República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO: abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en la causal genérica creada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 27 de noviembre de 2024, por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira; Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 8263-24.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el Juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó: INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclatura del Tribunal a su cargo bajo el N° 4.142 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL “N Y C” C.A apoderados judiciales contra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A por las siguientes razones: “Ahora bien, se hace necesario traer a colación la inhibición planteada por el juez Provisorio de esta alzada, en fecha 18 de octubre del 2019, la cual ostentaba como parte demandante a los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta y José Lorenzo Chacón Jaimes, contra la Policlínica Táchira C.A, que ostentaban como apoderados judiciales a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Georgina Zambrano Moncada. Debiendo resaltar que dicha abogada interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, y en virtud de ello se planteó la mencionada inhibición, siendo decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción en fecha 11 de noviembre del 2019, siendo declarada con lugar. Es por ello, que al evidenciarse que lo contenido en la diligencia planteada por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, hace referencia a evidenciar un antecedente distinto de inhibición, en donde los apoderados judiciales de igual forma son los abogados Patricia Ballesteros Omaña y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, y habiendo llegado dicha decisión a la misma conclusión, es decir, con lugar la inhibición, en fecha 26 de julio del 2017. Le resulta imperativo a este Juzgador llegar a la conclusión de que dicho animo de imparcialidad se ve afectado, pues el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, también formaba parte de las representaciones judiciales en los expedientes que el aquí Juez de esta Alzada se inhibió, y considero que aunque no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibiciones. En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, en razón de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. Por esta razón, mi imparcialidad se ve afectada junto con la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano me ha confiado y considero que lo prudente en aras de una recta y sana administración de Justicia es inhibirme del conocimiento de la presente causa para garantizar la objetividad e imparcialidad como pilares fundamentales del sistema de Justicia, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando”.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
Omissis
“En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO Juez provisorio del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, contenida en acta de fecha 27 de noviembre de 2024, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente N° 4.142.
SEGUNDO: Remítase oficio en original, informando de las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio; así mismo, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, agréguese el presente expediente a la causa la cual se encuentra en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal. Igualmente, se libró oficio N° 0530-017, al Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y oficio N° 0530-018 al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Exp. Nº 8263-24
MLPG
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