JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintisiete (27) DE FEBRERO DEL AÑO 2025.
215° y 166°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, (oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar), el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por la ciudadana DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-8.101.267 de este domicilio y civilmente hábil, representada por el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, contra la ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-5.656.837, de este domicilio y civilmente hábil.
Tramite en el tribunal de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria DECLARA: “CON LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2019, formulada por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.424, en su carácter de apoderado de la ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.656.837. En consecuencia, se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2019, sobre todos los derechos y acciones del bien identificado como PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda principal, conformado por la parcela de terreno con el N° 48 y, la casa quinta sobre ella construida N° catastral actual 202303001010030006048P00000, que forma parte del Conjunto Residencial Privado Villa Consuelo Country, ubicado en la Avenida Norte, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (121,08 m²); y se encuentra alineada así: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 47, en dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 m); SUR: Con la unidad de vivienda N° 49, en dieciséis metros con treinta y siete centímetros (16,37m); ESTE: Con terrenos propiedad que son o fueron de Martín Marciales en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m); y OESTE: Con la calle Araguaney en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m). La casa quinta consta de dos plantas signada con el N° 48, y está distribuida así: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techo de platabanda, dividida en sala, cocina, comedor, un baño, una sala de estudio, un auxiliar para visitas, servicio de lavandería, escalera de madera con hierro forjado, un porche y un garaje. SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techos de machimbre, dividida en tres habitaciones, una principal con baño y vestier, dos auxiliares con un baño para ambas, y una sala de estar. El cual le pertenece a la demandada ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.837, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 30 de mayo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.319, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3043, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3044 y correspondiente al Libro Real Folio del año 2017 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2017, inscrito bajo el Número 2010.814, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Se condena en costas a la parte actora. Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, del Estado Táchira, lo conducente”.
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el apoderado judicial de la parte actora abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apeló de la sentencia dictada por este tribunal en el cuaderno de medidas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, oye en un efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2024 y ordena remitir el presente cuaderno de medidas al juzgado superior distribuidor.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió conocer previa distribución a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se fijo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte demandante.
En fecha 14 de enero de 2025, el abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el cual alegó que instaurado como fue el presente juicio de intimación de honorarios, en su fase de declarativa se determino el derecho de su representada al cobro de honorarios profesionales en contra de la demandada; que en vista de la actitud rebelde de la parte contraria, en atención a obtener la debida tutela de los derechos de su representada, pudiendo verse nugatorios estos en espera de un efectivo cumplimiento, este apelante solicito oportunamente al tribunal a quo se sirva otorgar medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y sobre bienes y derechos de la accionada, cuestión esta que resulta con debido otorgamiento de la misma en fecha 17 de diciembre de 2022, por cuanto se hallaban presentes y de forma concurrente los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la representación de la parte demandada, ejerció oposición a la referida decisión con fundamento un tanto ajenos a la realidad, lo que hizo incurrir en error al tribunal de la causa, trayendo como consecuencia que el día 26 de septiembre de 2024, se dictare sentencia ordenando el levantamiento de la medida cautelar, pues bien debe saber que el criterio sostenido tanto por el opositor como por la juez de la causa, es lo establecido en sentencia N° 66 de fecha 19 de febrero de 2008, donde se reseño que no debía decretarse medida cautelar alguna en fase de ejecución, sin embargo, debe quien recurre, realizar ciertas consideraciones sobre dicho criterio, para establecer ante esta alzada la improcedencia del mismo, y se hace en los siguientes términos: que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales está divido dos fases, declarativa y ejecutiva, la primera de ellas es tendiente a obtener veracidad sobre la procedencia del derecho que se reclama, de allí se deriva su nombre; ahora bien, esa primera etapa tiene fin con pronunciamiento del tribunal mediante una sentencia que se tendrá como cualquier decisión, la cual gozara inclusive de la institución de la cosa juzgada y ella deberá establecer cuál es la suma liquida y exigible a pagar por la persona intimada, independientemente de si ésta sujeto o no al procedimiento de retasa. Por ende, establecido como es el derecho al cobro, además del límite máximo a obtener, surge en la persona del demandante la presunción del buen derecho, valga decir, el fumus iuris, derivado de la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que autoriza el cobro de honorarios profesionales, por lo que es a partir de ese momento que pueden otorgarse medidas cautelares y no antes.
Alegó que el otorgamiento de la medida fue ajustado conforme a derecho, pues la misma iba dirigida a salvaguardar los derechos que le asienten a su representada como parte demandante en este procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales que, como se dijo, resulta diferente al procedimiento ordinario en cuanto al momento procesal de otorgamiento de la medida cautelar, por lo que al haberse ordenado el levantamiento de la misma, el tribunal incurrió en una clara violación al orden procesal y en la violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se violentaron flagrantemente los intereses de su representada, puesto que sin la debida tutela pudieran verificarse actos de insolvencia con respecto del cumplimiento de la obligación que a pesar de ya haberse establecido en la fase declarativa, sin la debida tutela cautelar, pudiera verse ilusoria su ejecución. Que verificado como están el fumus bonis iuris y el peliculum in mora, debe revocarse la decisión aquí recurrida y mantenerse los efectos de la medida, por resultar violatorio al debido proceso y proferida en detrimento de los interés que le asisten a su representada. Y así pide se declarare.
Alegó que aunado a la violación al debido proceso reseñado en el capitulo anterior, resulta necesario para quien recurre denunciar la transgresión de la norma jurídica contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por falsa de aplicación, y es que el dispositivo de la recurrida se estableció erróneamente una condenatoria en costas, lo cual resulta contrario a derecho, aunado a que contraviene criterios vinculantes sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues siendo este procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales, tal y como ha establecido la jurisprudencia de esa Sala no debe condenarse en costas.
Que el vicio de falsa aplicación de una norma es aquel que se verifica cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por tanto resulta preciso establecer que en el caso de autos, la juez a quo aplicó dicha norma a un hecho que no es allí el amparado”.
Concluyó diciendo que la presente denuncia es por la violación al referido artículo 274 eiudem, ya que al supuesto de hecho verificado en autos no le es aplicable la norma en concreto, ya que siendo un procedimiento de intimación de honorarios de abogado, no puede condenarse en costas, como contrariamente lo estableció la recurrida, y así pide se declare. Solicito se declare con lugar la presente apelación declarando nula la sentencia recurrida, y en consecuencia se mantenga lo efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal a quo en fecha 17 de diciembre de 2019.
Informes de la parte demandada.
En fecha 14 de enero de 2025, el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demanda, expuso que la demandante DAISY COROMOTO DURÁN IBARRA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa de habitación propiedad de su mandante por haber sido dictada cuando la sentencia está en fase de ejecución de sentencia. Subrayado del apoderado.
Alegó que en el derecho Venezolano, como en el derecho comparado, la doctrina y jurisprudencia son pacificas en señalar que cuando la sentencia definitiva ha adquirido cualidad de cosa juzgada y entra en fase de ejecución de sentencia, todos los actos procesales estarán dirigidos a ejecutar esa cosa juzgada, por lo tanto resulta impertinente e improcedente las medidas cautelares.
Que después de terminado el proceso de declaración mediante sentencia definitivamente firme, ante la certeza de la cosa juzgada se niega la posibilidad de que el juez realice un juicio de verosimilitud o probabilidad de producir una sentencia favorable al solicitante de la medida cautelar. Es decir, que la subsunción cautelar no se activa en el procedimiento de ejecución de sentencia. Solo se activa la subsunción de ejecutar lo juzgado, mediante los actos procesales ejecutivos (no cautelares).
Alegó que al decretar la medida cautelar, se afirmó que hay presunción grave del derecho que se reclama, lo cual es un argumento absurdo, pues ya existe certeza del derecho declarado en la sentencia definitiva con cualidad de cosa juzgada. La interpretación razonable es, que en fase de ejecución de sentencia no puede decretarse medidas cautelares con el argumento del fumus boni iuris, sino medidas ejecutivas por la ejecutividad de la cosa juzgada.
Que tampoco puede afirmarse que hay peligro, por la mora procesal, pues por un lado el proceso declarativo está terminado y por otro lado, el documento de partición redactado por la abogada demandante, mediante el cual se le adjudicó la casa de habitación a su representada, fue registrado el 21 de diciembre de 2017, documento presentado por la demandante para solicitar la medida cautelar, en el cual se puede observar que no tiene ninguna nota marginal de gravamen o enajenación, constituyendo plena prueba que su representada durante este proceso judicial no realizo ningún acto que evidencie la intención de enajenar o grabar el bien inmueble objeto de la medida cautelar.
Solicito que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo, en fecha 26 de septiembre de 2024, se declare con lugar la oposición a la medida cautelar ejercida por su representada parte demandada y se confirme la sentencia apelada que levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2019. Petición que fundamentó en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, porque constituye un abuso de derecho de la parte demandante al desgatar la jurisdicción con medidas cautelares que violan los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de su mandante, pues en lugar de ejercer su derecho a pedir la ejecución de la sentencia definitiva y firme, insiste en mantener la medida cautelar ilegalmente decretada, evidenciando su clara intención de mantener sine die la limitación al derecho de propiedad de su mandante.
Observaciones a los informes.
En fecha 23 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demanda, abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte, en el cual alegó que la parte demandante en su escrito de informes presentado el 14 de enero de 2025, señala que la medida cautelar objeto de la apelación fue mal levantada por la juez de Primera Instancia, porque el proceso de intimación de honorarios tiene dos fases: la declarativa y la ejecutiva, y se encuentra en la segunda fase, por tanto es procedente el decreto de medidas preventivas.
“Que este alegato no es conforme con el Derecho, el proceso de intimación de honorarios está terminado, como se evidencia -por notoriedad judicial- de la sentencia N° 91, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 19 de noviembre de 2023, cuya parte pertinente trascribo a continuación. En primer lugar, la fase declarativa terminó en única instancia, porque no fue apelada la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró el derecho a cobrar honorarios. En segundo lugar, la fase ejecutiva terminó en el acto de nombramiento de retasadores el 15 de febrero de 2019, porque fue expresamente desistida de la retasa. En tercer lugar, lo último que se tramitó fue la experticia complementaria del fallo para efectuar la corrección monetaria ordenada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, efectuada por la experta Gloria Zulay Arenas de Salas, experticia que fue objeto de: (i) reclamo, (ii) apelación y (iii) recurso de casación por la parte demandante”.
Que en definitiva no es razonable en derecho, después de terminado el proceso de intimación de honorarios en sus fases declarativas y ejecutiva (desistida) y luego de que ha quedado firme la corrección monetaria determinada por experticia complementaria del fallo, alegar que existe presunción grave del derecho que reclama la demandante, para decretar una medida cautelar a fin de asegurar la efectividad de la sentencia definitiva, que ya es cosa juzgada. El proceso cautelar por ser instrumental al proceso principal, debe terminar cuando termina el proceso principal. No al revés como pretende la parte demandante. Que terminado el proceso principal, ahora inicie y continúe el proceso cautelar aisladamente.
II
MOTIVA
Vicio de Violación de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La falsa aplicación ha sido definida como el vicio que ocurre cuando el tribunal aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto (ver decisión número 648, del 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otros.
El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el tribunal deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que, de haberlo hecho, cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia (ver sentencia número 501, del 28 de julio de 2008, caso: Edgar Vicente Peña Cobos y otro contra Alebor, C.A.
En cuanto al vicio de falsa aplicación alegado por el apelante en su escrito de informes, resulta necesario, para quien aquí juzga denunciar la trasgresión de la norma jurídica contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y es que el dispositivo de la recurrida se estableció erróneamente una condenatoria en costas a la parte demandante lo cual resulta contraria a derecho.
El articulo 274 Código de Procedimiento Civil señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”.
Esta juzgadora toma en consideración que el presente juicio es por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales; ante lo alegado considera necesario mencionar conforme a la doctrina por el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 12-08-2022, Exp. N° AA20-C-2021-000111), la cual no permite que en los mencionados juicios se condene en costas a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua; por lo que esta juzgadora declara con lugar el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
EN CUANTO AL FONDO DE LA DECISIÓN.
Para resolver sobre la defensa aludida, es relevante traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia: Criterio de la Sala político administrativo de fecha 27 de febrero de 2007, en fechas 19 de febrero de 2008 y criterio reiterado de fecha 8 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que han declarado improcedente las medidas cautelares en fase de ejecución, indico la sala lo siguiente:
Omisis
“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado. Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526-
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: “…El incumplimiento de una cualquiera (sic) de las cuotas de pago de mi parte no necesitará un nuevo plazo para el cumplimiento voluntario…”, y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sin advertir dicha irregularidad, en su sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo de fecha 7 de marzo de 2007, y en consecuencia mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece. (Subrayado del tribunal).
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se puede evidenciar que en esta etapa en que se encuentra el juicio en fase de ejecución no debe decretar medidas preventivas solo debe decretar son las ejecutivas.
En este mismo sentido, y con vista a que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, toda vez que consta sentencia definitivamente firme mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019, razón por la cual el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, es por lo que solo resultan procedentes las medidas ejecutivas y no las medidas preventivas, las cuales se pueden solicitar y decretar antes de la sentencia definitiva, es decir, en la fase cognitiva y no en la presente fase, es decir, en la fase de ejecución. En consecuencia, y por los argumentos jurídicos desarrollados, le resulta forzoso para este juzgador de alzada, declarar con lugar la oposición realizada por la parte demandada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante abogado EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.204, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de de diciembre de 2019, formulada por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.424, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.837.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2019, sobre todos los derechos y acciones del bien identificado como: PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda principal, conformado por la parcela de terreno con el N° 48 y, la casa quinta sobre ella construida N° catastral actual 202303001010030006048P00000, que forma parte del Conjunto Residencial Privado Villa Consuelo Country, ubicado en la Avenida Norte, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (121,08 m2); y se encuentra alineada así: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 47, en dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 m); SUR: Con la unidad de vivienda N° 49, en dieciséis metros con treinta y siete centímetros (16,37m); ESTE: Con terrenos propiedad que son o fueron de Martín Marciales en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m); y OESTE: Con la calle Araguaney en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m). La casa quinta consta de dos plantas signada con el N° 48, y está distribuida así: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techo de platabanda, dividida en sala, cocina, comedor, un baño, una sala de estudio, un auxiliar para visitas, servicio de lavandería, escalera de madera con hierro forjado, un porche y un garaje. SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techos de machimbre, dividida en tres habitaciones, una principal con baño y vestier, dos auxiliares con un baño para ambas, y una sala de estar. El cual le pertenece a la demandada ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.837, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 30 de mayo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.319, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3043, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3044 y correspondiente al Libro Real Folio del año 2017 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2017, inscrito bajo el Número 2010.814, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo que respecta a la condenatoria en costas conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de agosto de 2022, Exp. N° AA20-C-2021-000111).
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8261-24.
MLPG
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