REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 2854-2024
RECURSO: PROV.- 2971-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Libertad Sin Restricciones al adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal.
En tal sentido, este Juzgado Ad-quem, a fin de resolver el libelo recursivo interpuesto, pasa en primer lugar a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), ingresó en este Órgano Colegiado el asunto signado con el alfanumérico N° Prov.- 2971-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO
A los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, cursa el libelo recursivo interpuesto por la profesional del derecho Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:
“…Yo, (sic) Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de acuerdo a la resolución N° 239 de fecha 14/02/2023 en uso de las atribuciones que conferidos y con fundamento en el artículo 285 ordinales 1° (sic) y 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 31 ordinales 1°, (sic) 2°, (sic) 3°, (sic) 4° (sic) y 5° (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 ibídem, ante usted ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación en tiempo hábil en contra del AUTO INFUNDADO dictado en fecha 22 de noviembre del 2024, en la signada bajo el Asunto Provisional 2854-2024, por el Juzgado Segundo en Función de Control dela (sic) Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal con motivo de la audiencia de presentación del adolescente F.G.G.G. titular de la cédula de identidad N° V-32.856.159, por infracción del articulo 157 en concordancia a las normativas establecidas en el artículo articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, por falta y contradicción en la motivación del auto apelado; lo cual causa un gravamen irreparable conforme al literal "g" del articulo (sic) 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic)
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira, que en fecha 22 22 (sic) de noviembre del 2024, con motivo de la presentación en flagrancia del adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V 32.856.159, el Ministerio Público solicito (sic) al juez de control que se acordara que el procedimiento se continuara por la vía ordinaria, en virtud de que se hacia (sic) necesario las diligencias fundamentales al total esclarecimiento de los hechos, imputándose al mencionado adolescente el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal y conforme al delito imputado se solicito (sic) que se le impusiera las MEDIDAS CAUTELARES, conforme al artículo 582 literales "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existen fundados elementos de convicción de que el mencionado adolescente es participe del delito que se le imputa y es necesario la imposición de dichas medidas para asegurar del que el mismo este sometido al proceso.
Los hechos que originaron la presentación del adolescente antes identificado fueron el día 21 de noviembre del 2024, cuando cuando (sic) funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maiquetia (sic) (sic) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, se encontraban de servicio se le presente (sic) el adolescente Josceth M., (sic) indicando que le habían quitado el teléfono celular, seguidamente se presenta otra adolescente de nombre Aratnza, (sic) la cual indicó que en ese momento tenia (sic) el teléfono celular de su amigo Joceth (sic) y es cuando el adolescente Frederick, se lo quita y al momento que se lo piden, Frederick, dice que lo había empeñado por un refresco, motivo por el cual Josceth M., (sic) lo persigue para que le devuelva el teléfono y el mismo se negó, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la búsqueda del adolescente señalado como Frederick, una vez avistado los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo.
El Ministerio Público hace su petitorio conforme a los elementos de convicción que fueron expuestos al Tribunal y que reposan en las actas procesales por ella presentada en la mencionada audiencia, las cuales se detallan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 21 de noviembre del 2024, suscrita por funcionarios Moya Marilexis y Oficial Oropeza Giovany, adscritos a la Estación Policial de Maiquetia (sic) (sic) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias, del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de F.G.G.G..
2.- Con la entrevista realizada en fecha 21 de noviembre del 2024 por ante la Estación Policial de Maiquetia (sic) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, efectuada a Josceth M., (sic) de 12 años de edad.
3.- Con la entrevista realizada en fecha 21 de noviembre del 2024 por ante la Estación Policial de Maiquetia (sic) del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, efectuada a ña (sic) adolescente Arantza P., (sic) de 13 años de edad.
4.- Con el Reconocimiento Técnico de fecha 21 de noviembre del 2024, practicado por el oficio Caraballo Estefany, adscrita a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, a un teléfono color azul, Marca Infinix, modelo Hot20i, con forro negro, sin seriales visibles.
5.- Con la Inspección Técnica N.° 442-2024 de fecha 21 de noviembre del 2024, practicada Caraballo Estefany, adscrita a la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: Calle Real de Maiquetia (sic). con Calle Los Baños, frente a la Plaza Lourdes. Parroquia Maiquetia (sic). estado la Guaira. Siendo este el lugar de los hechos, cometidos por el adolescente F.G.G.G..
El Juez una vez oídas las partes, dicto (sic) los siguientes pronunciamientos: "...Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Apropiación Indebida, establecido en el articulo (sic) 66 del Código Penal vigente, SEGUNDO: Este Tribunal acuerda se siga por la vía ordinaria conforme al artículo 557 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes... TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a otorgar una medica (sic) cautelar menos gravosa. CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo anterior expuesto considera que para asegurar las resultas del proceso es menester aplicar una de las medidas menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 582 contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no comporta sanción privativa de libertad, es por lo que se DECRETA en vista de que los hechos al adolescente no revistan carácter penal, es decir, el hecho punible no se consumo, (sic) ya que el adolescente de manera voluntaria devolvió el teléfono celular, por lo tanto es la excepción a los hechos narrados por la ciudadana fiscal..."
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2560, de fecha 05 de agosto del 2005, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijo (sic) un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse por días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden se aplica por disposición del artículo 537 ibídem los artículos 157, 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal establecen, de la clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación. De los motivos.
Es bien sabido que para la apelación de autos el legislador solo estableció el tipo de decisiones apelables e impugnables, sin establecer con claridad los motivos por los cuales pueden ejercerse los recursos es por ello que deben aplicarse las restantes normativas plasmadas en el Código Orgánico Procesal en cuanto a motivos de apelación establecen.
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé; De la impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios v en los casos expresamente establecidos. (Principio de legalidad Procesal), Por otra parte, establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; Del agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.... (omissis).... Resaltado por la parte impugnante.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del Contexto (sic) de la decisión recurrida, surte a juicio de esta Representación Fiscal, una serie de parámetros que contraviene un conjunto de normas tanto constitucional, procesales y especiales que amerita una separación contextual de los MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN, de allí que a los efectos de enarbolar la técnica recursiva, en el presente capitulo se explanara en forma de denuncias las base normativas violadas:
ÚNICA DENUNCIA:
Incurre el Tribunal Aquo, en la infracción del articulo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, por falta y contradicción en la motivación del auto apelado; de ella se desprende que el tribunal por una parte admite la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente F.G.G.G., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal; señalando "... Este Tribunal acoge precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Apropiación Indebida, establecido en el articulo (sic) 66 del Código Penal vigente; por otra parte el juez AQUO, declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publico en cuanto a otorgar una medica (sic) cautelar menos gravosa y en tercer lugar indica textualmente lo siguiente: "...se DECRETA en vista de que los hechos al adolescente no revistan carácter penal, es decir, el hecho punible no se consumo, (sic) ya que el adolescente de manera voluntaria devolvió el teléfono celular, por lo tanto es la excepción a los hechos narrados por la ciudadana fiscal..." y por otro lado hace alusión a una libertad sin restricciones la cual motiva indicando que el delito no se consumo, (sic) pero a su vez indica que el adolescente entrego de manera voluntaria el teléfono celular, por lo que el Ministerio Publico se pregunta si no hay delito consumado, pues de donde el adolescente F.G.G.G., hace entrega de manera volunaria (sic) del teléfono (sic) celulgar, (sic) ademas (sic) de ello, del acta policial no se desprende que el adolescente hiciera entrega del telefono (sic) celular, como el ciudadano Juez indica que lo entregó, entonces considera quien aquí suscribe como el decisor fundamenta un hecho que no se plasma en las actuaciones, aunado a esto, el juez decisor ignora las testimoniales al momento que indica que el adolescente supra mencionado les quitó el teléfono y no se lo quiso devolver, motivo por el cual deciden realizar la denuncia ante el cuerpo policial y en razón a ello los funcionarios procedieron a la búsqueda del adolescente supra.
Seguidamente acuerda esta libertad explicando que los hechos no revisten carácter penal y que el delito no se consumo, (sic) incurriendo en una falta de motivación, así como en una total contradicción, en virtud que existe un acta policial, actas de entrevistas tomadas a los adolescente Arantza, la cual indicó que en ese momento tenia (sic) el teléfono celular de su amigo Joceth (sic) y Frederick se lo quitó, los cuales son la victima (sic) y el testigo presencial, así como registro de cadena de custodia del teléfono celular.
Ante esta situación, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sus decisiones, que el motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
En los marcos de las observaciones anteriores, tales circunstancias y hechos acreditados en el capitulo (sic) I del presente escrito, los elementos que presento el Ministerio Publico, no fueron valorados por el Juez de control en su escasa, incongruente motivación, siendo Jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación e interpretación de nuestro texto sustantivo penal.
Por todos lo (sic) razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe solicita respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del Sistema de Control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias tácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando los errores que ocasiono el gravamen que genera nulidad y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación del adolescente F.G.G.G.. En este orden debo invocar lo que indica el jurista Várela Gómez Bernardino: "...La apelación.,,sirve (sic) para denunciar las vicios de la actividad procesal consistentes en irregularidades cometidas por el juez inferior al realizar cualquiera de los actos externos que componen el proceso ..Ja (sic) que entonces resulta ser contraría a la ley, como para poner de manifiesto defectos, equivocaciones o desviaciones en el juicio lógico que lleva a cabo el juez al dictarla, de lo que resulta una resolución que aun siendo valida, (sic) atribuye a la ley una voluntad distinta a la que realmente tiene..."
Por otra parte en el Capitulo (sic) I del presente escrito en cuanto a los hechos, se plasmo (sic) y quedo evidente los suficientes elementos de convicción que existían en el momento de la audiencia para oír al imputado, elementos de convicción en contra del adolescente F.G.G.G., que son el acta policial, el testimonio de la víctima , (sic) testimonio del testigo y el registro de cadena de custodia, elementos estos que tienen pleno valor probatorio, elementos estos que para el momento no existían razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones del Ministerio Publico o le pudiera crear una duda al tribunal que le impidiesen formar su convicción al respecto, Por lo que el tribunal al acoger la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, debió imponer al adolescente una medida cautelar, y as/ debe decidirse.
Considerándose la medida cautelar, como una medida cautelar sustitutiva de libertad, como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. En consecuencia y en base a lo (sic) planteamientos antes expuestos, la decisión del Tribunal Aquo no se encuentra ajustada a derecho y asi (sic) debe decidirse
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta necesario para el Tribunal de alzada Revocar la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha O 22 de noviembre del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de presentación del adolescente F.G.G.G.conforme a las pautas establecidas en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, distinto al que emano (sic) la decisión cuestionada.
Es Justicia que espero en Vargas, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)...” (COPIA TEXTUAL)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios (27) al (30) de la causa en su estado original, resolución judicial emanada del Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, el A-quo dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-32.856.159, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21-05-2007, profesión u oficio: estudia primer año nocturno en el liceo Juan Aranaga”, hija de la ciudadana Dariuska Gonzalez (v) y Frederick Gonzalez, domiciliado en: QUENEPE, SECTOR LA TORRE, CASA S/N, SIN FRIZAR, PUNTO DE REFERENCIA POR LA BODEGA DE BINDOBI, TELEFONO: 0426.406.12.97; de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia para oír al imputado celebrada el día veintidós (22) de noviembre de 2024, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, la Representante del Ministerio Público ABG. YELITZA BRITO, quien expone: “Presento y pongo a la orden de este tribunal a la adolescente: F.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-32.856.159, quien fue aprehendida en fecha 21 de Noviembre del 2024, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maiquetía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estado La Guaira, momentos que se encontraban de servicio en la Parroquia Maiquetía, donde se presentó un adolescente de nombre Josceth M.P.R., el mismo manifestado que le habían quitado el teléfono, sucesivamente se presenta el ciudadano Hugo Pedrique, la adolescente Aranza y el adolescente Frederick de 17 años de edad, manifestando que tenía el teléfono celular en sus manos y que se encontraba jugando con el adolescente Frederick, una vez realizada la entrevista a la adolescente Aranza, donde indica que tenía el teléfono de Frederick y cuando su compañero se lo pidió, le dijo que lo había empeñado por un refresco, y se fue, lo persigue pidiéndole el teléfono, donde se mostró molesto y le quita el teléfono y como levanto la mano haciendo para golpearla, sino se le lo daba, le entrega el teléfono, por lo que los funcionarios una que realzan la atención el caso donde entregan el teléfono, proceden a la identificación del mismo, tratándose de F.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-32.856.159, de 17 años de edad, dejando constancia que se trataba de un teléfono Marca Infinix. Color verde turquesa, con un forro negro, posteriormente realizaron su aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica los hechos en el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal Vigente. Asimismo se solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, en razón de que aún faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se le imponga la medida cautelar establecidas en el literal “C y E” , consistente en presentaciones cada 8 días, del artículo 582 de la mencionada Ley Especial, considerando esta Representación Fiscal que se encuentra llenos los extremos de artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción. Por último solicito copias de la presente acta. Es todo..”
De seguidas se le concedió la palabra al adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-32.856.159, quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la defensora pública MARYSELYS REINA MALAVÉ, quién expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales, esta defensa solicita a este digno Tribunal que se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos que se esgrimen en el presente caso, toda vez que en conversación con mi representado, el mismo manifiesta que solo se trataba de un juego, que en ningún momento tuvo la intención de hurtar y mucho menos de apropiarse del teléfono de la presunta víctima, situación ésta que se puede verificar en las actuaciones, donde los funcionarios aprehensores dejan plasmado que mi representado entregó de manera voluntaria el teléfono móvil en cuestión; es por ello que se extraña esta defensa que mi defendido haya sido puesto a la orden del Ministerio Público, pues, al momento de ocurrir los hechos el joven se dirigió a conversar con el papá de la presunta víctima, ya que éste le había partido la pantalla de su teléfono. En vista de lo antes expuesto, esta defensa solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias que practicar a objeto de esclarecer los hechos y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicitó al tribunal que se le otorgue la libertad sin restricciones y en caso de no ser acordada, solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley especial literal c, ya que el mismo se encuentra inserto en el área educativa”.
Quien aquí decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, observa fue aprehendida en fecha 21 de Noviembre del 2024, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maiquetía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estado La Guaira, momentos que se encontraban de servicio en la Parroquia Maiquetía, donde se presentó un adolescente de nombre Josceth M.P.R., el mismo manifestado que le habían quitado el teléfono, sucesivamente se presenta el ciudadano Hugo Pedrique, la adolescente Aranza y el adolescente Frederick de 17 años de edad, manifestando que tenía el teléfono celular en sus manos y que se encontraba jugando con el adolescente Frederick, una vez realizada la entrevista a la adolescente Aranza, donde indica que tenía el teléfono de Frederick y cuando su compañero se lo pidió, le dijo que lo había empeñado por un refresco, y se fue, lo persigue pidiéndole el teléfono, donde se mostró molesto y le quita el teléfono y como levanto la mano haciendo para golpearla, sino se le lo daba, le entrega el teléfono, pudiendo constatar este Tribunal una vez analizadas todas las actuaciones que conforman la misma, que se evidencia la ausencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, lo que evidentemente se traduce en una falta de elementos de convicción necesarios para poder acreditarle al adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-32.856.159, su participación en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-32.856.159, tomando en cuenta el contenido de la Sentencia Nº 345 de fecha: 28/09/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la que entre otras cosas expone: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, igualmente se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez expuestos los fundamentos jurídicos que afirman inequívocamente el derecho del imputado a ser procesado en libertad, es por lo que este Tribunal considera que no es necesario imponer una medida cautelar ya que el delito precalificado por el Ministerio Publico no comporta sanción privativa de libertad y los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público no son suficientes para otorgar una medida cautelar. Por consiguiente, se decreta la libertad sin restricciones del adolescente antes identificado, en consideración al interés superior del adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º (sic) del artículo 236 del texto adjetivo penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ORDENAR la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le OTORGA al adolescente imputado F.G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-32.856.159, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ordenando su inmediata libertad, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines que se dicte el acto conclusivo que corresponda y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, quien recurre ante este Tribunal Colegiado por cuanto a su criterio, la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, no se encuentra conforme a derecho, en virtud que a juicio del recurrente, la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo realizado a las presentes actuaciones, este Juzgado Ad-quem, estima pertinente en primer lugar, señalar lo siguiente; cuando se produce la detención de una persona en alguna de las formas establecidas en nuestra Jurisdicción, el deber del Juez ante quien esté siendo presentado el aprehendido, como guardián de la Constitución debe mantener inalterable el debido proceso, evitar reposiciones inútiles y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, quien de ser necesario, puede decretar de oficio o a solicitud de parte, la nulidad de las actuaciones en cuestión, dado que como garante de la constitucionalidad debe establecer el orden legal que ha sido quebrantado si hubiere sido el caso.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal al menor de edad cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” que haga presumir que el ciudadano F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, es autor y/o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es menester para quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece por su parte el principio de afirmación de la libertad, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De este modo, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, medidas extraordinarias, que sólo deben proceder cuando no exista otra forma de garantizar la sujeción del justiciable al proceso y las resultas del mismo.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en este caso lo solicitado por el titular de la acción penal, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De igual manera, estima oportuno esta Alzada traer a colación el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo..”
Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual, en vista de la impugnación presentada en el presente caso por el titular de la acción penal, corresponde a este Tribunal Colegiado, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 ibídem, y para ello, estima oportuno esta Alzada, traer a colación los elementos de convicción que constituyeron la presente causa:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de noviembre de 2024, realizada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por el ciudadano HUGO PEDRIQUEZ. Inserta al folio cinco (05) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de noviembre de 2024, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserta al folio cuatro (04) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2019, rendida por el adolescente “J.M.P.R” de doce (12) años de edad, en compañía de su padre PEDRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.181.554, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserto al folio diez (10) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2019, rendida por el adolescente “A.S.P.G” de trece (13) años de edad, en compañía de su madre SELENNE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-17.482.404, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserto al folio once (11) de la pieza única del expediente en su estado original.
5.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC-079-2024) , De fecha 21/11/2024, donde se describe la evidencia obtenida “…UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA INFINIX. MODELO HOT 20i, COLOR AZUL, SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTO DE TARJETA SIM Y TARJETA DE MEMORIA; UN FORRO (01) DE TELEFONO, SIN MARCA VISIBLE DE COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSEVACION…” (sic), inserto al folio catorce (14) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 047-2024, de fecha 21 de noviembre de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Inserto al folio quince (15) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 442-2024 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21 de noviembre de 2024, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con respectivas fijaciones fotográficas. Inserto al folio diecinueve (19) al veinte (20) de la pieza única del expediente en su estado original.
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa del Acta Policial, cursante al folio cuatro del expediente en su estado original, que la investigación se inició en virtud que compareció un ciudadano adolescente quedando identificado como “JOSCETH” (víctima) quien manifestó que le había arrebatado su teléfono celular otro adolescente, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a comunicarse con los representantes del adolescente antes mencionado, presentándose el ciudadano HUGO JOSÉ PREDRIQUE RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-24.181.554, (padre de la víctima), asimismo, se dejó constancia que acudió ante las estación policial la adolescente “ARANTZA”, debidamente representada por su madre, la ciudadana “SELENNE AUSTERLITZ GARCÍA BLANCO” titular de la cédula de identidad N° V.-17.482.404, quien manifestó; “…Yo tenía el teléfono de mi compañero, Frederick vio que yo lo tenía y cuando mi compañero me lo pidió, Frederick le dijo que lo había empeñado por un refresco y se fue mi amigo, lo persigue pidiéndole su teléfono, una vez se regresan, Frederick me pide el teléfono de mi compañero con tono agresivo y molesto, una vez en mis manos el teléfono, el mismo me lo arrebató y yo dejé que sucediera porque en un momento levantó su mano como para golpearme si no se lo daba…”
Una vez en la estación policial, se dejó constancia que el adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, compareció de manera voluntaria, manifestando tener el teléfono celular del adolescente en mención y que para el momento se llevó el teléfono celular en manera de juego, hechos estos por los cuales fue detenido en fecha 21 de noviembre de 2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira.
Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, así como para estimar la participación del adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cursa en actas la deposición de la compañera de la víctima, de nombre “ARANTZA” quien presenció lo ocurrido y así lo narró.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, esta Alzada estima oportuno señalar que nuestra Carta Magna, en su artículo 44 numeral 1, precisa la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
De la citada disposición legal, observa esta Sala que el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Libertad Sin Restricciones al adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la libertad es la regla, y la excepción sería la privación o restricción de la libertad del justiciable, siendo así, esta Alzada tomando en consideración los hechos acaecidos, no logra este Juzgado Ad-quem observar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, no existe la presunción de que el imputado ut-supra evadirá el proceso, ya que el mismo compareció de manera voluntaria ante la estación policial, teniendo el animus de devolver la cosa sustraída, como sucedió en el caso de marras y consta en el Acta Policial cursante al folio cuatro (4) de la pieza única del expediente en su estado original.
En atención a lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo expresamente o determinó en forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede en forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares, destinadas a garantizar las resultas del proceso, pues relajarlos significaría amparar la impunidad.
Asimismo, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales.
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Ahora bien, tenemos que el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, compone una pena de tres (3) meses a dos (2) años de prisión, tomando en consideración la pena impuesta con los hechos acaecidos, considera este Tribunal Colegiado que el imputado ut-supra puede ser Juzgado en libertad, en virtud que el referido delito no comporta una sanción privativa.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se observa que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente.
Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Libertad Sin Restricciones al adolescente F.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-32.856.159, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión impugnada bajo los términos aquí expresados. Y ASÍ SE DECIDE. –
LLAMADO DE ATENCIÓN AL ABG. RAFAEL EMILIO HERNÁNDEZ MARCANO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Hechas las consideraciones precedentes explanadas en el fallo aquí proferido, resulta inevitable para quienes conforman esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención, con gran preocupación institucional, al ABG. RAFAEL EMILIO HERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, específicamente en el Acta de Audiencia de Presentación, en su dispositiva, donde el Juzgado a-quo, acoge la precalificación jurídica aportada por la representación fiscal y luego decreta la libertad sin restricciones por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de la misma se denota la evidente incongruencia del Acta in comento, considerando este Juzgado Superior, de suma gravedad, en virtud que el Acta de Audiencia de Presentación, debe contener y plasmar todo lo relativo a lo celebrado en audiencia con claridad y entenderse por sí sola, situación esta que atenta contra garantías constitucionales, como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada insta al Juzgado a-quo que en los próximos procesos de igual connotación al caso de marras, por el presente fallo sea más cuidadoso en el ejercicio de sus funciones, puesto que genera inseguridad jurídica y atenta al debido proceso, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Encontrándose en la obligación este Tribunal Superior, hacer mención a lo señalado por la sala Constitucional, en su fallo Nro. 594, de fecha 5 de noviembre de 2021, a saber: “ el desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia y entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas…”