregunta esta Representación Fiscal, ante un hecho tan atroz como éste solo se debe establecer la formación educativa de los adolescentes acusados. dejando a un lado las graves consecuencias del delito cometido, ignorando así la importancia del momento de reflexión en cuanto al hecho cometido, visto que los adolescentes solo expresaron que lo hicieron por que la víctima, ya había mantenido relaciones sexuales en un anterior momento, es decir, que ante una expresión como ésta, no influye la correcta formación educativa o pareciera que no importa el daño ocasionado, y de ser así, a donde se está llevando la verdadera formación de unos adolescentes que no mostraron un acto de arrepentimiento ante la víctima, sino que consideran que su conducta está justificada debido a que la adolescente víctima, ya había mantenido una relación sexual y por ello era merecedora de realizar actos sexuales en contra de su voluntad: en cuanto al juez indica qué no se deje a un lado el entorno familiar y social, en un hecho como este es primordial la presencia de sus progenitores y la familia en general para concientizar a los adolescentes por el daño causado y no justificarlo ante la sociedad, motivando a los mismos a que la víctima por estar en ese lugar era merecedora de los hechos que vivió, considerando quien suscribe, que mayor relevancia deben mantener las enseñanzas, los valores y el respeto ante una conducta modesta, que exteriorizar las justificaciones de sus conductas irregulares, por ningún motivo los pueden ser justificados, cada persona debe ser respetada y debe tener derecho a elegir su libertad sexual, es preocupante para el Ministerio Público que se ignore una expresión de palabras como estas, dadas por los adolescentes acusados y pareciera que se justificaran ante su entorno familiar y ante este juzgador, porque ciertamente debemos velar por mantenerlos insertos en el sistema socioeducativo, pero ejecutando buenas acciones y buen comportamiento ante la sociedad, hacerlos reflexión en cada una de conductas delictuales, en el presente caso los adolescentes se turnaban para introducir los dedos en la vagina de la víctima, introducir, así como el pene en su boca y al encontrarnos en una penetración vía vaginal, anal u oral, se consuma una transgresión de naturaleza sexual, considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual en la adolescente víctima, y el juez al momento de imponer una sanción lo ignore y no tenga medida de estos hallazgos conductuales, porque con la sanción impuesta sin fundamento alguno, no se orienta a los adolescentes al respecto de los derechos humanos y menos de la víctima del presente caso, se desvirtúa totalmente la formación integral de los adolescentes, y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, no estaría ajustada en ir en contra de la libertad sexual de cada víctima por el solo hecho de haber tenido una relación sexual dentro de una relación sentimental.
Ahora bien, del análisis realizado por la Sala del Tribunal Supremo, se evidencia que el núcleo de la impugnación de la sentencia es la contradicción en la motivación de la sanción en concreto al referirse a la proporcionalidad e idónea de la medida, al no motivar sobre la base de la satisfacción de justicia reclamada por las víctimas e imponer medidas adecuadas y totalmente proporcionadas por la comisión del delito de abuso sexual, argumentando el juez que los adolescentes son de buena conducta por las firmas que emitió un Consejo Comunal, que además los adolescentes se encuentran practicando béisbol, en la academia denominada "San Francisco de Asís", y que por ello debemos dejar a un lado la proporción de una sanción donde fue ejecutado un acto violento como es el abuso sexual. Siendo que el tipo penal de abuso sexual está definido con rasgos lácticos esencialmente iguales a la conducta tipificada en el tipo de violación a una víctima donde se le vulneraron sus derechos, así como el derecho a la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuestos de Ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensum, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales, d) El derecho a ejecutar las decisiones Judiciales.
Del caso de marras, la decisión de fecha 23 de octubre del 2024, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, el derecho a obtener una sentencia fundada razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no sea jurídicamente desproporcionada y errónea.
Considerando quien aquí suscribe, que el tribunal en su decisión no consideró el delito grave de nuestro ordenamiento jurídico y semejante, ya que se está violentando el principio de proporcionalidad, visto que los referidos delitos son los más graves y merece igual sanción de Privación de Libertad, ampliando erróneamente una consecuencia jurídica, no realizando el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, un razonamiento jurídico lógico y racional al momento de imponer la sanción, no expresó los motivos y por qué se apartó totalmente de los criterios adoptados por nuestro máximo "Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la gravedad del delito que nos ocupa en la causa supra, donde los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., fueron señalados por la víctima L.N.O.C. de 14 años de edad, (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como las personas que primeramente tenían un grado de amistad, segundo fueron a la casa compartir en ese momento y luego en ese devenir abusaron sexualmente de ella, donde al momento de ser evaluada por el Médico Forense, el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal expresa lo siguiente: "... Se aprecia en introito vaginal erotimatoso... Laceración de aproximadamente 1-2 cm longitud en inserción en ambos labios ...Laceración en número de tres (3) cm aproximadamente 0,5-1 cm distribuidos en introito vaginal...Predominante en lado derecho e inferior.... Conclusiones: Desfloración positiva antigua, signos de traumatismo vaginal reciente...", así como la afectación emocional consistente en la Evaluación Psicológica e Informe Social, donde la víctima relata textualmente el momento que estos adolescentes la abusaban a pesar de ella pedirle que no continuaran, siendo totalmente vulnerable ante los deseos carnales de los adolescentes mayor que ella y considerar que se trató de un abuso sexual ejecutado entre los dos adolescentes, ejecutando actos libidinosos en contra de su voluntad, aprovechándose de su amistad y la vulnerabilidad de la misma para llevar a cabo actos de contenido sexual, siendo un acto donde la víctima fue manipulada por los prenombrados adolescentes, al invitarla para estar a solas en la casa de Joseiber, donde le dijeron que no le iba a pasar nada y luego la someten tomándola por los brazos y tapando su boca, para introducir sus dedos en su vagina, los cuales dejaron traumatismo recientes tal y como se desprende del Reconocimiento Médico Legal efectuado a la misma, lo cual coincide por el abuso anunciado, además luego de ser evaluada con el psicólogo mantiene el relato los hechos vividos y teniendo un grado de afectación emocional por lo vivido, lo cual fue corroborado en la prueba anticipada realizada ante este mismo Tribunal donde los adolescentes fueron señalados como las personas que incurrieron en el hecho.
En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada, en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal del adolescente, ya que quien aquí suscribe considera que se están violando los principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de alguna medida, en razón, de que no se determinó en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En base a la primera denuncia, conforme al ordinal 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, es necesario permitirme advertir lo siguiente, el Juez A Quo al emitir la misma, obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, ya que exige la normativa adjetiva penal como requisito sin quanon, debió indicar el juzgador de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de las pautas establecidas en el artículo 622 de la norma especial, así como, las circunstancias por las cuales arribo a tal decisión, en virtud que no aplico el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD e IDONEIDAD de la sanción impuesta, ya que, como lo dice el Juez a la hora de dictar su dispositiva estos adolescentes cometieron delitos graves, los cuales se encuentran dentro de la gama de los que merecen sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez comprobada su participación los adolescentes en los hechos indica la sanción a imponer.
Por lo que, al no desglosar uno a uno los elementos constitutivos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentar cada uno de ellos, incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debiendo de manera clara y circunstanciada haber encuadrado cada uno de ellos, como es el caso específico en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto en el segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos más grave, pues atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia como es el Interés Superior de Niños, Niñas Y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, así como la integridad física y emocional de la víctima, al realizar este tipo de actos con el fin de satisfacer sus necesidades sexuales, por lo que los adolescentes acusados al tener una conducta ilícita desplegada en autos, una adecuación en los supuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputa, tal como lo explica al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual produjo un daño irreparable, ya que atenta con el tan consagrado derecho a la libertad sexual, siendo esto un derecho IRREPARABLE.
Es pues, la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y ultima de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas.
Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de las sentencias penales, no es algo que solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal), sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 Constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como ya sabemos, distintas funciones, por un lado, permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa, por otra parte, permite controlar la recta valoración de las pruebas (función-endoprocesal) así como también permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos, tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función-extraprocesal).
Tomando en consideración esta observación, está claro que el tribunal de la causa admite y toma en consideración la magnitud de los delitos cometidos, sin embargo no es tomado en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva en la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, es necesario indicar que la primera está vinculada a la naturaleza y gravedad de los hechos, dada la transgresión sexual por los acusados de los bienes Jurídicos tutelados por la ley, aunado a que se trata de uno de los delitos que merece como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo correspondiente a la Proporcionalidad e idoneidad de la medida es preciso señalar en esta pauta, que esta Representación Fiscal, solicitó como sanción en el escrito de acusación, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Diez (10) años, si bien es cierto, que si nos remitimos expresamente al contenido del artículo 628, encontramos, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada, en virtud que el delito de mayor entidad en este caso en concreto es ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, es uno de los ilícitos penales por el cual se acusó a los mencionados adolescentes, y muy por el contrario el Juez de Control acordó la SANCIÓN por el lapso DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, lo que a criterio de quien aquí suscribe, es causa de inmotivación de la Sentencia recurrida, causando una desproporción total entre el daño causado, pues vulnero el derecho de la víctima, bien jurídico que no se puede reparar, sino con una sanción justa, proporcional, racional y ajustada a la magnitud del daño causado, pues la finalidad última de la fundamentación de las decisiones judiciales no es otra que garantizar la seguridad jurídica, asegurar que dicha decisión no sea fruto de la arbitrariedad del juzgador, y dicha finalidad se cumple cuando quedan exteriorizadas en el fallo las reflexiones que llevaron al A quo a tomar dicha postura, la cual debe crear convencimiento en las partes intervinientes en el proceso y en consecuencia y no menos importante, la fundamentación de las resoluciones judiciales, garantizando y creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar este tipo de delitos y no permitir la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; y la protección que se le debe garantizar a la adolescente víctima.
Resulta cuesta arriba dilucidar las razones por las cuales el tribunal dicta la sentencia recurrida, el artículo 622 hoy comentado, no se puede fundamentar o analizar de forma sesgada, o parcial, cada uno de sus literales debe estar en perfecta armonía con los otros, de tal modo que no podemos analizar el literal "a", "b" o “c” o cualquier otro de forma aislada, de encuadrar tres de ellos en un mismo supuesto, todos deben guardar perfecta armonía, lógica y congruencia, de tal modo, que a consideración del caso particular no es posible decir efectivamente se cometió un hecho grave, si participó en los hechos, si causo un daño grave, y si es responsable, tal como se desprende en el presente caso.
En este orden de ideas, la simple enunciación o descripción de los elementos de prueba que hace el Juez, sin su justificación y motivación de ello, es por lo que, quien aquí suscribe, considera que la sentencia impugnada carece de motivación, por cuanto el Juez de Control no explano en su fallo las razones dadas al caso, la aplicación del procedimiento Especial por Admisión de los hechos la misma debe estar fundada en derecho, es decir, ésta tiene que ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho, a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, es decir, debe dilucida sobre cuáles son los valores que harán correcto un modelo de derecho o que primaran a la hora de elaborar o aplicar el derecho.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia a propósito de la aplicación de este procedimiento especial, mediante sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 948 del 11 de julio del año 2000.
"(...) Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes,
A mayor claridad, la Sala Penal, en Sentencia N° 280 expediente C06-0159, de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León:
"(...) En la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito (.,.) La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia "sui generis, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado v el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (...)
Expuesto lo anterior, considera quien recurre, que existían elementos que demuestran que la oferta probatoria aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, la cual fue admitida en su totalidad, permite acreditar que estamos en presencia del delito GRAVE, donde se vulneran los derechos de la víctima objeto del abuso sexual, quedando demostrado que el hecho no solo se realizó por estos adolescentes, sino que además es perfectamente atribuible a éstos, y así se puede corroborar con las medios probatorios ofertados, que además son pertinentes a estos electos.
Es por ello que insiste esta Representación Fiscal en señalar, que no resulta una mera formalidad la motivación de la sentencia ni siquiera en aquellos casos en los cuales se aplica el procedimiento especial por admisión de los hechos y, a propósito de esto, el maestro Pérez Sarmiento en su obra titulada la Sentencia definitiva en el Proceso Penal Venezolano explica:
Los hechos de la acusación deben ser el núcleo de la parte narrativa de una sentencia por admisión de los hechos. De inexperiencia reinante los jueces debaten sobre que poner en una sentencia por admisión de los hechos y, por lo general terminan reproduciendo el acta de audiencia preliminar en este tipo de decisión lo cual es absolutamente incorrecto p.48 (...)".
Es oportuno traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que nos da el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien la conceptualiza de la siguiente manera:
"La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, admisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.
Igualmente, el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:
"...la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no le aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente..."
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
"...Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o legal.' Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma..."
De igual manera, la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha N° 0863 de techa 20 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, ha establecido que:
"La Inobservancia y errónea aplicación de un precepto legal son motivas diferentes y configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, el primero se refiere a la falta de aplicación del precepto legal y el segundo, se refiere a la equivocación en que pudieran incurrir los sentenciadores al momento de hacer un pronunciamiento. Sin embargo, ambos se refieren al error de derecho en el cual incurre el Juez al aplicar el precepto legal..."
Ahora bien, después de haber analizado el punto, al cual debe referirse la Sentencia impugnada, podemos de manera clara evidenciar la inobservancia y la errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil Venezolano, pues, es conocido que las CORTES DE APELACIONES ESPECIALIZADAS en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN, las cuales están claramente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Estar marcado entre grandes desequilibrios y dificultades, y es a partir de aquí, que esta figura de juicio educativo ha constituido una herramienta didáctica en el proceso penal adolescente, buscando con ello la inserción de los jóvenes con el debido cumplimiento de esta garantía dentro del proceso penal adolescentes, entonces no podemos hablar de Juicio Educativo sin conocer su alcance y significado, no entendiendo quien aquí decidimos que significa Juicio Educativo para la recurrente, por cuanto, lo circunscribe con un contenido hueco referido únicamente con las pautas para la determinación y aplicación de la sanción sin señalar expresamente como el juez en su decisión no dio cumplimiento al mismo.
Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, por ser la misma inmotivada y en razón de ello SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA y se ordene una nueva audiencia en un Tribunal distinto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictada en fecha 23 de octubre del 2024, donde declara una SANCIÓN por el lapso DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ADOLESCENTE, previsto en el segundo aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes J. I. .P. M., y F. .J. .P. R..
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y por ende ANULAR DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.
LA CONTESTACION DE LA DEFENSA TECNICA
Quien suscribe, Abogada MARÍA MUDARRA PULIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.569, actuando en mi carácter de Abogada de confianza de los adolescentes J. I. .P. M., y F. .J. .P. R.titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-32.299.292 y V-32.887.917, respectivamente, en la causa signada bajo el Nro. ASUNTO PROVISIONAL 2302-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se presenta escrito de CONTESTACIÓN DE APELACIÓN en los términos siguientes: Ciudadanos Magistrados, la Fiscal del Ministerio Publico interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada POR ADMISIÓN DE HECHOS por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial del estado La Guaira en fecha 23 de Octubre del presente año en la cual SANCIONO a los ADOLESCENTES antes identificados a DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO LIBERTAED ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ciudadanos Magistrados la Fiscalía del Ministerio Publico sustenta su Apelación en relación a la primera denuncia, basándose en lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2° de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, indicando que la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo carece de FALTA DE MOTIVACIÓN e ILOGICIDAD, En importante traer a colación lo preceptuado en los artículos antes sellados, los cuales son del tenor siguiente: Articulo 444, numeral 2°; "...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Articulo 622; “. Pautas para la determinación y aplicación;
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho punible.
c) La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos.
d) El grado de responsabilidad El o La adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad de Él o La adolescente y su capacidad para cumplir la misma.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños,
h) Los resultados de los Informes clínicos y psico-social.
Ciudadanos, Magistrados es importante tomar en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico fundamento su primera denuncia en falta de Motivación e llogicidad, sin embargo, no indica en su escrito de Apelación donde se evidencia la llogicidad manifestada por la misma en dicha Sentencia, ni tampoco la Falta de Motivación, el simple hecho de considerar la misma que el criterio de la Fiscalía deba ser el adecuado por el Tribunal A-quo al momento de tomar una decisión, no puede ser considerado por esta Honorable Corte una Falta de Motivación e llogicidad de la Sentencia, ya que de la misma se desprende que al momento de decidir el Juez dejo sentado en la Sentencia lo siguiente: CAPITULO I DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO, donde efectúa una narración de los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los Adolescentes de autos, CAPITULO II DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, en el cual el Tribunal deja plasmado todos y cada uno de los elementos de Pruebas con los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico sustento su Acusación; FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual establecido que los hechos por los cuales aprehendieron a los adolescentes de autos en cuadran en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando demostrado la participación de los adolescentes en los hechos narrados y con los medios de pruebas aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico en su Acusación Fiscal, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, donde el Tribunal dejo sentado que una vez ADMITIDA la acusación fiscal y la manifestación de voluntad de los Adolescentes de autos de ADMITIR LOS HECHOS que se le atribuyeron en la Acusación Fiscal procedió a dejar establecido que se verifico la exigencias establecidas en el artículo 622 desde la letra "a" hasta la letra "h" al momento de Imponer una Sanción correspondiente.
Ciudadanos Magistrados, efectuados las anteriores argumentaciones, es evidente que la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo se encuentra debidamente Motivada y con Lógica, pues del Análisis de la misma se evidencia que existe una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos narrados, así como del Derecho, no existiendo contradicción en la misma como lo quiere hacer ver la Fiscalía del Ministerio Publico, Indica la misma que el Tribunal A-Quo se apartó del Criterio adoptado por el Máximo Tribunal Supremo, sin embargo, no señalo a que criterio se refería la misma, por cuanto quedo sentado en la sentencia dictada por el A-Quo que cumplió con todos los parámetros légales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al momento de dictar las Sanciones correspondientes a los Adolescentes de Autos, una vez, Admitidos por sí mismos, pareciera que la Fiscalía del Ministerio se está olvidando que estamos en presencia de un Procedimiento por Admisión de Hechos y no en presencia de la Celebración de un Juicio Oral y Público donde se evacuaron cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes donde el Juez una vez escuchados los mismos procederá a imponer una Sanción en caso de haberse demostrado la responsabilidad penal de los mismos y en donde la sanción seria otra. Así mismo, el Principio primordial del Sistema de Responsabilidad Penal es Educativo.
Ciudadanos Magistrados efectuadas las anteriores consideraciones y sustentando legalmente las mismas, es evidente que la Decisión dictada por el Tribunal A-quo está debidamente motivada y con lógica, no vulnero lo preceptuado en los artículo 442 de la Norma adjetiva, así como lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por todo lo antes expuesto, solicito sea admitido el presente Escrito de Contestación de Apelación y en consecuencia se Declare CON LUGAR y en consecuencia de ello, sea confirmada la Decisión dictada en fecha 23 de Octubre del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad penal del Circuito Judicial del estado la Guaira, en la cual sanciono a los Adolescentes JOSEIBER POMPA MAYORA y FREDDERY JESÚS PÉREZ ROSENDO, plenamente identificados en autos, a DOS 02) años de PRIVATIVA y Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, dictó la decisión impugnada, el día 18 de octubre del año 2024, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“...PRIMERO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 13/09/2024, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., titular de la cédula de identidad N° V-32.887.917, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente L.N.O.C. Admitiéndose igualmente todos los medios de pruebas promovidos por la fiscalía. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en este acto, en cuanto a la declaración de los ciudadanos Betzabeth Mayara y Yovanny Pompa García, Andreina Hernández y Oneída Ollarves las cuales son pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Seguidamente se impone y se le explica al adolescente JOSEIBER IGNACIO POMPA MAYORA, del Procedimiento Especial por admisión de Hecho, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: "si Admito los Hechos que se me imputan." Seguidamente se impone y se le explica al adolescente F. J. P. R.., del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si admitía los hechos objeto del proceso, Respondiendo: "Si Admito los Hechos que se me imputan. SEGUNDO: Vista admisión de los hechos realizada por los adolescentes, se DECLARA IA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL de los adolescentes acusados J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., titular de la cédula de identidad N° V-32.887.917, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente L.N.O.C, y los SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo pautado en los artículos 581, 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal b, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y una vez cumplida la misma deberá cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS.DE CONDUCTA, consistentes las reglas de conducta en: 1.- No incurrir nuevamente en hecho delictivo. 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar su proceso de formación personal y académica; 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución.4.- Prohibición de acercarse a la víctima; todas de maneras simultáneas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales "b" y "d", 622, 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamentará por resolución separada de conformidad con lo establecido en el artículo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ser necesario su publicación se hará dentro del mismo lapso. Cursante a los folios 05 al 06 de la segunda pieza del expediente original.
Asimismo, fue publicado en su texto íntegro el día 23 de octubre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA EN LO PENAL, de los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., titulares de la cédula de identidad N° V-32.299.292 y N° V-32.887.917 respectivamente, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los SANCIONA por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS.DE CONDUCTA estas dos últimas de forma simultánea, ello a tenor de lo previsto en el artículo 620, literales "F", "D" y "B" en concordancia con los artículos 628, 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursante a los folios 17 al 18 de la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que después de haber analizado el punto, al cual debe referirse la Sentencia impugnada, evidencia de manera clara la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que es necesario en el proceso penal el elemento fundamental como lo es la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación así como la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los adolescentes y las penas que se impongan, estas tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Porque al no haber correspondencia entre el hecho que el tribunal dio por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia de las que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, es conocido que las Cortes de Apelaciones Especializadas en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer a los prenombrados adolescentes, deben establecerse las pautas para determinar la sanción, y las cuales están claramente establecidas en el artículo 622 y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
“... Pautas para la determinación y aplicación: para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a. La comprobación de acto delictivo y la existencia del daño causado. B. La comprobación de que él o la adolescente a participado en el hecho delictivo. - c. La Naturaleza, gravedad y violencia de los hechos del grado de responsabilidad de o la adolescente. - d.- la proporcionalidad e idoneidad de la medida. E. La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. F. Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar el daño, los resultados de los informes clínicos y psicosocial. Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimento. Así mismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad el Juez o Jueza debe considerar el periodo de detención. Parágrafo Tercero. A los fines de la Fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, referido a la Docimetría Penal...”
...” Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la Libertad del o de la adolescente en edad comprendida entre 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento Público o entidad de atención del cual solo podrán salir por orden Judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: Literal A. Cuando se trate de comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo. Violación, Secuestro, Delitos de Droga en Mayor Cuantía, en cualquiera de sus modalidades, Abuso Sexual con Penetración, Sicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de Seis (06) años ni Mayor de Diez (10) años...”
Por otra parte, está marcado entre grandes desequilibrios y dificultades, y es a partir de aquí, que esta figura de juicio educativo ha constituido una herramienta didáctica en el proceso penal adolescente, buscando con ello la inserción de los jóvenes con el debido cumplimiento de esta garantía dentro del proceso penal adolescentes, entonces no podemos hablar de Juicio Educativo sin conocer su alcance y significado, no entendiendo quienes aquí decidimos que significa Juicio Educativo para la recurrente, por cuanto, lo circunscribe con un contenido hueco referido únicamente con las pautas para la determinación y aplicación de la sanción sin señalar expresamente como el juez en su decisión no dio cumplimiento al mismo.
Por su parte, la profesional del derecho Dra. MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Técnica de los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., titular de la cédula de identidad N° V-32.887.917, indica en su escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, expone: que efectuadas las anteriores argumentaciones, es evidente que la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo se encuentra debidamente Motivada y con Lógica, pues del Análisis de la misma se evidencia que existe una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos narrados, así como del Derecho, no existiendo contradicción en la misma como lo quiere hacer ver la Fiscalía del Ministerio Publico, Indica la misma que el Tribunal A-Quo se apartó del Criterio adoptado por el Máximo Tribunal Supremo, sin embargo, no señalo a que criterio se refería la misma, por cuanto quedo sentado en la sentencia dictada por el A-Quo que cumplió con todos los parámetros légale establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al momento de dictar las Sanciones correspondientes a los Adolescentes de Autos, una vez, Admitidos por sí mismos, pareciera que la Fiscalía del Ministerio se está olvidando que estamos en presencia de un Procedimiento por Admisión de Hechos y no en presencia de la Celebración de un Juicio Oral y Público donde se evacuaron cada uno de los medios de pruebas promovidos por las partes donde el Juez una vez escuchados los mismos procederá a imponer una Sanción en caso de haberse demostrado la responsabilidad penal de los mismos y en donde la sanción seria otra. Así mismo, el Principio primordial del Sistema de Responsabilidad Penal es Educativo. Por otra parte, efectuadas las anteriores consideraciones y sustentando legalmente las mismas, es evidente que la Decisión dictada por el Tribunal A-quo está debidamente motivada y con lógica, no vulnero lo preceptuado en los artículos 442 de la Norma adjetiva, así como lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. -
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.299.292, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía del estado La Guaira, luego de tener conocimiento de la denuncia formulada por la ciudadana Yenny Elizabeth, quien indico que su hija Laya O. de 14 años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de los adolescentes Fredery Pérez y Joseiber Pompa, las cuales son conocidos y vecinos del sector desde hace tiempo y la misma le había contado que estaba con ellos y momentos que le dijeron que fuera a la casa de Joseiber Ignacio, donde una vez allí, la llevaron al cuarto donde comenzaron a jugar quitándole el teléfono y luego le bajaron la lycra que tenía puesta, la agarraron por lo brazos y le taparon la boca y comenzaron a tocarlas y meterle los dedos en la vagina, seguidamente una vez tenido conocimiento de los hechos los funcionarios proceden a realizar entrevista con la víctima, la cual indico textualmente lo siguiente: "...Jesús me quita el teléfono y se lo lanza a Joseiber entonces empieza a jugar con el teléfono hasta que yo le digo a Jesús JESÚS dame mi teléfono", entonces JESÚS me da mi teléfono, entonces JOIBER me pega en el brazo, después JOSEIBER viene y me carga, me empezó a agarrar los brazos y me tapo la boca, luego vino JOSEIBER...me estaba metiendo la mano por debajo de mi pantis y luego JOSEIBER me empezó a meterme mano por mis partes, mientras JESÚS me tapa la boca, luego después vino JESÚS y empezó a meterme mano por mis partes mientras JOSEIBER se sacó su pene y me lo metió en la boca entonces JESÚS me siguió metiendo mano por mis partes muy duro y ese me dolía mucho, yo tenía miedo porque ellos me dijeron que no digiera nada, y me daba mucho miedo que ellos fueran a hacer otra cosa, hasta que JESÚS paro porque vio que empecé a sangra y le dice a JOSEIBER "mira mano" y JOSEIBER dice "La partiste"..., razón por la cual, en razón a los hechos narrados los funcionarios trasladaron a la víctima a ser evaluada, donde el Médico Forense, indica en su Reconocimiento Médico Legal "...Laceración de aproximadamente 1-2 cm longitud en introito vaginal y ambos labios vaginales..." conclusiones... "...DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA SIGNOS DE TRAUMATISMO VAGINAL RECIENTE...", en razón de lo narrado por la víctima y el resultado de la evaluador es por lo que los funcionarios proceden y realizan la aprehensión de los adolescentes quienes quedaron identificados como J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., de 17 años de edad, titear de la cédula de identidad N° V-32.299.292, previa lectura de sus derechos constitucionales, de igual manera se colecto prenda de vestir de la víctima, quedando la misma bajo el registro de cadena de custodia. Seguidamente y en virtud de los hechos esta Representación Fiscal, deja constancia que reposa Reconocimiento Médico Vagina/Rectal de la víctima, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como acta de denuncia, acta de entrevista y Reconocimiento Médico Legal a los adolescentes involucrados. En razón de los hechos narrados esta representación Fiscal, precalificó lo hechos y los subsume en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito al Tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 262 y 373 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Así mismo, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, donde los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la cual fueron condenados a cumplir la pena de a cumplir la Sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA estas dos últimas de forma simultánea, ello a tenor de lo previsto en el artículo 620, literales "F", "D" y "B" en concordancia con los artículos 628, 626, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o antes del inicio del debate en la fase de Juicio. El Juez o Jueza de control o de Juicio según el caso, instruirá al o a la adolescente respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos; el Juez o la Jueza de control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción …”.
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:
“...El momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional, Juez de Control en la Audiencia Preliminar a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 15-02-07, dejó sentado:
“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y consideraciones del bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Por otra parte, observa ésta Alzada que a los folios 09 al 18 de la segunda pieza del expediente original, cursa decisión de fecha 23-10-2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que entre otras cosas estableció: “...DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURIDICA EN LO PENAL de los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., titulares de la cédula de identidad N° 32.299.292 y 32.867.917 respectivamente, por la comisión de delito de BUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y, los SANCIONA por el lapso DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas de formas simultánea, ello a tenor de lo previsto en el artículo 620 literales “F”, “D” y “B”, en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.
En este orden de ideas, este tribunal colegiado observa, que el artículo 583 de nuestra Ley Especial es muy clara al tratar la aplicación de la sanción, estableciendo este articulo lo siguiente: “…En estos casos el Juez o la Jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”.
Por otra parte, establece el artículo 622 de la Ley especial referente a la finalidad y principios lo siguiente: “...Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: C. La naturaleza, gravedad y violencia de los hechos...”
En este sentido, observa esta alzada que el el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la aplicación articulo 628 literal a esjusdem, prevé o establece una sanción de que no podrá ser menor de SEIS (06) AÑOS ni Mayor DIEZ de (10) AÑOS de privación de libertad.
Ahora bien, ha de observar este tribunal colegiado lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en el Libro Cuarto De Los Recursos, en el Título I en sus Disposiciones Generales, señala:
“…Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas…”
Igualmente ha de observar esta alzada lo establecido en los artículos 444 y 449 ejusdem, los cuales señalan:
444. Motivos “…El Recurso solo podrá fundarse en: 5. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
449 ultimo aparte. Decisión “…Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la Rectificación que proceda…”.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 054 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 021-026, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, la cual es del tenor siguiente:
“…se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el 19-08-2015 por la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Estado Lara, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público, modificando la pena impuesta al ciudadano acusado de Cinco (05) años a Catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos Asociación para Delinquir, Legitimación de Capitales y Fraude electrónico…”
Ahora bien, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, incurrió en errónea determinación y aplicación de la sanción, por cuanto el Tribunal A quo, no motivando las circunstancias que lo llevaron a determinar el cálculo de la pena, imponiendo una sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, estas dos últimas de formas simultánea, ello a tener de lo previsto en el artículo 620 literales “F”, “D” y “B”, en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esto trajo como consecuencia error en el quantum de la pena, es por lo que esta instancia procede a la rectificación de la misma conforme a lo establecido en el artículo 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal y el articulo 613 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo lo correcto la sanción a imponer a los adolescentes J. I. .P. M., de 16 años de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-32.299.292 y F. .J. .P. R., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el articulo 628 literal a esjusdem, el cual prevé una sanción por una duración que no podrá ser menor de SEIS (06) AÑOS ni Mayor DIEZ de (10) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIEZ (10) AÑOS, menos un tercio 1/3 de rebaja que este Juzgador aplica en este caso en particular seria de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la sanción aplicar quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, dosimetría esta que está dada por este Juzgador visto que los adolescentes acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, por lo que aplicando la rebaja de un tercio queda la sanción anteriormente establecida es decir CINCO (05) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE
|