REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de febrero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 103-2025
RECURSO : Prov.- 131-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de enero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha doce (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-131-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 25 de enero de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECRETA como flagrante la aprehensión del imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498, de conformidad con lo establecido, en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234, del Código Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedaran recluidos los imputados (sic) a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en que sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Procesal Penal, toda vez que las mismas no garantizan los resultados del proceso. CUARTO: de igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se proceden los hechos y la detención de los imputados, (sic) se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte ambos ejusdem. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…" Cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la pieza única del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública de fecha 25 de enero de 2025, inserta al folio veintitrés (23) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de enero de 2025, e impugnada en fecha 29 de enero de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fases del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1º) en fase del Proceso Penal Ordinario del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano FRANYER ALEXANDER MONTOYA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-32.756.498. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios once (11) al dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.