REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 3096-2024
RECURSO : Prov.- 2111-2024
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2024 y publicada en su texto integro en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, de la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 de Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 04 de febrero de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2111-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
En fecha 11 de febrero de 2025, esta Alzada dictó auto mediante la cual acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, al evidenciar la existencia de un error material en el cómputo de ley, inserto al folio ochenta (80) de la sexta pieza del expediente en su estado original, a los fines de que realizare lo conducente.
En fecha 14 de febrero de 2025, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido, en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 11/02/2025. En tal sentido, se observa:
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 30 de mayo de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2024, e impugnada en fecha 05 de agosto de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37) y vuelto de la sexta pieza del expediente en su estado original.
De igual manera, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 10/01/2025, fecha en la cual fue consignada las boletas de notificaciones de las víctimas, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la sexta pieza, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 13/01/2025; martes 14/02/2025; miércoles 15/01/2025; jueves 16/01/2025; viernes 17/01/2025; lunes 20/01/2025; martes 21/01/2025; miércoles 22/01/2025; jueves 23/01/2025 y martes 28/01/2025. Igualmente, es importante resaltar, que los Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el ABG. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, y en la presenta causa, presentó recurso de apelación illico modo en fecha 05/08/2024, es decir, de manera anticipada. En tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, motivo por el cual el presente recurso se considera tempestivo.
De igual manera, el Abg. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (03°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, y el Abg. LUIS REINOZA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del estado La Guaira actuando en representación de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.199, presentaron contestación al escrito recursivo en fecha 08/08/2024.
En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días miércoles 29/01/2025; viernes 31/01/2025; del mes de enero lunes 03/02/2025; martes 04/02/2025 y miércoles 05/02/2025; en tal sentido, por cuanto se evidencia el interés de la parte de dar contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Yolimar Higuera Acosta, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. Siulbeth Fabiana Regalado Noda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que el recurrente, promovió como medios de pruebas de su escrito recursivo todas las actas de audiencias del debate oral y público, así como la sentencia a la cual se recurre, las cuales no se admiten ya que dichas actas corren insertas en la presente causa que será objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECLARA.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día JUEVES TRECE (13) DE MARZO DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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