REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2581-2024
RECURSO : Prov.- 203-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLÁN D’ AGOSTO.
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Siulybeth Regalado, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, condenándolos por la vía del procedimiento por admisión de los hechos a los tres primeros de ellos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a los dos últimos de los mencionados imputados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 12/02/2025, se designó como ponente de la presente causa al Abg. Alejandro Millán D’ Agosto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11/02/2025, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que de los delitos precalificados por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. Siulybeth Regalado, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, condenándolos por la vía del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de: los imputados JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, y JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 430 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación fiscal de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Abg. Siulybeth Regalado, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, alegó lo siguiente:
“…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante el cual CAMBIA LA CALIFICACION (sic) DADA POR ESTA REPRESENTACION (sic) FISCAL en el escrito acusatorio de DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico al delito de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 109 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, de identidad N° 17.815.193; así como DESESTIMA EL DELITO DE RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo (sic) 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COMPLICES (sic) para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO titular de la cedula de identidad N°18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO titular de la cedula de identidad N° 17.815.193, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que rielan en el expediente las cuales se evidencian como plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los acusados en la comisión de los delitos siguientes: para los ciudadanos 1) DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.600.086, 2) JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° V-14.149.645, 3) JOHAN ALEXANDER GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.407.482, por considerarlos responsables en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo (sic) 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 286 del Código Penal, y para los (sic) 4) JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO titular de la cedula (sic) de identidad N°18.027.652, 5) DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.815.193, COMPLICES EN EL DELITO DE RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo (sic) 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 286 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código penal, mediante el cual el Tribunal A-quo cambia la calificación jurídica dada por parte de esta Representación Fiscal de DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico a el delito de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, para todos los acusados de autos, así como DESESTIMA EL DELITO DE RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de COMPLICES (sic) para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO titular de la cedula (sic) de identidad N°18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.815.193, y en consecuencia los acusados de autos admiten los hechos atribuidos por el Ministerio Público acogiéndose al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha pena a cumplir por los ciudadanos 1)DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.600.086, 2)JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.149.645, 3)JOHAN ALEXANDER GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.407.482, de 4 años y 4 meses de prisión, y en cuanto a los ciudadanos 4) JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO titular de la cedula (sic) de identidad N°18.027.652, 5) DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.815.193, de 3 años y 4 meses de prisión, y así le otorga la REVISIÓN DE MEDIDA, teniendo claramente el Ministerio Público; tal cual como consta en el escrito acusatorio presentado en fecha 01/12/2024, siendo afectado el ESTADO VENEZOLANO bajo la figura de CORPOELEC. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales calificados por el Ministerio Publico como lo son el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 107 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. Por lo que podrían los imputados al estar en libertad, poner en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y SEA ACORDADA LA CALIFICACION DADA EN LA ACUSACION (sic) FISCAL por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos DANIEL DAVID CASTRO GARCIA (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.600.086, JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.149.645, JOHAN ALEXANDER GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO titular de la cedula (sic) de identidad N°18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.815.193, en los delitos calificados. Todo ello; se fundamenta por las reglas establecidas en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión de medida otorgada por el tribunal A-quo y el gravamen irreparable que se le está ocasionando al ESTADO VENEZOLANO bajo la figura de CORPOELEC...” Cursante al folio ciento cuatro (104) al ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El Defensor Privado Abg. Damaso Cabrera Velásquez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, argumentó por su parte, en la referida audiencia que:
“…Una vez escuchado el recurso de apelación ejercido por la Representación del Ministerio Público, mediante la cual alega que existen fundados elementos para acreditar a mis defendidos los tipos penales por ella atribuidos, y por tal razón, considera que los adecuados son esos y no otros, esta defensa difiere de la misma, pues al analizar cada uno de los elementos y medios probatorios, señalan que los mismos sustentan los delitos por el Tribunal acreditados provisionalmente, teniendo la facultad por el control judicial que ejerce, de adoptar la calificación jurídica que cree ajustable en el derecho, respetando la posición del Representante del Ministerio Público, y siendo que los delitos atribuidos por este Tribunal al aplicarle el computo correspondiente, se abre la posibilidad de optar por el cambio de circunstancia, por una revisión de medida de la impuesta, pudiendo acreditarse una menos gravosa, y así pido le sea impuesta de conformidad con lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuesta y siendo un derecho que ostentan mis defendidos de admitir los hechos que les fuera atribuidos por parte de este Tribunal, mal pudiera la Representación del Ministerio Público, contrariar lo dictaminado por el Tribunal. Finalmente comparto la decisión emanada por el Tribunal...”.
Del mismo modo, los Defensores Privados abogados Francisth Hernández y Juan Marcano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, argumentaron por su parte, en la referida audiencia que:
“…oída la exposición de parte de la representante del ministerio (sic) público donde ejerce el efecto suspensivo, este defensa muy respetuosamente difiere del criterio emitido por parte de la fiscalía novena del ministerio (sic) público (sic), debido a que en primer lugar considera esta defensa de que la presentante fiscal se está extralimitando en sus funciones, ya que si bien es cierto de que nuestro ordenamiento jurídico le da la facultad de ejercer dicho recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad de lo establecido en el artículo 430 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), no es menos cierto que la competencia de dicha fiscalía es contra la corrupción donde dicha fiscalía precalifico el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES y el delito de DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO, el cual fue destinado y se adecuo la conducta en el delito de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO, corresponde a la fiscalía sexta del ministerio (sic) público (sic) quien en este acto no ejerció temerariamente el efecto suspensivo como lo hizo la representante de la fiscalía novena del ministerio (sic) público (sic) sin tener la cualidad, ya que por su competencia no debió ejercer dicho recurso. Cabe destacar honorables magistrados que nuestros representados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos en el cual fueron sancionados por el acuo (sic) en nombre del estado venezolano, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses. Ahora bien, en otro sentido la representante del ministerio (sic) público (sic) hace referencia al artículo 439 numerales 4 y 5 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic), haciendo referencia a la apelación de auto, es preciso indicar que el recurso de apelación ejercido en esta audiencia fue en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). En tal sentido magistrados que han de conocer el presente recurso presentado por la fiscalía novena del ministerio (sic) público (sic), le solicitamos muy respetuosamente sea declarado sin lugar y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el tribunal (sic) cuarto (sic) de control (sic), ya que no fundamento el recuro ejercido, solo se limitó a transcribir los delitos que fueron precalificados por la representación fiscal y el cambio de calificativo, el cual el tribunal (sic) está facultado para realizarlo, ya que debe que ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic), y realizar la adecuación a la conducta al tipo penal que corresponda según la conducta desplegada por cada uno de los acusados y queda a discrecionalidad del juez tomar en consideración la rebaja correspondiente que debe hacer y si toma en consideración revisar la medida a los acusados de auto, por eso mal pudiera ejercer temerariamente como lo expresamos anteriormente el efecto suspensivo, ya que el mismo en todo caso le correspondía al representante de la fiscalía sexta, que fue a quien se le adecuo la conducta de los acusados a otro tipo penal como lo es INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO ELECTRICO (sic) y el mismo no ejerció dicho efecto. Es por eso honorables magistrados que han de conocer el presente recurso, que reiteramos de (sic) que sea confirmada la decisión dictada por el tribunal (sic) cuarto de control...”.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios ciento cuatro (104) al folio ciento catorce (114) de la segunda pieza del expediente en su estado original, se observa de autos el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 11 de febrero de 2025, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652 y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193 y en su lugar les impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación así como su ampliación, presentada por las Fiscalías Sexta y Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.407.482, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193, la presunta comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COMPLICES (sic), previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al no poder atribuírsele a los imputados JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193, conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad V-14.407.482, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos RETRASO U OMISION (sic) INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula (sic) de identidad V- 18.027.652 y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula (sic) de identidad V-17.815.193, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SEXTO: Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales c) (sic) e i) (sic), interpuestas por las defensas, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y las defensas por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”. (Resaltado del A-quo).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están dado los elementos tipos para presumir la autoría y/o participación de los ciudadanos DANIEL DAVID CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.600.086, JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.-14.149.645, JOHAN ALEXANDER GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.407.482, en la comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y para los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.815.193, como CÓMPLICES en la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, DAÑOS A INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Servicio y Sistema Eléctrico, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal concatenado con el articulo 84 numeral 3 ejúsdem, motivo por el cual solicita sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado A-quo a los imputados de autos.
Por su parte, el Defensor Privado Abg. Damaso Cabrera Velásquez, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 11/02/2025, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto al analizar cada uno de los elementos y medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que los mismos sustentan los delitos acogidos por el Tribunal, es por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal.
Asimismo, los abogados Francisth Hernández y Juan Marcano, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, consideran que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, solicitando a su vez que el presente recurso sea declarado sin lugar y en consecuencia sea confirmada la decisión in comento, por cuanto la recurrente no fundamentó el recuro ejercido.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de la investigación se originó en virtud de que en fecha 15/10/2024, funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal base Este de la Policía del estado La Guaira, se encontraban realizando Labores de patrullaje motorizado, momentos en los cuales recibieron una llamada vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del estado La Guaira, informándoles que varios ciudadanos en la población de Galipán, estaban realizando maniobras en el tendido eléctrico sin ningún tipo de autorización, información esta que fue suministrada por el ciudadano Mario Mora, quien es Gerente Territorial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y por el ciudadano Pablo Rriola, quien es jefe de seguridad estadal La Guaira de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En vista de lo anteriormente descrito, los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el sector de San Antonio de Galipán, específicamente a la calle Pomarosa, y una vez en el lugar, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban realizando la instalación de unos transformadores dentro de una parcela de la comunidad, por lo que inmediatamente procedieron a abordarlos, identificándose como funcionarios policiales, informándoles a su vez el motivo de su presencia y solicitándoles la permisología correspondiente al trabajo que se encontraban realizando, manifestando los ciudadanos que habían sido contratados por un ciudadano para realizar la sustitución de un transformador de 25 KVA de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el cual se encontraba averiado, por un banco de transformadores de 3x50 KVA, añadiendo que los permisos los posee la empresa contratante de los servicios.
Asimismo, los funcionarios policiales dejaron constancia de que ciudadanos informaron que Bravo Joan y Tovar Darwin, fueron las personas contratadas para trasladar los transformadores hasta el lugar donde iban a ser instalados, mientras que los ciudadanos González Johan, Salas Justo y Castro Daniel, quienes eran trabajadores de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), fueron contratados para realizar la sustitución del transformador averiado. En vista de los hechos antes narrados, procedieron a realizar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta desplegada por los imputados JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, y JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, se subsume en la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y la conducta desplegada por los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, se subsume en la comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, realizando un cambio de calificación jurídica en relación a los dos últimos mencionados de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÈCTRICO, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico a INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, apartándose del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en grado de CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, imputado en su oportunidad legal a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, y DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO.
Asimismo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de febrero del presente año, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, les revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra, y en su lugar decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba, toda vez que la A-quo desestimó la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en grado de CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito, de conformidad con lo establecido en el 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenados de la siguiente manera: los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, y JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y los ciudadanos JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
Ahora bien, atendiendo que el recurso de apelación ejercido por efecto suspensivo versa solo en relación a la medida impuesta, esta Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que la titular de la acción penal acudió a la vía recursiva alegando denuncias en relación al pronunciamiento que desestimó la comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en grado de CÓMPLICES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a señalar que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a revisar la medida atendiendo a que efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, variaron; circunstancia ésta que comparte esta Alzada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta en efecto suspensivo por la Abg. Siulybeth Regalado, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 en concordancia con el articulo 250 ambos de la Ley Adjetiva Penal, a los ciudadanos JUSTO JAVIER SALAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad V.-14.149.645, DANIEL DAVID CASTRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.086, JOHAN ANDREW GONZÁLEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.-14.407.482, JOHAN ALEXANDER BRAVO URBANO, titular de la cedula de identidad V- 18.027.652, DARWIN ALFREDO TOVAR ROMERO, titular de la cedula de identidad V-17.815.193, condenándolos por la vía del procedimiento por admisión de los hechos a los tres primeros de ellos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a los dos últimos de los mencionados imputados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Resulta inevitable para quienes conforman esta Corte de Apelaciones, la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien estableció en su apelación que, “…Todo ello; se fundamenta por las reglas establecidas en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión de medida otorgada por el tribunal A-quo y el gravamen irreparable que se le está ocasionando al ESTADO VENEZOLANO bajo la figura de CORPOELEC…”. En tal sentido, a los fines de ilustrar a la referida representación fiscal, este Órgano Colegiado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Capítulo I
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones: (…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de
libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
De lo ut supra transcrito, se desprende que el referido artículo establece cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones a través de la figura de apelación de autos, y siendo que en el presente caso la ciudadana Abg. Siulybeth Regalado, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ejerció recurso de apelación en efecto suspensivo, el cual se encuentra previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto es que dicha fundamentación se realizara conforme a dicho artículo. Dicha observación obedece, a fin que no vuelva a incurrir en el referido error.
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