REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 26 de Febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-440-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-184-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON y SIULYBETH FABIANA REGALADO en su carácter de Fiscales Provisorio Y Auxiliar Interino Novena (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la causa seguida a los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, Titular de la cedula de identidad N V-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, Titular de la cedula de identidad N V-16.879.942, SIMON JOSE OSUNA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N V-14.690.400, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y COMPLICE en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3 del código penal , concadenado con el artículo 59 de la ley contra la corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en concordancia con los articulo 313 numeral 3.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.


I
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por los Profesionales del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON y SIULYBETH FABIANA REGALADO en su carácter de Fiscales Provisorio Y Auxiliar Interino Novena (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, conforme al artículo 111 numeral 14.

I
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 04 de febrero 2024 de 2025 exclusive, fecha en la cual la recurrente se dio por notificado de la decisión, hasta el día 11 de febrero de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (13) del presente cuaderno, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala única verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5°) día hábil.
III
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON y SIULYBETH FABIANA REGALADO en su carácter de Fiscales Provisorio Y Auxiliar Interino Novena (9º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la causa seguida a los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, Titular de la cedula de identidad N V-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, Titular de la cedula de identidad N V-16.879.942, SIMON JOSE OSUNA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad N V-14.690.400, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y COMPLICE en el delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 3 del código penal, concadenado con el artículo 59 de la ley contra la corrupción, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en concordancia con el articulo 313 numeral 3.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 13 de febrero 2025 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado la Defensa Publica Cuarta (4°) Penal, hasta el 18 de febrero de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (13) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Única verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.