REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de febrero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2211-2024
RECURSO : Prov.- 2840-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905, y el segundo por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450, ambos en contra del auto fundado dictado en fecha 21 de noviembre de 2024, con ocasión al acto de Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, 14 de noviembre de 2024. En tal sentido, se observa:
El 09 de diciembre de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto signado con el Nº R PROV.- 2840-2024, por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto se solicitó causa principal signada con el Nº PROV-2211-2024, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a los fines de resolver los presentes Recursos.
En fecha 13 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones dejó constancia que en fecha 07/01/ 2025, se levantó acta mediante la cual se convocó al Dr. Alejandro Millan D´ Agosto, como Juez Suplente de este Órgano Colegiado a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien se encuentra en comisión de servicio por Un (01) Año; asimismo, se levantó acta mediante la cual se convoca a la Dra. Dariana Da Silva, como Juez Suplente de este Órgano Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Arbely Avellaneda Morales, quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones, por lo que se abocaron al conocimiento de la presente causa, quedando esta Sala Única de la Corte de Apelaciones integrada por la. Dra. YHOSMAR DINORAH GONZALEZ DE DELGADO (Jueza presidenta), la Dra. Dariana Da Silva (Juez Integrante y ponente) y el Dr. Alejandro Millan D´ Agosto (Juez Integrante).
En fecha 16 de enero de 2025, mediante auto se dejó constancia que se recibió Asunto Principal signado bajo el Nº PROV- 2211-2024 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta), la Dra. Dariana Da Silva (Juez Integrante y ponente) y el Dr. Alejandro Millan D´ Agosto (Juez Integrante).
Por auto del 20 de enero de 2025, esta Sala admitió los recursos de apelación interpuestos por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-2.759.905 y por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.544.450.
Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución de los recursos de apelación interpuestos, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, denuncio entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscribe, Dermis Benjamín Gutiérrez Velasco, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 130.055, con domicilio procesal en la Av.11, con esquina de la calle 9, esquina Sur de la plaza de Bolívar, oficina 10-12 a 50 mts subiendo del Banco Bicentenario, de la Ciudad de Rubio Municipio Junin del Estado Táchira, teléfono 0412-7043369; actuando bajo el carácter de DEFENSOR TÉCNICO del justiciable: CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.759.905, a quien le fue atribuido la presunta comisión del delito de Trafico (sic) Agravado de sustancias estupefacienes (sic) y psicotrópicas en la modalidad de transport (sic), tipificado en el artículo 149 de la Ley de Drogas primer aparte, en concordancia con la Sentencia 490 de fecha 04-12-2011 de la Sala de Casación Penal, acudimos a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de APELAR formalmente de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2024, por el ciudadano Juez Estadal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, cuyo auto motivado, fue publicado en fecha 21-11-2024, la cual guarda relación en la causa penal signada bajo la nomenclatura 2C-2024-002211; donde se estableció el siguiente dispositivo: " PUNTO PREVIO: POSTERIOR AL CONTROL JUDICIAL, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, de conformidad con el artículo 313 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: posterior al Control Judicial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE DECLARAR A MI DEFENDIDO ININPUTABLE EN RAZÓN DE SU INCAPACIDAD FÍSICA Y MENTAL PROBADA CIENTÍFICAMENTE Y DE LA CUAL CONSTA EN INFORMES EMITOS POR EXPERTOS DE SENAMEF Y QUE SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LA PRESENTE CAUSA Y DE LOS CUALES TENIA CONOCIMENTO EL TRIBUNAL QUE RIGE LA CAUSA Y LA FISCALÍA 7MA NACIONAL QUE DIRIGIÓ LA INVESTIGACIÓN y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad V-. 2.759.905, estado civil divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha: 15-10 -1939, de oficio agricultor, residenciado en la, casa sin número municipio junin, sector el helechal, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación al ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES titular de la cédula de identidad V-. 2.759.905, estado civil Divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha 15-10-1939, de oficio agricultor, de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la ley Contra ¡a Delincuencia Organizada y financiamiento a! terrorismo. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA DEFENSA PRIVADA, por ser ilícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal (sic) 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputo ya plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar ¡as excepciones interpuesta por esta defensa. SEXTO: se ordena la apertura del juicio oral y público de acuerde al 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO
DE LA ADMISIBILIDAD Y LA LEGITIMIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
Las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y atendiendo a la institucionalidad del principio de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, se desprende del contenido de las actas procesales que versa sobre el ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES el carácter de acusado y lo cual hace meritorio el ejercicio del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso correspondiente, por lo que se evidencia que nos encontramos dentro lapso establecido por nuestro Legislador patrio, para la interposición del presente recurso de APELACIQN DE AUTO; es así como, deberá computarse a partir de la fecha de la publicación para establecerse que el ejercicio del presente recurso se encuentra dentro del lapso definido en la Ley.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE LACAUSA PENAL NRO. 2C-2024-0002211
Ciudadanos Jueces Superiores, con basamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos formalmente a ejercer APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estaca en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 14 de Noviembre del año 2024 y cuyo integro fue publicado en fecha 21 de noviembre del año 2024., en la cual se Admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, presentada, así como !as pruebas de cada una de éstas por et delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
La Génesis de este proceso se origina en fecha 21 de agosto de! 2024, cuando funcionarios de la unidad anti droga de la guardia nacional de la sección de carga del aeropuerto de Maiquetía se percatan que en 150 sacos de café, de la marca comercial café faraón, expedía un olor fuerte y penetrante, por lo cual procedieron hacer la revisión de rayos X y manual, toda vez, que la empresa antes identificada, pretendía exportar, el referido café, a la ciudad de Kabul de Afganistán, atreves de la aerolínea conviasa; el día 22 de agosto se realiza experticia química a este producto dando positivo para la mezcla de cocaína y cafeína, por lo cual la investigación se extiende hasta el estado Táchira, específicamente, en la Finca El Trompillo, Sector El Helechal, casa sin número, parroquia Bramón de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, donde funciona la sede de la operativa, de dicha empresa, cabe destacar, que mi defendido es el propietario de dicho inmueble, pero cedió por medio de un contrato de arrendamiento, en documento publico (sic) y notariado la cual consta en autos, a los representantes legales de esa empresa, desde el año 2017, el cual tiene vigencia a la actualidad y por el cual se deja constancia que mi defendido no tenia (sic) acceso a ese galpón, puesto que el uso, dominio y disposición de esas instalaciones eran de uso exclusivo de la empresa café Faraón, es así como el día 23 de agosto del año 2024, funcionarios de la guardia nacional anti drogas en compañía de un representante del Ministerio Público realizan allanamiento en esas instalaciones y luego de indagar con ciudadanos de esa comunidad rural, fueron hasta el domicilio de mi defendido que queda distante de ese galpón, allí lo invitan a presenciar el allanamiento y luego de este acto le notifican que se encuentra detenido por presuntamente estar inmiscuido en los hechos ilícitos que esta investigación indaga.
Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones mi defendido tiene 85 años de edad no puede valerse por sí mismo, con patologías psiquiátricas y físicas suficientemente comprobadas que dan fe de que es imposible que haya participado directa o indirectamente en estos hechos. Y en vista de tales hechos, procedieron a practicar la aprehensión mi defendido: el ciudadano CONCEPCÍON NIÑO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.759.905, de 85 años de edad.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Honorables Magistrados, señala la Juez Aquo lo siguiente:
"...PRIMERO: " PUNTO PREVIO: POSTERIOR AL CONTROL JUDICIAL, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considere ajustado a derecho declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, de conformidad con el artículo 313 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO posterior al Control Judicial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA DECLARAR A MI DEFENDIDO ININPUTABLE o (sic) OTORGARLE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA LA PRIVATIVA DE LIBERTADEN A RAZÓN DE SU INCAPACIDAD FÍSICA Y MENTAL PROBADA CIENTÍFICAMENTE Y DE LA CUAL CONSTA EN INFORMES EMITOS POF EXPERTOS DE SENAMEF Y QUE SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LA PRESENTE CAUSA Y DE LOS CUALES TENIA CONOCIMENTO EL TRIBUNAL QUE RIGE LA CAUS/ Y LA FISCALÍA 7MA NACIONAL QUE DIRIGIÓ LA INVESTIGACIÓN y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES titular de la cédula de identidad V-2.759.905, estado civil Divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha 15-10-1939, de oficie agricultor, residenciado en la Finca El Trompillo, Sector El Helechal, casa sin numere parroquia Bramón de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación al ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES titular de la cédula de identidad V-. 2.759.905, estado civil Divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha 15-10-1939, de oficio agricultor, residenciado en la Finca El Trompillo, Sector El Helechal, casa sin número parroquia Bramón de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento a! terrorismo. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA DEFENSA PRIVADA, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal (sic) 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputo ya plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por esta defensa. SEXTO: se ordena la apertura del juicio oral y público de acuerdo al 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Honorables Magistrados, de ¡a ilustre Corte de Apelaciones, con basamento en lo dispuesto en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa Técnica que se debe proceder, como en efecto lo hacemos de APELAR (a todo evento), de la decisión emanada de! Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de esta Circunscripción Judicial de La Guaira, de fecha 14-11-2024, cuyo auto motivado, fue publicado en fecha 21-11-2024, la cual guarda relación en la causa penal signada bajo la nomenclatura 2C- -P-2024-002211; decisión en virtud de la cual se decretó en perjuicio de nuestro representado: CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, lo siguiente: PRIMERO: posterior al Control Judicial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesa! Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA DECLARAR A MI DEFENDIDO ININPUTABLE o (sic) OTORGARLE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTADEN A RAZÓN DE SU INCAPACIDAD FÍSICA Y MENTAL PROBADA CIENTÍFICAMENTE Y DE LA CUAL CONSTA EN INFORMES EMITOS POR EXPERTOS DE SENAMEF Y QUE SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LA PRESENTE CAUSA Y DE LOS CUALES TENIA CONOCIMENTO EL TRIBUNAL QUE RIGE LA CAUSA Y LA FISCALÍA 7MA NACIONAL QUE DIRIGIÓ LA INVESTIGACIÓN y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de! ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES titular de la cédula de identidad V-. 2.759.905, estado civil Divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha 15-10-1939, de oficio agricultor , residenciado en la Finca El Trompillo, Sector El Helechal, casa sin número parroquia Bramón de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación al ciudadano CONCEPCIÓN NÍÑO TORRES titular de la cédula de identidad V-. 2.759.905, estado civil Divorciado, de 85 Años de edad, nacido en fecha 15-10-1939, de oficio agricultor, residenciado en la Finca Trompillo, Sector El helechal, casa sin número parroquia Bramón de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, señalando ¡a presunta comisión de! delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA DEFENSA PRIVADA, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal (sic) 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputo ya plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuesta por esta defensa, SEXTO: se ordena la apertura del juicio oral y público de acuerdo al 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al imputado CONCEPCIÓN NIÑO TORRES titular de la cédula de identidad V-. 2, estado civil Divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha 15-10-1939, de oficie agricultor, residenciado en la Finca El Trompillo, Sector El Helechal, casa sin numere parroquia Bramón de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En tal sentido, es necesario señalar el contenido de la sentencia signada con e! N° 279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
"...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de Impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.
Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "[l]as decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de-nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
De manera que, "[l]a motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso" (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).
Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar ¡a decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante...". (Cursiva Propio).
A tal evento, es necesario destacar, respecto al Control Judicial y Admisión de la Acusación, señalada en el Capítulo III de la Decisión. No contiene explícitamente los motivos que tuvo para tomar senda decisión, sin lugar a dudas, se observa, que el jurisdicente, no realizó un adecuado control exhaustivo, en los libelos acusatorios, presentados por las partes, pues sólo observa esta defensa técnica, en este capítulo particular, un sin fin de dogmática jurídica, relacionadas como ente controlador del ejercicio de la acción penal, por parte del ministerio público en fase intermedia, mas (sic) dicha dogmática, en nada se vincula a los efectos de sustentar desde el punto de vista jurídico, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por defensa, siendo dicha dogmática un preámbulo jurídico a efectos de iniciar el contenido de la decisión. Ahora bien en relación a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta defensa, en el caso específico las contenidas en el artículo 28 literal i, de la norma adjetiva penal, esto es, falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte del Ministerio Público, leído el integro de la decisión, no se desprende MOTIVACIÓN ALGUNA, a los fines de tal declaratoria sin lugar, pues el juez, no realiza un análisis ni razonamiento lógico jurídico, a los efectos de dejar plasmado, los motivos que lo llevaron a considerar, que la acusación atacada por la defensa, de manera indefectible, cumplía a cabalidad, tanto desde el punto de vista formal, como material de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solo se limitó a exponer en relación a su declaratoria sin lugar lo siguiente:
"Este juzgador considera pertinente, referir previamente el capítulo relacionado a la declaratoria sin lugar de la solicitud de adecuación del delito planteada de forma análoga por la defensa privada. Durante la celebración de la Audiencia, nace el derecho de conceder la palabra a las partes en su modo de proceder, la defensa privada de forma equivalente solicita que sea decretado LA ININPUTABILIDAD, el mismo alude que basándose en los hechos contentivos en el expediente, en ningún momento se tuvo o tiene o tendrá en razón de su edad y de los informes médicos que constan en autos y en razón de ello, alega que se analice la acusación de dicho delito, motivo por el cual faculta al Juez de control judicial de la referida solicitud, A los fines de dar respuesta, a lo aludido por el litigante que lleva la defensa del sujeto activo de este proceso, este Juzgador, dada la naturaleza de los alegatos, considera oportuno bajo la potestad conferida por el legislador patrio- función contralora-proceder a revisar la solicitud acusatoria análisis que se efectuará desde su aspecto formal y material, con el propósito de realizar su respectivo estudio...,"
En este particular tal decisión adolece de la motivación, con razonamientos Lógicos, jurídicos en cuanto al porque consideró declarar sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, porque no explica de manera pormenorizada y detallada por qué fueron inadmitidas, pues pese, a que éstas pueden ser planteadas en la fase de juicio, no es menos cierto, debió haber ejercido la función de control formal y material y por ninguna parte lo manifiesta en su decisión, sin hacer mención, el control ejercido en la referida Acusación, (Fiscal) Quedando en este particular en un total limbo jurídico, Ante esta falencia procesal, se aduce que tal decisión por demás se encuentra inmotivada, en la cual, incurrió el Juez Segundo de Control, generando con su actuar un Gravamen Irreparable, construyendo una decisión infundada y trayendo consigo una grieta en el análisis lógico plasmado en la motiva de la decisión por lo cual rompe con la coherencia interna de ésta y en la decisión explanada, por el Juzgador, sustentó su fallo decisorio en total contravención al norte que debe prelar en todo proceso penal, el cual viene dado por la búsqueda de la verdad mediante la vías jurídicas y la correcta aplicación de la justicia en base al derecho, tal y como, lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notándose así, que al no haber motivado, el porqué de esa inadmisibilidad de tales excepciones opuestas, por la defensa, generó con su accionar un gravamen irreparable, pues al no realizar su función contralora de manera objetiva, clara y pormenorizada, lógica y racional respecto a éstas, crea un TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN a mi representado, limitándose por su parte, a señalar y destacar, los elementos de convicción esbozados en la Acusación (Fiscal), sin mencionar fundadamente respecto a las excepciones planteadas por la Defensa Técnica y los criterios de inadmisibilidad que el consideró suficientes para que ésta fueran inadmitidas. Es por ello, que al analizar los verbos rectores que rigen la referida norma penal, se evidencia, en tal sentido, el error inexcusable, en que incurrió el Juzgador, evidenciándose de igual manera, que esta exigencia, es un requisito sin equanón, que les asiste a los operadores de Justicia, como una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, consistente en el deber que tiene el Jurisdicente, de aportar las razones que sirven de fundamento a la decisión adoptada para la resolución de la controversia planteada, lo que en el caso de marras, constituye una garantía frente a los hechos planteados, evitando de esta manera tal arbitrariedad, pues el ciudadano juez no precisó las razones, por las cuales declaró sin lugar la solicitud no sólo fas excepciones opuestas en el artículo 28 numeral 4 y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, sino también la solicitud de Adecuación Jurídica, pues en toda decisión que emane de un órgano de administración debe brindar seguridad Jurídica.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entado el criterio en Sentencia Vinculante N° 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:
"...El principio de segundad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al, sistema económico, señala: '(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía...
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la segundad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, porto que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...". (Cursiva Propio).
Es por estos motivos, que estos Codefensores técnicos, difiero abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez Segundo de Control, para decidir de la manera que lo hizo, pues generó en perjuicio del imputado un Gravamen Irreparable, considerando, que el operador de justicia, debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero sin que ello, implique un estado de impunidad. Es decir, la Juez A quo, no motivó acertadamente, la decisión, ni menos aún hizo valer su autonomía e independencia, desligando su obediencia al estricto cumplimiento de la ley, al derecho y a la justicia, tal y como, lo refrenda el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a ver, la inobservancia de lo que esta científicamente comprobado en autos, lo que es la ensaña mental, que consta en autos.
Ahora bien, el principio de presunción de inocencia que arropa a nuestro defendido CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, se encuentra presente en el caso de marras; es de destacar que tal derecho es de supremacía Constitucional, pues el procedimiento penal debe estar orientado en principios propios de un estado de derecho, en la que el juzgador debió basar su decisión bajo los criterios de racionabilidad y sobre todo proporcionalidad; no obstante en el caso de marras, se observa con meridiana claridad que no existe indicios, que hagan presumir que mi defendido, es autor o participe en los hechos imputados por el Representante Fiscal, en sus Libelo Acusatorio, quedando por ende desvirtuado, cualquier tipo de Autoría o Responsabilidad en los hechos señalados, debiendo haber otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, que garantice la efectividad del proceso, la cual puede verse satisfecha con la imposición de Una Medida Menos Gravosa, en la que de igual manera se vean satisfechas las pretensiones del Estado Venezolano.
vale (sic) acotar que en el presente caso también se ha infringido el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, que conforme al criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: J.A.G. y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: A.R., refrió:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vicíente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de ¡a justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas v sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación efe fas instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograrlas garantías que el artículo 26 constitucional instauraf..,)".
De Igual manera en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, la Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oirá las partes, de la manera prevista en la Lev, v que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas".
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos v pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento Que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias
De allí que el debido proceso constituye uno de los distintos principios e Instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos v fines que componen e informan a todos v cada uno de /so diferentes procedimientos judiciales que habrían de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales, la tutela de us derechos e intereses " (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
Honorables Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones, respetuosamente, quienes aquí recurren, consideran que el Juzgador, en una inopia decisión, causó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, en primer lugar; AL NO MOTIVAR, las razones de inadmisión de las excepciones opuestas en el artículo 28 numeral 4° literal i; en segundo lugar; NO MOTIVÓ LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA ININPUTABILIAD DE MI DEFENDIDO y a razón de su edad, estado de salud físico y mental no hay elementos que hagan presumir su responsabilidad penal y con semejante decisión, vulneró completamente el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, puede afirmarse que por el contrario, existen elementos que sustentan su inocencia.
No puede dejar pasar por alto esta Defensa, que observa con preocupación cómo el Ministerio Público, e incluso el Tribunal, soslayan con sus peticiones y decisión los Principios de Presunción de Inocencia en cuanto al Delito atribuido, y Afirmación de Libertad que amparan a nuestro defendido, al punto que se ha subvertido el orden procesal en relación a las cargas de cada una de las partes, donde al Ministerio Público le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre nuestro defendido y sin embargo, en el presente caso, los mismos han asumido un rol de pasividad extrema con los propios elementos probatorios que fueron traídos al proceso sin que éstos hayan sido analizados por el juzgador al momento de tomar la decisión.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, vistas las consideraciones de Hecho y de Derecho explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en el ordinal 5to artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Pena! del Estado La Guaira, de fecha 14-11-2024, en la cual: PUNTO PREVIO: POSTERIOR AL CONTROL JUDICIAL, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, de conformidad con el artículo 313 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: posterior al Control Judicial, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PETICIONADA POR LA DEFENSA PRIVADA DE DECLARAR A MI DEFENDIDO ININPUTABLE EN RAZÓN DE SU INCAPACIDAD FÍSICA Y MENTAL PROBADA CIENTÍFICAMENTE Y DE LA CUAL CONSTA EN INFORMES EMITOS POR EXPERTOS DE SENAMEF Y QUE SE ENCUENTRAN AGREGADOS A LA PRESENTE CAUSA Y DE LOS CUALES TENIA CONOCIMENTO EL TRIBUNAL QUE RIGE LA CAUSA Y LA FISCALÍA 7MA NACIONAL QUE DIRIGIÓ LA INVESTIGACIÓN y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad V-. 2.759.905, estado civil divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha: 15- 10 - 1939, de oficio agricultor, residenciado en la, casa sin número municipio junin, sector el helechal, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación al ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES titular de la cédula de identidad V-. 2.759.905, estado civil Divorciado, de 85 años de edad, nacido en fecha 15-10-1939, de oficio agricultor , residenciado en la Finca El Trompillo, Sector El Helechal, casa sin número parroquia Bramón de Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, señalando la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LA DEFENSA PRIVADA, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal (sic) 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa para el imputo ya plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por esta defensa. SEXTO: se ordena la apertura del juicio oral y público de acuerdo al 313 del Código Orgánico " Procesal Penal.
Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente La Audiencia Preliminar y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa Penal NRO. 2CP-2024-002211, toda vez que esta densa técnica considera que a mi defendido se le han violado derechos fundamentales consagrados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en sus artículos, 26,49, 51 y 83 de la mencionada carta magna…”. Cursante a los folios 01 al 11 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias.
En este orden, el Abogado Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, alegó en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, BILLY F CHIRINODS HERRERA, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto Profesional del Abogado bajo el número N°203.574, en mi carácter de DEFENSA PRIVADA dé la ciudadana YUÍSAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N°V-15,544.450, tal y como consta en la causa 2C-2211-2024 que cursa por ante su digno tribunal, así como por la Fiscalía Séptima (7) Nacional del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOISACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, me dirijo a usted muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS. conforme a lo dispuesto en el artículo 439; numeral 5, del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con te previsto en los artículos 2, 26. 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del AUTO FUNDADO, de fecha 21-11-2024, emitido por el Tribunal Segunde (2) de Control de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Estadal y Municipal, des Estado te Guaira, en donde DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por esta defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIENDO TOTALMENTE el escritorio acusatorio presentado por la representación en fiscal, y DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en donde en consecuencia NIEGA la imposición de una medida menos gravosa, al considerar que no han variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Consta en autos, que el AUTO FUNDADO, fue publicado en su texto íntegro, en fecha 21-11-2024, dándose por notificado tácitamente esta defensa, al revisar el expediente en la misma fecha 21-11-2024, por lo cual el lapso de CINCO (05) días hábiles para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir del día 22-11-2024, y se extiende hasta el día 28-11-2024 inclusive, tal como lo establece la norma anterior descrita.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACÍÓN lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Segundo (2) de Control de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Contra! Estadal y Municipal, del Estado la Guaira, ADMITIO EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la representación fiscal, en contra de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad NºV-15.544.450, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO. DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado de! artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el correspondiente PASE A JUICIO ORAL, declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento y de la libertad sin restricciones, e imposición de una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sin haber ejercido el CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE ACUSACION fiscal.
CAPITULO I
DENUNCIA ÚNICA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CODIGO
Con fundamento en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CODIGO, con respecto a los argumentos que esgrimió la Representación de la defensa privada de la imputada, y al respecto debo establecer lo siguiente:
En fecha 14-11-2024, en horas del medio día (sic), se llevó a cabo Audiencia Preliminar en el presente caso, sin embargo, una vez desarrollada la misma, la juez encargada del tribunal emitió como decisión, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, declarando SIN LUGAR el petitorio de la defensa, y en consecuencia, el correspondiente PASE A JUICIO ORAL de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N°V- 15.544,450, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de tos delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, En La MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de !a Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
No obstante, la juez aquo, se apartó de lo expuesto y solicitado por la defensa, y en donde la representación fiscal, apenas basó su teoría indicando lo siguiente;
El Ministerio Público en su exposición fiscal, ratificó el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de mi representada YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N°V- 15.544,450, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de Sa Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin embargo, del análisis del escrito acusatorio, se puede evidenciar claramente, que no existen elementos de convicción de contundencias, para que el Estado a través de la vindicta pública, acusara a mi representada.
La representación fiscal en su escrito acusatorio establece que "SE PRESUME", que mi representada coadyuve a que es delito se cometiera, en virtud del cargo o posición que ella ejerce, como Gerente de Exportación de Carga Internacional de Conviása. Es decir, que el Estado NO TIENE CERTEZA POSITIVA A ESTAS ALTURAS DEL PROCESO PENAL, sobre la comisión y participación de mi representada en el presente caso.
De igual manera, en su escrito acusatorio, establecen muy subjetivamente, que mi representada se EXTRALIMITÓ en sus funciones, al mantener contacto con el ciudadano ENDER SEPULVEDA, circunstancias que fue desacreditada en la investigación, al promover el Manual descriptivo de Cargo remitido por Conviasa a solicitud propuesta por la defensa, así como los distintos testimonios del personal gerencial de Conviasa, los cuales establecen que los gerentes de línea, fungen de AGENTES DE VENTA, y se encuentran plenamente autorizados para captar clientes, reunirse dentro y fuera -de las oficinas, así como asesorarlos en cuanto a la documentación requerida, a los fines de realizar las exportaciones pertinentes, sin embargo, el Ministerio Público acusó, violentado su derecho constitucional, el cual establece que debe ser garante del debido proceso, de la recta aplicación de la ley y la Justicia, así corno PARTE DE BUENA FE en los procesos penales, conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante hacer del conocimiento honorables magistradas, que la vindicta pública, DESDE EL INICIO DEL PROCESO, acreditar cuál fue la acción realizada por mi representada, absteniendo en todo momento de fundar que GRADO DE PARTICIPACION CRIMINAL, tiene en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, y acusando a la misma de manera intencional y genérica, como lo es a través de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, VIOLENTANDO una vez más, EL DEBÍDO PROCESO, su TUTELA JUDICIAL y el DERECHO A LA DEFENSA de mi representada, quien debe defenderse, sin saber con "claridad y exactitud", cual fue la acción ejecutada por la misma, lo que en consecuencia causa "INDEFENSIÓN, quebrantando GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, que NO PUEDEN SER RELAJADAS POR LAS PARTES, y MENOS POR EL MMINISTERIO PUBLICO, quien es el ente encargado de velar por el recto cumplimiento de las normas, y garante del debido proceso, de acuerdo a preceptuado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, honorables magistradas, LO MÁS INSOLITO Y GRAVE, es que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la representación fiscal al referirse a mi representada, indicó que la misma HABÍA COMETIDO EL DELITO POR “OMISION”, e INDICANDO QUE LOS DELITOS TAMBIÉN PODÍAN COMETERSE POR NO HACER LO ESPERADO y refiriéndose que mi representada según e! criterio fiscal, había omitido cumplir con unos pasos establecidos en el Manual de Carga Aérea y Correo Postal, donde se puede evidenciar es normas y procedimientos aplicables para la exportación de carga internacional.
Manual que fuera propuesto por esta defensa, a través de diligencia de investigación, y QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO TENÍA CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
Luego de ello, el Ministerio Fiscal indica en su exposición que mi representada omitió cumplir con unos pasos establecidos en el manual, como AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL, cargo que no ostenta mi representada, ya que la misma se desempeña como GERENTE DE LINEA DE CARGA INTERNACIONAL DE CONVIASA, cargo que no se asemeja si quiera, al cargo que menciona la representación fiscal, y cuyas funciones totalmente distintas, por lo que menos aun, tiene responsabilidad penal en los hechos que quiso atribuir el Ministerio Público.
Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, el Ministerio Público de forma temeraria, consignó como acto conclusivo un escrito acusatorio incongruente, ilógico, y totalmente contradictorio, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que simplemente se limitó a ratificar las actas policiales, y el testimonio de un supuesto testigo “JESUS SALCEDO", que se atribuye el mismo la función de GESTOR, y tuvo más participación que todas las personas que se encuentran detenidas.
Todas estas circunstancias, reflejan a todas luces que NO EXISTE PRONOSTICO DE SENTENCIA CONDENATORIA y al admitirse una acusación fiscai en esos términos, SE MENOSCABA EL E JERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, AL VIOLENTARSE LA TUTELA JUDÍCJAL EFECTÍVA Y EL DEBIDO PROCESO, lo que violentó con su accionar, garantías constitucionales corno el DEBIDO PROCESO.
En corolario de lo anterior, al no-señalar de igual forma el Ministerio Público, las circunstancia (sic) de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del hecho punible y los elementos de convicción con los cuales se pretende probar tal hecho, lo que imposibilita poder desvirtúanos en el contradictorio, CREANDO UN EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN PARA MI REPRESENTADA, criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1303 del 20 de Junio de 2.005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, estableció lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal pena venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación Interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formases para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya d3elimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales su fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…” (RESALATADO DE QUIEN SUSCRIBE).
Sin embargo, el tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, lo que conlleva a violentar lo que es el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, del cual se refiere que;
"...todo proceso debidamente realizado, permite a las partes tener seguridad. Ello se logra con el respeto de todos los derechos y principios constitucionales que todo Juez debe seguir, dentro de los cuales destacan el debido proceso, y de la tutela judicial efectiva..." (Hernández, T). (Resaltado de quien suscribe).
En este sentido, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2465, de! 15-10-2002, precisó lo siguiente:
"...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se denomina corno incongruencia omisiva..."
Señalando que "...La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en las partes formularon sus pretensiones concediendo más o menos, cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal manera que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”. (Resaltado de quien suscribe).
Ello cónsono, con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Sala Constitucional, en sentencia N°878, de Febrero del 2015, entre otras indicó:
" . . . La motivación y la congruencia son de estricto orden público, por lo que su aplicación es de obligatoria para todos los Tribunales de la República..."
Así mismo, es importante dejar asentado, que toda sentencia o decisión, debe estar MOTIVADA, dicha motivación debe ser COHERENTE, y con los elementos materiales y formales que la sustentan. Esto de alguna forma permite que allí la sentencia explique el porqué de su decisión.
La motivación del fallo es fundamental en cuanto a que contiene la argumentación congruente del juez, sobre el resultado del caso, dando su explicación del fallo y del porque dictó esa decisión en concreto, cosa que no ocurrió en el presente auto de fecha 21-11-2024. Todo lo cual debe fundamentarse en las pruebas presentadas.
La Sala de Casación Pena! del Tribuna! Supremo de Justicia. en sentencia N°345, de fecha 06 de Octubre del 2023, indicó:
“…Si una sentencia no cumple los requisitos y elementos contemplados por la ley, para el desarrollo de la motiva, o no se agrega un capítulo donde exponga ese punto, se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, y habrá que reponer el estado de la causa . . . " (Resaltado de quien suscribe).
De igual forma, expresamente dijo:
"(...) Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo cumplirse con la mera declaración de voluntad del jugador, de Igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con una argumentación incongruente con las pretensiones del solicitante…Omissis...
En efecto, el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber cíe motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del juez (…)”.
Por ello, la incongruencia en la motiva, en el presente caso, o la ausencia de motivación, violenta principios constitucionales, constituyendo causal de NULIDAD ABSOLUTA, sentencias que se- encuentra en plena armonía, con lo previsto en la sentencia N°024, de fecha 28-02-2012, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual manera, es importante traer a colación la sentencia N°305 de fecha 04 de Agosto del 2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos establece la figura del desorden procesal, desorden que en su defecto se encuentra acreditado en la presente causa.
"(...) En este sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
Así pues, todo proceso judicial ser JUSTO, RAZONABLE, CONFIABLE, y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales, que eviten lesión a los derechos de los ciudadanos.
No menos importante, es establecer la función que debe tener el juez, el cual muy respetuosamente no cumplió la juez aquo en el presente caso, vulnerando una vez, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribuna! Supremo de Justicia, soda, en sentencia N0447; de fecha 15-11-2011, en donde cita la decisión Nº 227, de fecha 14-07-2010, en la cual se indicó;
"...No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enterò de todo los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra de los interesadosen el mismo y que de precisamente en ello fundo las razones de hechos y de derecho…”.
Aunado a todo lo anterior, estas violaciones de derechos y garantías no conllevan a otra cosa, sino a DECRETAR NULIDADES ABSOLUTAS. Es importante resaltar, que uno de los aspectos transcendentales dentro del proceso penal, es el tema de la licitud y legalidad de los actos, so pena de que esos actos sean susceptible de nulidad.
En este sentido, en cuanto a las Nulidades Absolutas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1891, de fecha 15-12-2011, ha explanado lo siguiente:
"...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes , en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas … (Resaltado de quien suscribe).
Vicios procesales de orden público, que como lo indicó la Sala, "... infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como e! derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem…"
En relación a la tutela judicial efectiva, el catedrático Zambrano, describe la misma como;
“… el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, al tener igual acceso a la jurisdiccion para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia esta sea motivada, y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos..."
"...Para cuya realización es necesario en primer término, el acceso a los órganos jurisdiccionales, a través de las vías procesales previstas para ello; y el respeto al debido proceso, con el cumplimiento del cúmulo de garantías mínimas que deben asegurarse a las partes que intervienen en el mismo. Para posteriormente obtener un pronunciamiento congruente en Derecho. Principio que de manera indisoluble con el postulado de la Justicia, a que debe atender todo proceso..."
Cumplir con la tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, corno parte del debido proceso, el cual no cumplió el tribunal aquo, es uno de los pasos indispensables para que se alcance la Justicia, fin fundamental de todo proceso, conforme a los principios garantías constitucionales, y la norma expresa contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Tutela Judicial Efectiva debe GARANTIZARLA TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA, a través de la perdición al acceso fiscal y judicial en esa búsqueda de la verdad; y a que, una vez culminadas las investigaciones y las procesales, se obtenga sentencia con justicia.
Todos estamos llamados a cumplir con este postulado, pero los órganos del Estado están OBLIGADOS A ELLO, so pena de VIOLENTAR DERECHOS FUNDAMENTALES de los ciudadanos, haciendo incurrir AL ESTADO VENEZOLANO EN . RESPONSABILIDAD, e incurriendo con su conducta de manera reiterada, en un ERROR INEXCUSABLE, conforme al criterio de la sentencia N°325, del 30 de Marzo de! 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es cual dispuso;
“…Que el error inexcusable deviene de un error grotesco en el juez. Implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación Judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia…" (Resaltado de quien suscribe)
Mientras que en sentencia más reciente, N°594, del 05-11-2021, la Sala indicó : el desconocimiento de las decisiones de la Sala, ES PARTICULARMENTE CUANDO SE ORIGINA EN LOS MISMOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL dado que con su actuación, los jueces subvierten el orden constitucional, y generan un estado desorganización social, como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones púbicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, lo cual conlleva al derecho de error inexcusable.
Así mismo, señaló con carácter VINCULANTE, que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercer es Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la de la República Bolivariana de Venezuela.
Reiterando con CARÁCTER vinculante, que un elemento cardinal es que la JUSTICIA sea TRANSPARENTE Y SIN FORMALISMOS, (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la Justicia transparente que garantiza e! texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”.
Transparencia evaluada en base a máximas de experiencias y reglas de lógica, ANALIZANDO SI LA ACTITUD DE LOS OPERARIOS DE JUSTICIA, REFLEJA LA VOLUNTAD DE HACER JUSTICIA, PONDERANDO EL ERROR INEXCUSABLE, LA IGNORANCIA Y, HASTA LA CALIDAD DE LOS RAZONAMIENTO DEL FALLO.
Por ello, SOLICITO sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y como consecuencia de ello se ANULE el fallo impugnado.
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de ¡os motivos aquí expuestos solicito salvo mejor criterio de las Magistradas de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso;
PRIMERO: Se sirvan ADMITIR el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en los artículos, 2, 26, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en ¡os artículos 126, 27,11, 439.5 y 442 del Código Orgánico Procesa! Penal y en la definitiva, lo declaren CON LUGAR el mismo.
SEGUNDO: Sea ANULADA la decisión de fecha 21-11-2024, emitida por El Juzgado Segundo (2) de Primera instancia en lo Penal en Fundones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira, por VIOLACÍON DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo son el DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y eI DERECHO DE PETICION, de conformidad con lo previsto en Los artículos 2, 26 y 51 de la CRBV, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, el CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y COMO CONSECUENCIA INMEDIATA, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI REPRESENTADAM ASI COMMO SU CONDICION DE IMPUTADA.
TERCERO: Una vez anulada La decisión del tribunal en mención, salvo mejor criterio, emitida una decisión propia, y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso estamos en presencia de un HECHO NO TIPICO, y que va en perfecto armonía con las sentencias N°2381 del 2.006, Nº 026 del 07-02-2011, Nº 094 del 13-03-2.022, N°112 del 30-09-2.021, y la reciente sentencia N°192, de fecha 25-04-2024 emitida por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual advierte:
“…La audiencia preliminar fungue como un mecanismo de control, cuya finalidad es determinar la viabilidad de la acusación fiscal. En la audiencia preliminar, es posible un pronunciamiento de la causa…”.
CUARTO: En caso de no acoger las solicitudes previas, esta defensa SOLICITA que mi representada sea impuesta de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la figura del ARRESTO DOMICILIARIO, Por considerar que no se estrellan llenos TODOS los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con la imposición de esta medida cautelar, se pueden garantizar las resultas de proceso, ya que no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, ello tomando en consideración al criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1046, 3060, 1145, 735, 205 y 119, de fechas 06-05-2003, 04-11-2.003, 10-08-2.009, 16-06-2.014, 01-12-2.020 y 16-04-2.021, en donde afirman que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad, pues sólo involucra un cambio de centro de reclusión, y no la libertad del imputado…”. Cursante a los folios 14 al 25 de la presente incidencia.
II
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, el Representante del Ministerio Público Abogado RAINER ROJAS ARCIA, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Provisorio Séptimo (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, alegó entre otras cosas, que:
“…La defensa señala en su escrito de apelación, lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el Código, ya que para el recurrente su defendida se le vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, creando un estado de indefensión.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, que la Juzgadora A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto a la admisión TOTAL del libelo acusatorio en contra de la Acusada, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal, ratifico, y explico el acto conclusivo, ya que en la etapa de investigación se logro (sic) demostrar la participación del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula V-2.759.905, en los delitos endilgados por esta Fiscalía, asi (sic) mismo, la juez evaluó y controlo como es la función de un juez de control, asi (sic) llegando a la plena convicción que la acusación cumplía con todos los parámetros exigidos, admitiendo totalmente la acusación y dictando el pase a juicio.
Por los argumentos esgrimidos aprecia esta Representación Fiscal, que el medio irnpugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en la acusación Fiscal, y en toda la fase de investigación, que en ningún momento se le vulneraron los derechos, ni la tutela jucicial (sic) efectiva y menos el debido proceso, siempre se le dio respuesta a las solicutudes (sic) efectuadas por su defensa, por lo que nunca tuvo en estado de indefencion (sic) como lo explana el recurrente
Por otro lado, el recurrente solicita una medida menos gravosa para su defendida, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la (sic) imputada (sic) CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de Trafico (sic) de Drogas y Asociación, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicitamos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa del acusado CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, titular de la cédula V-2.759.905, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. Cursante a los folios 31 al 33 de del presente cuaderno de incidencia.
Así también, en el escrito de contestación al Recurso interpuesto por el Abogado Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, el Representante del Ministerio Público Abogado RAINER ROJAS ARCIA, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Provisorio Séptimo (7°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, alegó entre otras cosas, que:
“…La defensa señala en su escrito de apelación, lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el Código, ya que para el recurrente su defendida se le vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, creando un estado de indefensión, y asimismo se viola el principio de congruencia.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, que la Juzgadora A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto a la admisión TOTAL del libelo acusatorio en contra de la Acusada, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la audiencia preliminar, esta Representación Fiscal, ratifico, y explico el acto conclusivo, ya que en la etapa de investigación se logro (sic) demostrar la participación de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N.° V-15.544.450, en los delitos endilgados por esta Fiscalía, asi mismo, la juez evaluó y controlo como es la función de un juez de control, asi llegando a la plena convicción que la acusación cumplía con todos los parámetros exigidos, admitiendo totalmente la acusación y dictando el pase a juicio.
Por los argumentos esgrimidos aprecia esta Representación Fiscal, que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en la acusación Fiscal, y en toda la fase de investigación, que en ningún momento se le vulneraron los derechos, ni la tutela jucicial (sic) efectiva y menos el debido proceso, siempre se le dio respuesta a las solicutudes (sic) efectuadas por su defensa, por lo que nunca tuvo en estado de indefencion (sic) como lo explana el recurrente
Por otro lado, el recurrente solicita una medida menos gravosa para su defendida, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que la imputada YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de Trafico (sic) de Drogas y Asociación, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicitamos la INADMISIBILIDAD o DESESTIMACIÓN de la APELACIÓN de autos incoada por la Defensa de la acusada YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.450, o de ser admitida que se le declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio
Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. Cursante a los folios 35 al 37 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de noviembre de 2012, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa de los ciudadanos Yuisay Ramírez y Concepción Niño, Alexis Sepulveda y Joeangel Antón, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena, en contra de los ciudadanos CONCEPCION NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-2.759.905, ALEXIS ALEXANDER SEPULVEDA COBARIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.467.809, JOEANGEL ENRIQUE ANTON SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad número V- 12.516.725, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 21.308.494, ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 25.593.841, YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por las distintas defensas en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005 negándose la admisión del medio probatorio ofrecido por la defensa de los ciudadanos Concepción Niño, Joeangel Anton y Alexis Sepulveda, referido a que se practique la inspección judicial y reconstrucción de los hechos que solicita la defensa, ya que no determinó con claridad cuál es su pertinencia y necesidad,. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las distintas defensas y en consecuencia NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales c) e), e i), interpuestas por las distintas defensas, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61) de la séptima pieza del expediente en su estado original.
.
En fecha 21 de noviembre de 2024, la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publico auto fundada de la audiencia preliminar mediante el cual:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictar auto fundado en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CONCEPCION NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-2.759.905, asistido por el Defensor Privado Abg. Dennis Gutierrez, ALEXIS ALEXANDER SEPULVEDA COBARIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.467.809, JOEANGEL ENRIQUE ANTON SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad número V- 12.516.725, asistidos por los defensores privados Abg. Dennis Gutierrez y Abg. Orlando Savatti, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 21.308.494, ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 25.593.841, asistidos por el defensor público 3 penal ordinario en representación de la defensoría pública quinta penal Abg. Alexson Landaez y YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, asistido por el defensor privado Abg. Billy Chirinos; de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
Las representantes de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena ABGS. MARIFE ARRECHEDERA, KATHERINE CHÁVEZ Y GREICYS LUGO, en la audiencia preliminar ratificó su escrito acusatorio interpuesto en fecha 11-10-2024, solicitando que el mismo sea admitida totalmente y por ende se procediera al enjuiciamiento de los ciudadanos CONCEPCION NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-2.759.905, ALEXIS ALEXANDER SEPULVEDA COBARIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.467.809, JOEANGEL ENRIQUE ANTON SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad número V-12.516.725, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-21.308.494, ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 25.593.841, YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente solicitó que se admitieran todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio para que sean incorporadas en el juicio oral y público, y finalmente solicitó se le mantenga la medida privativa de libertad impuesta por este Juzgado en fecha 27-08-2024 y 29-08-2024.
El defensor privado Abg. Dennis Gutiérrez, en su carácter de defensor de los ciudadanos Concepción Niño, Alexis Sepulveda y Joengel Anton, ratificó su escrito de excepciones, solicitando a su vez la nulidad absoluta de una serie de actos de procedimiento policial, la nulidad absoluta de la imputación de su defendido Concepción Niño, igualmente solicitó se admitan todos los medios de prueba y se acogió a la comunidad de la prueba
El defensor privado Abg. Billy Chirinos en su carácter de defensor de la ciudadana Yuisay Ramírez, ratificó su escrito de excepciones solicitando se declara con lugar el escrito de excepciones, igualmente solicitó el control material de la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, la desestimación del escrito acusatorio, la nulidad absoluta de la acusación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y sean admitidas todas las pruebas ofrecidas
Por su parte, el Defensor Público Tercero (3) Penal en representación de la defensoría pública quinta (5ta) penal ABG. ALEXSON LANDAEZ, Eliaxys Nava y Roger Vergara, ratificó su escrito de excepciones, solicitó sea declarada inadmisible la acusación fiscal, se declare con lugar la excepción planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la revisión de la medida privativa de libertad y se admitan los medios de pruebas ofrecidos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 ejusdem.
Ahora bien, visto el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena ABG. MARIFE ARRECHEDERA, KATHERINE CHÁVEZ y GREICYS MURO, en fecha 11-10-2024, se ADMITE TOTALMENTE, definiendo la participación de los ciudadanos CONCEPCION NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-2.759.905, ALEXIS ALEXANDER SEPULVEDA COBARIA, titular de la cédula de identidad número V-9.467.809, JOEANGEL ENRIQUE ANTON SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad número V- 12.516.725, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 21.308.494, ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ titular de la cédula de identidad numero (sic) V-25.593.841, YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa de los ciudadanos Concepción Niño Torres, Alexis Sepulveda Cobaria, Joeangel Anton Sepulveda, Eliaxys Nava Rodriguez, Roger Vergara Perez, Yuisay Ramírez Pinto, en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, negándose la admisión del medio probatorio ofrecido por la defensa de los ciudadanos Concepción Niño, Joeangel Anton y Alexis Sepulveda, referido a que se practique la inspección judicial toda vez que las inspecciones oculares o judiciales son actos de investigación propios de la fase preparatoria o de investigación, la doctrina como la planteada por el Dr. R.R.M. en su libro “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, es el criterio que en la fase de investigación no hay inspección judicial, a menos que se solicite como prueba anticipada y que para ello deben seguirse los lineamientos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en materia de prueba anticipada, refiere además este autor, que las inspecciones oculares son sólo actos de investigación sin valor probatorio, a menos que sean leídas en el juicio, y los funcionarios que las suscriben sean llamados a ratificar su contenido, a fin de que las partes puedan interrogarlos, sólo a si adquieren valor probatorio, igualmente, no se admite como prueba la reconstrucción de los hechos que solicita la defensa, ya que tampoco determina con claridad cuál es su pertinencia y necesidad.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones y del escrito acusatorio incoada por la defensa de los ciudadanos Yuisay Ramírez y Concepción Niño, Alexis Sepulveda y Joeangel Anton, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose establecido en ese sentido que nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Es así como, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal de la acusación formulada por el Ministerio Público en su contra, como así lo denunció la defensa.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de las distintas defensas y en consecuencia NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a favor de los imputados de marras, ello en virtud que las circunstancias por las cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado y al contrario se admitió en su totalidad la acusación interpuesta en su contra por los mismos delitos por los cuales fueron imputados, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la excepción invocada por las distintas defensas para oponerse a la persecución penal de sus representados, donde alegan que la acción fue promovida ilegalmente, según lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales c), e), e i) del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declaró sin lugar por cuanto el análisis tanto de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase de investigación como del acto conclusivo presentado por su representación dan cuenta que los hechos investigados son típicos, derivada su tipicidad de los distintos medios de prueba que sustentan la acusación fiscal y que permite la subsunción de los mismos en el derecho, estando plenamente el Ministerio Público facultado para ejercer la acción penal por tratarse de hechos punibles perseguibles de oficio y haber actuado como consecuencia de la presunta comisión de los mismos por parte de los acusados de manera cuasi flagrante y, de acuerdo al control material y formal que le fuera realizado, constatar que la acusación fiscal presentada reúne los requisitos que señala el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que la hicieron totalmente admisible al certificarse que claramente identifica a los imputados y su defensa, establece la relación del hecho punible atribuido a cada uno de ellos, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en que se fundamenta, la expresión del precepto jurídico, el ofrecimiento de las pruebas que la cimientan con indicación de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento de los mismos, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa de los ciudadanos de los ciudadanos Yuisay Ramírez y Concepción Niño, Alexis Sepulveda y Joeangel Antón, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Séptima (7°) Nacional Plena, en contra de los ciudadanos CONCEPCION NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad número V-2.759.905, ALEXIS ALEXANDER SEPULVEDA COBARIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.467.809, JOEANGEL ENRIQUE ANTON SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad número V- 12.516.725, ELIAXYS JOSUE NAVA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 21.308.494, ROGER ALFREDO VERGARA PEREZ titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 25.593.841, YUISAY YANEIZA RAMIREZ PINTO, titular de la cédula de identidad V-15.544.450, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por las distintas defensas en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005 negándose la admisión del medio probatorio ofrecido por la defensa de los ciudadanos Concepción Niño, Joeangel Anton y Alexis Sepulveda, referido a que se practique la inspección judicial y reconstrucción de los hechos que solicita la defensa, ya que no determinó con claridad cuál es su pertinencia y necesidad,.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las distintas defensas y en consecuencia NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales c) e), e i), interpuestas por las distintas defensas, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios 57 al 61 de la séptima pieza de la causa original.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a los Recursos de Apelación interpuestos separadamente, el primero por el Abg. Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES y el segundo por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO.
En este sentido, esta Alzada observa el Abogado Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, acudió a la vía recursiva en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre del año 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de noviembre del año 2024, en la cual se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION e igualmente, se admitieron las pruebas promovidas; argumentando su recurso, que alego a la Jueza A quo, que su defendido es un persona que tiene una edad de 85 años y no pude valerse por sí mismo, con patología psiquiátricas y físicas suficientemente comprobadas, que dan fe de que es imposible que haya participado directa o indirectamente en el hecho por el cual se le acusa, observando la defensa que la jurisdicente, no realizó un adecuado control exhaustivo de los alegatos expuestos por la defensa, siendo uno de ellos, la inimputabilidad de su defendido, punto sobre el cual la A quo no dio ningún tipo de contestación a dicho planteamiento.
En segundo lugar, tenemos el recurso de apelación ejercido por Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, quien recurre contra el auto fundado de fecha 21-11-2024, emitido por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, en donde declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio pedido por la defensa, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la revisión de la medida cautelar impuesta a una medida menos gravosa, por considerar que no habían variado las circunstancias por los cuales se impuso la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.
En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia...”.
En este mismo orden de ideas, es importante citar lo expresado por el Autor Carlos Creus, en su obra titulada “Derecho Procesal Penal”, Páginas 450 y 451, Editorial Astrea, Año 1996, Buenos Aires-Argentina, la cual es del siguiente tenor:
“…El Recurso de apelación respecto de aquellos actos se da cuando expresamente la ley autoriza (“la resolución será apelable”), o se emplea subsidiariamente, con respecto al de reposición, cuando este último no se resolviese de modo positivo (es decir, cuando se rechace) pero siempre cuando la apelación fuera procedente dentro de las reglas que lo regulan o por cuanto, aun en defecto de normas expresas, la realización del acto o el mantenimiento de la resolución que se impugne causare un gravamen irreparable para la defensa en juicio (p.ej. denegación de una prueba que se considera fundamental), dentro del cual se incluye la de una incidencia que tiene como resultado excluir a una parte del proceso o paraliza una incidencia donde ella se está debatiendo o en el curso del mismo proceso (p.ej. admisión de la procedencia de un obstáculo constitucional para proceder). Sin embargo, ni uno ni otro recurso proceden cuando taxativamente la ley declara “irrecurrible” la disposición del juez…”.
En atención a lo anteriormente expresado, se constata que los recursos de apelación interpuestos, fueron admitidos por esta Alzada en fecha 20 de enero de 2025, por lo que lo procedente es conocer y decidir el fondo de los mismos, lo cual se hará de manera separada, iniciando por el recurso interpuesto por el Abogado Dennis Benjamín Gutiérrez Velasco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES.
En este sentido, una vez revisada tanto el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar, como el auto fundado publicado por la Jueza de Control, se advierte que efectivamente la misma no dio contestación a lo alegado por la mencionada defensa, en relación a la inimputabilidad de su defendido.
En este orden de ideas, es importante resaltar, tal y como esta Sala lo ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial las dictadas por los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica, por cuanto toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que pueda ser soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual recae la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Así pues, advierte esta Alzada que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…” (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…” (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios previamente citados y, de la simple lectura realizada al auto en extenso cursante a los folios 57 al 61 de la causa principal, se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió realizar pronunciamiento en relación a lo alegado por el recurrente en cuanto a la inimputabilidad de su defendido, ello a pesar de constar en las actas de la causa, INFORME MÉDICO FORENSE Nº 946-24, realizado al ciudadano CONCEPCION NIÑO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 2.759.905, por la DRA. GENESIS LIRA, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cursante a los folios 171 al 173 de la tercera pieza, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso, por lo que al vulnerarse derechos y garantías constitucionales, incurrió la Jueza A quo en una causal de nulidad, siendo lo procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y los actos sucesivos, con excepción del presente fallo, solo en relación al ciudadano CONCEPCIÓN NIÑO TORRES, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Texto Adjetivo Penal y, se ORDENA se fije el Acto de la Audiencia Preliminar ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión hoy anulada, con prescindencia del vicio detectado por esta Alzada. En consecuencia, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en torno al recurso de apelación interpuesto por el Abogada Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, quien recurre contra el auto fundado de fecha 21-11-2024, emitido por el Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, en donde declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIENDO TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, alegando el recurrente, respecto a que se violentó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a petición, por cuanto considera que los elementos de prueba no demuestran la participación de su patrocinada en el hecho ilícito que se le atribuye.
Esta Alzada una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto fundada de la audiencia preliminar, aprecia que la Jueza de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia, el Ministerio Público estableció los hechos imputados a la ciudadana Yuisay Yaneiza Ramirez Pintos, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente; así como consideró, que las excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa; igualmente, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa, siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión de los hechos ilícitos y la participación de la acusada en los mismos, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa, fase en la cual se debatirán cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho y, además de ello, lo atinente a las pruebas admitidas es el Juez de Juicio, una vez efectuado el debate oral y público, quien deberá analizar y valorar las mismas para determinar si queda demostrado la comisión de algún ilícito penal y la participación de la persona en dicho ilícito, no correspondiendo en este momento procesal a esta Alzada analizar y valorar los medios de pruebas promovidos y admitidos por la Jueza de Control, por lo que no existe ningún vicio que pueda acarrear la nulidad absoluta de la acusación en cuanto a la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2024, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO de la causa seguida a la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en cuanto la nulidad del escrito acusatorio en contra de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último, el recurrente apela de la negativa de la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendida, por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada observa, que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron originen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que fue admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, a quien acusó por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION, siendo el primero de los ilícitos mencionados de lesa humanidad, conforme a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que en este tipo de delitos no proceden durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que declaró Sin Lugar la revisión de medida solicitada por el Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO, en consecuencia, se mantiene la misma.
En consonancia con lo anteriormente establecido, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Billy Chirinos Herrera, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YUISAY YANEIZA RAMÍREZ PINTO. Y ASI SE DECIDE. -