REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 06 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 2968-2024
RECURSO : Prov.- 3035-2024
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D’ AGOSTO.


Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas decretó la Detención Preventiva a los adolescentes antes mencionados por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la ciudadana Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), (INDOCUMENTADO), alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, efectivamente mis defendidos fueron aprehendidos en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado La Guaira División de Promoción de Estrategias Preventivas, en fecha 08 de diciembre de 2024, según denuncia interpuesta por la ciudadana DORAIXY ALFONZA, según lo plasmado por los funcionarios actuantes, quienes indicaron entre otras cosas:
(…)
Ahora bien, Ciudadnos Magistrados, en vista de lprocedimiento antes descrito, y en virtud de lo manifestado por la ciudadana denunciante y la presunta víctima, fue aprehendida sin una investigación prevista y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo llevado ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción Penal el día 09 de Diciembre, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación.
En este mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en el desarrollo de la audiencia aludida con anterioridad, el Ministerio público puso a mi defendido a disposición del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, alegando lo siguiente:
(…)
Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación de mis defendidos con el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como su solicitud de imposición de una Medida Privativa de Libertad, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de unas presuntas investigaciones por parte del organismo aprehensor, ya que en las actuaciones que conforman la presente causa no consta Informe Psicológico de la presunta víctima y la experticia Médico-Legal practicada a la presunta víctima cursante en el folio trece (13) realizado por la Médico Forense Milagros Salazar, quien pertenece al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) (sic) estado la (sic) Guaira, el día 09/12/2025 a las 10:30ªm, la cual manifiesta lo siguiente:
(…)
Ahora bien, tomando en consideración lo antes esbozado, continuando con el desarrollo de la audiencia de presentación de mis representados, en atención a lo argumentado por el Ministerio Público, y el contenido de las actas constitutivas del expediente d la presente causa, esta defensa solicitó lo siguiente:
(…)
Se desprende de lo anterior, que esta defensa planteó de manera oportuna, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados, y las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición en primer lugar, a que no existen suficientes elementos para estimar que mi representado es autor y/o participe de los hechos por los cuales fue ante (sic) el Juzgado 1° de Control Sección Adolescentes, pues, no se puede demostrar su participación en los hechos imputados, ya que en las actuaciones que conforman el expediente no riela una identificación plena de mis patrocinados, simplemente cursan entrevistas a la denunciante y a la presunta víctima y el informe Médico Legal, no muestra lesiones, ni traumatismos. Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la Medida Privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Posteriormente, mediante auto fundado, la jurisdicente, en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente:
(…)
Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero sin explicar por qué, mas allá de argumentar que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión.
Continua el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en la comisión de los delitos imputados, pero sin dejar constancia sobre cual o cuales elementos funda su presunción¸ haciendo mención por ultimo del presunto daño causado en razón de los delitos atribuidos, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia.
Se puede constatar, mediante el análisis de lo dispuesto por el tribunal a quo en el fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentas el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis representaciones son presuntos autores en los delitos por los cuales fueron imputados, pero sin que se pueda evidenciar, al igual que en el extracto anteriormente analizado, el por qué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a trascribir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar qué elemento extrajo del acta trascrita, por qué fue considerado relevante para fundar tal presunción, y como se relación dichos elementos con casa uno de los imputados.
Por otra parte, obvia el a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones de la presente causa, como lo es el hecho de que mi defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por ese delito, y en segundo lugar que el tribunal haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mis defendidos en el delito imputado.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo (sic) de Justicia, mediante reciente sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual estableció lo siguiente:
(…)
Establece de manera sabia el Máximo Tribunal del País, que los jueces de primera instancia a quienes les han sido conferidas amplias facultades decisorias en nuestro proceso penal no pueden limitar su accionar a la simple ejecución de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, pues están obligados a ejercer su labor jurisdiccional, y decidir conforme al Derecho, y en plena sujeción a las pautas que dicta el debido proceso, y no a las pretensiones manifestadas por la Fiscalía.
En el caso sub iudice, se evidencia que el Ministerio Público imputa por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION (sic), sin que exista una identificación plena de mi representado como participe de los hechos denunciados, ni un informe Psicológico practicado a la presunta víctima, sin que pueda evidenciarse la investigación previa en la cual se haya individualizado el daño causado a la víctima.
En este sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que la decisión recurrida obedece más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mis defendidos en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, lo cual hace a todas luces improcedente la medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado.
Se desprende que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los delitos imputados, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión.
Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima interprete de la Constitución estableció lo siguiente: (…)
Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional, se hace más evidente todo o desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan en la presente causa, la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los elementos de convicción traídos al proceso, sino que la misma obedece a una infundada solicitud fiscal, que si análisis ninguno fue acordado por el tribunal, fundamentada única y exclusivamente en las características de los delitos imputados, y la gravedad de la pena a imponer por los mismos, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental,, tal y como lo establece de manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional.
A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, sobre el artículo 236 del Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente: (…)
Tomando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem.
Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la Medida de Privacon de Libertad impuesta a mi defendido mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, en virtud de la violación de las Garantías Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejsudem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 (presunción de inocencia) del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, se ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO.
CUARTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN
QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2024, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, de mis defendidos.…”. (Resaltado de la recurrente). Cursante a los folios uno (01) al diez (10) de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, la representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…La Representación fiscal reconoce si bien es cierto, lo establecido en el mencionado articulo (sic) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso que nos atañe, los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), se encuentran presuntamente incursos en un hechos cometidos en contra del adolescente J.N.S.E., (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de acuerdo a la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los elementos de convicción así como lo señalado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su articulo (sic) 581 "el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista.,, a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.,. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o /treza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628..."; por lo que se considera dio origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN tipificado en el segundo aparte del articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ocasión a la argumentación provenida por la defensa técnica, es menester recordar que las acciones que trasgreden la libertad sexual están constituidos como delitos que atenían contra los derechos humanos de las personas, a los cual es menester recordar el criterio emitido en fecha del 15 de marzo de 2017 por medio de la sentencia N°91 de la Sala Constitucional, donde se establece que estos delitos se constituyen como delitos atroces configurativos de una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes), por razones de sexo en la sociedad; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado Venezolano de adoptar las sanciones Penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho internacional Humanitario, y dado que causan un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, de igual manera por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como "(...); por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo y así debe decidirse.-
En este mismo sentido la Detención de los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejo asentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Asimismo, la mencionada sala, en fecha 29 de Marzo de 2011 señalo: (…)
En consecuencia la decisión cuestionada por la defensa publica se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse .-
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cleiby Armanza, Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado La Guaira, con el carácter de Defensora de ios adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), quienes se encuentran hoy acusados en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal estado La Guaira, por la comisión de delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN tipificado en el segundo aparte del articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas (sic) aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños. Niñas v Adolescentes.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones:
1- Se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa técnica, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas (sic) aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo (sic) 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Negrillas y subrayado de la representación fiscal del Ministerio Público). Cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 09 de diciembre de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO 259 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas (sic) y adolescentes (sic) conjuntamente con el artículo 99 del Código Penal,, (sic) atribuida al joven adulto J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa publica (sic) en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa. (sic) 1.- “quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Repuesta Inmediata de Seguridad Ciudadana de la Policía del estado La Guaira, quienes luego de tener conocimiento de los hechos sucedidos por parte de la ciudadana Doraxy, en su condición de Directora del IDENNA, a quien le había indicado la coordinadora de la Entidad Joel Calderon, Maria Calderon, había tenido conocimiento por parte del adolescente Jesús S. de 15 años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), visto que en reiteradas oportunidades lo amenazan con una hojilla sino les hace sexo oral, indicando que lo más reciente había digo con un lápiz que se lo habían introducido en su parte intima (ano), lo cual dice que había dolido, en razón a los hechos narrados los funcionarios proceden a realizar la aprehensión, previa lectura de sus derechos constitucionales. Por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico (sic) del estado La Guaira, donde indica que los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO… Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone a los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1. 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes…”. (sic) (Subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y cuatro (64) de la pieza única del expediente en su estado original.

En esta misma fecha, el antes mencionado Órgano Jurisdiccional procedió a publicar la fundamentación por auto separado, tal y como consta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La profesional del derecho Abg. Cleybi Armanza Vallenilla, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Tercera (3°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación de los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), (INDOCUMENTADO), acude a la vía recursiva por considerar que el Tribunal A-quo no fundamentó sobre ningún hecho objetivo cierto la vinculación de su defendido con el delito imputado; además de sostener que no existen suficientes elementos de convicción sobre para presumir la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal, vale decir, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que –a su criterio- la decisión del referido Tribunal no se encuentra ajustada a derecho, enervando de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, solicitando sea anulada la decisión objeto de la presente incidencia y, como consecuencia de ello le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa de los adolescentes y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que haga presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Especial y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), (INDOCUMENTADO), de la siguiente manera:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de diciembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Inserta al folio cuatro (04) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2024, realizada a la ciudadana DORAIXY ALFONZO, por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Inserta al folio ocho (08) de la pieza única del expediente en su estado original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada al adolescente J.N.S.E, quien funge como víctima en la presente causa, por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de la Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. Inserta al folio nueve (09) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 162-2024 de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada por los funcionarios al Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejaron constancia de los objetos incautados, a saber: “…1. Un (01) lienzo de hijo de color azul, de los denominados cobija, el cual no posee etiqueta, ni calcomanías visibles, la misma cuenta con una medición de ciento noventa ocho (198 Cm) de largo, con ciento cuarenta y ocho (148 Cm) de ancho, el cual presenta en uno de sus extremidades una mancha de presunta Sustancia Emética de Color Pardo Rojiza. Dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación…”. Inserta al folio diez (10) de la pieza única del expediente en su estado original.

5.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada al adolescente J.N.S.E., quien funge como víctima en la presente causa, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas. Inserta al folio trece (13) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.

6.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada al adolescente Eliezer Jesús Rojas Silva, en su carácter de imputado en la presente causa, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas. Inserta al folio catorce (14) de la pieza única del expediente en su estado original.

7.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada al adolescente Eliezer Jesús Rojas Silva, en su carácter de imputado en la presente causa, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas. Inserta al folio quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.

8.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada al adolescente Johan Alexander Rodríguez Cabriles, en su carácter de imputado en la presente causa, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas. Inserta al folio dieciséis (16) de la pieza única del expediente en su estado original.

9.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada al adolescente Johan Alexander Rodríguez Cabriles, en su carácter de imputado en la presente causa, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Vargas. Inserta al folio diecisiete (17) de la pieza única del expediente en su estado original

10.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 09 de diciembre de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Sub-Dirección del Cuerpo de Policial del estado La Guaira. Inserta al folio veinte (20) de la pieza única del expediente en su estado original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud de que en fecha 08 de diciembre de 2024, encontrándose los funcionarios actuantes de servicio en el Centro de Atención al Ciudadano de la Base Este, ubicado en la parroquia Caraballeda, estado La Guaira, se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse DORAIXY ALFONZO, identificándose como Directora Estadal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (INDENNA), denunciando que el adolescente J.N.S.E., de 15 años de edad, había sido abusado sexualmente el día sábado por dos adolescentes pertenecientes a la Casa Abrigo “Joel Calderon” ubicada en el sector Playa Grande, parroquia Urimare; en vista de lo antes expuesto, los funcionarios decidieron trasladarse al lugar antes mencionado. Una vez estando en dicho lugar, procedieron a tomarle entrevista al adolescente J.N.S.E., el cual les manifestó que el día sábado 07 de diciembre a las 07:30 p. m., había sido abusado sexualmente por dos adolescentes de la casa de abrigo, de nombre ELIEZER y JOHAN, los cuales se encontraban dentro de las instalaciones, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse en compañía de la Directora hacia el lugar donde se encontraban los mismos, a quienes luego hacerles saber el motivo de su presencia e imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales, le aplicaron la detención preventiva.

Lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por los adolescentes imputados en la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción arriba descritos.

Asimismo, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas, los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:

“…El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d.Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”. (Subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes transcrito, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone la Ley Especial en el artículo 581, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRIVACIÓN.

Es importante resaltar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de abuso sexual con penetración; por lo que en el caso de marras al haberse imputado el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes hoy procesados.

En consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual decretó la Detención Judicial a los adolescentes J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V.-34.054.570, y E.J.R.S., (INDOCUMENTADO), (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.