REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 19 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PROVISIONAL: 2863-2024
RECURSO PROVISIONAL: 2884-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver los Recursos de Apelación interpuestos separadamente; el primero por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921; y el segundo por la Abg. Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ibídem.

En tal sentido, este Juzgado Ad-quem, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, previamente observa:

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2884-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13/01/2025, se libró oficio N° 003-2025 al Juzgado A-quo, solicitando la remisión de la causa principal signada bajo el N° Prov.- 2863-2024, seguida en contra de los imputados de autos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 23/01/2025, se recibió oficio N° 064-2025 de fecha 22/01/2025, emanado del Juzgado recurrido, a través del cual, el a-quo remite ante esta Alzada, anexo al oficio arriba mencionado, constante de UNA (01) PIEZA, causa principal signada bajo el N° Prov.- 2863-2024.

En fecha 28 de enero del año que discurre, se admitieron los recursos de apelación planteados, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de febrero del presente año, se levantó Acta Secretarial por ante esta Alzada, a los fines de dejar expresa constancia que en fecha 05 de febrero del año que discurre, se prestó la causa en su estado original al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signado bajo el N° Prov.-2863-2024 (Nomenclatura del Juzgado A-quo), por cuanto para dicha fecha se encontraba fijado el acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 309 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

En esa misma fecha, cabe mencionar, 11 de febrero del presente año, se libró oficio N°041-2025, en razón de solicitar información relacionada al estatus procesal de la causa signada bajo el N° Prov.- 2863-2024 (Nomenclatura del Juzgado A-quo), a los fines de esta Alzada emitir el pronunciamiento correspondiente en relación al recurso de apelación signado bajo el N° Prov.-2884-2024 (Nomenclatura de esta Alzada).

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Capítulo I
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, corre inserto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921, quienes recurrieron ante este Juzgado Ad-quem en virtud de lo siguiente:

“... DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

TRIBUNAL ANTE QUIEN SE INTERPONE: TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA.

PARTES RECURRENTES: MICHAEL AGRO Y RICARDO VARGAS, INPRE: 246.801 Y 246.836 RESPECTIVAMENTE.

TRIBUNAL A QUE SE DESTINA EL RECURSO: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

EXPEDIENTE: Tribunal 2° C- EXP 2863-24.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA Y PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 ORDINALES 1°,(sic) 2° (sic) Y 3° (sic) EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 237 ORDINALES 2° (sic) Y 3° (sic) CONCATENADO CON EL ARTICULO 238 ORDINAL 2° (sic) TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA QUE NO ES ACORDE AL EXAMEN MEDICO LEGAL CON DURACIÓN DE CURACIÓN 15 a 45 DÍAS CON UNA INADECUADA CALIFICACIÓN AL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, ILICITUD Y LEGALIDAD DE LOS MEDIOS OFRECIDOS QUE CONSTA EN AUTOS, ADMITIDA POR EL ÓRGANO JURISDICIONAL.

SOLICITUD O PLANTEAMIENTO: FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DE AUTOS, EN RELACIÓN A LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA PENAL, EN EL TIPO PENAL DE ERROR INEXCUSABLE, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, ILICITUD Y ILEGALIDAD DE ACUERDO A LOS HECHOS Y EL DERECHO, LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA, ANTE LA ENTIDA DEL DELITO EL CUAL NO CORRESPONDE AL TIPO PENAL, REVISIÓN DE LA MEDIDA, SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, POR VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, Y A SER JUZGADO CON LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN LAS CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
Quienes suscriben, Michael Agro y Ricardo Vargas, Abogados en ejercicio inscritos en el ISPA bajo los números. 246.801 y 246.836, respectivamente; actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados, de los Ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 27.557.823 y V.-19.573.921, respectivamente, representación esta que se desprende de la designación realizada por los imputados, según EXPEDIENTE: Tribunal 2° C-2863-24. , la cual cursa por ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función De Control Del Estado La Guaira.

Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 03, 19, 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 439 numeral (sic) 4° (sic) y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante este competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación de auto, siendo realizada la Audiencia de Presentación el día 25 noviembre del año 2024, emitida por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Función De Control Del Estado La Guaira, de esta Circunscripción Penal, que decretó sobre nuestros defendidos defendido (sic) LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 ORDINALES 1°,(sic) 2° (sic) Y 3° (sic) EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 237 ORDINALES 2° (sic) Y 3° (sic) CONCATENADO CON EL ARTICULO 238 ORDINAL 2° (sic) TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual aun y cuando no existen fundados elementos de convicción que los hicieran posible (sic) autores o participes en la comisión del hecho punible. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
I
LOS HECHOS

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2024, orden del inicio a la correspondiente averiguación penal, por parte del Representante del Ministerio Público, en el Ciudadano Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.

En fecha Veinticinco (25) de noviembre del 2024, se presenta ante el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Función De Control Del Estado La Guaira a nuestros asistidos, en virtud de su aprehensión el día Veintitrés (23) de noviembre de 2024, por funcionarios Policiales del Estado la Guaira, se celebra ante este juzgado, la audiencia oral para oír al imputado, en la causa seguida a nuestros defendidos, en la cual el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico expuso las presunciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, haciendo la precalificación jurídica Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de frustración 406, numerales 1 y 2, 80, todos del Código Penal Solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad al igual que se ventilara el proceso, por el procedimiento ordinario.

En esta oportunidad el tribunal de control califico (sic) la detención de nuestros defendidos y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde al momento de los hechos del veintitrés (23) de noviembre del 2024, quienes pudieran (sic) haber presenciado tengan algún tipo información precisa, entrevista, dejando una presunción muy abierta de como realmente ocurren dichos acontecimientos de tipo penal, al igual la propia confusión a que hace mención, estando en presencia de una errónea precalificación distinta a lo que consta en autos a la solicitud del Ministerio Publico de acuerdo al (sic) EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, la cual riela en el folio diez (10), la cual establece lo siguiente; en fecha veintitrés (23) de noviembre ocho (08) horas de la noche, con diagnostico Traumatismo Cráneo Encefálico Leve, tratamiento Doctor Luis Barreto, del departamento de Cirugía General, tiempo de curación de 15 a 45 días, en que se fundamentó el Órgano Jurisdiccional al haber acogido la Precalificación, ser admitida y decretar lo solicitado por la Vindicta Publica, del basamento Legal, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la conducta desplegada por nuestros representados, inexistente, tal motivación del fallo, donde se basó y razono para tal decisión ajustada y proporcionada a derecho.
Es el caso, igualmente se observa que el proceso penal tiene su génesis con acta policial sin testigos presenciales, donde puede observar según consta en el expediente que UNO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES NO FIRMA NI COLOCA SU HUELLA DACTILAR EN EL FOLIO 04, en referencia entrevista de una persona que no presencio (sic) los hechos y una presunción por unos hechos anteriores donde nuestros representados por ser responsables de la excursión que tuvo lugar en Playa Verde del sector Catia La Mar, sin la presencia de un solo testigo que pudiera (sic) haber observado los hechos, de ellos que evitaron la situación, ya que no habían ingerido ningún tipo de bebidas alcohólicas por su responsabilidad al trabajo, de la excursión conozca a los imputados de auto, el Juez de Control observando la violación de la aludida garantía procesal convalidó la actuación policial y entrevista de persona que solo hacen referencia sin haber estado presente en ningún momento, la cual es susceptible de nulidad absoluta, lo cual crearía un precedente para futuro, tomando en consideración solamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo expresado de (sic) los funcionarios policiales, ante presunciones, lo cual estarían condenando en primera fase a los imputados de autos, transgrediendo la presunción de inocencia, atendiendo a todas las garantías y Principios Constitucionales, al tenor a solicitud del Ministerio Publico con una calificación jurídica provisional en relación al Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de frustración 406, numerales 1 y 2, 80, todos del Código Penal, totalmente desproporcional y siendo garantes del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y estaríamos en presencia de una precalificación jurídica ajustada a derecho de Lesiones Gravísimas de conformidad con el artículo 413, concatenado con el 415, el Ministerio Publico hace mención en su solicitud a la zona comprometida, sin tomar en consideración que no hay ningún tipo de impedimento físico, mental o de algún órgano que agravara su condición médica y actual, siendo especifico (sic) la experticia, de la entrevista del funcionario receptor a la víctima NO INDICA QUIEN FUE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR por lo tanto es objeto de ILICITUD Y (sic) ILEGALIDAD la misma se sirva observar ciudadanos Magistrados lo aquí indicado en el folio (08) a quien le consta dicha entrevista, un (sic) apreciación objetiva de lo que consta en autos al momento de fundamentar una decisión.

II MOTIVOS DEL RECURSO

La presente apelación se basa, siendo que el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Función De Control Del Estado La Guaira, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho a la defensa, al estado de libertad durante el proceso, así como violenta el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad establecido en el texto adjetivo penal, sustentando como Garantía Constitucional y acopiada (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Garantía Constitucional.
Es el caso que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, tuvo lugar la audiencia de presentación de los aprehendidos, por ante el Juzgado Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función De Control Del Estado La Guaira, en la cual Representante (sic) del Ministerio Público precalificando los hechos por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en grado de frustración 406, numerales 1 y 2, 80, todos del Código Penal.

Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestros defendidos se encuentran privado (sic) de libertad, el Representante del Ministerio Público, califico (sic) como delictivo (sic) unos hechos que nuestros representados no ejecutaron, se basa por si sola (sic) las actas y determina un medio de comisión y la conducta desplegada en autos, la cual no infiere a nuestros representados de ser partícipes o autores, y es evidente que el procedimiento policial presenta vicios de nulidad, establecidos en sus artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos presenciales, por no explicar pormenorizadamente en el acta policial, las actas de entrevista, objetos de interés criminalística (sic) en la CADENA DE CUSTODIA QUIEN LA RECIBE NO CONSTA, la cual consta en el folio (25) el Control de la Legalidad, no la tiene como principio de legal y licitud, inobservado, los funcionarios actuantes la realidad de los hechos, estableciendo las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a lo cual no se determinó la individualización de nuestros asistidos a la responsabilidad penal.

Más aun, La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto nuestros defendidos está siendo sometido a un Proceso Penal, cuando sus conducta (sic) no se encuentran subsumida (sic) en ninguna disposición legal de carácter penal, no hay un solo testigo presencial, lo que da la nulidad a las actuaciones policiales, artículos 174 y 175 ejusdem, en contravención de la norma Constitucional "ut supra" mencionada, y no puede servir como fundamento, para asentar una decisión judicial, en este caso la privación judicial de libertad por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Función De Control Del Estado La Guaira en contra de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 27.557.823 y V.-19.573.921, respectivamente.

Atención a la Libertad como Garantía Constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales consideran que se encuentran cumplidos, los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, (sic) considera procedente decretar una medida de coerción personal y se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal ejercer el control de la constitucionalidad.

En tal sentido esta defensa técnica argumenta, que entre los principios y garantías procesales que establece el Código Orgánico Procesal penal, se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional de la interpretación restrictivita y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la restricción o privación de las (sic) libertad.

Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle la detención, no se le permite afrontar un proceso en libertad como lo establece el artículo 242 de nuestro texto adjetivo penal basada la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución y privarlos de unos de los derechos más humanos como es la libertad.

En resultado, esta defensa trae a colación lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece un sistema acusatorio penal con preeminencia en los derechos humanos fundamentales, de igual manera esta defensa, se encuentra en conocimiento de las distintas mesas de trabajo que se realizan en la gestión del nuevo Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el Doctor Silio Sánchez, en concordancia con nuestro honorable presidente del circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se fusionan criterios de todas las instituciones comprometidas en materia de justicia a los fines de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas sus mínimas garantías constitucionales.

Así mismo es importante recordar que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso-los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicara (sic) a todas las decisiones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nula las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en acuerdos y pactos internacionales que rigen en materia de derechos humanos, los cuales habiendo sido suscritos por la República tienen jerarquía Constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a este punto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (PAC TO (sic) DE SAN JOSÉ) en su artículo 7 establece:

"5...Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que se continúe el proceso..."

El articulo 9 ORDINAL 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, señala:

"...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Negrilla Nuestra).

Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia número 814 del 11 de mayo del 2005, mediante la cual se instó:

"...a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad, deberá decretarse 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonadamente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad..."

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir "...ahora bien, la garantía procesal de libertad proviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso..." (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)

En este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, ha señalado lo siguiente:

"...en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

En cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

Del artículo anterior se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diferentes elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio del 2006)

PETITORIO

En consecuencia, la defensa solicita tal y como quedo sentado "ut supra", gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a una de las partes; por lo que el caso de marras, al mantener la privación judicial privativa de libertad de los imputados en una investigación, en la cual se precalifica un hecho que evidentemente no cometió y tal calificación no se ajusta a derecho de acuerdo a lo que riela en actas, quebranta disposiciones constitucionales consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, situación que crea un gravamen irreparable, por tal razón la nulidad Absoluta de los esos autos de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, nos dirigimos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que halla de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función De Control Del Estado La Guaira, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año en curso, y en consecuencia se anule el pronunciamiento tercero de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 27.557.823 y V.-19.573.921, respectivamente medida judicial privativa de libertad, por no encontrarse lleno los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada norma adjetiva penal y el articulo 242 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido.
Es justicia que solicito a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil la interposición de la presente apelación...”

Capítulo II
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios trece (13) al dieciocho (18) recurso de apelación interpuesto por la REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DÉCIMA (10°) PENAL, en representación del justiciable DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958, quien recurre ante este Juzgado Ad-quem en virtud de lo siguiente:

“...Yo, DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, Defensora Publica Decima Penal, actuando en este acto en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.453.958, a quien se le sigue causa ante el Tribunal a su cargo con el asunto provisional N° : 2C-2863-2024, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 el Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 25 de Noviembre de 2024, de la cual fui debidamente notificado en el mismo acto, por cuanto se trata de una celebración de Audiencia para Oír al imputado, en la cual el Tribunal acordó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal, Fundamentando el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo establecido en el numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual paso a fundamentar sobre la base de lo siguiente:

"Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley".
(Negrillas y subrayado de la Defensa).
En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 4 que señala: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

En cuyo sentido considero lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".

Ahora bien, conforme a decisión reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, portante, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes de la notificación del pronunciamiento in comento, a saber, contados a partir del 28 de octubre del año en curso.

En este sentido, muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en doble instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal] transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, dichos artículos establecen lo siguiente:

"Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones
judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este
derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra
de su voluntad expresa"

Artículo 427. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso" (Negritas y subrayado de la Defensa).

CAPITULO TERCERO
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establecen los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en dicha norma, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. Estos artículos son del tenor siguiente:
"Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:

CAPITULO CUARTO
DE LOS HECHOS

La presente causa se le da inicio ya que resulta mi representado aprehendido en fecha 24 de Noviembre del año en curso, por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, toda vez que en la referida fecha, los funcionarios actuantes, recibieron llamada telefónica, por la sala situacional, con el fin de que se sirvan trasladar a la Playa Verde, Candileja, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, atender la comisión de un hecho punible, contra las personas, donde se encontraba un ciudadano tendido en el suelo en situación grave, herido en la región de la cabeza con visuales lesiones y perdidas de sangre, el cual fue inmediatamente traslado (sic) en una ambulancia solicitada al centro asistencial, posteriormente los funcionarios recabando información del suceso a los moradores y testigos presenciales y referencias, en la información obtenida, que se trataban de tres (ciudadanos) con las características físicas siguientes: 1) estatura mediana, tez morena, delgado, suéter de color blanco (quien causo las lesiones con un objeto contundente), un (01) tubo elaborado en acero, medidas (sic) 18 centímetros de largo que funge como herramienta de uso mecánico. Donde los funcionarios inician un dispositivo de seguridad para detener preventivamente a los agresores, a pocos metros el cual a realizar la respectiva entrevista manifiesta que se encontraban en un viaje de excursión en compañía de dos ciudadanos en el momento del coloquio. Inmediatamente una ciudadana de nombre dairilis (demás datos en reserva del Ministerio Púbico), señala y relata que los ciudadanos in comento habían tenido una discusión de origen y luego una donde quedan señalados como autores y cooperadores de las lesiones a su pareja de nombre DEIVERSON ALEXANDER ECHEZURÍA víctima de los hechos, resultando aprendido los ciudadanos Es por lo que ésta Representante Fiscal considera que la conducía desplegada por los ciudadanos: JOSE AURELIO GARCIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, se subsume en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEIVERSN (sic) A. ECHEZURIA VEGAS, por lo que si bien es cierto, el reconocimiento médico legal expresa LESIONES GRAVES, no es menos cierto, que el ciudadano en calidad de victima (sic) sufrió heridas, producida (sic) por arma blanca, región anatómica comprometida delicada, así como se observa en actas.
CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:

"1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación."

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente" esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañarían sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial (que no existe), producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de legalidad, pero nacidas del delito.

Considero violentado lo establecido en el artículo 26 y 49 Constitucional, por cuanto al analizar los hechos considero que la fiscalía se extralimito (sic) en su precalificación ya que el delito imputado no se subsume en los supuestos hechos, las cuales debieron ser analizada (sic) por la ciudadana juez y no admitir todo lo solicitado por la representación fiscal sin ni siquiera verificar los elementos de convicción con los que la fiscalía pretende probar responsabilidad por parte de mi representado. Se evidencia de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, al analizar lo antes expuesto por esta defensa ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, los elementos de convicción que la representación fiscal tiene la convicción de que mi representado es autor del supuesto delito, los mismo lo que nos llevan a concluir que existe un ciudadano lesionado mas no se puede configurar, responsabilidad alguna por parte de mi patrocinado. En el presente caso la fiscalía debió individualizar las conductas y no de manera genérica e irresponsable, hace una imputación y solícita la medida privativa sin individualizar las conductas. La juez del Tribunal Segundo de control sin analizar los argumentos dado por la defensa en la audiencia de presentación hace caso omiso de las solicitudes planteadas por esta defensa violentándose el debido proceso y derecho a la defensa de mi patrocinado Daniel Verdu, si bien es cierto estamos en una etapa incipiente el juez de control analizado los elementos de convicción y el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos admitirá parcial o total los delitos imputados, no siendo este el caso. La Juez de Control desecho los argumentos de la defensa violentando lo establecido en el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos12 igualdad entre las partes, 13 que no es otra cosa que la finalidad del proceso, 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento; y el numeral 3° (sic) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso. Lo que es evidente que ninguno de estos supuestos establecidos en estos dos numerales, no está acreditado en este caso, puesto que los elementos presentados por la representación fiscal y acogido por el Juez no encuadran con la precalificación dada a los hechos.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada ya que no fue individualizada las supuestas conductas para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi defendido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.

CAPITULO SEXTO
PETITORIO

Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Guaira, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal 2° de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran su participación en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó. En consecuencia, solicito le sea acordado a mi representado la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra de la misma medida privativa de libertad o medida cautelar...”.

Capítulo III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Cursa a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29) de la presente incidencia, contestación por parte de la Representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los recursos de apelación interpuestos separadamente, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe ,Abg. (sic) Gabriel Eduardo Bejarano Palma, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fis¬calía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Se-gún Resolución 1203, del 03 de Julio del 2023, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Y Contra La Propiedad, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, siendo la oportuni-dad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por es¬crito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del tér¬mino de cinco días contados a partir de la notificación..."

La Audiencia de Preliminar se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). ante el Tribunal Segundo (2ro) (sic) en Funciones de Control Penal del Circui¬to Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa Nro. ASUNTO PRINCIPAL: 2C-2863-2024; la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte en la Audiencia preliminar, tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la Audiencia recurrible, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.

El Artículo 441: "Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días
y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Cor¬te de Apelaciones para que ésta decida...".

El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha cuatro (04) de Diciem-bre del año dos mil veinticuatro (2024), a través de Boleta de Notificación N.° 0790-2024, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), nos encontramos en la oportunidad proce¬sal para contestar el recurso de apelación ejercido por los abogados MICHAEL AGRO Y RICARDO VARGAS, en su carácter de abogado, en representación de los imputados de marras; JOSE AURELI (sic) GARCÍAS, (sic) titular de la cédula de identidad N°. V,-27.557.823 (sic) y NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.573.921 y la abogada DANESIA DEYANIRA PEORA, De-fensora (sic) Publica Décima Penal, en representación del imputado DANIEL ENRIQUE VERDU, ROJAS, titular de la cédula de identidad numero V,- 31.453.958, (sic) en contra de la sentencia de la Audiencia Preliminar dictado en fecha (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). por el honora¬ble Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Cir¬cuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del re¬curso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS

En 25 de Diciembre de 2024, se realiza audiencia para Ori al Imputado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal pone a disposición a los encausados de autos en los términos siguientes: "En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en apoyo a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a las (sic) ciudadanas: (sic) JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, quienes resultaron aprehendidos en fecha 24 de Noviembre del año en curso, por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, toda vez que en la referida fecha, los funcionarios actuantes, recibieron llamada telefónica, por la sala situacional, con el fin de que se sirvan trasladar a la Playa Verde, Candileja, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, atender la comisión de un hecho punible, contra las personas, donde se encontraba un ciudadano tendido en el suelo en situación grave, herido en la región de la cabeza con visuales lesiones y perdidas (sic) de sangre, el cual fue inmediatamente traslado en una ambulancia solicitada al centro asistencial, posteriormente los funcionarios recabando información del suceso a los moradores y testigos presenciales y referencias, en la información obtenida, que se trataban de tres (ciudadanos) con las características físicas siguientes: 1) estatura mediana, tez morena, delgado, suéter de color blanco (quien causo las lesiones con un objeto contundente), un (01) tubo elaborado en acero, medidas 18 centímetros de largo que funge como herramienta de uso mecánico. Donde los funcionarios inician un dispositivo de seguridad para detener preventivamente a los agresores, a poco metros el cual a realizar la respectiva entrevista manifiesta que se encontraban en un viaje de excursión en compañía de dos ciudadanos en el momento del coloquio. Inmediatamente un ciudadana de nombre Dairilis (demás datos en reserva del Ministerio Publico), señala y relata que los ciudadanos in comento habían tenido una discusión de origen y luego una pelea donde quedan señalados como autores y cooperadores de las lesiones a su pareja de nombre DEIVERSON ALEXANDER ECHEZURIA victima (sic) de los hechos, el cual procedieron a realizar la verificación correspondiente, quedando identificados de la siguiente manera: 1) ciudadano estatura media, delgado, tez morena, vestía suéter color blanco,un (sic) short negro con blanco, zapato de color negro, asimismo quedando identificado como: DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, de 18 años de edad, 2) ciudadano estatura media, delgado, usando una camisa color vinotinto, blanco y negro, un short color verde, cholas de color verde, quedando identificado como: JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, de 24 años de edad, 3) ciudadano estatura media, tez morena, contextura gruesa, vestía una camisa multicolor blanco, rojo y azul, jean azul, zapatos negros con blanco, quedando identificado como: NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 de 34 años de edad, a su vez fueron objeto de inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objetos de interés criminalistico (sic) algunos, y por estar incursos en la comisión o autorías en un hecho punible se procede a su inmediata detención no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Es menester mencionar que cursa evaluación médico forense practicado a los ciudadanos en calidad de víctimas, suscritas por el galeno de guardia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde el médico deja constancia Continuando con las diligencias pertinentes los funcionarios trasladaron a los mismos a la unidad de atención primaria Hospital Dr Rafael Medina, el cual se diagnosticó TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO, (sin emisión de constancia), posteriormente fue evaluado en SENAMECF del estado de la Guaira, donde es Diagnosticado con Traumatismo Cráneo encefálico en (observación), el cual el médico tratante sugiere una Tomografía Cerebral, en virtud del reblandecimiento oseo, (sic) cuyas heridas tiene profundidad de tres (03) centímetros y diez (10) respectivamente en el cráneo, de carácter Mediana Gravedad en las regiones anatómicas comprometidas. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, se subsume en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEIVERSN A. ECHEZURIA VEGAS, por lo que si bien es cierto, el reconocimiento médico legal expresa LESIONES GRAVES, no es menos cierto, que el ciudadano en calidad de víctima sufrió heridas, producida por arma blanca, región anatómica comprometida delicada, así como se observa en actas, a los imputado. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los imputados: JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en la cual el delito imputado supera en su límite máximo los diez años de prisión, y por ultimo existe un inminente peligro de obstaculización, porque con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que el imputado podría modificar o destruir elementos de convicción, así como para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: se sirva expedir copias simples de la presente acta".
II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por las Defensas en el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Es-tado La Guaira, de fecha (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). mediante la cual decretó que. PRIMERO: Decreta la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALE¬VOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Pena, TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ AURELIO GARCÍA BE¬RRIOS, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-19.573.921, y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-31.453.958, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDI¬MIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, úl¬timo aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud incoada por la defensa y se acuerda fijar para el día 17-12-2024, a las 10:00 horas de la mañana, el acto de au¬diencia de reconocimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Có¬digo Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, son autores del delito que le atribuye el Ministerio Público;

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:

En primer término.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal. Siendo que en estos delitos la acción penal no está evidentemente prescrita.

En segundo término:

"Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, de fecha: 23 de Noviermbre (sic) del 2024, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y artículo 80, todos del Código Penal. Tal aseveración se hace por cuanto constan los mismos de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionado ciudadano (sic) imputados.

Por último, el tercer supuesto; del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes en el expediente podemos observar lo siguiente:

Resulta preciso destacar a Ustedes, Ciudadanos Magistrados, que la decisión tomada por el tribunal a quo, bajo ningún concepto, representa un gravamen irreparable como lo asegura el recurrente de autos, pues, de ninguna manera, en la presente causa en estudio se advierte el agravio invocado por los impugnantes, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación se observa que efectivamente el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción, si se pronunció con respecto a la los (sic) planteamientos formulados por la defensa, tomando en consideración que nos encontramos en un proceso incipiente con una personificación jurídica que a través la investigaciones respectivas podrían variar en el tiempo, no obstante si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, no es menos cierto que cuando existen suficientes elementos debidamente concatenados para presumir la participación activa de los imputados, el juez de una manera motivada podra (sic) decretar la medida preventiva privativa de libertad sin perjuicio a que dicha medida pueda variar en el tiempo.

Por otra parte, señalan las defensas en sus escritos, que el juez del Tribunal Segundo de Control, admite una errónea calificación jurídica solicitada por la representación fiscal, basándose en el resultado de la Experticia Medico (sic) Legal , la cual refiere que el paciente presenta un traumatismo craneoencefalico (sic) con un tiempo de curación de 15 a 45 días, de carácter Mediana Gravedad, si tomar en cuenta de las circunstancias que dieron lugar a ese resultado, es decir el motivo por el cual la victima (sic) tuvo esa consecuencia en donde fue originada por una discusión con los imputados recibiendo una lesión en el cráneo realizada con un objeto contundente, y en atención a la zona anatómica comprometida pudo haberle causado la muerte, siendo la vida el primero de los bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación.

CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por las Defensas NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 25/11/2024 motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958 por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILI DAD del recurso de apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos: JÓSE AURELIO GARCÍA BERRIOS, (sic) titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra de los Procesados, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 25/11/2024, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos.
Por ello, la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal, acordada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados: JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, (sic) titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958i se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos anteriormente mencionados, estando incursos en la excepciones legales que determinan esa decisión.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, (sic) titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.

Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita., (sic)
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible., (sic)
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 237; Peligro de Fuga, Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado..."
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."

Las disposiciones de cualquier ley deben ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

IV
DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LAS DEFENSAS, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la A LA NO ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa del LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN, dictada por el tribuna (sic) Segundo (2°) de control en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO de Control de fecha (25) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)…”.

Capítulo IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 41 al 45 de la pieza única del expediente en su estado original, auto fundado del acta de audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 25 de noviembre de 2024 por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.573.921, y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.453.958, quienes se encuentran debidamente asistido por la defensora pública décima (10ma) penal ABG. DANESIA PEDRA, en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, ABG. MIGUEL MARTÍNEZ, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino en apoyo a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a las ciudadanas: JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.º V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.º V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.º V-31.453.958, quienes resultaron aprehendidos en fecha 24 de Noviembre del año en curso, por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado la Guaira, toda vez que en la referida fecha, los funcionarios actuantes, recibieron llamada telefónica, por la sala situacional, con el fin de que se sirvan trasladar a la Playa Verde, Candileja, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, atender la comisión de un hecho punible, contra las personas, donde se encontraba un ciudadano tendido en el suelo en situación grave, herido en la región de la cabeza con visuales lesiones y perdidas de sangre, el cual fue inmediatamente traslado en una ambulancia solicitada al centro asistencial, posteriormente los funcionarios recabando información del suceso a los moradores y testigos presenciales y referencias, en la información obtenida, que se trataban de tres (ciudadanos) con las características físicas siguientes: 1) estatura mediana, tez morena, delgado, suéter de color blanco (quien causo las lesiones con un objeto contundente), un (01) tubo elaborado en acero, medidas 18 centímetros de largo que funge como herramienta de uso mecánico. Donde los funcionarios inician un dispositivo de seguridad para detener preventivamente a los agresores, a pocos metros el cual a realizar la respectiva entrevista manifiesta que se encontraban en un viaje de excursión en compañía de dos ciudadanos en el momento del coloquio. Inmediatamente un ciudadana de nombre Dairilis (demás datos en reserva del Ministerio Publico), señala y relata que los ciudadanos in comento habían tenido una discusión de origen y luego una pelea donde quedan señalados como autores y cooperadores de las lesiones a su pareja de nombre DEIVERSON ALEXANDER ECHEZURIA víctima de los hechos, el cual procedieron a realizar la verificación correspondiente, quedando identificados de la siguiente manera: 1) ciudadano estatura media, delgado, tez morena, vestía suéter color blanco, un short negro con blanco, zapato de color negro, asimismo quedando identificado como: DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.º V-31.453.958, de 18 años de edad, 2) ciudadano estatura media, delgado, usando una camisa color vinotinto, blanco y negro, un short color verde, cholas de color verde, quedando identificado como: JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.º V-27.557.823, de 24 años de edad, 3) ciudadano estatura media, tez morena, contextura gruesa, vestía una camisa multicolor blanco, rojo y azul, jean azul, zapatos negros con blanco, quedando identificado como: NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.º V-19.573.921 de 34 años de edad. a su vez fueron objeto de inspección de persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando objetos de interés criminalistico algunos, y por estar incursos en la comisión o autorías en un hecho punible se procede a su inmediata detención no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Es menester mencionar que cursa evaluación médico forense practicado a los ciudadanos en calidad de víctimas, suscritas por el galeno de guardia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde el médico deja constancia Continuando con las diligencias pertinentes los funcionarios trasladaron a los mismos a la unidad de atención primaria Hospital Dr Rafael Medina, el cual se diagnosticó TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO MODERADO, (sin emisión de constancia), posteriormente fue evaluado en SENAMECF del estado de la Guaira, donde es Diagnosticado con Traumatismo Cráneo encefálico en (observación), el cual el médico tratante sugiere una Tomografía Cerebral, en virtud del reblandecimiento óseo, cuyas heridas tiene profundidad de tres (03) centímetros y diez (10) respectivamente en el cráneo, de carácter Mediana Gravedad en las regiones anatómicas comprometidas. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos: JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.º V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.º V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.º V-31.453.958, se subsume en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEIVERSN A. ECHEZURIA VEGAS, por lo que si bien es cierto, el reconocimiento médico legal expresa LESIONES GRAVES, no es menos cierto, que el ciudadano en calidad de víctima sufrió heridas, producida por arma blanca, región anatómica comprometida delicada, así como se observa en actas, a los imputado. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los imputados: JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.º V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.º V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.º V-31.453.958, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en la cual el delito imputado supera en su límite máximo los diez años de prisión, y por ultimo existe un inminente peligro de obstaculización, porque con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que el imputado podría modificar o destruir elementos de convicción, así como para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: se sirva expedir copias simples de la presente acta…”

El imputado JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso su deseo de no declarar

El imputado NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso su deseo de no declarar

El imputado DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso su deseo de no declarar

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas las actas que rielan en el expediente, esta defensa se opone a la precalificación dada a los hechos por cuanto la representación fiscal no individualizo la conductas supuestamente desplegadas por cada uno de mis representados, considero que se ha violentado flagrantemente lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución para mis representados, ya que si bien es cierto en el presente expediente riela una medicatura forense de una presunta víctima, no es menos cierto que se encuentran presente tres personas las cuales la representación fiscal pretende imputar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal, en actas riela la declaración de una ciudadana quien los funcionarios la colocan como testigo de los hechos sin embargo al analizar la declaración se evidencia que esta persona no presencio la supuesta riña entre su pareja y tres ciudadanos; riela en el folio 08 de la presente causa una denuncia realizada por la supuesta víctima, en la que deja claramente manifestó que discutía con tres sujetos y uno de ellos no sabe cuál lo golpea en la cabeza. Es importante resaltar ciudadana juez no entiende la defensa por que la representación fiscal imputa a los tres ciudadanos por el mismo delito sin individualizar conductas , indica la representación fiscal que una testigos referenciales y presenciales señalan a uno de mis representado , sin embargo no riela en actas entrevista de los supuestos testigos que indicaran lo ocurrido, solo riela un acta policial en la que narran los supuestamente ocurrido es decir solo el dicho de los funcionarios policiales. Por las razones antes expuesta y en atención a la sentencia N° 0050, SALA DE CASACION PENAL, EXP A22-44, la cual indica: “…que no se le puede atribuir a unas personas la misma participación en los hechos delictivos, sin Ni siquiera la representación fiscal referir las circunstancias de los hechos imputados constituyendo esto un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atentando contra el estado social de derecho y de justicia proclamado en el artículo 2 de Nuestra carta Magna y quebrantamiento flagrante el ejercicio de la función jurisdiccional. Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer sobre los hechos que se le imputan. Solicito la libertad sin restricción de mi representados por falta de individualización de conductas. En caso que este Tribunal no acoja el pedimento de la defensa y acoja la precalificación fiscal solicito una medida menos gravosa a la privativa y la sea acodada medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Por último y a los fines de garantizar el derecho a la defensa solicito un reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUO, con la presunta víctima, a los fines de verificar que fue lo que realmente ocurrió. por ultimo copias de todo el expediente es todo.”...”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.573.921, y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.453.958, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarcan dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, son presuntos autores o participes del delito que le es atribuido, en fecha 24 de noviembre del año 2024 los hoy aprehendidos le causaron a la víctima lesiones con un objeto contundente), un (01) tubo elaborado en acero, siendo evaluado en SENAMECF del estado de la Guaira, donde es Diagnosticado con Traumatismo Cráneo Encefálico en (observación), el cual el médico tratante sugiere una Tomografía Cerebral, en virtud del reblandecimiento óseo, cuyas heridas tiene profundidad de tres (03) centímetros y diez (10) respectivamente en el cráneo, de carácter Mediana Gravedad en las regiones anatómicas comprometidas. "…

Igualmente, el delito atribuido, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal, comporta una pena corporal que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 y articulo 80, todos del Código Penal.

TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V-19.573.921, y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-31.453.958, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones se observa que las denuncias realizadas por los ciudadanos Abg. Michael Agro y Ricardo Vargas, se limitan a atacar la Decisión que decretó la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibídem, decretada a los justiciables JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.557.823 y N° V.-19.573.921, quienes recurren ante este Tribunal Colegiado por cuanto a su juicio, la decisión dictada por el Juzgado A-quo no se encuentra ajustada a derecho, puesto que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia, se decrete la libertad sin restricciones de sus representados.

Ahora bien, por su parte, la Representante de la Defensoría Pública Décima (10°) Penal, en representación del justiciable DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.453.958, acudió a la vía recursiva por cuanto a su criterio, no existen fundados elementos de convicción que permitan demostrar la autoría y/o participación del imputado ut-supra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ibídem, solicitando en consecuencia, se revoque la decisión dictada por el Juzgado A-quo y se decrete la libertado sin restricciones del ciudadano in-comento.

En tanto que la Representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, expone en su escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo se encuentra conforme a derecho por cuanto a su criterio, existen fundados elementos de convicción para determinar que dichos ciudadanos son autores y/o partícipes del hecho punible objeto de investigación, considerando que la razón no le asiste a las defensas y solicitando en consecuencia, sean declarados SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y se mantenga incólume, la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial, y en este caso, el medio ordinario de impugnación se limita a atacar la decisión que restringe la libertad como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este escenario jurídico, es menester para quienes suscriben, precisar que el motivo de los Recursos de apelación interpuestos, como medio ordinario de impugnación, se dirigen a atacar la decisión que generó el agravio en perjuicio de quienes recurren, y en este sentido, los recurrentes pretenden impugnar la decisión del Juzgado A-quo, de fecha 25 de noviembre de 2024, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los justiciables JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.557.823, N° V.-19.573.921 y N° V.- 31.453.958, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos de nuestra Norma Adjetiva Penal; medida ciertamente de carácter excepcional que restringe la libertad, y que por ende, causa un gravamen en la esfera jurídica de los justiciables in comento; no obstante, conforme a lo preceptuado en el artículo 427 ibídem, constituye un supuesto o condición sine qua non, para ejercer el recurso de apelación, a lo cual infiere que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio.

Asimismo, esta Alzada observa, que la decisión impugnada por ambos recurrentes, se contrae al decreto de la medida privativa de libertad, y habida cuenta que de MANERA SOBREVENIDA se desprende cursante a los folios 55 al 56 del presente cuaderno de incidencia, oficio N° 0153-2025, emanado del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual, el Juzgado A-quo, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 309 de nuestro Texto Adjetivo Penal, celebrada en fecha 14 de febrero de 2025, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En atención a su contenido, cumplo con participarle que en fecha 5 de febrero de 2025, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado La Guaira, celebró audiencia preliminar en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem. (sic) SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION (sic) presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales “e” así como el “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en la Ley. CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral. QUINTO: Vista la solicitud de los imputados y su defensa de acogerse a la suspensión condicional del proceso como medida alternativa de prosecución del proceso, y habiendo los acusados admitidos (sic) los hechos imputados por el Ministerio Público, la juez considera ajustado a derecho SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos JOSE AURELIO GARCIA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N.° V-27.557.823, NEYOMAR ALEJANDRO TERAN, titular de la cédula de identidad N.° V-19.573.921 y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N.° V-31.453.958, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por UN (01) MES, culminando el mismo en fecha 19/03/2025; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Resarcir el daño a la víctima. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 131.8 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…” Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.-…”

Por los fundamentos ya expuestos, esta Alzada pudo constatar de la decisión supra transcrita, se le revisó la medida a los acusados de auto, lo cual evidentemente acarrea, por vía de consecuencia, el cese de la pretensión recurrida, que no es otra que el decreto de una medida menos gravosa a la Medida Privativa de Libertad decretada a los justiciables, en este sentido tenemos que de manera sobrevenida cesó la pretensión que los recurrentes pretendían atacar a través de ambos recursos de apelación interpuestos separadamente; el primero por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921; y el segundo por la Abg. Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ibídem.

De manera pues que, este Tribunal Colegiado observa que al haber sido revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos ciudadanos y acordar la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, cesa la pretensión referida a la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva De Libertad decretada en contra de los justiciables JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.557.823, N° V.-19.573.921 y N° V.- 31.453.958, respectivamente, considerando esta Alzada que las circunstancias por las cuales fueron interpuestos ambos recursos de apelación han variado de una manera favorable para los acusados de auto.

De lo anterior se puede colegir, que a los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN y DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titulares de las cédulas de identidad N° V.-27.557.823, N° V.-19.573.921 y N° V.- 31.453.958, en fecha 14 de febrero de 2025, les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se decretó la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 313, numeral 8 y 358 de nuestro Texto Adjetivo Penal, es por ello que el agravio invocado por los recurrentes cesó.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente; el primero por los abogados Michael Agro y Ricardo Vargas, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ AURELIO GARCÍA BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-27.557.823, y NEYOMAR ALEJANDRO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-19.573.921; y el segundo por la Abg. Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) Penal del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano DANIEL ENRIQUE VERDU ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-31.453.958, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ibídem, y POR CAUSA SOBREVENIDA en la oportunidad legal para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2025, ya que cesó el presunto agravio, toda vez que se revisó la medida impuesta y se decretó la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en los artículos 313, numeral 8 y 358 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-