REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-372-2024
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-937-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo del presente año, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO
El 06 de junio de 2024, el ciudadano ABG EMERSON VICENTE AGUILAR CARREÑO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, recurrió ante esta Alzada, sustentando el escrito recursivo de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA Y DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los
medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, como ocurre en el caso de marras; que deberá ser conocido el recurso de apelación por el Tribunal Ad Quem, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma y que serán denunciados en este escrito.
El recurso de apelación es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional, para que analice el conjunto de las cuestiones Tácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre. Roxín, C, en su libro Derecho Procesal Penal, dice que es un recurso amplio, que conduce al examen táctico y jurídico, (2000, Pag. 456).
La naturaleza del recurso de apelación radica en buscar que el órgano superior dicte una nueva decisión que sustituya la decisión de Primera Instancia con pronunciamientos más favorables para quien recurre. Existiendo en esta modalidad un examen del fondo del asunto, sobre la base de los mismos elementos y condiciones en la que se dictó la sentencia recurrida.
Dicha necesidad de establecer recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas, en los siguientes términos:
"…si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo... En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
El derecho a recurrir del fallo, es inherente al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas, puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior.
En este orden de ideas, tenemos que las disposiciones legales contenidas en el cuerpo normativo de carácter adjetivo, que rigen el proceso penal venezolano, establecen ciertas pautas de estricto cumplimiento, entre las cuales está la referida a la legitimación de las partes para ejercer los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424, en contra de las decisiones judiciales, en consecuencia, sólo podrán recurrir las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. De manera pues, que a los efectos de ejercer el recurso de apelación sólo está legitimada la parte a la que la decisión le ha sido desfavorable, vale decir, la parte a la que la decisión judicial le ha ocasionado un agravio, conforme reza el título del referido artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que como tal, depende el ejercicio del mismo de la voluntad de la parte afectada, por lo cual el Ministerio Público tiene plena legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, pues el Tribunal de la causa admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la acusación fue presentada por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7° ejusdem, e igualmente, decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el cual también fue acusada la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ.
En relación a la legitimación para recurrir, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, de fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
"...el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos".
La existencia del Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva y de la doble instancia, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Acuerdos Internacionales celebrados por la República en materia de Derechos Humanos, especialmente el artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
El derecho de apelar y la garantía del principio de la doble instancia, han sido analizados exhaustivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, uno de los cuales es la Sentencia N° 2003, de 23/10/2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que se transcribe parcialmente:
"... lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales. Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia..."
Analizado lo anterior, paso a señalar los motivos en los que se fundamenta el presente recurso de apelación de sentencia, de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL QUE ELIMINA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL NUMERAL 7° DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY
ORGÁNICA DE DROGAS
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la "...Finalidad del proceso" que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace como consecuencia de la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas, es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
De acuerdo con lo ut supra señalado, existe violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, cuando el sentenciador no aplica correctamente el derecho sustantivo, es decir, el derecho penal material. El vicio también puede consistir en el desconocimiento del juez del sentido y alcance de una norma jurídica.
Este vicio surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o se contraríe su texto.
Al referirnos al significado de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también puede ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta a las normas penales.
La profesora Magaly Vásquez, en su libro Nuevo Derecho Procesal venezolano, señala:
Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Analizados los motivos que contiene la ley y que obligatoriamente hay que basarse en algunos de ellos para interponer el recurso de apelación, la fundamentación y argumentación sería la exposición coherente de los hechos quebrantadores y porque deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal o sustantiva. Se trata de formular un discurso narrativo y argumentativo de los hechos quebrantadores y la localización de los mismos, así como la razonabilidad de su corrección para reparar el gravamen injusto realizado. Fundamentar jurídicamente es esgrimir juicios correctamente formulados, apoyándose en los hechos y la normatividad sea positiva o axiológica de la Constitución Nacional que contiene valores que son exigibles y de aplicación directa.
En el presente caso, la sentenciadora violó la ley al inobservar el contenido de la norma prevista en el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a las circunstancias agravantes del delito de tráfico de drogas en todas sus modalidades, cuando dicho delito sea cometido "en el seno del hogar", toda vez que quedó demostrado en la investigación practicada por el Ministerio Público, que el delito objeto de este proceso se perpetró en el hogar ubicado en el Sector Los Claveles, Parroquia Maiquetía, estado La Guaira, siendo que el legislador en dicha norma jurídica solo exige que se haya cometido en el seno del hogar, sin que importe que personas viven en el mismo, por lo que con la simple demostración de que .la (sic) droga incautada en el presente caso haya sido localizada en un hogar, es suficiente para que se configure dicha agravante.
A tal efecto, considero oportuno señalar que el término hogar hace referencia a un grupo de individuos que viven juntos o que comparten la vivienda y los recursos económicos de una manera estable, en la mayoría de los casos los integrantes del hogar están unidos por lazos de consanguinidad o de afinidad y pueden constituir una familia.
Un hogar está conformado por las relaciones de quienes habitan ese lugar físico llamado casa, está construido por amor, comunicación, donde se crea un ambiente fraterno, es allí donde se desarrolla la vida privada de la familia, así mismo, donde se construyen los lazos y la identidad de la familia que se basará en el acompañamiento mutuo de las alegrías y las preocupaciones. En el hogar las personas duermen, descansan y estrechan sus relaciones afectivas y de apoyo mutuo.
En el presente caso, quedó demostrado de las actas de investigación que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de fundamentar su sentencia, que en la habitación del hogar o vivienda ubicada en el sector Los Claveles de la Parroquia Maiquetía, donde fue detenida la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, fue localizado encima del gavetero, L- UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CON LOCOS ROJOS ALUSIVOS A LA NAVIDAD CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO DE COLOR TRASLUCIDO CON UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, 2-UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE COLOR AZUL ATADO A SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 3.-VEINTE (20) BOLSAS HERMÉTICAS TIPO ZIIPLOC, por lo que considero que en el presente caso se encuentra lleno el supuesto establecido en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, que exige para que se concrete dicha agravante, que el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas haya sido cometido "en el seno del hogar", lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción que fueron analizados por la sentenciadora, pero que sin embargo, incurrió en el vicio de violación de Ley, al inobservar dicha norma jurídica.
Así tenemos que del acta policial de fecha 04 de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios YHEISON LANDAETA, DANIELA BUSTILLOS, YORMAN RODRÍGUEZ y BRAYAN FUENMAYOR, adscritos a la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende que, siendo aproximadamente las 10 pm, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Los Claveles de la Parroquia Maiquetía, lograron avistar en la vía pública, en una caminería, en la entrada de una vivienda, a tres ciudadanos, entre ellos a una dama, quienes se encontraban haciendo un intercambio de objetos de diminuto tamaño y al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, los cuales al darle la voz de alto, procedieron a emprender la huida por el pasillo interior de la vivienda, logrando evadirse los dos ciudadanos por una ventana de la vivienda, practicando la detención de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, quien de forma altanera manifestó a viva voz que la droga que se encontraba en la vivienda no era de ella, logrando ingresar a la vivienda, en presencia de dos testigos, colectando en el cuarto principal, encima de un gabetero (sic) de color marrón una bolsa de color blanco contentiva en su interior de ochenta y siete (87) envoltorios tipo pitillos de color traslúcido, con una sustancia polvorienta de color blanquecina de presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de color azul, atado en su interior de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de presunta droga denominada marihuana, veinte (20) bolsas herméticas tipo ziploc, una balanza digital de color gris, veintitrés dólares de aparente curso legal y ciento cuarenta bolívares en efectivo.
Así mismo, de la Inspección Técnica Nro. CPNB-DAET-DIP-DCC-LG-IT-133-2024, con fijación fotográfica, de fecha 25 de abril de 2024, realizada por los funcionarios ENYERBETH ESCALONA y JONATHAN GARCÍA, adscritos la División de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, realizada en el Sector Los Claveles, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado La Guiara, se desprende que en el lugar donde se produjo la aprehensión, se encuentran una serie de estructuras de distintos niveles y colores, las cuales fungen como viviendas del sector.
Igualmente, de la declaración rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO 1, por ante la División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, se desprende, que el mismo entre otras cosas manifestó, que en el procedimiento practicado por funcionarios policiales donde fungió como testigo, estaba una chica que les permitió la entrada a la casa para que revisaran y fue cuando encontraron toda la droga en un cuarto, declaración que fue ratificada en sede fiscal, donde señala además, que parte de lo que se consiguió estaba en la mesa del cuarto donde dicha ciudadana dormía con su pareja.
Del mismo modo, de la declaración rendida por el ciudadano que es identificado como TESTIGO 2, por ante la sede fiscal, se desprende que el mismo, entre otras cosas manifestó que en el procedimiento practicado por funcionarios policiales donde fungió como testigo, resultó aprehendida una femenina que es la concubina de Ángel y que el procedimiento se efectuó en una casa ubicada en el sector Los Claveles, parte alta.
Es decir, el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, primer aparte y 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, fue cometido en la vivienda ubicada en el sector Los Claveles, Parroquia Maiquetía, lugar donde se encontraba la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, por ser concubina de Ángel, propietario de la vivienda, como lo manifestó uno de los testigos del procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito con el debido respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, lo declare CON LUGAR y como consecuencia de ello, ANULEN la sentencia dictada el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual condenó a la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, plenamente identificada en actas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenando igualmente a cumplir la pena accesoria de ley, en virtud de que se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma debió haber sido condenada por dicho delito en forma agravada, por encontrarse demostrado en autos la agravante a que se contrae el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
Por último, no quiero dejar pasar la oportunidad para hacer referencia a la sentencia Nro. 251 de fecha 10 de mayo de 2024 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que:
"...Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se trata de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo...".
CAPÍTULO V
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 444 NUMERAL 5°
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de que la sentencia apelada decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando al respecto que:
"... desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito, ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, lo cual no ocurre en el caso de marras, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento del acusado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al referido delito, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal...".
Establece el Código Penal en su artículo 286, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, lo siguiente: "Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión...". Así las cosas, exige él legislador para que se configure el referido hecho punible, que dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, es común que se confunda el tipo penal de asociación para delinquir con el de agavillamiento, sin embargo, vale la pena dejar claro que el primero de ellos se configura cuando es cometido por un grupo de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: las transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de los códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnología y operacional, por su parte, el agavillamiento, también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas, en tal sentido, habrá que determinar previamente si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio nombre o si ha sido cometido por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada; y en el presente caso, quedó demostrado con los elementos de investigación, que al momento en que los funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido por el sector Los Claveles de la Parroquia Maiquetía, a fin de dar respuesta a las múltiples denuncias anónimas de que en dicha comunidad existe un grupo de ciudadanos que se dedican a la venta y distribución de drogas, practicaron la detención de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, quien se encontraba con dos ciudadanos intercambiando objetos de diminuto tamaño, logrando huir los ciudadanos que se encontraban con la aprehendida por la comisión policial, pero quedó demostrado posteriormente que en la vivienda donde se encontraba dicha ciudadana, había, dentro de una de las habitaciones droga. Así las cosas, del análisis del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, tenemos, que se trata de una sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito, sin pretensiones de trascender en el tiempo; distinto ocurre con el delito de asociación para delinquir, el cual requiere que se refiera a una organización criminal de carácter permanente, con una estructura organizativa, dotada con una plataforma tecnológica, económica, financiera, que trasciende las fronteras. Por lo que el simple hecho de que la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ se encontrara reunida con dos sujetos haciendo intercambio de objetos diminutos, que al serle dada la voz de alto por los funcionarios policiales emprendieron veloz huida y que posteriormente en la vivienda donde se encontraba la misma, incautaron UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CON LOGOS ROJOS ALUCIVOS A LA NAVIDAD CONTENTIVA EN SU INTERIO DE OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO DE COLOR TRASLUCIDO CON UNA SUSTANCIA PULVORULENTA DE COLOR BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, 2-UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE COLOR AZUL ATADO A SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 3-VEINTE (20) BOLSAS HERMÉTICAS TIPO ZIIPLOC, arrojando un peso total do 84, 4 gramos de cocaína y 44,6 gramos de marihuana, efectivamente se cometió el delito de AGAVILLAMIENTO, al estar asociados dichos ciudadanos para cometer el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual dicha ciudadana se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de los mismos hechos donde resultó aprehendida y puesta a la orden de esta representación Fiscal, lo que me lleva a recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, pues de su motivación se desprende que exige la sentenciadora la "existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito", siendo que quedó demostrado que la misma estaba en compañía de dos ciudadanos que se dieron a la fuga y posteriormente le fue incautada la sustancia ilícita que a la postre la llevó a admitir de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, hechos estos por los cuales fue acusada, aunado a que el tipo penal en estudio solo exige para su configuración que se trate de una sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito, sin pretensiones de trascender en el tiempo.
Dicho esto, ciudadanos miembros de la honorable Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento del presente recurso de apelación, que la sentenciadora incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, relativa al delito de AGAVILLAMIENTO, al dejar de analizar los elementos constitutivos de dicho tipo penal o analizarlos erróneamente, bajo la premisa de los elementos constitutivos del delito de asociación para delinquir, siendo que entre los mismos existen diferencias.
CAPITULO VI
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Considera ésta Representación Fiscal, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad peticionar que el mismo sea declarado CON LUGAR, así como LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA, por la JUEZ PRIMERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual 1.- CONDENÓ a la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.735.422, por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2,- Así mismo, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 300 y 313, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal pretende que la honorable Corte de Apelaciones Dicte la Nulidad de dicho fallo.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto, y en atención a las denuncias formuladas por el Ministerio Público en el presente escrito, en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos señalados en el mismo y como consecuencia de ello ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Control distinto la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Es justicia que espero en la Guaira, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) ...”. Cursante a los folios 01 al 16 de la presente incidencia.(COPIA TEXTUAL)
-II-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano Abg. Esp. Gerald G. González Olivo, Defensor Público Provisorio Séptimo (7°), con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso, presentó contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio Público, fundamenta su Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA en la decisión recurrida, lo cual, a su entender, genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, además de que la misma pone fin al proceso.
En ese sentido, alega el recurrente bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, causa indefensión en virtud de que:
PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar, denuncia el recurrente la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 163.7de la Ley Orgánica de Drogas, referente a los agravantes del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alegando lo siguiente:
... En el presente caso, i a sentenciadora violó la ley al inobservar el contenido de la norma prevista en el numeral 7" del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a las circunstancias agravantes del delito de tráfico de drogas en todas sus modalidades, cuando dicho delito sea cometido en el seno del hogar", toda vez que quedó demostrado en la investigación practicada por el Ministerio Público, que el delito objeto de este proceso se perpetró en el hogar ubicado en el Sector Los Clave/es, Parroquia Maiquetía, estado La Guaira, siendo que el legislador en dicha norma jurídica solo exige que se haya cometido en el seno del hogar, sin que importe que personas viven en el mismo, por lo que con la simple demostración de que la droga incautada en el presente caso haya sido localizada en un hogar, es suficiente para que se configure dicha agravante. A tal efecto, considero oportuno señalar que el término hogar hace referencia a un grupo de individuos que viven juntos o que comparten la vivienda y los recursos económicos de una manera estable, en la mayoría de los casos los integrantes del hogar están unidos por lazos de consanguinidad o de afinidad y pueden constituir una familia.
Un hogar está conformado por las relaciones de quienes habitan ese lugar físico llamado casa, está construido por amor, comunicación, donde se crea un ambiente fraterno, es allí donde se desarrolla la vida privada de la familia, así mismo, donde se construyen los lazos y la identidad de la familia que se basará en el acompañamiento mutuo de las alegrías y las preocupaciones. En el hogar las personas duermen, descansan y estrechan sus relaciones afectivas y de apoyo mutuo.
En el presente caso, quedó demostrado de las actas de investigación que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de fundamentar su sentencia, que en la habitación del hogar o vivienda ubicada en el sector Los Claveles de la Parroquia Maiquetía, donde fue detenida la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, fue localizado encima del gavetero, /.-UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CON LOGOS ROJOS ALUSIVOS A LA NAVIDAD CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO DE COLOR TRASLUCIDO CON UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, 2-UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE COLOR AZUL ATADO A SU ÚNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 3.-VEINTE (20) BOLSAS HERMÉTICAS TIPO ZIIPLOC, por lo que considero que en el presente caso se encuentra lleno el supuesto establecido en el artículo 163, numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, que exige para que se concrete dicha agravante, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas haya sido cometido "en el seno del hogar", lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción que fueron analizados por la sentenciadora, pero que sin embargo, incurrió en el vicio de violación de Ley, al inobservar dicha norma jurídica. (...) De los argumentos esbozados por la parte recurrente, supra transcritos, más allá de las citas textuales de las actas policiales, y de las afirmaciones subjetivas en las cuales se asegura que pueden subsumirse los hechos en la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, consideramos preciso destacar la siguiente afirmación:
... En el presente caso, la sentenciadora violó la ley al inobservar el contenido de la norma prevista en el numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a las circunstancias agravantes del delito de tráfico de drogas en todas sus modalidades, cuando dicho delito sea cometido en el seno del hogar", toda vez Que quedó demostrado en la investigación practicada por el Ministerio Público, que el delito objeto de este proceso se perpetró en el hogar ubicado en el Sector Los Claveles, Parroquia Maiquetía, estado La Guaira, siendo que el legislador en dicha norma jurídica solo exige que se haya cometido en el seno del hogar, sin que importe que personas viven en el mismo, por lo que con la simple demostración de que la droga incautada en el presente caso haya sido localizada en un hogar, es suficiente para que se configure dicha agravante." (subrayado nuestro)
En cuanto al anterior argumento fiscal, es necesario traer a colación que la Ley Orgánica de Drogas, aun cuando establece como agravante que el hecho de que el delito principal haya sido cometido en el seno del hogar, no define en su artículo -3 (definiciones) lo que habría de entenderse por "hogar", motivo por el cual considera esta defensa necesario tomar en consideración la definición de hogar consagrada en nuestro Código Civil, el cual en su artículo 635 establece que "El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia."
La anterior definición, establecida en el Código Civil vigente en nuestro país, deja sin asidero jurídico el reclamo del recurrente para con este particular, toda vez que establece con meridiana claridad que solo puede ser considerado "hogar" aquel que sirva de vivienda principal de una familia, no estándole dado a la representación fiscal, interpretar una norma jurídica-penal más allá del alcance establecido por el legislador al momento de la redacción de la misma. En consecuencia, es evidente que yerra el recurrente al establecer que el legislador al referirse al hogar, se aparta de la definición etimológica del mismo, y se refiere al inmueble desprovisto de la condición de "vivienda principal de la familia" establecida en la norma precitada, siendo precisamente la protección de la sagrada institución de la familia lo que agrava la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el seno de la misma.
En ese sentido, siendo que para que una edificación sea considerada como hogar, la misma debe estar destinada a la vivienda principal de una familia, el Ministerio Público al pretender subsumir unos hechos en el agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe inexorablemente acreditar, en primer lugar que tal inmueble fue constituido por una persona como hogar para sí y para su familia, conforme a lo establecido en el artículo 632 CC, y en segundo lugar que tal inmueble es la vivienda principal, no de cualquier persona, sino de la persona a la cual se le imputa el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, ciudadanas Magistradas, es evidente que la Vindicta Pública en la presente causa, tras su investigación, no logró traer al proceso elemento alguno para sustentar que la residencia en la cual tuvieron lugar los hechos constitutivos de la presente causa, en primer lugar, estaba constituida por mi defendida y su familia, y en segundo lugar, en modo alguno logró demostrar que tal inmueble servía de vivienda principal de la acusada de autos.
La carencia de elementos de convicción antes mencionada, concatenada con el hecho de que esta defensa consignó documentos públicos y legales, con los cuales se logró acreditar que mi defendida no residía en la casa en la cual se originó de la presente causa, contradice de manera determinante lo alegado por la parte recurrente.
Es por lo anterior, que quien aquí se expresa considera que le asiste la razón al Tribunal Primero (1°) (sic) de Control, quien en la sentencia recurrida decretó lo siguiente: "...y en relación a la agravante, prevista el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a que el hecho ilícito se ha cometido seno del hogar, ésta Juzgadora se aparta de la misma, en virtud que en actas constan acta de nacimiento, constancia de residencia y del Registro único de información Fiscal de la acusada ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, donde se establece que su residencia es la comunidad Virgen del Valle. CALLE N 3, casa N° 57, Turmero, Estado Aragua razón por la cual esta sentenciadora acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal."' De manera clara, deja plasmado el a quo, que no es posible subsumir los hechos investigados en la agravante establecida en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que está acreditado que la residencia principal de la ciudadana acusada de autos, es decir su hogar, está constituido en una dirección diferente a la del inmueble en el cual se practicó el procedimiento y, más allá de algunas apreciaciones personalísimas plasmadas en el escrito recursivo, no ríela en el expediente de la presente causa elemento alguno que contradiga el hecho de que nuestra defendida tenía como residencia principal la comunidad Virgen del Valle. CALLE N 3, casa N° 57, Turmero, Estado Aragua, motivo por el cual, considera esta defensa que la decisión del Tribunal Primero (1°) de Control de apartarse del agravante propuesto por la fiscalía está plenamente apegada a Derecho, y en consecuencia solicita a este honorable Tribunal Colegiado, sea declarada sin lugar la pretensión fiscal relativa a este particular.
SEGUNDA DENUNCIA
Plantea el recurrente su segunda denuncia, a partir de la declaratoria del tribunal Primero de Control de Sobreseimiento del delito de AGAVILLAMIENTO, de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de que la sentencia apelada decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO... (omisis)
...en el presente caso, quedó demostrado con los elementos de investigación, que al momento en que los funcionarios policiales se encontraban realizando un recorrido por el sector Los Claveles de la Parroquia Maiquetía, a fin de dar respuesta a las múltiples denuncias anónimas de que en dicha comunidad existe un grupo de ciudadanos que se dedican a la venta y distribución de drogas, practicaron la detención de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, quien se encontraba con dos ciudadanos intercambiando objetos de diminuto tamaño, logrando huir los ciudadanos que se encontraban con la aprehendida por la comisión policial, pero quedó demostrado posteriormente que en la vivienda donde se encontraba dicha ciudadana, había, dentro de una de las habitaciones droga.
Así las cosas, del análisis del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, tenemos, que se trata de una sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito, sin pretensiones de trascender en el tiempo: distinto ocurre con el delito de asociación para delinquir, el cual requiere que se refiera a una organización criminal de carácter permanente, con una estructura organizativa, dotada con una plataforma tecnológica, económica, financiera, que trasciende las fronteras.
Por lo que el simóle hecho de que la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ se encontrara reunida con dos sujetos haciendo intercambio de objetos diminutos, (...) efectivamente se cometió el delito de AGAVILLAMIENTO, al estar asociados dichos ciudadanos para cometer el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual dicha ciudadana se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de los mismos hechos donde resultó aprehendida y puesta a la orden de esta representación Fiscal, lo que me lleva a recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control, de fecha 21 de mayo de 2024, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por el mencionado delito, pues de su motivación se desprende que exige la sentenciadora la "existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito", siendo que quedó demostrado que la misma estaba en compañía de dos ciudadanos que se dieron a la fuga y posteriormente le fue incautada la sustancia ilícita que a la postre la llevó a admitir de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, hechos estos por los cuales fue acusada, aunado a que el tipo penal en estudio solo exige para su configuración que se trate de una sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito, sin pretensiones de trascender en el tiempo.
Ahora bien, tomando en consideración la argumentación dada por el recurrente para fundamentar su segunda denuncia, consideramos necesario resaltar, lo siguiente:
"...del análisis del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, tenemos, que se trata de una sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito, sin pretensiones de trascender en el tiempo.
Por lo que el simple hecho de que la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ se encontrara reunida con dos sujetos haciendo intercambio de objetos diminutos, (...) efectivamente se cometió el delito de AGAVILLAMIENTO…”
Muy a tenor del anterior, es preciso en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 286 del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO de la siguiente manera:
"Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."
Al cotejar lo establecido por el legislador como constitutivo del delito de agavillamiento, y lo argumentado por la parte recurrente, salta a la vista en primer lugar, que en modo alguno el tipo penal de agavillamiento requiere para su consumación que la asociación sea temporal o fortuita, no estableciendo el mismo, per se, lapso de permanencia alguno para que unas personas puedan ser considerados como agavillados.
En tal sentido, a manera de verificar lo que al respecto plantea la doctrina, se trae a colación el Dictamen del Ministerio Público, citado por Giani Piva y Trina Pinto, en su Código Penal Comentado (2010), que sobre el delito de agavillamiento, plantea lo siguiente:
Dictamen MP La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aún por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles (p, 306)
Se desprende de lo anterior, que es doctrina del propio Ministerio Público, que la sola comisión de un hecho punible por varias personas no puede ser considerada como agavillamiento, pues la subsunción de una conducta en el precitado tipo penal, exige como conditio sine qua non que se pueda verificar la unión más o menos permanente de los agavillados para cometer hechos ilícitos, doctrina esta del Ministerio Público que contradice de manera radical lo afirmado por el recurrente en el presente caso, relativo a la "…sociedad temporal, fortuita, para cometer determinado delito...".
Por otra parte, también es opinión del Ministerio Fiscal que para la comprobación del delito de agavillamiento, debe demostrarse tanto la asociación previa, dotada de particular permanencia, como que la misma sea con fines ¡lícitos, lo cual contradice diametralmente lo alegado por la parte recurrente, que considera que el solo hecho de que la ciudadana acusada de autos se encontrara, presuntamente, en compañía de otros ciudadanos, ya debe ser considerado como suficiente para acreditar el delito de agavillamiento, sin que sea necesario, según su entender, demostrar que efectivamente existía un acuerdo previo para delinquir.
En ese mismo orden de ideas, se trae a colación lo establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 26 de octubre de 2006, Tribunal Colegiado que, referente al delito de agavillamiento estableció lo siguiente: De igual guisa, la jurisprudencia y doctrina ha establecido que para comprobación el delito de agavillamiento, se toma necesario determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación con el objeto de cometer delitos, identificar con claridad sus integrantes y por último establecer la forma de participación del indicioso o los sumariados en la susodicha confabulación criminal, en virtud de que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fecharías sin que e/lo implique necesariamente el que haya habido concierto previo y asociación deliberada (Gaceta Forense N° 122, Volumen 3, III Etapa, Página 1717 año 1983).
En consecuencia, no determinándose la asociación de los incriminados con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella, no hay tipicidad total en el tipo atribuido..." (negrillas y subrayado nuestro)
Establece la alzada en la sentencia supra transcrita, que para que una conducta pueda ser subsumida en el tipo penal de agavillamiento, es inexorable la obligación de: 1) determinar sin lugar a dudas la existencia de una asociación para cometer delitos; 2) Identificar con claridad sus integrantes; y 3) determinar la participación de los sumariados.
En lo que respecta a la presente causa, la fiscalía del Ministerio Público no logró cumplir con ninguno de los requisitos antes mencionado, toda vez que no se trajeron al proceso, elementos sobre los cuales si quiera se pudiera fundar la presunción de que existía una confabulación criminal; y que tal confabulación tuviere permanencia en el tiempo.
De igual manera, es necesario resaltar que la única procesada en la presente causa fue la ciudadana ANGELÍETH JOSEFINA RAMÍREZ, sin que si quiera se haya solicitado una orden de aprehensión para ninguna otra persona, poniéndose así de manifiesto el hecho de que el Ministerio Público no logró identificar de manera clara a los presuntos agavillados, motivo por el cual, mal pudiera pretender que los hechos constitutivos de la presente causa, pudieran ser subsumidos en el tipo penal de agavillamiento.
Por último, en cuanto a los requisitos para encuadrar una conducta en el delito de agavillamiento, es obvio que al no cumplir los dos primeros puntos, mal pudiera si quiera abordarse el tercero, relativo a la participación de los sumariados, toda vez que si bien nuestra representada, admitió los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto que la responsabilidad penal es individual, y que la admisión de la acusada de autos, en modo alguno acredita la participación de ninguna otra persona, motivo por el cual, es evidente que yerra el recurrente al considerar que el simple hecho de "…admitir de manera voluntaría y con pleno conocimiento de sus derechos, hechos estos por los cuales fue acusada..." conlleva a establecer responsabilidad penal de personas que ni han sido procesadas, y que, se reitera, ni siquiera fueron individualizadas ni requeridas por el Ministerio Fiscal. En ese sentido, considera esta defensa le asiste la razón al tribunal Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien en su auto fundado de la audiencia preliminar de la causa PROV-372-2024, de fecha 21 de mayo del presente año, dejo plasmado el porqué sobreseyó el delito agavillamiento, estableciendo lo siguiente:
"... desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto'y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito, ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, lo cual no ocurre en el caso de marras, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento del acusado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al referido delito, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal...". (negrillas y subrayado nuestro)
Es el caso ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, que esta Defensa considera que, con todo lo expuesto en el presente escrito de contestación, se demuestra que no tiene asidero fáctico ni jurídico el Recurso de Apelación interpuesto por el Representación Fiscal, toda vez que la decisión tomada por el tribunal Primero de Control fue completamente ajustada a Derecho, en virtud de que, tal y como deja asentado la juzgadora en la sentencia, los elementos probatorios traídos al proceso por el Ministerio Fiscal, no fueron suficientes para acreditar ni la implementación del agravante establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, ni la consumación del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, con lo cual se pone de manifiesto el acierto en la decisión del Juzgado primero de Control de esta circunscripción judicial, hoy, contra toda lógica, recurrida por el Ministerio Público.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanas Magistradas, en virtud de los fundamentos esbozados en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo de 2024, en virtud de que, como se pone de manifiesto en el presente escrito, la misma estuvo plenamente apegada a Derecho, y en consecuencia RATIFIQUE la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional perteneciente al Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.…”. Cursante a los folios 20 al 29 de la presente incidencia. (COPIA TEXTUAL).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (96 al 101) de la pieza única del Expediente en su estado Original, Acta de Audiencia Preliminar, cuyo dispositivo fue leído el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Jueza Dariana Da Silva, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada de autos: ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, nacida el 03/02/1999, de 25 años de edad, natural del estado Aragua, nacionalidad venezolano, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante de Ingeniería, hija de José García (v) y de Siomara Ramírez (v), residenciado en: Maracay, Turmero, calle Virgen del Valle 57, casa número 30, tlf: 0412-477-02-97 (propio) 0424-278-01-42 (madre), de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el 21 de mayo de 2024, el ABG. EMERSON AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Manifiesta la representante del Ministerio Público en el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, quien fue aprehendida en fecha quien resulta aprehendida en fecha 04 de Marzo del año 2024 por funcionarios adscritos a División Contra Drogas de la Policía Nacional Bolivariana Base la Guaira, quienes dejaron constancia de su actuación a través de acta policial en la que plasmaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo las diez 10:00 horas de la noche aproximadamente, se conformó comisión al mando de quien suscribe en compañía de los funcionarios; OFICIAL (CPNB) BUSTILLOS DANIELA, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ YORMAN, OFICIAL (CPNB) FUENMAYO BRAYAN, abordo de una (01) unidad radio patrullera modelo Orinoco, plenamente identificada con siglas alusivas a esta División, de civil plenamente identificados con chalecos, gorras, logos alusivos y carnet institucional que nos acreditan como funcionarios activos de este cuerpo policial, adscritos a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS hacia la siguiente dirección ESTADO VARGAS, PARROQUIA MAIQUETIA, SECTOR LOS CLAVELES, Dándole respuesta a la GRAN MISIÓN CUADRANTES DE PAZ, enmarcado en el Vértice Numero #2, con la finalidad de realizar un recorrido con el fin de dar respuestas a múltiples denuncias anónimas manifestadas por la comunidad que hacen vida en el sector, mediante la cual informan que en dicho sector "LOS CLAVELES" esta la existencia de un grupo de ciudadanos los cuales se dedican a la venta y distribución de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (DROGA), ya que mantienen a la comunidad en zozobra, estando en el lugar nos encontrábamos realizando trabajo de inteligencia e investigación de campo con el fin de verificar la información suministrada y lograr la captura de dichos ciudadanos que presuntamente se dedican a estas actividades ilícitas, descendemos de la unidad y procedemos a realizar recorrido a pies, realizando estas labores se logra avistar en la vía pública en una camineria específicamente en la entrada de una vivienda a tres (03) ciudadanos entre ellos una femenina, quienes vestían para el momento: pantalón Jean color gris, franela de color rojo, otro que vestía bermuda jeans azul y franelilla de color blanco, y una femenina que vestía blusa de color blanco y pantalón jean azul los mismos se encontraban realizando un intercambio de objetos de diminuto tamaño al notar la presencia policial toman una actitud evasiva, por lo antes expuesto procede quien suscribe a darle la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida por el pasillo interior de la vivienda brincando los dos (02) masculinos por una ventana y logrando huir, seguidamente se logra la retención preventiva de la ciudadana quedando identificada como: RAMIREZ ANGELIETH JOSEFINA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.735.42 DE 25 AÑOS DE EDAD, expresándole que exhibiera sus manos a fin de evitar que tuviera algún objeto de interés criminalistico, colocándose de una forma alterada, manifestando a viva voz que la (DROGA) que se encontraba en la vivienda no era de ella debido a lo manifestado por la ciudadana y al nivel de nerviosismo y sudoración corporal elevada de la antes mencionada el OFICIAL (CPNB) GARCÍA OSCAR procede a ubicar algunos ciudadanos transeúntes del lugar a fin de servir como testigos del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificados con el nombre (TESTIGO 1), (TESTIGO 2) (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE ENCUENTRAN EN REVERSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), en el mismo orden de idea procede la OFICIAL (CPNB) BUSTILLO DANIELA a realizar la inspección corporal amparada en el artículo 191 y 192 del CÓDIGO ORGÁNICOPROCESAL PENAL, indicándole que si posee algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o su vestimenta lo exhibiera de manera voluntaria indicando la misma que (NO), no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, debido a lo expuesto por la ciudadana en presencia de (02) ciudadanos que fungen como testigos Amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal (allanamiento)en sus numerales 1,2 procedemos de forma inmediata a ingresar a la vivienda logrando colectar el cuarto principal de la vivienda encima de un Gabetero de color marrón la siguiente evidencia de interés criminalistico: UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CON LOGOS ROJOS ALUCIVOS A LA NAVIDAD CONTENTIVA EN SU INTERIO DE OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO DE COLOR TRASLUCIDO CON UNA SUSTANCIA PULVORULENTA DE COLOR BLNAQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 2-UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE COLOR AZUL ATADO A SU UNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y CEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 3-.VEINTE (20) BOLSAS HERMETICAS TIPO ZIIPLOC, 4-. UNA (01) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS, 5-. VEINTITRES (23) DOLARES DE MONEDA EXTRANJERA DE APARENTE CURSO LEGAL, 6-. CIENTO CUARENTA BOLIVARES EN MONEDA NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, 7-.UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE UN (01) CIUDADANO DE NOMBRE VILLAREAL GUERRERO ANGEL LUIS V-25.523.391, Seguidamente sobre una cama se logran colectar DOS (02) TELEFONOS CELULARES DE COLOR AZUL MARCA INFINIX. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de la hoy acusada con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciada y condenada por la conducta desplegada, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana: ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
Asimismo, se le cede la palabra a la defensora pública (7°) Penal, el ABG. GERALD GONZALEZ, quién expone: “Esta defensa Se opone a la calificación propuesta por el ministerio Público, en virtud de que no existen elementos que acrediten que mi representada residía en la dirección donde se practicó la detención de la misma, por lo cual, los hechos constitutivos de la presente causa no corresponden al supuesto establecido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual, y sin que esto signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de mi defendida, y sólo a los efectos de tratar de subsumir los hechos en el Derecho, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no puede ser agravado, puesto que no se acreditó que el mismo fuese perpetrado en el seno del hogar, por lo que esta defensa solicita, muy respetuosamente a este honorable tribunal, se aparte del agravante propuesto por el Ministerio Publico. Ahora bien, tomando en consideración los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual esta investida mi defendida, se solicita el sobreseimiento de la causa que se le sigue a la misma, por cuanto el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva. En caso de que este honorable tribunal no acuerde lo anterior, esta defensa solicita una revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendida, en virtud de que, con el escaso acervo probatorio traído al proceso, cambiaron de manera significativa las circunstancias, al compararlas con las existentes al momento de imponerle la medida privativa de libertad. De igual manera, solicito copia de todas las actuaciones que componen el expediente de la presente causa. Es todo.”.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa de la acusada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, considera esta Juzgadora que, del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como es el 1) PRIMERO: ACTA POLICIAL, elaborada en fecha 04 de Marzo de 2024, suscrita por los funcionarios identificados en autos como: PRIMER OFICIAL (CPNB) LANDAETA YHEISON, OFICIAL (CPNB) BUSTILLOS DANIELA, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ YORMAN Y EL OFICIAL (CPNB) FUENMAYOR BRAYAN, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Estado la Guaira. SEGUNDO: ACTA DE PERITACION de fecha 06 de marzo de 2024, suscrita por la experta MAY. ALOHE SILVA MARVAREZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta el peso y la naturaleza de la sustancia incautada. TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Dictamen Pericial 0284 de fecha 07 de marzo de 2024 suscrita por la Detective ESTEFFANY PEREIRA adscrita a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas :CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, en donde dejan constancia de la inspección realizada en las siguientes dirección: "Sector los Claveles, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, Estado la Guaira. QUINTO: EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA PAPEL MONEDA, suscrita por expertos en Documentología adscritos al Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos N.º 43 División Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEXTO: EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO: suscrita por la Detective ESTEFFANY PEREIRA adscrita a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la evidencia incautada, descrita de la siguiente manera. SEPTIMO: Acta de Entrevista, de fecha 04 de Marzo de 2024, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en la sede policial, en su condición de Testigo 1 del referido procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Estado la Guaira. OCTAVA: Acta de Entrevista, de fecha 04 de Marzo de 2024, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en la sede policial, en su condición de Testigo 2 del referido procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Estado la Guaira, NOVENA: Acta de Entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2024, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en la Sede Fiscal, en su condición de Testigo del referido procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Estado la Guaira. DECIMA: Acta de Entrevista, de fecha 15 de Marzo de 2024, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), rendida en la Sede Fiscal, en su condición de Testigo del referido procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Estado la Guaira. DÉCIMA PRIMERA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO suscrita por expertos adscritos al Sistema de Laboratorios Criminalísticos Científicos N.º 43 División Física de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las evidencias incautadas, mediante la cual deja constancia de la experticia realizada a: Una (01) balanza digital operativa, contenida en su interior de dos (02) baterías triple A. en regular estado de conservación, incautado en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Estado la Guaira, donde resulto aprehendida la ciudadana Angielieth Josefina Ramírez titular de la cedula de identidad V-26.735.422. DÉCIMA SEGUNDA: DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, realizado los Expertos adscritas al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las evidencias incautadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, solicitando además que las documentales fueran ratificadas en juicio por quienes las suscriben; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, al momento de su aprehensión le fue incautada UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO CON LOGOS ROJOS ALUCIVOS A LA NAVIDAD CONTENTIVA EN SU INTERIO DE OCHENTA Y SIETE (87) ENVOLTORIOS TIPO PITILLO DE COLOR TRASLUCIDO CON UNA SUSTANCIA PULVORULENTA DE COLOR BLANQUESINA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 2-UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLA DE COLOR AZUL ATADO A SU UNICO EXTREMO POR UNA HEBRA DE HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y CEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 3-.VEINTE (20) BOLSAS HERMETICAS TIPO ZIIPLOC, arrojando un peso total de 84, 4 gramos de cocaína y 44,6 gramos de marihuana, desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que las pruebas promovidas para su sustento legal resultan impertinentes, al ser las mismas con las cuales se pretende comprobar la realización del otro delito ya que para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, lo cual no ocurre en el caso de marras, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento del acusado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al referido delito, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la agravante, prevista el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a que el hecho ilícito se ha cometido seno del hogar; ésta Juzgadora se aparta de la misma, en virtud que en actas constan acta de nacimiento, constancia de residencia y del Registro único de información Fiscal de la acusada ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, donde se establece que su residencia es en la comunidad Virgen del Valle, CALLE N° 3, casa N° 57, Turmero, Estado Aragua, y no en la razón por la cual esta sentenciadora acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. El relación al petitorio de la defensa en la que solicita se decretara el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, este Tribunal trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 04 de diciembre de 2019, donde se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…”. “… En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra i del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo…”. “…Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del Control Material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su Sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005…”. “…En dicho fallo se estableció que el Control de la Acusación consiste en el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio…”. “…Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (03) finalidades esenciales: a) lograr la depuración del procedimiento, b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y c) permitir que el Juez ejerza el control de la acusación...”.
“…En este Sentido, esta Sala Constitucional afirmo expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusación infundadas y arbitrarias…”.
“…Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico, para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…”.
“…El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente…”.
“…Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que este órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código orgánico Procesal Penal…”.
“…Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…”.
“…La Sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ello los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero esta estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada-como delito o falta-en el código penal ni en la legislación penal colateral…”.
“…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constatado que la acusación esta infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa Juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem…”.
“…Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de control, una vez efectuado el control de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado…”.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se decrete el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la acusación cumple con los requisitos formales, como la identificación del imputado, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos, también se encuentran los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Publico fundamento su acusación, es por lo que considera quien decide, que en el acto conclusivo refiere basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, ello a través de las diversas pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por este Tribunal; cumpliendo por lo tanto con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal.
Por otra parte, la acusada ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.735.422, en el transcurso de la audiencia preliminar efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la acusada ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, procede a CONDENAR a la acusada ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, en fecha 06 de marzo de 2024, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a l acusado, este Juzgador observa que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto no consta que la acusada registra antecedentes penales se le rebaja la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN conforme al artículo 74, ordinal 4º del texto penal sustantivo.
Ahora bien, como la acusada admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422.. Igualmente, se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana, ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. Se deja constancia que la defensa pública no interpuso escrito de excepciones y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al no poder atribuírsele a la imputada conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Visto que la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, decidió acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, es por lo que se CONDENA a la misma a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V-26.735.422, en fecha 06 de marzo de 2024, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se fija como fecha de cumplimiento de la condena el día 06-03-2032, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 102 al 110 del expediente en su estado original.
IV
AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de febrero de 2025, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por este Tribunal Colegiado, compareciendo la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones y ponente Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, la Jueza Integrante Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, el Juez Integrante Dr. ALEJANDRO MILLÁN y el Secretario Abg. ERICK ALVARADO.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo del presente año, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quien recurre ante este Tribunal de Alzada por considerar que la decisión dictada por el A-quo no se encuentra ajustada a derecho y que la Juzgadora incurrió en la inobservancia de la norma jurídica, solicitando en consecuencia, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se decrete la NULIDAD de la sentencia impugnada.
Al respecto el Abg. Esp. Gerald G. González Olivo, Defensor Público Provisorio Séptimo (7°), con Competencia en Penal Ordinario, Fase del Proceso, en representación de la acusada de autos ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, señaló en la contestación del libelo recursivo que la sentencia bajo estudio debe ser ratificada, por cuanto la decisión tomada por la Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue completamente ajustada a derecho, solicitando en consecuencia, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público y en consecuencia, se ratifique la sentencia impugnada.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, a quien se le CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera, se apartó de la agravante prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y asimismo, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, el fundamento legal del libelo recursivo es el contenido del artículo 444 numeral 5, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar las denuncias realizadas por el recurrente, se observa de autos que el mismo descarga en el libelo recursivo que la Juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia del contenido de la norma prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, referente a las circunstancias agravantes del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuando el mismo sea perpetrado “en el seno del hogar” alegando además, la inobservancia de una norma jurídica, en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Sin embargo, quien aquí decide procede a dejar constancia que el Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de manera no tan precisa delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló en apartes anteriores, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada el 21 de Mayo de 2024, haciendo disertaciones poco claras o infundadas de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.
Es por lo que el análisis de los motivos esbozados por el recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
Ahora bien, en atención a los puntos de impugnación señalados por el titular de la acción penal, es menester resolver ambas denuncias en todo su aspecto, de la siguiente manera:
Primera Denuncia.
El recurrente señala como primera denuncia en el libelo recursivo; (…) “…la sentenciadora violó la ley al inobservar el contenido de la norma prevista en el numeral 7° (Sic) del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a las circunstancias agravantes del delito de tráfico de drogas en todas sus modalidades, cuando dicho delito sea cometido “en el seno del hogar” …”. Por lo tanto, estiman estas decisoras acertado, a los fines de ilustrar a quien recurre, señalar el significado de “el seno del hogar”; se entiende por hogar, el lugar que se destine a vivienda principal de la familia, para constatar dicha información se debe tomar como aval, el Registro Único de Información Fiscal de la persona, por cuanto es en dicha documentación donde consta la residencia en que se estableció la persona jurídicamente, del cual se desprende que la residencia fija de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, es la comunidad Virgen del Valle, Calle N° 3, casa N° 57, Turmero, Estado Aragua, lo que desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, puesto que el lugar donde fue incautada la sustancia ilícita, no es el hogar de la acusada de autos.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que deja sin asidero jurídico el reclamo del recurrente en cuanto a la primera denuncia, toda vez que para que pueda configurarse tal agravante, debe ser cometido el delito en el hogar, el cual se considera únicamente es aquel que sirva como vivienda principal de la familia, de lo anterior, se evidencia que erradamente el recurrente alega que basta que se perpetre el delito en el seno del hogar, sin importar que personas viven en el mismo, por cuanto se aparta quien recurre de la definición del “hogar”, y se refiere al inmueble desprovisto del término de “vivienda principal de la familia” ya que es precisamente lo cual tomó en cuenta nuestro legislador, que es la protección de la familia, lo que agrava la comisión del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que sea perpetrado en el seno del hogar, fundamentos los cuales tomó en consideración la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para actuar como un Tribunal garantista en aras de avalar el debido proceso, salvaguardar todos los derechos inherentes a la justiciable y garantizar las resultas del proceso.
De lo anterior, es evidente que el titular de la acción penal en la presente causa, no logró traer al proceso ni demostrar asidero jurídico alguno, que pueda sustentar que la residencia en la cual tuvieron lugar los hechos por los cuales se apertura la presente causa, que estuviere constituida por la acusada de autos y su familia, y por otro lugar, que dicho inmueble sirviera como vivienda principal de la justiciable, del mismo modo, consta en el expediente que conforma la presente causa, Registro único de Información Fiscal, cursante al folio noventa y cuatro (94) de la pieza única del expediente en su estado original, documentación de la cual se pudo evidenciar que la referida ciudadana no residía en el inmueble del cual fue incautada la sustancia ilícita, razón por la cual, esta Alzada considera que la decisión de apartarse el A-quo del agravante contenido en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra en todos sus extremos ajustada a derecho.
Segunda Denuncia.
Expone el recurrente como segunda denuncia en el libelo recursivo interpuesto; “…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 (Sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de que la sentencia apelada decretó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”.
En este sentido, esta Alzada estima oportuno traer a colación el artículo 286 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
De lo cual se desprende que nuestro legislador se refiere en el espíritu del texto a que el delito de AGAVILLAMIENTO, requiere para configurarse, que dos sujetos se asocien con el fin de cometer algún hecho típico, no establece la misma el lapso de continuidad en el tiempo para que se pueda subsumir la conducta de los justiciables en el delito de AGAVILLAMIENTO, siendo así, debe demostrarse la existencia de una asociación previa de ambos ciudadanos para cometer algún delito, lo cual no sucedió en el caso de marras, de manera pues que, el titular de la acción penal, no logró traer al proceso asidero jurídico alguno o la mínima actividad probatoria necesaria para que pudiera ser demostrada la participación y/o autoría de la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Del mismo modo, observa esta Alzada que es necesario señalar que la única procesada en la presente causa es la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, tomando en consideración este Tribunal Colegiado el hecho de que el titular de la acción penal no logró identificar cómo es que pretende precalificar el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuando el requisito esencial para la perpetración del mismo es la existencia de dos o más sujetos que se asocien con el fin de cometer algún hecho típico, cuando sólo existe un procesado, y más aún cuando el Ministerio Público, tampoco ha logrado identificar al otro ciudadano que presuntamente cometió el hecho ilícito, fundamentos estos por los cuales considera esta Alzada que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Emerson Vicente Aguilar Carreño, en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo del presente año, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ANGELIETH JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-26.735.422, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
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