REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de Febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2008-2023
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-201-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Alzada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, resolver la inhibición propuesta por la Juez YURAIMA CHALU BARRIOS, del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito contentivo de inhibición, se observa que la misma fue planteada por la abogada YURAIMA CHALU BARRIOS, por lo tanto, corresponde a esta Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, observa esta Juez dirimente, que la funcionaria inhibida a los fines de sustentar lo alegado en su escrito de inhibición, promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Anexo Copia Certificada del Acta de los hechos Acontecido, en fecha 17 de enero de 2025, de las Abogados DARLIN VALDIVIA REVERON y CATALINA BEAUFONDO ACOSTA, en su carácter de Representación judicial de la víctima, MAYERLIS DEL VALLE JIMENEZ PEREZ en la causa 2008-2023. Constante de 6 folios útiles.
Las cuales se consideran útiles, necesarias, y pertinentes a los fines de resolver la inhibición planteada, las cuales rielan desde el folio (01) al (08) del presente cuaderno, y en consecuencia se Admite la presente inhibición, así como las pruebas documentales promovida por la funcionaria inhibida, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Juez YURAIMA CHALU BARRIOS, del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. YURAIMA CHALU-BARRIOS en mi carácter de Juez Provisoria del juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuitito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal expongo: ¡por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90 de! Código Orgánico Procesal Penal, en relación con e! articulo 89 numeral 4Qejusdem, para conocer del asunto penal identificada bajo la causa identificada bajo la nomenclatura N° PROV-2008-2023, en la causa seguida a las ciudadanas KLAUDEK CAROLINA BELLO MARTÍNEZ Y ESTEFANI DROCELINA SALINAS GONZÁLEZ, titular de las cédulas de identidad Nos V-16.308.087 y V-30.011.569, por la comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE y AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286, ambos del Código Penal. Dicha decisión obedece a la imposibilidad de conocer el mencionado asunto penal, ¡oda vez que radica, en el hecho que LAS CIUDADANAS ABGS, CATALINA BEAUFOND AGOSTA y DARLING VALDIVIA REVERON actúan como Apoderadas Judiciales de la víctima MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, han manifestado públicamente la animadversión y repudio que siente por mi persona, declarándose manifiestamente mi enemiga, al punto de interponer recusaciones infundadas, aunado a la grave circunstancia que durante su actitud poco ética dentro de la sala de audiencia de este Tribunal, las ciudadanas ABGS. CATALINA BEAUFOND ACOSTA v DARLÍNG VALDIVIA REVERON actúan como Apoderadas Judiciales de ¡a víctima MAYERLIS DEL VALLE JIMÉNEZ PÉREZ, mantiene una conducta agresiva y fuera de lugar en contra de mi persona, a pesar de los múltiples llamados de atención que le he realizado en el sentido que debe tramitar todas sus solicitudes a través de la Secretaria del Despacho, hechos que me imposibilitan seguir conociendo de la presente causa, ya que las discusiones y ofensas por parte de esta ciudadana con su actitud hostil hacen presumir a esta ciudadana juez que sus acciones hacia mi persona son sustentadas en la mala fe y con el único objetivo de perjudicarme. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90: en relación con el articulo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa Y DE TODAS LAS CAUSAS DONDE LAS CIUDADANAS ABGS. CATALINA BEAUFQND AGOSTA y DARL1NG VALDIVIA REVERON. SEAN PARTES, tal como lo establece el artículo 89 numeral 4 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por imperativo legal y en aras de una transparente y eficaz administración de justicia, se ORDENA la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un Despacho de la misma función de Control, a fin de garantizar la continuidad del proceso así como copia debidamente certificada por secretaria de las actas conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a objeto que sea dirimida la presente incidencia. Por lo que anexo soportes, constante de seis (06) folios útiles copias debidamente certificadas. (COPIA TEXTUAL).”
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) …”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad, pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…Las inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, hizo referencia a lo siguiente:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Ahora bien, la inhibición planteada por la ciudadana Dra. YURAIMA CHALU BARRIOS, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la fundamenta en la causal contenida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que dichas causales se refieren a “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad”. Por lo que a efectos de la presente decisión ésta se encauza en el numeral 4 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y así se declara.
Así tenemos que de las actas que integran la presente incidencia se observa que el motivo central por el cual se inhibe la Juez de Control, se circunscribe al hecho de estar conociendo la causa penal signada bajo el N° 2008-2023 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) en la cual actúan las profesionales del derecho DARLIN VALDIVIA REVERON y CATALINA BEAUFONDO ACOSTA, en su carácter de Representación judicial de la víctima, MAYERLIS DEL VALLE JIMENEZ PEREZ, cuyas actuaciones por parte de la Juez inhibida, en esta y anterior causa, ante el Juzgado de Control Municipal, fue cuestionada por las abogadas antes mencionadas, quienes se ha presentado inconveniente en su contra.
Ello así, surge de las pruebas cursantes en la presente Inhibición, las cuales fueron admitidas y ahora son valoradas por esta Alzada a los fines de resolver la presente incidencia, como son: Anexo Copia Certificada del Acta de los hechos Acontecido, en fecha 17 de enero de 2025, de las Abogadas DARLIN VALDIVIA REVERON y CATALINA BEAUFONDO ACOSTA, en su carácter de Representación judicial de la víctima, MAYERLIS DEL VALLE JIMENEZ PEREZ en la causa 2008-2023. Constante de 6 folios útiles, ante, en la causa signada bajo el N° PROV-2008-2023, la cual mantiene una conducta inadecuada en contra de la juez ante mencionada, y de manera irrespetuosa por parte de las ciudadanas, debidamente certificadas, mediante las cuales la Juez de Instancia deja constancia de lo sucedido anteriormente con los Defensoras Privadas.
En el asunto de marras, se observa que la ciudadana Dra. YURAIMA CHALU BARRIOS, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Así las cosas, estima esta Sala, que la Juez YURAIMA CHALU BARRIOS, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se consideró incursa en las causales contenidas en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 2008-23 (nomenclatura del Juzgado de Control Municipal), al haber sido cuestionada su trabajo, en reiteradas oportunidades precedentemente anotadas, viéndose obligada a inhibirse para evitar que se comprometiera su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, estimando este Órgano Superior que sin lugar a dudas, ésta situación puede influir en una sana, eficaz y transparente administración de justicia, constatándose en las pruebas ofrecidas por la Juez Inhibida.
Ahora bien, el motivo que arguye la Juez Inhibida debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, acogiendo jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”
De la causal alegada contenida en los numeral 4 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, considera esta Sala que la misma se corresponde con lo afirmado y probado en autos, siendo que la imparcialidad de la Jueza fue afectada directamente al haber presentado inconvenientes en todas las causas relacionadas con las abogadas DARLIN VALDIVIA REVERON y CATALINA BEAUFONDO ACOSTA, por lo que se ha presentado indiferencias.
De manera tal, que a criterio de esta Alzada y ante la alegaciones y los fundamentos probatorios cursantes en actas, la inhibición planteada por la Dra. YURAIMA CHALU BARRIOS, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe se encuentra sustentada en enemistad manifiesta, que afectan su objetividad e imparcialidad, tal como ha quedado acreditado de las pruebas promovidas por la Juez inhibida en su debida oportunidad, admitidas y valoradas por esta Alzada.
Precisado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que existen suficientes razones para considerar que la ciudadana YURAIMA CHALU BARRIOS, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Juez inhibida, puede verse afectada al momento de decidir la causa N° 2008-2023 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), en la cual se evidencian la enemistad y los motivos graves, como reiteradamente se ha señalado, relacionado con las varios inconveniente en su contra, por lo tanto considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, que en aras de la garantía del justiciable de materializar una resolución jurisdiccional equitativa del asunto penal de marras y con ello afirmar la transparencia y honestidad del proceso con miras a impartir una verdadera justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YURAIMA CHALU BARRIOS, Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.