REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SALA ACCIDENTAL N° 001-2025

Macuto, 06 de febrero de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 074-2023
INHIBICIÓN : Prov.- 2867-2024
PONENTE : ALEJANDRO MILLÁN D’ AGOSTO.


Corresponde a esta Sala Accidental N° 001-2025 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada el 26 de noviembre del año que discurre, por la ciudadana Abg. Maria Laura Romero, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Aliston Ernesto Guerra Pérez, Liliana Emperatriz Soto Ledezma y Elvia Elena Velasco Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.026.713, V.-13.828.217 y V.-16.713.557, respectivamente, signada bajo el N° Prov.- 074-2023 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 29 de noviembre de 2024, por vía de distribución, las cuales se identificó con el Nº Prov.- 2867-2024, designándose como ponente a la Jueza Mariana Oliveros Marchena.

En fecha 17 de enero del presente año fue convocado Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO, como Juez Suplente de este Órgano Colegiado a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal, quienes aquí deciden, observan lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

Del escrito contentivo de inhibición presentada por la ciudadana Abg. Maria Laura Romero, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.-074-2023, en contra de los ciudadanos Aliston Ernesto Guerra Pérez, Liliana Emperatriz Soto Ledezma y Elvia Elena Velasco Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.026.713, 13.828.217 y 16.713.557, respectivamente, se constata que la funcionaria judicial tiene legitimidad para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración; estableciendo como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Quien suscribe, MARIA LAURA ROMERO, actuando como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el N.º 074-2023, llevada en contra de los ciudadanos acusados ALISTON ERNESTO GUERRA PEREZ titular de la cedula de identidad N.º 15.026.713, LILIANA EMPERATRIZ SOTO LEDEZMA titular de la cedula de identidad N.º 13.828.217 Y ELVIA ELENA VELASCO REYES titular de la cedula de identidad N.º 16.713.557, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes.
La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, radica en el hecho que resido en el mismo sector donde tienen su domicilio la víctima del presente caso, toda vez que la presente víctima tiene amistad con mis padres, tiene muchos años conociéndolo y vivo en la misma comunidad de esta persona y no quiero perjudica a ninguna de la partes involucrada en este proceso Judicial, en fecha 10 de octubre del 2019, recibí ante este tribunal de Juicio causa WP02-P-2019-000602, llevada en contra de la ciudadana acusada BARBARA ORIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.º 24.177.059, contra quien se le llevo a cabo el juicio oral y público por la presunta comisión del (sic) delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN PERJUICIO DE UN DESCEDIENTE, previsto y sancionado el artículo 406 numeral tercero del Código Penal.es por lo que me INHIBI, de la presente causa.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO de conocer la presente causa.
En vista de lo anterior, se ordena la remisión de la incidencia respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a promover pruebas, las cuales deben ser consignadas junto con el acta de inhibición, esto a los fines de demostrar y avalar el contenido de sus señalamientos; circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

Precisado lo anterior, se evidencia que en el caso que hoy nos ocupa la Jueza inhibida no promovió pruebas que comprobaran la causal invocada, solo señaló que “...resido en el mismo sector donde tienen su domicilio la víctima del presente caso, toda vez que la presente víctima tiene amistad con mis padres, tiene muchos años conociéndolo y vivo en la misma comunidad de esta persona y no quiero perjudica a ninguna de la partes involucrada en este proceso Judicial, en fecha 10 de octubre del 2019, recibí ante este tribunal de Juicio causa WP02-P-2019-000602, llevada en contra de la ciudadana acusada BARBARA ORIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.º 24.177.059...”; no comprendiendo quienes aquí deciden, qué relación guarda con la imparcialidad de una Juzgadora, y en qué forma le puede afectar o alterar su objetividad, sin que pueda acreditar el nombre de la víctima y copia certificada de algún acto de procedimiento que se verifique que es la víctima de la presente causa, siendo pertinente señalar que, en la inhibición la carga de la prueba la tiene la Jueza que se aparta del conocimiento de la causa, para así demostrar que los hechos pueden ser subsumidos en las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observan quienes aquí deciden que la Jueza Inhibida en el encabezamiento de su acta, hace mención que la causa es seguida en contra de los ciudadanos Aliston Ernesto Guerra Pérez, Liliana Emperatriz Soto Ledezma y Elvia Elena Velasco Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.026.713, V.-13.828.217 y V.-16.713.557, respectivamente, para luego concluir que es seguida en contra de la ciudadana Barbara Oriana González, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.177.059, generando –sin lugar a dudas- inseguridad jurídica, al no estar claramente señalado quiénes son las partes, la identificación de la parte con la que presuntamente tiene la amistad manifiesta y copia debidamente certificada de algún acto de procedimiento donde se constate que sí es la víctima de la presente causa.

Razón por la cual, quienes aquí suscriben, consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Maria Laura Romero, en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Aliston Ernesto Guerra Pérez, Liliana Emperatriz Soto Ledezma y Elvia Elena Velasco Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.026.713, V.-13.828.217 y V.-16.713.557, respectivamente, signada bajo el N° Prov.- 074-2023 (nomenclatura de ese Juzgado), dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. –