REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 12 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 137-2025
RECURSO : Prov.- 153-2025
PONENTE : Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 31 de enero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometidos en un “CONCURSO REAL DE DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el escrito recursivo presentado por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue aprehendido el 29 de Enero del año en curso, por funcionarios adscritos a la policía del estado la Guaira, en el sector cerro Jesús, parte media Parroquia Maiquetía del estado la Guiara, debido a que por las redes sociales enfatizan un video donde los residentes del sector denuncian una serie de robos y hurtos en horas nocturnas, motivo por el cual se mantuvieron realizando recorrido a pie por toda la zona, cuando llegan a la entrada del callejón antes mencionado fueron abordados por un ciudadano dijo ser RICHARD CHIRINO, indicando a los funcionarios con las siguientes características TEZ BLANCA, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA DELGADA, lo había intentado despojar de sus pertenecías con un arma de fuego, a lo que este pudo persuadir al ciudadano antes descrito, logrando huir en veloz carrera pudiendo al canzar (sic) al ciudadano logrando practicar la detención, una vez realizando la inspección se pudo incautar un (01) arma de fuego de dos (02)cañones elaborado en metal parcialmente oxidado con dos (02) martillos percutores su empuñadura confeccionada con todos tapas elaboradas con material sintético color negro.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, efectivamente fue interpuesta denuncia ante el órgano policial anteriormente mencionado, donde la victima manifestó yo iba pasando al brillante ver a mi mujer, y en eso cuando liego al callejón villa luz, vi a un chamo que venía persiguiéndome, en eso venían subiendo unos policías, y los llame porque no sabía si el chamo me quería robar, entonces el chamo cuando vio a los policías, salió corriendo pero lo alcanzaron a pocos metros escondido debajo de un puentecito, en eso los policía le preguntan porque corría y comenzaron a revisarlo y en eso cuando lo estaban revisando, le sacaron una escopeta de la cintura, entonces lo agarraron y de allí me dijeron que los acompañara para macuto.
Así las cosas ciudadanos Magistrados la Vindicta Publica argumenta los hechos y sindica a mi defendido como participe de los hechos por el SOLO dicho de la víctima, no existe ningún otro elemento que adminiculado con ese dicho den plena fe de la participación del imputado en el robo, aunado a esto califica los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en un CONCURSO REAL DE DELITOS, y fundamenta la aprehensión y la violación de las garantías constitucionales de mi defendido alegando la sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, sin tener una verdadera interpretación de dicha jurisprudencia que si bien es cierto esta sentencia subsana el mal procedimiento de los funcionarios actuantes al presentarlo ante el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que dicha sentencia también deja asentado que para que proceda esta subsanación debe y es imperativo que conste en las actas suficientes elementos de convicción que al ser concatenado con el dicho de la víctima se pueda demostrar que el imputado tuvo participación en los hechos denunciados. En el presente caso no hay ningún elemento que se pueda adminicular al dicho de la victima, (sic) aunado a esto la supuesta aprehensión no cuenta con testigo alguno que pueda también avalar el procedimiento de los funcionarios, es decir, este procedimiento carece tantos de elementos de convicción para acreditar el dicho de la víctima como carece de testigos que avalen el procedimiento policial.
Esta defensa en la audiencia de presentación del detenido, se opuso a la admisión de la calificación esgrimida por el Ministerio Publico por no constar que hubo testigo que presenciara el robo a la victima, (sic) al igual que no hay testigos que presenciara que a mi defendido le fue incautada el arma de fuego, por lo que al no existir los suficientes elementos de convicción que señalen a mi representado como autor o participe de los hechos denunciados, ni fue incautado ningún elemento de interés criminalísticas, no hay testigos que avalen ni el dicho de la víctima ni el acta de investigación, incurriendo en violación del debido proceso tipificado en el artículo 49 Constitucional, y no llenando los elementos del ordinal 2 DEL ARTICULO 236 de la Adjetiva Penal, solicito al ciudadano Juez que de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 28 Constitucional, decrete libertad sin restricciones a mi defendido apartándose de la solicitud fiscal en cuanto a! delito de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego.
Son estos y no existe más diligencias por parte de los funcionarios actuantes, que involucre a mi patrocinado en estos hechos que carecen de credibilidad y de peso en cuanto a elementos de convicción en virtud de que solo existe el dicho de la víctima y la participación de los funcionarios sin testigos presenciales, siendo falsa dicha aprehensión por cuanto a mi patrocinado lo detiene es la policía del Estado La Guaira en presencia de su padre sacándolo de su propiedad y estando de testigos varias personas de la comunidad y no como lo quieren hacer ver los funcionarios policiales.
Así las cosas ciudadanos magistrados es evidente que en la presente investigación no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como dije anteriormente lo único que existe es el dicho de la víctima y las sentencia reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que insuficiente acreditar culpabilidad a alguna persona con el solo señalamiento, entre ella la sentencia 272 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deben existir otros elementos de convicción para poder demostrar la culpabilidad del imputado o investigado, solo existe el dicho de los funcionarios policiales y al tomarse en cuenta únicamente las actuaciones policiales de los funcionarios aprehensores violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por ¡a Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 17 del 21 de mayo de 2012, donde la Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en ¡os delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo decretar la medida privativa de la libertad, en contra del ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, por cuanto la misma resulta desproporcionada en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
PETITORIO
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido ciudadano: JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 32 al 37 de la pieza única del expediente en su estado original, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, de fecha 31 de enero de 2025, donde el Juzgado A-quo, dictó lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 30/04/1993, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneth Torme (V) y Michael Alberto López (v), residenciado en: Sector Los Claveles, parte baja, casa S/N, Parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, teléfono 0424-149.80.31 (hermana) / 0412-164.45.20 (mamá), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario ABG. CARLIMAR ARANA, en la cual el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ABG. JIMMY REYES, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; delitos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88, todos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en Colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado la Guaira, Siendo las 09:00 horas de la noche del día miércoles 29 de Enero de 2025, cuando se encontraban los funcionarios realizando recorrido en el sector de cerro Jesús, parte media, Parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, debido a que por las redes sociales enfatizan un video donde los residentes del sector supra mencionado, denuncian una serie de robos y hurtos suscitando en las horas nocturnas, que están generando zozobra y consternación entre los moradores del sector, motivo por cual se mantuvieron realizando recorrido a pie por toda la zona, cuando al llegar a la entrada del callejón Villa Luz, del mencionado sector, fueron abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse: RICHARD CHIRINOS de 24 años de edad, en estado de conmoción y nervioso, indicando a los funcionarios presentes que un ciudadano con las siguientes características TEZ BLANCA, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA DELGADA, quien vestía FRANELILLA BLANCA, JEANS COLOR NEGRO, CALZADO TIPO CHOLAS COLOR ROSADO, lo había intentado despojar de sus pertenecías con un arma de fuego, a lo que este pudo persuadir al ciudadano antes descrito, logrando huir, en veloz carrera, pudiendo alcanzar a los funcionarios, indicando que el ciudadano antes descrito se encontraba en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a dirigirse con precaución hasta el callejón antes nombrado, y a los pocos metros lograron avistar a un ciudadano con las características similares antes descritas, siendo identificado por el ciudadano de nombre RICHARD como el que momentos antes lo intento despojar de sus pertenencias, por lo que le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios policiales en todo momento, haciendo caso omiso al llamado el ciudadano emprendo la huida con dirección a la quebrada adyacente, donde le pudieron dar alcance al sujeto en mención, logrando practicar la retención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo o prenda de vestir, manifestando no tener nada oculto o adherido ningún objeto, posteriormente se le indico que iba a ser objeto de una inspección corporal, todo ello amparándose en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección se pudo incautar en la pretina del jeans: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE DOS (02) CAÑONES SUPERPUESTOS, ABATIBLES, ELABORADA EN METAL, PARCIALMENTE OXIDADA, CON DOS (02) MARTILLOS PERCUTORES, SU EMPUÑADURA CONFECCIONADA CON DOS (02) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA REXIO DE INSDUSTRIA ARGENTINA “SUPER”, CON LOS SERIALES VISIBLES EN EL ARMAZON QE SE LEE 059600 Y ENTRE LOS CAÑONES SE LEE 131, a su vez, el ciudadano denunciante expreso a viva voz que esa era el arma de fuego con la cual intento despojarlo minutos antes el ciudadano aprehendido de sus pertenencias, en vista de los hechos antes narrado, se hace presumir que el mismo es autor o participes en la comisión de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar la respectiva verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira el cual arrojo que no presenta ningún tipo de solicitud o requerimiento. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; delitos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88, todos del Código Penal. Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano: JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”.
Como fundamento de su petición, la Defensora Pública (2°) ABG. CARLIMAR ARANA, manifestó lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa se opone a la precalificación fiscal toda vez que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe testigo alguno que pueda dar fe de la actuación de los funcionarios aprehensores, siendo que existen jurisprudencia que indican que el solo dicho de la víctima no es suficiente para la acreditación de un delito Es importante ya que con el testigo se puede corroborar la buena actuación policial como lo establece nuestra norma, es importante destacar que la cadena de custodia no cumple con lo establecido en el manual de Cadena de Custodia ya que el mismo funcionario que coleta la evidencia es el mismo que recibe reflejándose así una mala práctica policial, se puede evidenciar según el relato de la supuesta víctima, que se encontraba en el brillante y que solo vio correr a un ciudadano, por lo anteriormente expuesto esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria decretar la nulidad de la actuaciones, por no cumplir con la norma adjetiva y violar lo que establece el manual único de cadena de custodia. En caso de no acoger la solicitud por esta defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal, toda vez que no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa que mi representado haya cometido el delito que hoy pretende el ministerio publico precalificar, por último, solicito copias simples de la presente causa es todo es todo”.”.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, es presunto autor del delito que le es atribuido, toda vez que fue aprehendido en fecha 29 de Enero de 2025, por funcionarios de la Policía del estado La Guaira, quienes se encontraban realizando recorrido en el sector de cerro Jesús, parte media, Parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, debido a que por las redes sociales enfatizan un video donde los residentes del sector supra mencionado, denuncian una serie de robos y hurtos suscitando en las horas nocturnas, que están generando zozobra y consternación entre los moradores del sector, motivo por cual se mantuvieron realizando recorrido a pie por toda la zona, cuando al llegar a la entrada del callejón Villa Luz, del mencionado sector, fueron abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse: RICHARD CHIRINOS de 24 años de edad, en estado de conmoción y nervioso, indicando a los funcionarios presentes que un ciudadano con las siguientes características TEZ BLANCA, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA DELGADA, quien vestía FRANELILLA BLANCA, JEANS COLOR NEGRO, CALZADO TIPO CHOLAS COLOR ROSADO, lo había intentado despojar de sus pertenecías con un arma de fuego, a lo que este pudo persuadir al ciudadano antes descrito, logrando huir, en veloz carrera, pudiendo alcanzar a los funcionarios, indicando que el ciudadano antes descrito se encontraba en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a dirigirse con precaución hasta el callejón antes nombrado, y a los pocos metros lograron avistar a un ciudadano con las características similares antes descritas, siendo identificado por el ciudadano de nombre RICHARD como el que momentos antes lo intento despojar de sus pertenencias, por lo que le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios policiales en todo momento, haciendo caso omiso al llamado el ciudadano emprendo la huida con dirección a la quebrada adyacente, donde le pudieron dar alcance al sujeto en mención, logrando incautarle en la pretina del jeans: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE DOS (02) CAÑONES SUPERPUESTOS, ABATIBLES, ELABORADA EN METAL, PARCIALMENTE OXIDADA, CON DOS (02) MARTILLOS PERCUTORES, SU EMPUÑADURA CONFECCIONADA CON DOS (02) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA REXIO DE INSDUSTRIA ARGENTINA “SUPER”, CON LOS SERIALES VISIBLES EN EL ARMAZON QE SE LEE 059600 Y ENTRE LOS CAÑONES SE LEE 131, a su vez, el ciudadano denunciante expreso a viva voz que esa era el arma de fuego con la cual intento despojarlo minutos antes el ciudadano aprehendido de sus pertenencias, motivo por el cual proceden a su aprehensión.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; delitos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado haya sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835. y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa, de que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ello no es óbice para que los funcionarios de la Policía del Estado La Guaira procedieran a realizar la aprehensión del imputado de autos, pues ellos estaban realizando labores de servicio y es por eso que aprehenden en flagrancia a dicho ciudadano, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA como flagrante la aprehensión del imputado: JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.835, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.835, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; delitos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 88, todos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.
TERCERO; se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa en que sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: de igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano Abg. Rafael Marcano, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, consignó contestación al escrito recursivo, alegando lo siguiente:
“…CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas me¬didas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius pu-niendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejer¬ce, no desde la perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, es autor de los delitos que le atribuye el Ministerio Público:
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumpli¬miento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo: a saber:
2.
En primer término:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en¬cuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Mi-nisterio Público, en la audiencia de presentación, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 segundo aparte en relación con e! artículo 80 ambos Código Penal y el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término:
"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partí¬cipe en la comisión de un hecho punible; ante ello observamos las actuaciones que cur¬san en el Acta Policial de fecha 29 de enero de 2025, y las circunstancias de modo, lu-gar y tiempo en como se produjeron los hechos, de igual manera se observan que exis¬ten elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que el ciuda¬dano se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRA¬DO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 segundo aparte en relación con el artículo 80 ambos Código Penal y el artículo 112 de la Ley Para e! Desarme y Control de Armas y Municiones. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano im¬putado.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO REAL DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 segundo aparte en re¬lación con el artículo 80 ambos Código Penal y el artículo 112 de la Ley Para el Desar¬me y Control de Armas y Municiones. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del menciona¬do ciudadano.
Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presen¬te expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de am¬bos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el ar-tículo 236 ordinales 2° y 3° ejusdem y visto que el ciudadano imputado JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V-25.969,835, es por lo que se da lugar a la aplicación de este supuesto.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa es infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que con¬forman el presente asunto penal, en el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 31/01/2025, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judi¬cial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano: JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V-25.969,835, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre !a improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medi¬das establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius pu-niendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la impu¬tación formal. Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, compromete la presunta responsabilidad de! ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.835, la cual en apreciación de esta Representa¬ción Fiscal, ha alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, nu¬merales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Re¬currente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Deci¬sión del Tribuna! de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circuns¬tancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 14/06/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del ar-tículo 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídica-mente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, ta¬les como el derecho a la propiedad. Aunado a los múltiples registros policiales y requeri¬mientos por otros Juzgados, tal y como consta en el Registro de Información Policial cursante en actas procesales, lo que da ha (sic) entender que el supramencionado imputa¬dos tiene una amplia conducta predelictual.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia, El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se en¬cuentra prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una persecución razo¬nable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la O verdad respecto de un acto concreto de la inves¬tigación..."
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la fa¬milia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculiza¬ción para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se compor¬ten de manera desleal o reticente, o inducirá a oíros a realizar teles comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justi¬cia..."
Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre sí y no en forma aislada, razón por la cual, antes de pro¬ceder a conceder libertades et Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señale que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo que, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que EL RECURSO DE APELACIÓN de autos incoada por la Defensa Técnica del impu¬tado: JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V-25.969.835, se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio. Y se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extre¬mos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicito formal¬mente que ASÍ SE DECLARE…”.
Cursante a los folios ocho (08) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, quien recurre ante esta Alzada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 31 de enero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por cuanto a juicio del recurrente, no existen fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su representado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometidos en un “CONCURSO REAL DE DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, delitos estos acogidos por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, solicitando en consecuencia, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado Ut-Supra.
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para llenar los extremos del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal y por ende, no se puede estimar que su representado sea autor y/o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado, por lo cual solicita la Defensa Técnica del acusado de autos, sea revocada la decisión recurrida, se decrete la Libertad Sin Restricciones o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 de nuestro Texto Adjetivo Penal al ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, solicitando además, se desestime el delito precalificado por el titular de la acción penal y acogido por el Juzgado A-quo, por cuanto de los elementos cursantes en autos no se puede demostrar que su defendido sea autor o partícipe de tal hecho típico.
Por su parte, el ciudadano Abg. Rafael Marcano, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, señaló que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el justiciable es autor o partícipe de los tipos penales antes mencionados. En consecuencia, solicitó se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión bajo estudio.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima oportuno señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencia y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima pertinente señalar que la doctrina define las medidas cautelares como
“…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”.
Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En vista de ello, esta Alzada para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que la recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto haga presumir que el ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
Se observa que la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INSVESTIGACION PENAL DIEP-01-020-2025, de fecha 29 de enero de 2025, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio tres (03) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de enero de 2025, rendida por el ciudadano RICHARD CHIRINOS, ante los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio seis (06) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA S/N, de fecha 29 de enero de 2025, a través de la cual dejaron constancia de la evidencia incautada, a saber: “…1 (01) ARMA DE FUEGO, DE DOS (02) CAÑONES SUPERPUESTOS, ABATIBLES, ELABORADA EN METAL, PARCIALMENTE OXIDADA CON DOS (02) MARTILLOS PERCUTORES, SU EMPUÑADURA CONFECCIONADA CON DOS (02) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCANO RENXIO DE INDUSTRIA ARGENTINA “SUPER”, CON LOS SERIALES VISIBLES EN EL ARMAZÓN QUE SE LEE 059600 Y ENTRE LOS CAÑONES SE LEE 131…”. Cursante al folio siete (07) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 29 de enero de 2025, realizado los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante al folio once (11) de la pieza única del expediente en su estado original
5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 045-2025, de fecha 30 de enero de 2025, realizada los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira. Cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 30 de enero de 2025, realizada al ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, por el galeno de guardia de la Medicatura Forense del estado La Guaira. Cursante al folio quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.
De todo lo supra transcrito, se puede evidenciar que la presente investigación se inició en fecha 29 de enero de 2025, fecha en la cual fue aprehendido el ciudadano JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, cuando se encontraban los Funcionarios Policiales realizando un recorrido en el sector de cerro Jesús, parte media, Parroquia Maiquetía, Estado La Guaira, debido a que por las redes sociales se difundió un video donde los residentes del sector supra mencionado, denuncian una serie de robos y hurtos suscitados en horas nocturnas, que están generando consternación entre los moradores del sector, motivo por cual se mantuvieron los Funcionarios Policiales realizando un recorrido a pie por toda la zona.
Una vez en la entrada del callejón Villa Luz, del mencionado sector, fueron abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse: RICHARD CHIRINOS de 24 años de edad, en estado de conmoción y nervioso, indicando a los funcionarios actuantes que un ciudadano con las siguientes características TEZ BLANCA, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA DELGADA, quien vestía FRANELILLA BLANCA, JEANS COLOR NEGRO, CALZADO TIPO CHOLAS COLOR ROSADO, lo había intentado despojar de sus pertenecías con un arma de fuego, a lo que este pudo evadir al ciudadano antes descrito, emprendiendo veloz huida del lugar y pudiendo alcanzar a los funcionarios, señalando que el ciudadano antes descrito se encontraba en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron a dirigirse con precaución hasta el callejón antes nombrado.
Una vez allí, lograron avistar a un ciudadano con las características similares antes descritas, siendo identificado por el ciudadano de nombre RICHARD como el que momentos antes lo intentó despojar de sus pertenencias, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose los mismos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso el ciudadano en mención al llamado de los funcionarios y emprendiendo veloz huida con dirección a la quebrada adyacente, donde le pudieron dar alcance, logrando practicar la retención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo o prenda de vestir, manifestando no tener nada oculto o adherido ningún objeto.
Posteriormente los funcionarios actuantes le indicaron al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección corporal, todo ello amparándose en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección se pudo incautar en la pretina del jeans: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE DOS (02) CAÑONES SUPERPUESTOS, ABATIBLES, ELABORADA EN METAL, PARCIALMENTE OXIDADA, CON DOS (02) MARTILLOS PERCUTORES, SU EMPUÑADURA CONFECCIONADA CON DOS (02) TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA REXIO DE INSDUSTRIA ARGENTINA “SUPER”, CON LOS SERIALES VISIBLES EN EL ARMAZON QUE SE LEE 059600 Y ENTRE LOS CAÑONES SE LEE 131, a su vez, el ciudadano denunciante expreso a viva voz que esa era el arma de fuego con la cual intento despojarlo minutos antes el ciudadano aprehendido de sus pertenencias.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues que, quienes aquí deciden, consideran pertinente traer a colación un extracto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, donde se dictó la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual es del siguiente tenor:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser vinculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una concepción jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la Privación Judicial de cualquier persona, todo ello, en aras de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, específicamente en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso, vale mencionar, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN UN CONCURSO REAL DE DELITO, dicho delito provoca un daño inminente a la colectividad y a los bienes tutelados por el estado, como lo es la propiedad.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito.
2. Las circunstancias de la comisión del hecho.
3. La sanción probable.
En el caso de marras, encuentra este Tribunal Colegiado, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, plenamente identificado en autos, vale decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometidos en un “CONCURSO REAL DE DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, llenos los requisitos para la fundamentación básica de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo consideró acertadamente la Juzgadora Quinta (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 31 de enero del año que discurre.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Nuestro Legislador Patrio, a través del artículo supra transcrito, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por el Juzgado A-quo, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JENNFREND JESÚS LOPEZ TORME, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.969.835, pues los delitos que le fueron atribuidos, fueron ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometidos en un “CONCURSO REAL DE DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.
Se observa que la Juzgadora del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consideró acertadamente que los delitos se cometieron en un “CONCURSO REAL DE DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos que dieron inicio a la investigación realizada por el titular de la acción penal, al incurrir el imputado en la presunta comisión de ambos delitos, viola varias disposiciones legales, cabe mencionar, el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que siendo así, consideró acertado de igual manera el A-quo, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de avalar el debido proceso y garantizar las resultas del mismo.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones que pretende la Defensa Técnica a favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
Por otra parte, la recurrente en los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, alega que no existió testigo alguno al momento de la aprehensión del imputado in comento, para lo cual estima esta Alzada que la razón no le asiste a la defensa, puesto que al momento de practicar la misma, se desprende del Acta Policial DIEP-01-020-2025, cursante al folio tres (03) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original, que fue realizada en horas de la noche, en una zona no muy concurrida, sin embargo se encontraba presente para el momento de la misma la víctima RICHARD CHIRINOS, quien aportó la descripción del referido ciudadano y logró reconocer al mismo.
Por último, y no menos importante se hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”
De la citada disposición legal, se observa claramente que el Legislador Patrio sentó que la policía procurará sí las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; en el presente caso. De lo cual se puede colegir, que no es obligante la presentación de dos testigos para la práctica de la inspección corporal, quedando desvirtuado el alegato de la defensa.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JENNFREND JESÚS LÓPEZ TORME, titular de la cédula de identidad N° V.-25.969.835, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 31 de enero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos cometidos en un “CONCURSO REAL DE DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.