REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2014-001515
RECURSO : Prov.- 2832-2024
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Javier Marcano Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual ordenó sanear conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante ese Despacho, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del imputado arriba mencionado. En tal sentido, se observa:
En fecha 17 de enero de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 2832-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Javier Marcano Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada inserta al folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente en su estado original.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. Javier Marcano Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de noviembre de 2024 e impugnada en fecha 19 de noviembre de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los 19, 20, 21, 22 y 25 de noviembre de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado por el Abg. Javier Marcano Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó sanear conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante ese Despacho, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del imputado arriba mencionado.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Javier Marcano Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774. Y ASÍ SE DECIDE. -
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Javier Marcano Lozada, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774. Y ASÍ SE DECIDE. –
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este estado, se deja constancia que la Abg. María Mudarra, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.730.991; V.-8.177.729; y V.-12.166.341, respectivamente, presentó escrito de contestación al presente recurso dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA. –
Por último, el recurrente promueve como medio de pruebas de su escrito recursivo “…damos por reproducido el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente…”; si bien es cierto que el mérito favorable se basa en el principio de la comunidad de las pruebas, no es menos cierto que el deber ser en los casos que versen sobre apelaciones de autos, quien recurre -en caso de haber promovido pruebas-, deberá establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, situación que no ocurrió en la presente incidencia, motivo por el cual, quienes aquí deciden declaran INADMISIBLE el planteamiento antes mencionado. ASÍ SE DECIDE. –