REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 240-2025
RECURSO : Prov.- 253-2025
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el ciudadano Abg. Jimmy Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2025, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra.

En fecha 20/02/2025, se designó como ponente de la presente causa a la Abg. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe esta Sala verifica el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva, vale decir, dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 19/02/2025, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, ya que el delito precalificado por la representación Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en las excepciones de dicha norma, por lo que por imperativo del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, ejercido por el ciudadano Abg. Jimmy Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2025, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. Jimmy Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, ejerce recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…escuchado (sic) la decisión del Tribunal, Ejerzo el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, en virtud de quien aquí precalifica considera que están llenos los extremos y los elementos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero…”. (Resaltado del A-quo).

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de febrero del año que discurre, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula (sic) de identidad número V-27.163.607, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APARTA de la precalificación Fiscal como lo es el delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, para el ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula (sic) de identidad número V-27.163.607. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad sin Restricciones planteada por la defensa. QUINTO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE (sic) FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.163.607, consistente dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentación cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…”. (Resaltado del A-quo).

En esa misma fecha, el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado los pronunciamientos dictados en el Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, del cual se puede leer lo siguiente:

“…En relación a la calificación Jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, en relación con la sentencia N° 490, de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide se aparta de esta calificación por cuanto si analizamos el tipo penal incoado por la fiscalía del Ministerio Publico, debemos tener en cuenta que nuestra es que el dolo eventual es DOLO, no es culpa, ni una mezcla entre ambos y el dolo es conocer y querer, por eso el mismo tiene dos elementos, La voluntad de realizar el acto ilícito, conocido como elemento volitivo o intencional y El conocimiento de las consecuencias y de la ilegalidad de los actos cometidos, denominado elemento intelectivo o intelectual. Ahora bien, debemos traer a colación el criterio de la Sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, quien considera que lo eventual no es el dolo, sino el resultado representado por el sujeto del dolo (dolo eventual como asunción de la eventual posibilidad de vulneración del interés jurídico tutelado ante la considerable probabilidad de ello); por ello señala que es probable que ese término “dolo eventual” haya sido usado para simplificar el correcto: dolo de consecuencia eventual. Por tal motivo, la Sala considera que la denominación “dolo eventual” resulta defectuosa y contraria a la lógica jurídica y esto pudiera ser la explicación que en varios casos no haya habido una buena comprensión de esta categoría jurídica fundamental, de igual manera señala textualmente nuestro máximo tribunal en la sentencia antes citada que
“(…) Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa 225 Ibidem. 226 Ibidem. 140 desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado(…)”
Si analizamos con detenimiento los hechos del presente caso según el acta policial señala “…INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalísticas, en la investigación de este accidente se pudo determinar que el conductor del vehículo transitaba por el kilómetro 25 de la Carretera Nacional El Junquito, adyacente a la antigua Fábrica De Hilos, Parroquia El Junko, estado La Guaira, momento en que procede a circular esta se encuentra situada en un espacio abierto urbano, su diseño vial es semicurva, presenta dos corrientes vehiculares cada una con un (01) canal de circulación, una (01) con sentido con dirección a Colonia Tovar, y la otra con dirección Distrito Capital, Caracas, posee linea continua divisorias de canales, posee poste de alumbrado público con luz artificial en buenas condiciones de funcionamiento, se visualiza una marca de arrastre metálico de 25 metros. No se observaron cámara de seguridad, para el momento del accidente la calzada se encontraba en buen estado de uso y conservación, y de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalísticas, este accidente ocurre cuando el conductor único circulaba a la altura del kilómetro 25 del Junquito, circula a una velocidad no acorde perdiendo el dominio y control del vehículo posteriormente caen al pavimento resultando lesionado el conductor y su ocupante, quien fallece momento después del ingreso al centro asistencial, produciéndose la incidencia y daños materiales, INFRACCIONES, determinándose en la inspección realizada al hecho de que este accidente se trata de una "CAIDA DE OCUPANTE Y ENCUNETAMIENTO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, Y UNA (01) POSTERIORMENTE FALLECIDA, cuando cayera al pavimento originando lesiones en su humanidad, Ley de Trasporte Terrestre, Articulo 73 Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Numeral 5: Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación. Numeral 8: Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico. Reglamento de la Ley de Trasporte Terrestre: Articulo 151: A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dinge, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas Articulo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa…” también debemos analizar minuciosamente el acta Policial suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia que el ciudadano identificado en actas como JOSE FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.163.607, “…pudo haber sido negligente, en el sentido que conducía sin cascos de seguridad alguno, logrando el cobro de la vida de la ciudadana quien respondiera al nombre de MARYUAN VALENTINA ANAYA PACHECO, titular de la cedula de identidad: V- 29.504.654 de 22 años de edad…” también Podemos señalar que al folio treinta y cinco (35) se desglosa la prueba de alcoholemia con el Alcohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311138, numero de record: 00990 arrojando como resultado: (negativo) 0,000%, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 416 hasta el artículo 422, del Reglamento de Tránsito Terrestre, es decir el ciudadano hoy en sala no se encontraba bajos los efectos del alcohol, igual hay que señalar que la imprudencia el sujeto se percata que su conducta riesgosa puede generar un daño, pero confía en que será capaz de evitarlo (por ejemplo, conducir a exceso de velocidad confiando en que se tiene la experiencia y los reflejos necesarios para evitar un accidente) y aunado a que hay una negligencia por parte del mismo y de la hoy occisa por no usar los cascos, siendo responsabilidad de ambos cuidar la integridad física al hacer uso del mismo y debemos señalar que estadísticamente señalan que en las lesiones a causa de accidentes de moto más del 67% se centran en el cráneo o en el cuello. En casos de un accidente el casco absorbe parte de la energía del impacto en su estructura, y el cerebro golpea contra el cráneo con menos fuerza. Dispersa además la fuerza del impacto hacia una superficie más grande por lo que la energía del choque no se concentra tanto en una sola parte de la cabeza. Finalmente, actúa como una barrera que evita el contacto entre el cráneo y el objeto del impacto (por ejemplo, el suelo), atendiendo a que si la victima hubiera usado casco este resultado fatal pudo haber sido evitado, es por que quien aquí decide considera que nos encontramos ante el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto los elementos de convicción señalados por el titular de la acción penal se observa una posible negligencia del sujeto activo la cual puede definirse como una conducta humana que a falta de cuidado o atención en el cumplimiento de una obligación, produce un resultado perjudicial. Es importante tener en cuenta que la intencionalidad implica una voluntad deliberada de cometer un delito, el dolo implica un elemento de intencionalidad al menos mínima. La negligencia o imprudencia no requiere una intención maliciosa, sino que se basa en la falta de cuidado y atención debida.
Analizado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso. Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, por cuanto quien aquí decide considera que si bien es cierto los delitos admitido se deben continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, siendo este tribunal encuadro los hechos por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, el cual no excede en su límite máximo de diez (10) años, y no podemos dejar a un lado que el hoy justiciables tiene residencia fija, determinado por el domicilio que suministro a este Despacho, en razón de los razonamientos anteriormente expuestos considera este Tribunal que es posible garantizar las resultas del proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por la cual se impone al ciudadano; JOSE FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.163.607, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de cumplir presentación cada OCHO (08) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado una vez estudiadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente expediente y luego de escuchar a las partes en la presente audiencia, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa pero que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, en tal sentido se ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad número V-27.163.607, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: presentación cada OCHO (08) días ante la oficina de Alguacilazgo y la presentación de cuatro (04) fiadores que devengue cada uno un (01) salario mínimo, debiendo estos fiadores consignar en el Tribunal, del mismo modo deberán presentar cada uno constancia de trabajo en la que se especifique sueldo, cargo, tiempo en la empresa y dirección a los fines de poder ser verificada, constancia de residencia, constancia de buena conducta, cédula de identidad, asimismo deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 244 ejusdem. Con la advertencia que el incumplimiento de la medida impuesta, dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. ASÍ SE DECIDE…”. (sic). (Destacado del Tribunal).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano Abg. Raúl Díaz, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, contestó el recurso de apelación por efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Yo apelo en este acto y le pido ciudadano Juez no admita la calificación Fiscal, revise esa precalificación y la solicitud de la fiscalía, insisto que aquí están dadas todas las condiciones para que se le califique el delito de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicito nuevamente le imponga una medida cautelar del artículo 242, Es todo…”. (Destacado del Tribunal de origen).

CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, referida al delito HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra; pretendiendo en consecuencia, que se declare con lugar el recurso.

Al respecto, el ciudadano Abg. Raúl Díaz, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, señaló que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, se encuentra acorde y ajustada a derecho, ya están dadas todas las condiciones para que se le califique el delito de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y solicita se acuerda una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados por las partes, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en la presente impugnación.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las presentes actuaciones, se evidencia que el ciudadano Abg. Jimmy Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, interpone recurso de apelación por efecto suspensivo, por considerar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, es presuntamente autor o partícipe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada traer a colación lo sentado en el Acta Policial de Aprehensión, cursante a los folios cuatro (04) al seis (06), la cual es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy Lunes 17 de febrero de 2025 siendo las 10:30 ante este despacho, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DEL SERVICIO DE TRANSITO DEL C.P.N.B DEL ESTADO LA GUAIRA, Los Funcionarios PRIMER OFICIAL (CPNB) BARRIOS GÓMEZ JOSCAR OSWALDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.223.002, auxiliar el auxiliar PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ MARÍN YUSMER DAMIÁN, titular de la cédula de identidad N° V-26,848.613 quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y de conformidad a lo previsto en los Artículos 113 al 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Numerales 8, 12, y 15, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y los Artículos 213, 214 y 215 de la Ley de Transporte Terrestre, Artículos 405 Numerales 2,10,11 y 12, del Reglamento de Tránsito Terrestre, Normas relativas al plan de Investigación Científica Policía] y los Niveles y Criterios de Actuación de los Órganos de Investigación Penal, vigente según gaceta oficial número 41.719, de fecha 18 de septiembre de 2019, se procede a dejar constancia de la presente Investigación Penal efectuada el día Lunes 17 de febrero de 2025, siendo aproximadamente las 08:00 horas, encontrándonos de servicio como guardia accidente en la Base 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito de Macuto del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, se recibe una llamada vía telefónica, del funcionario PRIMER INSPECTOR (PELG) ESCALONA GARRY, sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en el sitio denominado como: "KILÓMETRO 25 DE LA CARRETERA NACIONAL EL JUNQUITO, ADYACENTE A LA ANTIGUA FABRICA DE HILOS, PARROQUIA EL JUNKO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO BOLIVARIANO DE LA GUAIRA", seguidamente nos trasladamos en la unidad PV-05, donde al llegar y realizar el reconocimiento del área avistamos un (01) vehículo involucrado tipo moto, con daños recientes en su estructura producto del hecho vial, de igual forma se encontraban la siguiente comisión de LA POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA al mando del PRIMER INSPECTOR (PELG) ESCALONA GARRY, en compañía de Dos (02) auxiliares, quienes se encontraban resguardando el área del accidente y los elementos activos, a su vez nos informaron que resultó una persona lesionada y fue traslado por un vehículo particular y usuarios de la vía, , hasta el centro asistencial Hospital del Junquito km 23. Seguidamente y se acuerdo a la percepción e información realizada al hecho se pudo constatar de que este accidente se trata de una: “CAIDA DE OCUPANTE Y ENCUNETAMIENTO CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, Y UN (01) POSTERIORMENTE FALLECIDA, seguidamente procedimos a realizar el levantamiento Planimétrico del accidente dónde a base de medida se fija la posición final de los vehículos involucrados, luego realizamos las respectivas fijaciones fotográficas y posteriormente se realizó la INSPECCIÓN DE VÍA, donde esta se encuentra situada en un espacio abierto urbano, su diseño vial es semicurva, presenta dos corrientes vehiculares cada una con un (01) canal de circulación, una (01) con sentido con dirección a Colonia Tovar, y la otra con dirección Distrito Capital, Caracas posee línea continua divisorias de canales, posee poste de alumbrado público con luz artificial en buenas condiciones de funcionamiento, se visualiza una marca de arrastre metálico de 25 metros. No se observaron cámara de segundad para el momento del accidente la calzada se encontraba en buen estado de uso y conservación, finalizada la inspección de la vía se continua con las actuaciones pertinentes se procedió a movilizar el vehículo Único en una unidad de remolque particular tipo plataforma, y en conjunto con el ciudadano conductor del vehículo involucrado hasta la Base N° 01 de Accidentología Vial de la Estación Policial del Servicio de Transito (Supra), donde al llegar le notificamos los pormenores del accidente al INSPECTOR JEFE (CPNB). IVISC SONNY ANTONIO HERNÁNDEZ MEJÍAS. Jefe de la Ubicad de Accidentología Vial del estado La Guaira, el mismo índico continuar con las investigaciones pertinentes al caso y en el mismo orden se procedió a identificar detalladamente al conductor ileso y el vehículo involucrado quedando de la siguiente manera: CONDUCTOR ÚNICO (ILESO APRENHENDIDO): OROPEZA OROPEZA JOSÉ FRANCISCO, titular De La Cédula De Identidad N° V-27.163.607, de 25 años de edad, a este ciudadano se le pudo apreciar aliento etílico, a quien se le preguntó que si en su vestimenta o prendas adheridas a su cuerpo, ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y de ser así que lo exhibiera, la misma manifestando que "NO", por lo que en vista de su respuesta para verificar la veracidad de la misma, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB) RAMÍREZ MARÍN YUSMER DAMIÁN, le realizó la respectiva inspección corporal, aplicando los protocolos policiales, no encontrando objeto de interés criminalístico, acto seguido se identifica el vehículo involucrado en el hecho quedando de la siguiente manera: VEHÍCULO N°01: PLACAS: AL8012G, MARCA: HAOLIN, MODELO: ÁGUILA, CLASE: MOTO, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2024, SERIAL DE CARROCERÍA: LZL15P10XRHC71088, el cual presentó daño en su estructura. De acuerdo a la cadena de evento y daños observados en el vehículo automotor se determinó la proyección de impacto como colisión lateral derecho, posteriormente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos inspección de los vehículos involucrados en el accidente encontrando elementos de interés criminalístíco (daños recientes en su estructuras), seguidamente procedimos a elaborar el levantamiento Planimétrico (croquis) a escala (1.200) en el cual no se graneara la posición final del vehículo ya que fue movido, ruta del mismo y demás elementos involucrados en ella, siendo estos fijados a un punto de referencia (P.R) poste de alumbrado público, ubicado este en un extremo de la vía, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital del Junquito km 23, con la finalidad de obtener información sobre la persona lesionada, donde al llegar nos entrevistamos con los médicos de guardia, quien informa que en dicho centro asistencial había ingresado una persona de sexo femenino con lesiones evidentes producto de un hecho vial, a su vez se verificó la información de los galeno y efectivamente la víctima guarda relación con el accidente investigado, quedando identificado como: ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO (LESIONADO POSTERIORMENTE FALLECIDO): MARYUAN VALENTINA ANAYA PACHECO, titular De La Cédula De Identidad N° V- 29.504.654, de 22 años de edad, a quien le fue diagnosticado: POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS Y TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO, falleciendo momento después de ingresar al centro asistencial antes descrito, quedando identificada como la acompañante del conductor del vehículo único, posteriormente pasamos a nuestro comando y continuando con el procedimiento de este hecho vial, para a realizarle al conductor del vehículo la prueba de alcoholemia la misma a cargo de la PRIMER OFICIAL (CPNB) BARRIOS JOSCAR cumpliendo con lo establecido en el reglamento de la ley de tránsito terrestre en Artículo 418: Las autoridades administrativas encargadas del control y vigilancia del tránsito podrán someter a pruebas de detección de alcohol: Numeral 1. A cualquier usuario de la vía o conductor de "vehículos implicado directamente como posible responsable, aplicado con el Aícohotest Modelo: Alcovisor Júpiter registrado bajo el número del serial: 1311138, numero de record: 00990 arrojando como resultado: (negativo) 0,000%, seguidamente se procedió a verificar los vehículos por el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL cabe destacar que al efectuar llamado al operador de guardia grupo B (S.I.I.P.O.L), nos informa que el sistema se encuentra operativo, indicando que el ciudadano conductor y el vehículo no presentaron registros policial, anexo en las actuaciones, de igual manera el vehículo se mantienen en resguardo en las instalaciones de la Base 01 de Accidentología a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, con toda esta información inmediatamente se realiza llamada telefónica al Abogado: Doctor ERICK CASTRO, Fiscal Provisorio Decimosegundo (12°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira a quien se le notifica de lo acontecido, donde procedemos realizar dicho procedimiento en FLAGRANCIA, consecutivamente cumpliendo con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 del debido proceso, se le notificó al conductor involucrado, de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el Artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (DERECHOS DEL IMPUTADO), de igual forma para el momento del accidente el ciudadano poseía la siguiente vestimenta y características fisionómicas: franelas de color blanco, pantalón azul, zapatos deportivos color blanco, ojos color marrón oscuro, de tez color moreno, contextura gruesa, altura 1.75 metros aproximadamente, luego se procedió a realizarle llamada telefónica a la Sala de Nomenclatura del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde fuimos atendidos por el INSPECTOR (CPNB) REBOLLEDO FRANCISCO quien nos asignó la nomenclatura N° CPNB-001-04LG-TTO-SP-GD-000143-2025. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación con el accidente investigado, la siguiente proyección lógica de la hipótesis criminalísticas, este accidente ocurre cuando e! conductor único circulaba a la altura del kilómetro 25 del Junquito, circula a una velocidad no acorde perdiendo el dominio y control del vehículo posteriormente caen al pavimento resultando lesionado el conductor y su ocupante, quien fallece momento después del ingreso al centro asistencial, produciéndose la incidencia y daños materiales, INFRACCIONES: el conductor único incumplió con lo establecido En el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Artículo 154°. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas, en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. Artículo 164°. Los conductores de motocicletas deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Regiamente y además les está especialmente prohibido: Parágrafo Único; Para poder incorporarse a la circulación el conductor de motocicleta, así como su acompañante deberán hacer uso del casco de seguridad. Si la motocicleta no lleva parabrisas, el conductor deberá usar además anteojos o casco integral con viscera. Artículo 254°. Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. Numeral 1. En carreteras: Literal B) 50 kilómetros por hora durante la noche…”. (sic).

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada, traer a colación el extracto de la Sentencia N° 302, de fecha 14/08/2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló sobre el dolo eventual que:

“…Siendo necesario precisar que, considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión.
Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege).
De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción.
Mientras que, la culpa es la inobservancia del deber objetivo de cuidado, de la diligencia debida. El delito imprudente está representado por una acción llevada a cabo sin la atención u observancia necesaria, que produce un resultado prohibido.La distinción en relación a la problemática planteada, apunta más a distinguir la culpa con respecto al llamado dolo eventual, y en tal sentido la primera se caracteriza porque el autor se ha representado la posibilidad de producir un resultado, pero definitivamente no lo quiere, y cree poder evitarlo encaminando su actividad hacia el objetivo atípico previsto, así como la no producción del resultado. Y en el dolo eventual, el autor prevé la posibilidad del posible resultado, pero sin embargo obra, dejando la situación al azar, verificándose un actuar indiferente…”.

De manera que, conforme a la jurisprudencia transcrita, habrá dolo eventual cuando el agente ha previsto como probable y no meramente como posible, el resultado típicamente antijurídico, pese a lo cual continúa desarrollando la conducta inicial, aunque no confía en la no producción de ese resultado, es decir, al hablar de dolo eventual hablamos de un obrar, de un hacer con absoluta indiferencia al ordenamiento jurídico y a lo que pueda pasar en la vida real. De tal forma que, existe dolo eventual siempre que el sujeto activo haya aceptado el riesgo del posible resultado de su comportamiento, o sencillamente, siempre que no haya actuado con la firme convicción de que no se produciría. En otros términos, el agente asume el coste de su conducta, cualquiera que este sea.

Ahora bien, es de advertirse, que al tratarse el presente caso de una investigación por un hecho de tránsito, la sentencia antes transcrita indica que para determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan del sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico tutelado, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no, es necesario apreciar el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho.

En este sentido, según lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, la génesis de la presente controversia tuvo lugar cuando el conductor único del vehículo a saber, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, circulaba a la altura del kilómetro 25 del Junquito, a una velocidad no acorde, momento el cual perdió el dominio y control del vehículo, cayendo al pavimento, resultado lesionados el conductor y su acompañante, quien falleció momentos después de haber ingresado al centro asistencial, por lo que resulta irracional pretender que el ciudadano hoy procesado actuó con dolo alguno en contra de la occisa.

En este mismo orden de ideas, se observa que el titular de la acción penal señaló como elementos de convicción, los siguientes:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 17/02/2025, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito del Cuerpo de Policía Nacional del estado La Guaira, cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa.

2. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 18/02/2025, realizada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, por la Médico Forense Odalys Sojo, cursante al folio quince (15) de la presente causa.

3. REGISTRO DE DEFUNCIÓN, de fecha 18/02/2025, de la ciudadana MARYUAN ANAYA PACHECHO, cursante al folio diecisiete (17) y vuelto de la presente causa.

4. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 17/02/2025, realizado por el ciudadano Yusmer Damian Ramírez, funcionario de la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio diecinueve (19) y vuelto de la presente causa.

5. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 17/02/2025, realizado por funcionario JOSCAR BARRIOS, adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserto al folio veinte (20) de la presente causa.

6. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizadas por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Servicio de Transito del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) de la presente causa.

7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/02/2025, donde se dejó constancia de la evidencia incautada, a saber: “…VEHICULO UNICO: PLACAS: AL8012G, MARCA: HAOLIN, MODELO: AGUILA, CLASE: MOTO TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2024,SERIAL DE CARROCERIA: LZL15P10XRHC71088…”, cursante al folio veinticuatro (24) de la presente causa

Sobre lo ut-supra transcrito llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado el tipo penal precalificado por el titular de la acción penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precalificación ésta realizada sin realizar un estudio minucioso a los elementos de convicción presentados en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, por cuanto no se desprende que el justiciable haya tenido la intención de dar muerte a la ciudadana MARYUAN ANAYA PACHECHO; circunstancia ésta advertida por el Juez de Instancia y que comparte esta Sala.

Sorprendiendo enormemente a esta Alzada la insistencia del titular de la acción penal en mantener la precalificación dada, cuando en su exposición oral no dejó claramente establecido a qué kilometraje transitaban el hoy imputado y cuáles son los elementos del tipo penal ya tantas veces mencionado para poder encuadrarlos en los hechos objeto del presente proceso.

Ahora bien, el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que en el caso que hoy nos ocupa no se desprendían elementos suficientes para acoger dicha precalificación jurídica, ya que no se logra evidenciar la conducta dolosa desplegada por el imputado de autos, por lo que cambió la calificación jurídica al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, que si se adecúa a los hechos objeto del presente proceso, otorgándole en consecuencia a favor del justiciable las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, atendiendo al análisis del contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que efectivamente el justiciable posee domicilio fijo que fuera aportado en la Audiencia Oral de Presentación, así como también el tipo penal modificado por el Juzgado A-quo no excede la pena de los ocho (08) años de prisión y no tiene conducta predelictual. Amén que no existe la posibilidad que pueda influir en la investigación seguida en su contra, no llenándose en consecuencia los extremos de las normas previamente citadas, tal y como lo dejo sentado el Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano Abg. Jimmy Reyes, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado La Guaira, en el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2025, a través de la cual se apartó de la precalificación fiscal realizada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OROPEZA OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-27.163.607, referida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación a la sentencia vinculante N° 490 de fecha 12/04/2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en su lugar calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del referido Código Penal, decretando como consecuencia de ello las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ut-supra. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.