REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de Febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2886-2024
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2920-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FERNANDO GUEVARA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.153, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.938, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, encontrándose esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del derecho FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.938, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Yo, FERNANDO A. GUEVARA M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro-195.133, actuando en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, procesado en la Causa Nro-1C-2886-2024; acudo ante su competente Autoridad, con todo respeto para exponer:
Con fundamento legal en los artículos 26 y 49 numerales 1t 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN dentro del lapso legal pertinente en contra de la decisión Judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara en la Causa Nro-1C-2886-2024 en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2024; que DECRETO la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el día veintinueve (29) Noviembre del año 2024; se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado del ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, donde el Ministerio Público expuso los siguientes hechos, con fundamento en la ÚNICA acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes lo siguiente "...procedo a presentar ante este tribunal, conforme al artículo 373 de) Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevista cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión, en el cual SOLICITA LA INCAUTACIÓN DEL TELEFONO CELULAR INCAUTADO......(fin de la cita).
Ciudadanos Magistrados, el Representante del Ministerio Público única y exclusivamente se limitó a describir los hechos establecidos en la ÚNICA Acta Policial, no edículo los elementos de convicción cursantes en el expediente con la conducía desplegada por el ciudadano ÁNGEL ALMANTA, no determino con que elementos de convicción dio por materializado el delito pre-calificado, no identifico los elementos del tipo penal, para determinar sin ningún tipo de dudas que estaban debidamente probados dichos elementos constitutivos del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Representante del Ministerio Público NO analizo el expediente, con un simple análisis se puede determinar sin Ningún Tipo de Dudas que Faltaron diligencias de investigación para poder imputar tan grave delito al hoy imputado, NO EXISTE en el expediente INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DONDE PRESUNTAMENTE DETUVIERON al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, ese hecho NO ESTA PROBADO con ninguna acta de investigación.
Igualmente, NO EXISTE en el expediente experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO del presunto Bolso que le incautaron al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, son hechos que se expusieron en la Audiencia para Oír al Imputado, pero sin justificación de ninguna índole NO FUERON VALORADOS, PONDERADOS por el ciudadano Juez de Instancia.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público SOLICITA LA INCAUTACIÓN DEL TELEFONO CELULAR, nos preguntamos, ¿A
qué teléfono hace mención?, al revisar el expediente se evidencia que corren insertas dos (02) Cadenas de Custodia, pero en ninguna de ellas está identificado ningún teléfono celular.
LOS HECHOS VERDADEROS ACONTECIDOS EL DÍA 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024
El día miércoles 27 de noviembre del año 2024; el ciudadano ÁNGEL ALMANZA se encontraba como todos los días en su lugar de trabajo, ubicado en La Bahía de Pecadores, al frente de la Panadería Sol de Vargas, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde tiene un puesto para vender Hortalizas, verduras, frutas etc. Siendo las 12:00 de la tarde aproximadamente, llegan al lugar donde se encontraba trabajando en forma intempestiva 3 funcionarios dos (02) hombre y una (01) mujer vestidos de civil con chalecos, quienes sin mediar palabras, ni identificarse y con pistola en mano, se dirigieron al puesto de verduras, donde se encontraba el hoy imputado en compañía de los ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE a todos tos revisaron no encontrándole ningún objeto de interés criminalística a ninguna de las 3 personas, pero sin justificación legal alguna se llevan detenido única y exclusivamente al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, para el momento de la detención ilegal, el hoy imputado no tenía en su poder NINGÚN BOLSO como falsamente lo argumentan los funcionarios actuantes en su Acta Policial.
Es importante acotar ciudadanos Magistrados, que todo el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la detención del ciudadano ÁNGEL ALMANZA se realizó sin la PRESENCIA DE TESTIGOS, si el hoy imputado tenía en su poder un bolso contentivo en su interior de presunta droga, ¿Por qué no incautaron el presunto bolso cuando le realizan la revisión corporal en su puesto de trabajo?, y ¿Por qué no se llevaron detenidas a las otras 2 personas que se encontraban con él en el puesto de trabajo?, inclusive los funcionarios actuantes esposaron al ciudadano LUIS ENRIQUE y posteriormente lo liberan. Muchas personas presenciaron la actuación de los funcionarios actuantes por ser un lugar donde se venden alimentos como pecado, verduras etc. porque no buscaron a cualquier persona presente en el lugar para que presenciara la revisión que le practicaron a fas 3 personas antes identificadas en el puesto de verduras del hoy imputado.
El ciudadano ÁNGEL ALMANZA es detenido en su puesto de trabajo y lo trasladan a la Avenida Principal de Playa Verde frente a la panadería Sol de Vargas, donde lo montan en UN VEHÍCULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR GRIS, CON LOGOS DEL CUERPO POLICIAL que se encontraba estacionado esperando y lo llevan al Comando de la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Municipio Vargas, del estado La Guiara, lugar en el cual le toman un foto de espalda con dos (02) panelas de presunta Cocaína y un bolso donde presuntamente se encontraba la sustancia guardada.
Para esta Defensa no queda claro el lugar exacto donde se practicó la presunta detención del ciudadano ÁNGEL ALMANZA, ya que al revisar las Actas que comen insertas en el expediente instruido por el Ministerio Público, no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan practicado una Inspección Técnica del Lugar de los hechos, no se determina con claridad donde lo aprehenden, si fue en un sitio Abierto, Cerrado o Mixto, las actas que conforman el expediente, más allá de aclarar los hechos, generan Dudas Razonables.
Ciudadanos Magistrados, les informo que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA realizo una solicitud de Crédito ante el Banco de Venezuela por la cantidad de 900 dotares, crédito que solicitaron como Emprendedores junto con su concubina, dicho crédito fue aprobado y el dinero le fue depositado en la cuenta de su Concubina, hacemos del conocimiento de estos hechos a usted ciudadano Juez, porque el hoy imputado se ha superado poco a poco en forma honesta, optando por las política de estado para mejorar la calidad de vida de su familia sin perjudicar a nadie, ni incurrir en algún hecho punible.
No presenta Registros Policiales, ni Penales, es primera vez que se ve inmerso en este tipo de problemas, lamentablemente fue Víctima de una vulgar siembra de Droga, ya que tos funcionarios actuantes debieron realizar el procedimiento de la detención del hoy imputado con TESTIGOS y si verdaderamente tenía en su poder un bolso y en el interior del mismo había presunta Droga, porque no realizaron dicha incautación en el lugar donde fue detenido en su puesto de trabajo con testigos que den fe de la actuación policial, son preguntas sin respuestas.
CAPITUL II
ELMENTOS DE CONVICCIÓN EXISTENTES EN EL EXPEDIENTE INSTRUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, debemos analizar los elementos de convicción que utilizo el Ministerio Público para solicitar ante el Tribunal una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALMANZA, los cuales pasamos a mencionar a continuación:
ACTA POLICIAL de fecha 27 de noviembre del año 2024, suscrita por los funcionarios Primer Oficiar (CPNB) ILARRET NELSON; Primer Oficial (CPNB) GONZÁLEZ EDWAR; Oficial (CPNB) GONZÁLEZ RIJANTH; Oficial (CPNB) DOMÍNGUEZ NORBELYS; Oficial (CPNB) ATENCIO RUBÉN y Oficial (CPNB) MATA MATA GENIBERTH adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas, Base Operacional estado La Guaira, la cual establece lo siguiente, cito:
".......Siendo alrededor de las 12:30 horas de hoy 27 de noviembre del año
en curso, nos encontrábamos realizando un recorrido motivado a la queja de moradores del lugar, decidimos descender de los vehículos y realizar un recorrido a pie en el referido sector específicamente en la siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA URIMARE. SECTOR PLAYA VERDE, (ESPECÍFICAMENTE EN EL MUELLE PESQUERO) ADYACENTE AL MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA."
(fin de la cita).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tos funcionarios actuantes en la ÚNICA Acta Policial, no determinan en forma dará la hora en que presuntamente se suscitaron los hechos, se limitan a decir, "...Siendo alrededor de las 12:30 horas de hoy 27 de noviembre del año en curso...", NO ESPECIFICAN Si FUE EN HORAS DE LA TARDE O EN HORAS DE LA MADRUGADA, GENERANDO DE ESTA FORMA DUDAS RAZONABLES con relación a qué hora presuntamente detuvieron al ciudadano ÁNGEL ALMANZA.
Igualmente hacen mención que presuntamente habían recibido quejas de los moradores, PERO NO DETERMINAN EN QUE CONSISTÍAN ESAS QUEJAS, para poder asociadas con el hoy imputado; siguen manifestando los funcionarios actuantes que descendieron de los vehículos tipo motos, pero no especifican donde estacionaron los vehículos y cuantos funcionarios se quedaron en resguardo de los vehículos y cuantos hicieron el recorrido presuntamente a pie, hechos que consideramos de suma importancia que no constan en la ÚNICA Acta Policial
Los funcionarios actuantes expresan lo siguiente, "...realizar un recorrido a pie en el referido sector específicamente en la siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA URIMARE, SECTOR PLAYA VERDE, (ESPECÍFICAMENTE EN EL MUELLE PESQUERO) ADYACENTE AL MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA…"
Ciudadanos Magistrados, la forma en que los funcionarios actuantes plasmaron las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo en la ÚNICA Acta Policial GENERAN DUDAS RAZONABLES, manifiestan que descendieron de sus vehículos y comenzaron un presunto recorrido a pie (ESPECÍFICAMENTE EN EL MUELLE PESQUERO), ADYACENTE AL MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA, es contradictoria esta dirección que mencionan, estaban en el Muelle pesquero, adyacente al Muelle Pesquero Pez Espada, NO IDENTIFICAN UN PUNTO DE REFERENCIA
En el Sector de Playa Verde existen dos (02) muelles pesqueros, que tienen puntos de referencia básicos para poder diferenciar uno de otro, en la ÚNICA Acta Policial objeto de análisis, no se determina con claridad en cuál de las 2 Bahías acontecieron los hechos.
Se desprende de la ÚNICA Acta Policial los siguientes hechos:
"......donde se pudo avistar a un (01) ciudadano, quien llevaba consigo un bolso morral, de color negro con rosado que se encontraba caminando por el área del estacionamiento lateral derecho de dicho lugar, donde se le indico que se detuviera y el mismo haciendo caso omiso y acelerando el paso e intentando evadir la comisión e iniciándose una persecución a pie introduciéndose por la parte posterior específicamente zona de malecón del Muelle Pesquero Pez Espada, donde se logra dar alcance a un 1.- Ciudadano de test: blanca, CONTEXTURA: ANCHA..... vestía franela de A color azul marino, short tipo playero con múltiples logos de flores de colores, solas de color azul y llevaba consigo un bolso tipo morral de color negro con rosado, quien al percatarse que se aproximaba la comisión policial dicho ciudadano tomó una actitud evasiva, simultáneamente le indico al OFICIAL (CPNB) MATA MATA GENIBERT y a la OFICIAL (CPNB) DOMÍNGUEZ NORBELYS que procedan a la búsqueda de un ciudadano adyacente al lugar para que funja como testigo de nuestra actuación policial, siendo fructuosa la acción, quedando un ciudadano identificado como TESTIGO 1.,... dándole nuevamente la voz de alto a ciudadano, indicándole que muestre sus manos y de poseer algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, el mismo respondiendo de manera alterada no tengo nada, y oponiendo resistencia a! momento que lo abordan los funcionarios...... (fin de la cita).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, corno se mencionó en el CAPITULO I del presente Recurso de Apelación, el ciudadano ÁNGEL ALMANZA se encontraba como todos los días en su lugar de trabajo, ubicado en La Bahía de Pecadores, al frente de la Panadería Sol de Vargas, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde tiene un puesto para vender Hortalizas, verduras, frutas etc, cuando hacen acto de presencia al lugar donde se encontraba trabajando en forma intempestiva 3 funcionarios dos (02) hombre y una (01) mujer vestidos de civil con chalecos, quienes sin mediar palabras, ni identificarse y con pistola en mano, se dirigieron al puesto de verduras, donde se encontraba el hoy imputado en compañía de los ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE a todos tos revisaron no encontrándote ningún objeto de interés criminalística a ninguna de las 3 personas, pero sin justificación legal alguna se llevan detenido única y exclusivamente al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, es importante mencionar que para el momento de la detención ilegal, el hoy imputado no tenía en su poder NINGÚN BOLSO como falsamente to argumentan tos funcionarios actuantes en la ÚNICA Acta Policial, y son TESTIGOS PRESENCIALES de ese hecho tos ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE.
Es ABSOLUTAMENTE FALSO que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA al observar la presencia Policial, opto por una actitud nerviosa, evasiva, y mucho menos el hecho que el hoy imputado se dio a la fuga, que amentara una persecución, el ciudadano ÁNGEL ALMANZA tiene sobrepeso, tos funcionarás actuantes lo definen como CONTEXTURA: ANCHA, tiene un peso corporal de más de 100 kilos aproximadamente, to que hace poco creíble el relato de los funcionarios actuantes que se dio a la fuga y se internó en el área del malecón (rompeolas).
Igualmente, llama la tensión de esta Defensa que soto hayan buscado un (01) solo TESTIGO, tomando en consideración que en el lugar donde acontecieron los hechos fue en el puesto de trabajo del hoy imputado y había muchas personas que presenciaron la actuación policial, entre ellos tos ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE quienes se encontraban en compañía del hoy imputado cuando los funcionarios actuantes se lo llevan detenido.
Continúan expresando tos funcionarios actuantes, cito:
.......en vista de tos hechos procede e! OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ
RIJANTH a realizar la inspección corporal al ciudadano, quedando identificado como: 1- ALMANZA DOMÍNGUEZ ÁNGEL GREGORIO titular de la cédula de identidad Nro-V-18.38G.938; de 41 años de edad, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística entre su vestimenta, sin embargo, al realizar la inspección del bolso tipo morral de color negro con rosado, se te logra incautar DOS (02) PAQUETES TIPO PANELA DE REGULAR TAMAÑO, CON UN LOGOTIPO ALUSIVO A UN CASCO DE GLADIADOR. Por lo que mi persona le notifico verbalmente al ciudadano de su aprehensión en flagrancia…" (fin de la cita)
El ciudadano ÁNGEL ALMANZA cuando hicieron acto de presencia los funcionarios actuantes con pistola en mano en su lugar de trabajo, NO TENIA NINGÚN BOLSO, no es costumbre del hoy imputado utilizar bolsos o carteras, ninguna de las personas que se encontraban con el imputado portaba bolsos, cuando tos funcionarios se llevan detenido al hoy imputado en forma ilegal, no Elevaban ningún bolso y muchas personas presenciaron este hecho verdadero.
Es importante mencionar que en el expediente NO EXISTE EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL PRESUNTO BOLSO INCAUTADO, experticia que se debió practicar al presunto bolso, pero en forma injustificada no fue practicada por tos funcionarios actuantes.
Igualmente se desprende de la ÚNICA Acta Policial los siguientes hechos:
"......Acto seguido se procedió a notificar mediante una llamada telefónica del procedimiento a la FISCAL AUXILIAR (6ta) DR ÁNGEL HERNÁNDEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS teléfono 0412-627-79-23…'
-......la experticia de EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DEL TELEFONO CELULAR se realizará en los días posteriores al procedimiento por instrucciones de la FISCAL AUXILIAR (11) DRA, SALCEDO GERALDINE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS teléfono 0424-162-37-68," (fin de la cita).
Nos preguntamos, ¿Qué Oficina Fiscal estaba instruyendo la Investigación, la Fiscalía Once (11) o la Fiscalía sexta (06) del Ministerio Público del estado La Guaira?, son Despachos Fiscales diferentes, la instrucción del expediente le corresponde a la Fiscalía especializada en materia de Drogas que se encontraba de guardia para la fecha de tos hechos, ¿Por qué tos funcionarios actuantes identifican a dos (02) fiscalías diferentes?
Igualmente llama la tensión la orden que giro la FISCAL AUXILIAR (11) DRA. SALCEDO GERALDINE a los funcionarios actuantes, con relación a la práctica de una experticia de EXTRACCIÓN DE INFORMACIÓN DEL TELEFONO CELULAR, al revisar el expediente no se evidencia que le hayan incautado al ciudadano ÁNGEL ALMANZA un (01) teléfono celular, tampoco se encuentra identificado en Cadena de Custodia, son hechos establecidos en la ÚNICA Acta Policial que NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS PRESUNTOS HECHOS QUE LE IMPUTAN al ciudadano ÁNGEL ALMANZA.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del análisis realizado a la ÚNICA Acta Policial, solo se puede Regar a una conclusión, que GENERA DUDAS RAZONABLES, no establece tos hechos verdaderos acontecidos el día 27-11 del año 2024, no genera credibilidad.
TRASLADO DEL CIUDADANO ÁNGEL ALMANZA A LA DIVISIÓN CONTRA LAS DROGRAS DE LA PNB Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, según lo establecido en la ÚNICA Acta Policial, los seis (06) funcionarios actuantes se trasladaban en MOTOS SIN PLACAS, presumo que iban dos (02) funcionarios en cada moto, nunca mencionan en la ÚNICA Acta Policial como trasladaron al ciudadano ÁNGEL ALMANZA hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana, División Contra Drogas del estado La Guaira. NO SE DETERMINA SI LOS TRASLADAN EN UNA DE LAS MOTOS y si fue de esa forma, era difícil tomando en consideración el sobre peso del imputado, para que se montaran tres (03) personas en una moto, o fue trasladado en un vehículo, estos hechos NO ESTÁN DETERMINADOS EN LA ÚNICA ACTA POLICIAL.
Como hemos mencionado anteriormente, cuando los funcionarios actuantes practican la aprehensión del hoy imputado, lo sacan de su puesto de verduras y lo llevan hasta la avenida principal frente a la Panadería Sol de Vargas de Playa Verde, lugar donde se encontraba estacionado UN VEHÍCULO MARCA CHERY, MODELO ORINOCO, COLOR GRIS, CON LOCOS DEL CUERPO POLICIAL, donde montan al ciudadano ÁNGEL ALMANZA para trasladarlo hasta su sede policía. ¿Por qué los funcionarios actuantes no plasmaron los hechos verdaderos en la ÚNICA Acta Policial?
2- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano TESTIGO 1, de fecha 27 de noviembre del año 2024, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas, Base Operacional estado La Guaira, la cual establece lo siguiente, cito:
“…Iba de camino a la playa cuando se me acercaron dos policías de azul que tenían un chaleco de color marrón, que me pidieron mi documentación y me pidieron el favor que si íes podía servir de testigo en un procedimiento que estaban haciendo…" (fin de la cita)
Según la declaración del ÚNICO PRESUNTO testigo presencial de los hechos manifestados por los funcionarios actuantes, se encontraba en la avenida principal de playa verde, como lo declara en la PRIMERA PREGUNTA que le formulan: "... ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: en la calle principal de playa verde…", pero no determina en qué lugar geográfico exactamente, la extensión territorial de playa verde es grande y existe una sola avenida principal
Según la declaración del presunto TESTIGO presencial, los hechos acontecidos con el ciudadano ÁNGEL ALMANZA sucedieron en la calle principal de playa verde, no en un muelle pesquero, como lo establecen los funcionarios actuantes en su acta policial.
La Acta de Entrevista de la presunta testigo presencial tiene el mismo vacío que la ÚNICA Acta Policial, no se determina con precisión donde acontecieron los hechos imputados al ciudadano ÁNGEL ALMANZA,
En el lugar donde detuvieron al ciudadano ÁNGEL ALMANZA se encontraba presentes muchas personas, como se acoto anteriormente en el lugar venden pescados, verduras, hortalizas, frutas etc., y el hoy imputado se encontraba en compañía de tos ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE en su puesto de venta de verduras, por qué los funcionarios actuantes buscaron a una persona lejos del lugar de los hechos, QUE NO PRESENCIÓ los siguientes hechos:
1- NO PRESENCIÓ cuando presuntamente el ciudadano ÁNGEL ALMANZA se dio a la fuga.
2- NO PUEDE ASEVERAR EL HECHO que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA tenía en su poder un presunto bolso tipo morral color negro con rosado cuando se encontraba presuntamente huyendo de los funcionarios policiales.
3- NO PRESENCIÓ cuando e) ciudadano ÁNGEL ALMANZA presuntamente se dirigió hacia el malecón (rompeolas), con la finalidad de huir de los funcionarios policiales, lugar donde es presuntamente detenido.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente por circunstancias que desconocemos tos funcionarios actuantes buscan, ubican una persona que fungiera como TESTIGO en un lugar geográfico diferente al lugar donde acontecieron los hechos, impidiendo de esta forma que el testigo tenga conocimiento total de los hechos; el presunto TESTIGO a través de su declaración NO corroborara la actuación policial descrita en la ÚNICA Acta Policial, son contradictorias.
Como lógica consecuencia, el presunto TESTIGO PRESENCIAL cuando es traído por el funcionario actuante al lugar donde presuntamente acontecieron los hechos, observo lo siguiente, cito:
"......yo les pregunté que, si era rápido por el sol que hacía, me indicaron que era un momento y les dije que estaba bien, luego nos acercamos hasta un malecón que se encontraba en la parte de atrás de un muelle, donde estaban otros policías y tenían a un señor gordo con un bolso de color negro con rosado…" (fin de la cita).
A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS, el presunto testigo presencial declaro, que lo llevaron hasta un malecón donde estaban otros policías y tenían a un señor gordo con un bolso de color negro con rosado, la declaración del presunto TESTIGO deja más claro que nunca, que la actuación policial fue totalmente ilegal. tomando en consideración que cuando llego al lugar donde se encontraba el hoy imputado, en el lugar había otros funcionarios, igualmente se encontraba un bolso presuntamente propiedad del detenido.
Ciudadanos Magistrados, como podemos tener la certeza, la seguridad que los funcionarios actuantes NO SEMBRARON al ciudadano ÁNGEL ALMANZA con el bolso donde presuntamente se localizó la sustancia ilícita, tomando en consideración que el ÚNICO TESTIGO no presenció la actuación policial descrita en la ÚNICA Acta Policial, como se desprende de la SEGUNDA PREGUNTA que te formulan, “… ¿Diga usted, que se encontraba realizando en el lugar cuando fue abordado por la comisión policial? CONTESTO: Iba cruzando la calle para ir a la playa…",
No puede catalogarse como TESTIGO PRESENCIAL una persona que es traída de otro lugar geográfico, y presencia un montaje de procedimiento, para darle la apariencia de legal, la actuación de los funcionarios actuantes fue totalmente ilegal.
Son dudas razonables que generan la Acta Policial y la declaración del presunto testigo presencial.
Continúa exponiendo el presunto Testigo Presencial lo siguiente, cito:
"...al sr gordo no le consiguió nada en la ropa, pero cuando le revisaron el bolso al momento de abrirlo uno de los policías me dice que me acerque para que viera lo que había dentro, cuando el policía saca dos paquetes de color negro con un dibujo pegado, es cuando tos policías comenzaron a leerle unos derechos…
Nos volvemos hacer la misma pregunta, ¿Por qué los funcionarios actuantes buscaron una persona que sirviera como testigo presencial en un lugar diferente a donde acontecieron los presuntos hechos? en ese momento en la Bahía se encontraban muchas personas, que presenciaron la actuación policial, desde que llegan apuntando con sus armas de fuego al ciudadano ÁNGEL ALMANZA y sus compañeros de trabajo, hasta el momento que se lo llevan detenido.
El presunto Testigo Presencial, NO PUEDE ASEVERAR que el bolso era propiedad del hoy imputado, porque cuando lo llevaron hasta el lugar donde tenían al imputado, ya se encontraba el bolso en el lugar, el testigo desconoce las causas que dieron origen a la detención de esa persona, por lo tanto no se puede considerar como un testigo presencial, al no haber presenciado todos los hechos expuestos por los funcionarios actuantes en la Acta Policial.
El presunto Testigo Presencial cuando le formularon el interrogatorio, contesta to siguiente, cito:
"......SEGUIDAMENTE EL OFICIAL ACTUANTE ENTREVISTO AL CIUDADANO TESTIGO DE LA SEGUIENTE MANERA: DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué color son los paquetes que incautaron los funcionarios policiales? CONTESTO: eran dos paquetes de color negro con un dibujo pegado ° (fin de la cita).
El presunto testigo presencial declara ante el funcionario receptor, que era dos (02) paquetes de color NEGRO.
Si comparamos su declaración con lo que establece la ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA que pasamos a trascribir, cito:
"......Deja constancia de las características de la sustancia colectada, de la
siguiente manera: DOS (02» PAQUETES TIPO PANELAS DE REGULAR TAMAÑO. CON UN LOGOTIPO QUE SE ASEMEJA A UN CASCO DE GLADIADOR CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANQUECINA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA…' (fin de la cita).
La Acta antes mencionada fue elaborada y suscrita por el OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ RIJANTH, quien fue el funcionario encargado de dejar asentado a través de la Acta de identificación de las Sustancias, TODAS LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS que tenga la presunta droga incautada, y como se desprende de la ACTA el funcionario NO DETERMINA QUE EL EMPAQUE QUE RECUBRE la presunta droga
TENGA ALGÚN COLOR EN ESPECIFICO, como lo declara el presunto Testigo Presencial, Como lo hemos reiterado en forma constante en este escrito de Apelación, el expediente instruido por el Ministerio Público lo que genera SON DUDAS RAZONABLES, por las GRAVES CONTRADICCIONES QUE EXISTEN ENTRE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico Solicito al Tribunal Primero en Fundones de Control una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano ÁNGEL ALMANZA sin tener PLURALES y SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, sí se analiza el expediente, se determinaría que existen tres (03) elementos de convicción 1- ACTA POLICIAL, 2- ACTA DE ENTREVISTA y 3-EXPERTICIA BOTÁNICA, el resto de las actas que conforman el expedientes son oficios a los diferentes entes.
Como se mendoso anteriormente, NO EXISTE EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL PRESUNTO BOLSO INCAUTADO, ni la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, pero aun así el ciudadano JUEZ, sin el más mínimo análisis DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
PRINCIPIO DE IN DUBIO "PRO REO" Dentro de los principios Jurídicos que conforman el derecho penal venezolano se encuentra el principio ín dubio pro reo, este principio supone que cuando se presentan dudas sobre la culpabilidad de un imputado o acusado, en este caso, el juez debe absolver al acusado y ordenarle la libertad inmediata.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, después del análisis anteriormente descrito de las Actas Procesales, invoco el Principio de IN DUBIO PRO REO, tomando en consideración que todas las actas que corren insertas en el expediente GENERAN DUDAS RAZONABLES, sobre la culpabilidad del ciudadano ÁNGEL ALMANZA en los hechos acontecidos el día 27-11 del año 2024.
Este Principio va íntimamente relacionado con el derecho humano de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que sólo puede ser rebatida mediante pruebas que demuestren, más allá de una duda razonable, la responsabilidad de la persona imputada de un delito.
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia del imputado.
El problema lo encontramos en que normalmente la Sentencia del Tribunal de Instancia que Decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad no reconoce en sus fundamentos de hechos, ni jurídicos la existencia de dudas. No obstante, que la propia Sentencia omita su reconocimiento a fas dudas o la existencia de elementos de prueba que necesariamente conducen a la duda; en el caso que nos ocupa es inevitable no llegar a una duda razonable después del análisis del expediente.
CAPITULO III
El Órgano Jurisdiccional al DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, en su decisión judicial obvió efectuar la interpretación de la norma; debió señalar en qué consisten el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, explicando cada uno de los elementos normativos, para luego verificar si existen los elementos constitutivos del tipo penal en el expediente.
En la decisión judicial apelada el tribunal a quo, se limitó a Decretar lo solicitado por el Ministerio Público, pero nunca subsume la conducta del procesado en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, no cita una definición jurídica penal, ni analiza los supuestos normativos del tipo penal.
En la decisión judicial no se establece con cuales elementos de convicción o pruebas, se dan por demostrados tos supuestos de hecho contenidos en el tipo penal, para poder hacer adecuadamente la subsunción, la Decisión Judicial CARECE DE ABSOLUTA MOTIVACIÓN Y MUCHO MENOS ANÁLISIS DE LO QUE SE DESPRENDEN DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN. ¿POR QUÉ?
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL IMPUTADO AL CIUDADANO ÁNGEL ALMANZ. Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, con relación a la Pre-Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al Imputado, nacemos las siguientes observaciones desde el punto de vista legal.
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ley Orgánica de Drogas
"(...) Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción efe estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años."
"Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de Marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de Marihuana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de Marihuana, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión."
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Marihuana, sus mezclas o sustancias estupefacientes a ¿ase de Marihuana, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (...)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Órgano Jurisdiccional NO explana los supuesto de hecho y derecho que dan origen a su juicio valor en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es decir, en que se fundamentó PARA ADMITIR LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el ciudadano Juez SIN ANÁLISIS ALGUNO admite la Pre-Calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público antes mencionada, sin que obre en su decisión ningún tipo de fundamento, ni razonamiento jurídico que sustente e) motivo por el cual acordó dicha calificación jurídica.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente corre inserta a ÚNICA Acta Policial suscrita por los funcionarios, que transcribimos parcialmente, cito:
".......Siendo alrededor de las 12:30 horas de hoy 27 de noviembre del año en curso, nos encontrábamos realizando un recorrido motivado a la queja de moradores del lugar, decidimos descender de los vehículos y realizar un recorrido a pie en el referido sector específicamente en la siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA UR1MARE, SECTOR PLAYA VERDE, (ESPECÍFICAMENTE EN EL MUELLE PESQUERO) ADYACENTE AL MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA…" (fin de la cita),
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, los funcionarios actuantes en la ÚNICA Acta Policial, no determinan en forma dará la hora en que presuntamente se suscitaron los hechos, se limitan a decir, "...Siendo alrededor de las 12:30 horas de hoy 27 de noviembre del año en curso...", NO ESPECIFICAN SI FUE EN HORAS DE LA TARDE O EN HORAS DE LA MADRUGADA, GENERANDO DE ESTA FORMA DUDAS RAZONABLES con relación a qué hora presuntamente detuvieron al ciudadano ÁNGEL ALMANZA.
Igualmente hacen mención que presuntamente habían recibido quejas de los moradores, PERO NO DETERMINAN EN QUE CONSISTÍAN ESAS QUEJAS, para poder asociarías con el hoy imputado; siguen manifestando los funcionarios actuantes que descendieron de los vehículos tipo motos, pero no especifican donde estacionaron los vehículos y cuantos funcionarios se quedaron en resguardo de los vehículos y cuantos hicieron el recorrido presuntamente a pie, hechos que consideramos de suma importancia que no constan en la ÚNICA Acta Policial.
Los funcionarios actuantes expresan lo siguiente, "...realizar un recorrido a pie en el referido sector específicamente en la siguiente dirección ESTADO LA GUAIRA, MUNICIPIO VARGAS, PARROQUIA URIMARE, SECTOR PLAYA VERDE, (ESPECÍFICAMENTE EN EL MUELLE PESQUERO) ADYACENTE AL MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA…w
Ciudadanos Magistrados, la forma en que los funcionarios actuantes plasmaron las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo en la ÚNICA Acta Policial GENERAN DUDAS RAZONABLES, manifiestan que descendieron de sus vehículos y comenzaron un presunto recorrido a pie (ESPECÍFICAMENTE EN EL MUELLE PESQUERO), ADYACENTE AL MUELLE PESQUERO PEZ ESPADA, es contradictoria esta dirección que mencionan, estaban en el Muelle pesquero, adyacente al Muelle Pesquero Pez Espada, NO IDENTIFICAN UN PUNTO DE REFERENCIA.
En el Sector de Playa Verde existen dos (02) muelles pesqueros, que tienen puntos de referencia básicos para poder diferenciar uno de otro, en la ÚNICA Acta Policial objeto de análisis, no se determina con claridad en cuál de las 2 Bahías acontecieron los hechos.
Se desprende de la ÚNICA Acta Policial los siguientes hechos:
u ...... donde se pudo avistar a un (01) ciudadano, quien llevaba consigo un bolso morral, de color negro con rosado que se encontraba caminando por el área del estacionamiento lateral derecho de dicho lugar, donde se le indico que se detuviera y el mismo haciendo caso omiso y acelerando el paso e intentando evadir la comisión e iniciándose una persecución a pie
" introduciéndose por la parte posterior específicamente zona de malecón del
Muelle Pesquero Pez Espada, donde se logra dar alcance a un
Ciudadano de test: blanca» CONTEXTURA: ANCHA …. vestía franela de color azul marino, short tipo playero con múltiples logos de flores de colores, solas de color azul y llevaba consigo un bolso tipo morral de color negro con rosado, quien al percatarse que se aproximaba la comisión policía! dicho ciudadano tomó una actitud evasiva, simultáneamente (e indico al OFICIAL (CPNB) MATA GENIBERT y a la OFICIAL (CPNB) DOMÍNGUEZ NORBELYS que procedan a la búsqueda de un ciudadano adyacente al lugar para que funja como testigo de nuestra actuación policial, siendo fructuosa la acción, quedando un ciudadano identificado como TESTIGO 1 ..... dándote nuevamente la voz de alto a ciudadano, indicándole que muestre sus manos y de poseer algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, el mismo respondiendo de manera alterada no tengo nada, y oponiendo resistencia al momento que lo abordan los funcionarios ...... (fin de la cita).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se mencionó en el CAPITULO I del presente Recurso de Apelación, el ciudadano ÁNGEL ALMANZA se encontraba como todos los días en su lugar de trabajo, ubicado en La Bahía de Pecadores, al frente de la Panadería Sol de Vargas, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde tiene un puesto para vender Hortalizas, verduras, frutas etc, cuando hacen acto de presencia al lugar donde se encontraba trabajando en forma intempestiva 3 funcionarios dos (02) hombre y una (01) mujer vestidos de civil con chalecos, quienes sin mediar palabras, ni identificarse y con pistola en mano, se dirigieron al puesto de verduras, donde se encontraba el hoy imputado en compañía de los ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE a todos los revisaron no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a ninguna de las 3 personas, pero sin justificación legal alguna se llevan detenido única y exclusivamente al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, es importante mencionar que para el momento de la detención ilegal, el hoy imputado no tenía en su poder NINGÚN BOLSO como falsamente lo argumentan los funcionarios actuantes en la ÚNICA Acta Policial, y son TESTIGOS PRESENCÍALES de ese hecho los ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE.
Es ABSOLUTAMENTE FALSO que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA al observar la presencia policial, opto por una actitud nerviosa, evasiva, y mucho menos el hecho que el hoy imputado se dio a la fuga, que ameritara una persecución, el ciudadano ÁNGEL ALMANZA tiene sobrepeso, los funcionarios actuantes lo definen como CONTEXTURA: ANCHA, tiene un peso corporal de más de 100 kilos aproximadamente, lo que hace poco creíble el relato de tos funcionarios actuantes que se dio a la fuga y se internó en el área del malecón (rompeolas).
Igualmente flama la tensión de esta Defensa que soto hayan buscado un (01) solo TESTIGO en lugar geográfico diferente al lugar donde presuntamente acontecieron los hechos, tomando en consideración que en el lugar donde acontecieron los hechos fue en el puesto de trabajo del hoy imputado y habían muchas personas que presenciaron la actuación policial, entre ellos los ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE quienes se encontraban en compañía del hoy imputado cuando los funcionarios actuantes se lo llevan detenido.
Como lo hemos expresado anteriormente, los hechos anteriormente descritos que se encuentran plasmados en la ÚNICA Acta Policial son ABSOLUTAMENTE FALSOS, el día miércoles 27 de Noviembre del año 2024; el ciudadano ÁNGEL ALMANZA se encontraba como todos los días en su lugar de trabajo, ubicado en La Bahía de Pecadores Pez Espada, al frente de la Panadería Sol de Vargas, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde tiene un puesto para vender Hortalizas, verduras, frutas etc.
Siendo las 12:00 de la tarde aproximadamente, llegan al lugar en forma intempestiva 3 funcionarios dos (02) hombre y una (01) mujer de civil con chalecos, quienes sin mediar palabras, ni identificarse, con pistola en mano, se dirigieron al puesto de verduras, donde se encontraba el hoy imputado y tos ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE a todos tos revisaron no encontrándole ningún objeto de interés criminalística a ninguna de las 3 personas, pero sin justificación legal alguna se Llevan detenido única y exclusivamente al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, para el momento de la detención ilegal, el hoy imputado no tenía en su poder NINGÚN BOLSO como falsamente to argumentan los funcionarios actuantes en su Acta Policial. Los ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE se encontraban en compañía del hoy imputado cuando llegaron los funcionarios actuantes, le realizaron las revisión corporal a los tres (03), no le encontraron ningún elemento de interés criminalística, pero aun así se llevaron al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, ¿Por qué no se llevaron a las otras dos personas que se encontraban con él, si presuntamente le encontraron en un presunto bolso 2 panales de presunta cocaína?.
El ciudadano ÁNGEL ALMANZA no fue hallado, ni encontrado en su poder, ningún elemento que hagan presumir que se encontraba en la venta, distribución u ocultamiento de la sustancia que PRESUNTAMENTE le fue incautada en el interior de un presunto bolso que no estaba cuando le realizaron la revisión corporal en su puesto de trabajo ubicado en la Bahía de Pescadores Pez Espada en Playa Verde anteriormente identificada.
Para quien recurre, considera que el ciudadano Juez Primero de Control, con esta decisión quebrantó en Debido Proceso por errónea aplicación de la norma que le corresponde al delito imputado y acreditado, por cuanto, no realiza un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales NO se encuentran en forma dará y específicamente detalladas en NINGUNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE, de las mismas se desprenden DUDAS RAZONABLES, por cuanto no queda claro el lugar exacto donde presuntamente lo detuvieron, que distancia corrió, tomando en consideración que es una persona obesa de aproximadamente 95 kilos, hechos que no fueron valorados por el ciudadano Juez al momento de dictar su decisión.
Igualmente Denuncio, la violación del debido proceso, en la aplicación de la actuación judicial, ya que con la decisión aquí recurrida, se produjo un Gravamen irreparable al Imputado, ya que el Juez NO VALORO, NO ANALIZO los hechos alegados por la defensa del Imputado, al IMPUGNAR y RECHAZAR todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público en forma justificada, al aplicar erróneamente la norma por el delito imputado de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, hacemos las siguientes consideraciones:
En primer lugar, DENUNCIO la Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que la decisión de fecha 29 de noviembre del año 2024, dictada en la Audiencia para Oír al Imputado como la Fundamentación de la decisión judicial con fundamento legal en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, acepte los hechos argumentados por el Ministerio Público, a través de la ÚNICA Acta Policial y una (01) Acta de Entrevista de un presunto Testigo presencial QUE NO ES TESTIGO PRESENCIAL, que no son cónsonas una con (a otra, no indica porque esos Elementos de Convicción llevaron al Tribunal Primero de Control a privar de Libertad a mi defendido ciudadano ÁNGEL ALMANZA, el ciudadano Juez le acredito pleno valor probatorio a la ÚNICA Acta Policial y a la declaración del ÚNICO (01) Testigo Presuntamente Presencial, que NO PRESENCIÓ LOS HECHOS porque fue buscado fuera del lugar donde presuntamente acontecieron los hechos, específicamente en la avenida principal de playa verde, sin el más mínimo análisis, señala las circunstancias que rodearon el hecho y que llevaron a determinar la responsabilidad de mi defendido, tampoco señala de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, igualmente existe ilogicidad en la sentencia de fecha 29-11 del año 2024, FALTA DE MOTIVACIÓN al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por cuanto no quedó plasmado en la decisión de la Audiencia de Presentación el por qué consideró procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad y porqué acogió la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no señala cuál fue la conducta desplegada por mi Defendido para subsumirla dentro del tipo penal.
En segundo lugar, denunciamos la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica por cuanto, nuestro Defendido ciudadano ÁNGEL ALMANZA no es el autor o responsable de la comisión del delito señalado por el Ministerio Público en perjuicio de 3a Colectividad, ese hecho no quedo demostrado a través de ninguno de los elementos de convicción que corren insertos en el expediente, ya que no existe vinculación entre tos hechos argumentados por el Ministerio Público con los elementos de convicción que arrojo la investigación instruida por el Ministerio Público, para subsumiría dentro del tipo penal.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que la esencia de la MOTIVACIÓN no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes corno a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del falto9. (Vid. Sentencia N° 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
En ese sentido, es de hacer notar, del análisis de la motiva de la decisión in refiero, tanto de tos hechos acreditados como de los fundamentos de hecho y derecho, que el Tribunal a quo, no precisó el grado de participación del ciudadano ALGEL ALMANZA al momento del respectivo proceso de subsunción de la conducta desplegada por el mismo, en el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, todo ello a los fines de determinar la responsabilidad de éste en tos hechos debatidos, así como, cuáles fueron las circunstancias que a su juicio configura la calificación jurídica dada a nuestro Defendido como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual resulta determinante para el establecimiento de la calificación jurídica a que hubiere lugar.
EN ATENCIÓN A ELLO, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, HA SEÑALADO QUE "(...) SI SON VARIOS LOS PROCESADOS, DEBE ANALIZARSE POR SEPARADO LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS EN LOS HECHOS ENJUICIADOS, EN OTRAS PALABRAS, ES NECESARIO ESTABLECER LOS HECHOS CUMPLIDOS POR CADA UNO DE LOS IMPUTADOS EN EL PROCESO EJECUTIVO DEL DELITO". (VID. SENTENCIA N° 498 DEL 08/08/2007).
La referida Sala precisó igualmente en la decisión citada ut supra, que si bien tos jueces son soberanos en la valoración 'de las pruebas, para el establecimiento de tos hechos que en definitiva se tos permite la inmediación de !a que gozan en la Audiencia, tal soberanía no resulta discrecional, toda vez que la misma debe someterse a las disposiciones legales preestablecidas para ello, siendo necesario en ese sentido, cumplir con una adecuada y correcta motivación en la cual resulta indispensable !a identificación precisa de tos sujetos involucrados en el hecho y la determinación dará de su forma de participación en el mismo, a tos fines de establecer cualquier tipo de responsabilidad penal en éstos, para la posterior inclusión de la conducta que hubieren desplegado cada uno de ellos en tos tipos penales correspondientes y consecuente imposición de la pena.
En tal sentido, resulta indispensable a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal del imputado, si bien es cierto, existe un solo imputado, no es menos cierto, que el Juez debe determinar su grado de participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, para poder Admitir o no la Pre-calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público.
Asimismo, cabe destacar que la Calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Público establece una serie de circunstancias, constituyendo en consecuencia, un deber imperante para el juez no soto determinar cuál de tales circunstancias calificantes se adecúa al caso en concreto, sino además la acción desplegada por el imputado para considerarla como tal: en ese sentido, se observa que el Tribunal de Control, se limitó a precisar los hechos acreditados por el Ministerio Público en los cuales presuntamente tuvo participación el ciudadano ALGEL ALMANZA, sin determinar las presuntas acciones proferidas por el mismo, que a su juicio califican el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ministerio Público alego que la conducta del ciudadano ÁNGEL ALMANZA fue intencional, aduciendo para ello que el mismo participo en los hechos, sin especificar cuáles hechos, y subsumió su conducta en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, disposición legal que está reservada soto para los que actúan representándose como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico y quiere directamente realizar, actualizar, ese resultado antijurídico ya previsto como seguro, como cierto, lo que constituye una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, pues no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho establecido para el delito precalificado por el Ministerio Público, un hecho en donde ni siquiera existe la certeza a través de ningún medio de IMPUTACIÓN prueba que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA haya participado en los hechos imputados por e/ Ministerio Público, y mucho menos está probado cual fue su participación en los hechos imputados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que de las actas procesales no se desprende que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA con su conducta haya incurrido en ese penal.
Al no establecer el órgano jurisdiccional, cómo da por demostrado esos supuestos de hecho constitutivos de) tipo penal, incurrió en INMOTIVACIÓN, ya que la motivación no se exige con respecto a uno de los elementos dli tipo, sino a todos y a cada uno cuando son concurrentes.
El acto de tipificar, es decir, subsumir la conducta en el tipo exige por parte del juzgador una operación lógica en la que se construyan las premisas de) silogismo, pero ha de evidenciarse con un razonamiento con cuales elementos de convicción y pruebas se evidencia en forma plena la existencia material de! delito con todos sus elementos, ya que de lo contrario no sólo se incurre en INMOTTVACIÓN DEL FALLO, sino que además se corre el riesgo de violar el principio de la legalidad establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. De manera, que la conducta debe encuadrar exactamente en el tipo penal invocado con todos sus elementos normativos, objetivos y subjetivos si los hubiere. Si la conducta que ocurre en la realidad no coincide con la descripción típica prevista por el legislador, el hecho no es punible o se trata de otro tipo penal.
Es por ello que el Tribunal debe dejar plasmado en su decisión en forma dará y razonada con cuales elementos da por demostrada la existencia material del hecho punible, para efectuar la adecuación típica. No basta que el juzgador se refiera a uno o dos elementos del tipo, debe referirse a todos los elementos que configuran el hecho punible El imputado tiene derecho a saber con cuales elementos de convicción se determinó la total existencia material del hecho punible invocado.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, sentencia N° 323, de fecha 27 de junio de 2002, para El cual expreso:
"...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto fas exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso..." (fin de la cita}
En el presente caso, y así se evidencia en la decisión judicial solo se copia textualmente lo argumentado por el MINISTERIO PUBLICO, SIN NINGÚN OTRO TIPO DE ANÁLISIS, no se determinó como actuó el ciudadano ÁNGEL ALMANZA para consumar el delito imputado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tampoco se estableció con cuales ELEMENTOS DE CONVICCIÓN se demostró lo solicitado por el Ministerio público, que concluye con el DECRETO de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se hizo inadecuadamente la tipificación del hecho en la norma.
Por to que esta Defensa considera que está viciada de motivación, este vicio incidió en la dispositiva, puesto que se dio por comprobado el cuerpo del delito con las aseveraciones expresadas por el Ministerio Público con fundamento legal en la ÚNICA ACTA POLICIAL y la declaración de UN (01) TESTIGO PRESUNTAMENTE PRESENCIAL» sin precisar que da por demostrado, pero ese hecho no limito al Ministerio Público a solicitar su PRIVATIVA DE LIBERTAD como culpable de un hecho punible, que no fue plenamente establecido con todos sus elementos de convicción.
Dicha inmotivacion debe acarrear la nulidad de la decisión judicial, a través de la cual se DECRETO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del ciudadano ÁNGEL ALMANZA. En consecuencia, el vicio de innovación produce como consecuencia la necesidad de revocar la decisión judicial, y decretar una MEDIDA CAUTELAR distinta a la privativa de la libertad.
CAPITULO IV
FALSO SUPUESTO
El falso supuesto en la decisión judicial se origina debido a que se juzga al ciudadano ÁNGEL ALMANZA en hechos en los cuales NO ESTA ÍNCURSO, calificados como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la conducta del ciudadano anteriormente identificado, ni en los hechos, ni en el derecho se pueden adecuar a la Tipificación Jurídica
solicitada por el Ministerio Público y corroborada por el Órgano Jurisdiccional, sin el más mínimo análisis de los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales invocados.
De lo expuesto anteriormente surge el FALSO SUPUESTO al calificar conductas que no tienen vinculación, ni en los hechos, ni en el derecho con el ciudadano ÁNGEL ALMANZA; y esa contradicción constituye un VICIO DE INMOTIVACIÓN. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado La Guaira en fecha 29 de Noviembre del año 2024, incurre en generarle al imputado un ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN por las graves y evidentes contradicciones tanto en los hechos como en el derecho denunciados anteriormente; y que generaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ÁNGEL ALMANZA, los elementos de convicción que se evidencian en autos no resultan suficientes para dar como asentado la responsabilidad penal del procesado al NO EXISTIR VINCULACIÓN PROBATORIA ENTRE EL DEUTO Y SU POSIBLE ACTOR con relación a su conducta y su intencionalidad, no está probado que el ciudadano anteriormente identificado haya actuado en intención, premeditación y mucho menos Dolo.
El ciudadano Juez de instancia debió determinar 3 parámetros:
El Ministerio Público debió ordenar al Cuerpo Policial actuante la práctica de las Diligencias de investigación Útiles, Necesarias y Pertinentes para poder probar en la Audiencia para Oír al Imputado la Calificación impuesta al Imputado sin ningún tipo de duda razonable, hecho este que no aconteció, ¡el Ministerio Público no demostró a través ningún elemento de convicción que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA este inmerso en el siguiente tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
2- El segundo parámetro que debió considerar el Tribunal de Instancia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debió analizar y considerar que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de pruebas que sustenten la decisión judicial.
3.-Si efectiva el ciudadano ÁNGEL ALMANZA participó en esos hechos, cuál fue su participación, en que forma incurrió en Ocultar Sustancias Ilícitas, por qué existe un solo testigo presencial de los hechos, por qué no se realizó una Inspección Técnica del Lugar de los hechos, son circunstancias que Generan Dudas Razonables.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada y constante establece: “…que debe existir una vinculación probatoria entre el delito y su posible actor, que con la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular, o una autoridad policial aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en Flagrancia al detenido ante el Juez…" (fin de la cita). Sentencia Nro-272 de fecha 15 de febrero del año 2007.
Ciudadanos Magistrados, los elementos de convicción no resultan suficientes ni prueban, ni demuestran que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA está incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que de ningún elemento de convicción se desprende tal conducta como se analizó anteriormente, NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que corren insertos en el expediente incriminan al ciudadano ÁNGEL ALMANZA; por lo antes expuesto NO se cumple con e! numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe Peligro de Fuga, el ciudadano ÁNGEL ALMANZA tiene viviendo toda su vida en conjunto con su núcleo familiar en el Estado La Guiara, es decir tiene arraigo en el estado, no tiene Antecedentes Penales, ni policiales, en todo momento ha cucho la verdad sobre los hechos investigados y en el supuesto negado de no acoger nuestro pedimento a CONCEDERLE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para lo cual debe DECLARARSE LA APELACIÓN CON LUGAR y revocarse el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; SOLICITAMOS se dicte una medida Cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que se analice que el ciudadano ÁNGEL ALMANZA está siendo juzgado y privado de su libertad por HECHOS ABSOLUTAMENTE DISTINTOS A LOS QUE SE EVIDENCIAN EN TODAS LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN, no existe vinculación entre los hechos y los elementos de convicción, el imputado nunca quiso este resultado, pero más grave es el hecho que el Órgano Jurisdiccional acepte privar de libertad a una persona sin Pruebas que acredite la calificación jurídica . Existe un conocimiento ilegitimo de tos hechos, se desconoce en la decisión judicial los verdaderos hechos por los cuales debe ser juzgado el procesado, se le conculca al procesado Garantías Constitucionales como son el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al adecuar una calificación jurídica sin justificación legal alguna a hechos totalmente distintos que no se evidencian en la causa y calificar delitos que no tienen relación, ni vinculación con tos verdaderos, se llegaría a esta conclusión simplemente con leer y analizar los Elementos de Convicción que rielan en el expediente.
La decisión judicial objeto del recurso de apelación incurre en ERROR JUDICIAL, que en el sentido amplio es toda desviación de la realidad o de la ley aplicable o en que un Juez o Tribunal incurre al fallar en una causa, existe el error en la apreciación de los HECHOS y en la interpretación y aplicación del Derecho, surge por el conocimiento imperfecto de las cosas y de las personas, y eso se evidencia en toda la causa al obviar tos HECHOS VERDADEROS por tos cuales debió ser juzgado nuestro defendido.
CAPITULO V
PETITUM
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente en todo el expediente-causa que NO ESTÁN LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para privar de Libertad al imputado, debido a que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE NUESTRO DEFENDIDO ciudadano ÁNGEL ALMANZA ES AUTOR O PARTICIPE del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que ADMITAN EL RECURSO DE APELACIÓN y lo declaren CON LUGAR y PROCEDENTE EL RECURSO EJERCIDO Y COMO LÓGICA CONSECUENCIA SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, Y SE DECRETE LA LIBERTAD A NUESTRO DEFENDIDO. …” (COPIA TEXTUAL)
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (26) al (32) del Expediente Original, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“… En el día de hoy, VIERNES (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad legal para efectuar la Audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 1C-2886-2024, seguida en contra del ciudadano: ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.380.938. Seguidamente hacen acto de presencia en la sala de audiencias de éste Tribunal el ciudadano Juez Provisorio del Despacho, DR. CARLOS I. LIENDO CALDERÓN, la ciudadana Secretaria, ABG. MIREYA MARIN y el alguacil ALEJANDRO BEDOLLA. Seguidamente se le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza, manifestando dicho ciudadano que SI, y encontrándose presente en esta sala, este Tribunal Primero de Primero Instancia en Función de Control acuerda designarle a la defensa privada ABG. FERNANDO GUEVARA, quien aceptó la designación y juró cumplir los deberes inherentes al cargo. Luego de haber culminado la revisión de las actuaciones por parte de la defensa, se constituye nuevamente el Tribunal, encontrándose presente el Fiscal 6° del Ministerio Público del estado La Guaira, ÁNGEL HERNÁNDEZ, el imputado ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.380.938, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. FERNANDO GUEVARA. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, procedo a presentar ante éste tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión, en el cual solicita la incautación del teléfono celular incautado. (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a precalificar los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 EN SU ENCABEZADO, de la Ley Orgánica de Droga, asimismo solicito que se decrete una medida privativa de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 237, párrafo primero numerales 2, 3 y 238 ordinales 2 ejusdem, y por ultimo solicito asimismo copias simples de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, y lo impone de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 128 y 129, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó al imputado de autos, aun cuando no es la oportunidad para acogerse a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos. Seguidamente se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.380.938, nacido el 24-02-1983, de 41 años de edad, natural del estado San Cristóbal Estado Táchira, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, hijo de Blanca Domínguez (V) y de José Apolinar (V), residenciado en: Playa Verde, calle Cascabel, casa número 24, de color blanca, Parroquia Urimare, municipio Vargas, estado La Guaira, teléfono: 0416-162-0088 esposa Enni Quijada), quien expone: SI Deseo declarar y exponiendo el mismo: “En la Baja de la Bahía de los Pescadores, Pérez Paja, tengo mi local ahí, ¿verdad? Yo armé el puesto, lo acomodé. Estaba un señor ahí que me estaba ayudando, y estaba el otro señor que me también estaba ayudando. En ese momento, llegaron los señores y me apuntaron. Me apuntaron, y entonces yo vine y agarré, y como no tengo nada que ver, yo volqué para atrás y miré. Digo, ¿pero por qué ellos vienen hacia mí? Vienen ellos y me esposan. Dice, ¿qué tal este niño? estoy detenido, ¿por qué? ¿Qué he hecho yo? y detuvieron al otro muchacho y lo esposaron. Entonces, cuando vengo ellos, me montaron en la patrulla. Me subieron a la subida, me montaron en la patrulla y me trajeron para acá. Cuando me trajeron para acá, para ir donde están ellos, las antidrogas, para irles para el comando. Entonces yo vine y me metieron para allá. Mira, tú sabes que tú estás vendiendo y tal. Yo no estoy vendiendo drogas. A mí no me hace falta. Yo con mi puesto yo vivo feliz. A mí no me hace falta nada de eso. ¿Será que estás confundido con el otro gordo que vende por allá? Porque yo no vendo drogas. Entonces vino el muchacho y nos vamos. Cuando nos sacaron para afuera, me tomaron la foto con la cocaína que había ahí. Entiendes Después fue que llegó el muchacho por ahí y me hizo la declaración que porque me había caído yo y tal. Yo dije, esa droga no es mía se lo juro ante Dios por mis hijos, que yo no vendo droga, no consumo droga, nada. Doctor. Es todo. Consecutivamente toma la palabra el ciudadano Juez y le indica a representante del Ministerio Publico, si tiene alguna pregunta. Por lo que el Ministerio procede a realizar la siguiente pregunta, ¿Sr. llama la atención que los paquetes tienen un logotipo, lo que se llama un casco de gladiador. Lo que eso conlleva que a nivel nacional también se están llevando otras investigaciones donde tienen el mismo nombre? R= bueno, la verdad no lo sé. ¿Cómo es que estos paquetes fueron colectados también, usted ha tenido algún problema con algún funcionario?. R= No. ¿Alguna vez ha consumido algo o algunas sustancias? R= No, nada de eso, el único vicio mío es el tabaco. Ese es el único vicio mío. ¿Con quién se encontraba ese día? R= Con el señor Antonio y un muchacho que se llama Luis Enrique fue el que me estaba ayudando a armar puesto. ¿En el lugar donde se encontraba existen cámaras de seguridad? R= No, no hay cámaras. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y le indica a representante del Ministerio Publico, si tiene alguna pregunta. Por lo que el profesional del derecho, procede a realizar la siguiente pregunta. ¿Puede indicar en qué lugar específico fue que se abordaron los funcionarios policiales? R= En el puesto, dentro del negocio mío. ¿Puede indicarle al tribunal en dónde está ubicado ese puesto? R= Si me lo enseña yo le digo dónde es. Porque está cerca de la pescadería, cerca de mi local, yo estaba ahí. Sentado en toda la puerta de mi local esperando a la persona que me haya comprado. Porque uno cuando despacha a una persona, se para al frente y le pregunta al cliente qué necesita. Y estaba yo sentado ahí. Cuando estaba con el otro señor y el otro muchacho. Y bajaron ellos como de aquí a 15 metros fue que me alcanzo a ver. Yo veo para atrás así. Y veo la patrulla cruzada hacia arriba, y me dicen ¿qué tal? Que tú vendes droga, Yo, le respondí no vendo droga, y me estaban haciendo enojar. ¿En las actas policiales que levantaron los funcionarios de la planta establecen que te detuvieron caminando por la calle. ¿Eso es cierto? No, yo no salgo de mi puesto. Y por último, igualmente en el acta policial que levantaron los funcionarios policiales manifiestan que te detuvieron. Que fue en el lugar donde encontraron la presunta droga en un bolso. ¿Eso es cierto? R= No. ¿Tú tienes algún bolso? R= No tengo bolso, no uso bolso. Si tengo una cantidad de plata, me meto mi plata en el bolsillo. Es todo: Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. FERNANDO GUEVARA quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta defensa RECHAZA todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, por no establecer los hechos verdadero acontecidos el día 27-11 del año 2024, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas del estado La Guaira practicaron la aprehensión del hoy imputado. En la única Acta Policial que corre inserta en el expediente los funcionarios actuantes manifiestas que el hoy imputado se encontraba caminando por la calle en el sector de Playa Verde (no especifican que lugar exacto), cuando observo el vehículo de la policía opto por una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, a lo que el ciudadano ANGEL ALMANZA se dio a la fuga (salió corriendo) con destino a la Bahía de Pescadores denominada Pez Espada, ordenando el jefe de la comisión a otro funcionario que se bajara y lo siguiera hasta el referido lugar, una vez en la Bahía de Pescadores logran capturarlo, donde le realizan la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, pero en el interior de un bolso que tenía habían dos (02) panelas de presunta cocaína. Ciudadano Juez, los hechos anteriormente descritos que se encuentran plasmados en la única Acta Policial son ABSOLUTAMENTE FALSOS, el día miércoles 27 de Noviembre del año 2024; el ciudadano ANGEL ALMANZA se encontraba como todos los días en su lugar de trabajo, ubicado en La Bahía de Pecadores Pez Espada, al frente de la Panadería Sol de Vargas, sector Playa Verde, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde tiene un puesto para vender Hortalizas, verduras, frutas etc. Siendo las 12:00 de la tarde aproximadamente, llegan al lugar en forma intempestiva 3 funcionarios dos (02) hombre y una (01) mujer de civil con chalecos, quienes sin mediar palabras, ni identificarse, con pistola en mano, se dirigieron al puesto de verduras, donde se encontraba el hoy imputado y los ciudadanos ANTONIO NAVARRO y LUIS ENRIQUE a todos los revisaron no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico a ninguna de las 3 personas, pero sin justificación legal alguna se llevan detenido única y exclusivamente al ciudadano ANGEL ALMANZA, para el momento de la detención ilegal, el hoy imputado no tenía en su poder NINGUN BOLSO como falsamente lo argumentan los funcionarios actuantes en su Acta Policial. Igualmente manifiestan los funcionarios actuantes que el ciudadano ANGEL ALMANZA se dio a la fuga (salió corriendo), es un argumento absurdo, poco creíble, tomando en consideración que el hoy imputado tiene sobrepeso, es gordo, tiene un peso corporal aproximado de 97 kilos, nunca podría emprender una huida corriendo, como falsamente lo exponen los funcionarios actuantes. Es importante acotar ciudadano Juez, que todo el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes al momento de la detención del ciudadano ANGEL ALMANZA se realizó sin la PRESENCIA DE TESTIGOS, si el hoy imputado tenía en su poder un bolso contentivo en su interior de presunta droga, ¿Por qué no la incautaron cuando le realizan la revisión corporal en su puesto de trabajo?, y ¿Por qué no se llevaron detenidas a las otras 2 personas que se encontraban con el, en el puesto de trabajo?, muchas personas presenciaron la actuación de los funcionarios actuantes por ser un lugar donde se venden alimentos como pecado, verduras etc, porque no buscaron a cualquier persona presente en el lugar para que presenciara la revisión que le practicaron a las 3 personas antes identificadas. El ciudadano ANGEL ALMANZA es detenido en su puesto de trabajo y lo trasladan a la Avenida Principal de Playa Verde frente a la panadería Sol de Vargas, donde lo montan en un vehículo que se encontraba estacionado esperando y lo llevan al Comando de la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, Municipio Vargas, del estado La Guiara, lugar en el cual le toman un foto de espalda con dos (02) panelas de presunta Cocaína y un bolso donde presuntamente se encontraba la sustancia guardada. Para esta Defensa no queda claro el lugar exacto donde se practicó la presunta detención del ciudadano ANGEL ALMANZA, ya que al revisar las Actas que corren insertas en el expediente instruido por el Ministerio Público, no se evidencia que los funcionarios actuantes hayan practica una Inspección Técnica del Lugar de los hechos, no se determina con claridad si fue en un sitio Abierto, Cerrado o Mixto, las actas que conforman el expediente, más allá de aclarar los hechos, generan Dudas Razonables. Ciudadano Juez, le informo que el ciudadano ANGEL ALMANZA realizo una solicitud de Crédito ante el Banco de Venezuela por la cantidad de 900 dólares, crédito que solicitaron como Emprendedores junto con su concubina, dicho crédito fue aprobado y el dinero le fue depositado en la cuenta de su Concubina, hacemos del conocimiento de estos hechos a usted ciudadano Juez, porque el hoy imputado se ha superado poco a poco en forma honesta, optando por las política de estado para mejorar la calidad de vida de su familia sin perjudicar a nadie, ni incurrir en algún hecho punible. No presenta Registros Policiales, ni Penales, es primera vez que se ve inmerso en este tipo de problemas, lamentablemente fue Víctima de una vulgar siembra de Droga, ya que los funcionarios actuantes debieron realizar el procedimiento de la detención del hoy imputado con TESTIGOS y si verdaderamente tenía en su poder un bolso y en el interior del mismo había presunta Droga, porque no realizaron dicha revisión en el lugar donde fue detenido en su puesto de trabajo con testigos que den fe de la actuación policial, son preguntas sin respuestas. Igualmente INFORMAMOS al Órgano Jurisdiccional como garante de los Derechos Humanos del ciudadano ANGEL ALMANZA al encontrarse privado de su libertad, que sufre de DIABETES y debe cumplir con un tratamiento médico diario para poder controlarse los niveles de glucosa en sangre, igualmente debe consumir sus alimentos a determinadas horas, por lo que SOLICITO ordene y oficie lo conducente al Jefe del Centro donde se encuentra privado de su libertad, para que se le permita al ciudadano ANGEL ALMANZA el acceso de su tratamiento (pastillas) y alimentación por parte de su familia. Consigno en este Acto Informe Médico del ciudadano ANGEL ALMANZA que se explica por sí mismo. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, SOLICITO lo siguiente: PRIMERO: Se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes y plurales elementos de convicción para que el Órgano Jurisdicción Decrete una Medida Cautelar Privativa de Libertad, como se mencionó anteriormente, no corre inserto en el expediente la Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, para determinar sin ningún tipo de duda donde practicaron la aprehensión del hoy imputado, existe un solo presunto testigo presencial, cuando en el lugar donde acontecieron los hechos verdaderos, habían muchas personas, invoco el principio de In Dubio Pro Reo en el presente proceso judicial, porque las Actas Procesales Generan Dudas Razonables. No existe peligro de fuga por tener Arraigo el procesado en el estado La Guaira y tampoco existe Peligro de Obstaculización a la Justicia, ya que el procesado no cuenta con recursos económicos y no labora en ninguna institución pública que pudiera influir en el normal desenvolvimiento del presente proceso judicial; en caso que el ciudadano Juez no Decrete la Libertad Sin Restricciones del procesado, SOLICITO que decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas ante el Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Que el presente proceso judicial se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Solicito Copia Simple de todo el expediente incluyendo la presente acta.. Es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado ACUERDA TOTALMENTE, la presunta comisión del hecho como es en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 EN SU ENCABEZADO, de la Ley Orgánica de Droga. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: Por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra penalmente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado supra mencionado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable en peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente causa y la magnitud del daño causado, estos podrían influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y los hechos y la realización de la justicia en consecuencia este juzgado decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ello, de conformidad de lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 2 37 y encabezamiento de párrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO (II) para el ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-18.380.938. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la destrucción de las sustancias incautadas en las actas procesales. QUINTO: Este Tribunal acuerda la Solicitud interpuesta por la Defensa Privada donde solicita que le ciudadano ÁNGEL GREGORIO ALMANZA DOMÍNGUEZ, sea evaluado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de determinar su estado real de salud. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.- Concluye la audiencia siendo las cuatros y treinta (04:30 PM) horas de la tarde. Líbrese oficio al organismo policial aprehensor notificándole de lo aquí decidido. - Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la decisión. COPIADO TEXTUALMENTE).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el Profesional del Derecho FERNANDO GUEVARA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.153, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.938, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Sala Colegiada estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por el Juez recurrido, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones, entre las cual cursa Acta Policial de fecha 27 de noviembre del año 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas del estado La Guaira, actas de entrevistas, planilla de reseña y verificación de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, así como fijación fotógrafa, verificándose con esto un hecho punible gravosos que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra prescrita.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por el Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establecen cuanto sigue:
Artículo 149.- Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por el juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que el ciudadano hoy imputado participo en la presunta comisión del delito antes mencionado, razón por la que posteriormente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas del estado La Guaira, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés Criminalístico los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que el juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el Juez A-quo en su decisión.
En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por el Juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano imputado ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.938, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de noviembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, razón por la que señalan entre otros particulares, lo siguiente:
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de noviembre de 2024, suscrita por el funcionario GONZALEZ EDWAR, adscrito funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas del estado La Guaira, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS, en la cual se deja constancia la sustancia incautada al imputado de autos al momento de su aprehensión, la misma cursa en el folio (10) de las actas originales.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticas presuntamente incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión, la misma cursa desde los folios (13 al 15) de las actas originales.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen del acta Policial de fecha de 27 de noviembre de 2024, que riela integra en el expediente original signado bajo el número Prov-2920-2024, nomenclatura del Tribunal que lleva la causa, las cual se transcribe parcialmente supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Jueza de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.938, al estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que la Juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión del delito de imputados por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del Juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que el Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de autos, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultaron ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Anti-Drogas del estado La Guaira, quien al detenerlo les fue incautado objeto de interés Criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.
Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado, entonces, se determina que el Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraba en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participe de la comisión del ilícito penal adjudicado.
Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de quince a veinticinco años, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que la Juzgadora presume que el imputado de auto pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por el recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio del Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN MAYOR CUANTÍA, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de 10 años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado son de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de autos no se sometan al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.938, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA. -
Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos de la recurrente, el imputado de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
Ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).
Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).
Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 Constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.
La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe entender como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental.
Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuando analizó el contenido del artículo 244 ejusdem vigente para la fecha de la sentencia en comento, donde señala lo siguiente:
“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”
Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada ante el Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual, si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que, de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. -
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FERNANDO GUEVARA , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.153, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL GREGORIO ALMANZA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.380.938, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su asistido, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -