REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de febrero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2792-2024
RECURSO : Prov.- 2830-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 12 de noviembre de 2024 en la oportunidad legal de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra, presentada por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, admitiendo como consecuencia de ello, la acusación particular propia presentada por la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, quien funge como presunta víctima en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. Florin De Jesús Nunes Lima, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejúsdem. En tal sentido, se observa:
En fecha 29 de noviembre de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2830-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se libró oficio N° 0422-2024, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo el N° Prov.- S 2782-2024, seguida en contra de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió oficio N° 1526-2024, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitieron la causa principal signada bajo el N° Prov.- S 2782-2024, seguida en contra de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, a este Despacho.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 12 de noviembre de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 15 de noviembre de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, al considera que la acusación particular propia reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación particular propia presentada por la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO, en contra de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E-81.656.659, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem,
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la víctima en su acusación particular propia, así como se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR las expresiones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa en su escrito de excepciones, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia incoada por las apoderadas judiciales de la víctima, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el documento de compre venta fue presuntamente autenticado ante la notaria publica décima tercera de caracas, por lo que para ese año el hoy estado La Guaira dependía del Distrito Federal.
SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, cuya legitimación activa se desprende de las actas de designación, aceptación y juramentación de defensa insertas a los folios ciento cincuenta (150) y ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente en su estado original, por lo que se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 15 de noviembre de 2024 e impugnada en fecha 19 de noviembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE
El recurso de apelación presentado por los abogados Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra, presentada por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, admitiendo como consecuencia de ello, la acusación particular propia presentada por la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, quien funge como presunta víctima en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. Florin De Jesús Nunes Lima, en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejúsdem.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Manuel Antonio Quilimaco Tria y Darling Jesús Castillo Díaz, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana NELLY MARÍA OLIVA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° E.-81.656.658. Y ASÍ SE DECIDE. –
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios quince (15) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Myriam Cruz Cacique, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, quien funge como presunta víctima en la presente causa, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. -