REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes diez (10) de enero del dos mil veinticinco (2.025)
214° y 165°
DEMANDANTE: ANNETTE GRATEROL BARAZARTE mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.372.643
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER MORA RAMIREZ, y JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.327.768, y V-9.349.128 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo números 26.204 y 39.793 respectivamente.
DEMANDADO: NELSON JESUS BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE JAIMES LARROTA inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.199, 97.381 y 122.806 respectivamente.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación al auto de fecha 05 de abril del 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en juicio de partición.
ANTECEDENTES
Procedente del juzgado en funciones de distribución de expedientes llegan al conocimiento de este Juzgado Superior, las actuaciones que de seguidas se desarrollan, ello motorizado por la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte accionada al auto de fecha 05 de abril del año 2.024 referido a la resolución a la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
En el a quo:
.- A los folios 1 al 14, riela libelo de la demanda intentada por la representación actora por partición contra su ex cónyuge.
.- Al folio 16, riela documento poder otorgado por la demandada a los abogados FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE JAIMES LARROTA.
.- A los folios 17 al 45 riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación actora en fecha 18 de marzo del 2024.
.- A los folios 46 al 52 rielan actuaciones relativas a trámite de divorcio y decisión del mismo procesado y decidido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
.- A los folios 53 al 74 riela escrito contentivo de la oposición formulada por la representación demandada a las pruebas de la demandante.
Mediante auto de fecha 05 de abril del 2.024, el a quo resuelve la oposición señalada, siendo tal auto, el objeto de la presente apelación. (folio 75)
Riela al folio 76 escrito de apelación propuesto por la representación accionada contra el anterior auto en fecha 15 de abril del 2024.
Mediante auto de fecha 16 de abril del 2.024, el a quo, acuerda oír en un solo efecto la apelación formulada. (folio 77)
En la instancia de alzada:
A los folios 80 y 81 riela nota de secretaria y auto, ambos de fecha 12 de junio del 2024, por el que se da cuenta de la recepción del expediente y se procede a su admisión ordenando darle trámite.
A los folios 82 al 91 riela escrito de informes que en fecha 28 de junio del 2.024 es presentado por la representación de la parte demandada
DE LA DECISION RECURRIDA
El auto apelado de fecha 05 de abril del 2.024 que resuelve la oposición realizada por la demandada a las pruebas de su contraparte señala:
“…Vista la oposición de las pruebas presentadas en fecha 01 de abril del 2.024 (F.02 al 23, pieza II), (…) el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1.- Con respecto a la oposición de los numerales del Capítulo Segundo de las pruebas presentadas en fecha 18 de marzo del 2.024, (F. 154 al 182, Recaudos, F. 183 al 293), suscrita por el abogado HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, (…) declara SIN LUGAR LA OPOSICION, por cuanto de los alegatos en los cuales sustenta dicha oposición serán objeto de valoración en la sentencia definitiva, Con excepción del NUMERAL SÉPTIMO (SEGUNDO), por cuanto no forma parte de los bienes que demandan la partición. A tales efectos con respecto a las documentales de los numerales CUARTO (…) y SEPTIMO (PRIMERO), …se dispone librar los oficios respectivos.
2.- DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN, con respecto a las pruebas promovidas en el CAPITULO CUARTO y QUINTO del escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 18 de marzo del 2024 (…) ya que las pruebas resultan IMPERTINENTES, en vista de que los hechos que se pretender traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa.
3.- DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION, con respecto a las pruebas promovidas en el CAPITULO SEXTO, NUMERAL SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha 18 de marzo del 2.024 (folio 154 al 182, RECAUDOS, F. 183 al 293), (…) ya que las pruebas resultan IMPERTINENTES, en vista de que los hechos que se pretender traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa.
En consecuencia vistas las pruebas presentadas en fecha 18 de marzo del 2024. (F. 154 al 182, RECAUDOS, F. 183 al 293), (…) por cuanto no son manifiestamente legales ni impertinentes, SE ADMITEN, a excepción de las pruebas indicadas en los numerales mencionados.
Con respecto a la prueba de Informes solicitada en el escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT)
En cuanto a la Inspección Judicial promovida en los escritos de pruebas en el CAPITULO SEXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija al DECIMO QUINTO día para el NUMERAL PRIMERO; DECIMO OCTAVO día para el NUMERAL TERCERO y CUARTO y VIGESIMO DIA, para el NUMERAL QUINTO, día de despacho siguiente. …”
Informes en Apelación:
.- Señala el recurrente que el auto de fecha 05 de abril del 2024 en su NUMERAL PRIMERO que declara sin lugar la oposición a las pruebas, se observa que el mismo se encuentra inficionada de vicios y agravios contra el demandado.
.- Que el auto apelado contiene errores de juzgamiento, al declarar inadmisible la oposición realizada, todas vez que las pruebas interpuestas por la actora, son manifiestamente legales e impertinentes.
.- Que respecto a la prueba identificada en el numeral CUARTO del Capitulo SEGUNDO, es una copia de un acta de asamblea de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., con la que la actora pretende probar la propiedad de cuatro acciones del demandado en dicha sociedad y que a su decir, están en la comunidad conyugal, por lo que dicha prueba no debe ser admitida por ser doblemente ilegal, conforme al contenido del artículo 296 del Código de Comercio y por ser una copia fotostática de asamblea viola el contenido del artículo 434 de la ley adjetiva.
.- Que la prueba promovida en el numeral QUINTO del CAPITULO SEGUNDO, es una copia simple de un carnet impreso de fecha 11 de junio del 2022 con el que se pretende demostrar la propiedad de una cuota de participación en la Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, la cual es manifiestamente ilegal de conformidad con el contenido del artículo 434 de la ley adjetiva y el artículo 429 ejusdem.
.- Que la prueba identificada en el numeral SEXTO del Capitulo SEGUNDO, copia simple de una acción de Asociación Civil DEMOCRATA SPORT CLUB, es INADMISIBLE por ser manifiestamente ilegal, porque contraviene lo indicado en el artículo 434 de la ley adjetiva
.- Que la prueba identificada en el numeral OCTAVO del CAPITULO SEGUNDO consistente en la oposición a una medida de secuestro sobre equipos médicos es manifiestamente ilegal, por cuanto los escritos y diligencias presentadas por las partes no tienen el carácter o naturaleza de las pruebas.
.- Que la prueba del NUMERAL NOVENO del CAPITULO SEGUNDO, consistente en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, en manifiestamente impertinente para demostrar el domicilio de la actora, y que forman parte de la comunidad conyugal, muebles, enseres, adornos, cuadros, pinturas, joyas que se encuentran en el inmueble, es inadmisible por impertinente, por cuanto el domicilio no forma parte de los hechos controvertidos y resulta inconducente para demostrar la existencia de esos bienes.
.- Que las pruebas identificadas en los numerales DECIMO AL TRIGESIMO SEXTO relativas a unos supuestos estados de cuenta a nombre de BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC, es inadmisible por impertinente porque tal hecho no guarda relación con los hechos debatidos, por ser copias de una empresa, que no es de las señaladas en el libelo de demanda, y no guarda relación con la causa por ser de un tercero ajeno al proceso y es manifiestamente ilegal por ser documento emanado de un tercero, del que no solicitaron su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del límite de apelación de la alzada:
En la presente causa, el hecho controvertido viene circunscrito a la verificación de la procedencia o no de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandante, al auto de fecha 05 de abril del 2024, en lo atinente a la declaratoria sobre admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante.
Para resolver la apelación formulada, cabe puntualizar el contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
La conducencia de la prueba hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación, a su vez, esto es, la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación y la Ilegalidad hace referencia a una prueba obtenida de manera contraria a la ley.
Se colige que conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez pueda negar una prueba, ésta debe ser manifiestamente ilegal o impertinente; que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia con los hechos alegados en la demanda y en la contestación, según sea el caso; que según el principio denominado por la doctrina favor probationes, el cual se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, debe favorecerse la admisión de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, aún cuando el juzgador tenga dudas sobre su admisión, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad, tales como su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva, ya que emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no está manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye un menoscabo del derecho constitucional a la defensa.
Bajo las anteriores condiciones se procede de seguidas a la verificación a derecho de lo decidido por la recurrida, considerando las pruebas promovidas y la oposición formulada por el recurrente.
Respecto a la Primera oposición: Se encuentra referida a la prueba identificada en el escrito de promoción de la actora con el numeral CUARTO DEL CAPITULO SEGUNDO, relativa a copia fotostática de acta de asamblea de la sociedad mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., promovida bajo el señalamiento de que su objeto es demostrar la propiedad de cuatro acciones del demandado en dicha sociedad, que a su decir, están en la comunidad conyugal. La oposición realizada se argumenta por la demandada opositora en que dicha prueba no debe ser admitida por ser doblemente ilegal, conforme al contenido del artículo 296 del Código de Comercio y por ser una copia fotostática de asamblea viola el contenido del artículo 434 de la ley adjetiva.
En relación a ello se indica que la señalada copia, por referirse a documento registrado ante oficina de Registro debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la segunda oposición, identificada con el numeral QUINTO del CAPITULO SEGUNDO, relativa a la copia de un carnet de fecha 11 de junio del 2022, que se promueve con el objeto de demostrar la propiedad de una cuota de participación en la Asociación Civil Demócrata Sport Club; se indica que la oposición realizada se argumenta en la indicación de que la misma es inadmisible por ilegal e inconducente para demostrar la propiedad de una cuota de participación,
En la oposición formulada se indica que la misma fue promovida según se señala en el escrito de promoción para demostrar la existencia de una comunidad conyugal y su reconocimiento público. Ante ello se indica se indica que la señalada copia, por no ser legal, impertinente o inconducente al señalamiento de su objeto deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a que se promueve adminiculada con Inspección Judicial, por lo que se desecha la oposición realizada. . ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la tercera oposición, relativa a lo promovido en el numeral SEXTO del CAPITULO SEGUNDO, relativo a copia simple de acción de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO; se indica que la oposición realizada se argumenta se argumenta con el señalamiento de que la misma es inadmisible por cuanto es ilegal para demostrar la propiedad de dicha acción,
Ante ello se indica se indica que la señalada copia, por no ser legal, impertinente o inconducente al señalamiento de su objeto deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a que se promueve adminiculada con Inspección Judicial, por lo que se desecha la oposición realizada. . ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la cuarta oposición, relativa a lo promovido en el numeral SEPTIMO del CAPITULO SEGUNDO, relativo a copia de documento autenticado de fecha 29 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 15, Tomo 35. Se indica que la oposición realizada se argumenta con el señalamiento de que la misma es inadmisible por ser ilegal y contraria la norma del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ante ello se indica se indica que la señalada copia, no resulta ilegal, impertinente o inconducente, por lo que conforme al señalamiento de su objeto deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. . ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la quinta oposición, relativa a lo promovido en el numeral SEPTIMO CAPITULO SEGUNDO (II) sobre documento autenticado ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 29 de noviembre de 2021, Nro. 15, Tomo 53, se indica que se ratifica lo señalado en el auto apelado, esto es, que la prueba resulta Impertinente por cuanto el vehículo a que se refiere ese numeral, ya no forma parte de la comunidad conyugal, por tanto se declara procedente la oposición realizada a la admisión de esta prueba. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la sexta oposición, relativo a lo promovido en el numeral OCTAVO, CAPITULO SEGUNDO, se indica que ello se encuentra referido a promoción de documental de oposición a medida de secuestro, para reconocer equipos de exploración y evaluación médica de ginecología y obstetricia. La oposición realizada se fundamenta en la indicación de lo señalado en jurisprudencia patria de que los escritos o diligencias presentadas por las partes, no tienen la naturaleza de medio de prueba.
Ante ello se señala que lo promovido no consiste en un medio de prueba en si; por tanto resulta procedente la oposición realizada conforme a lo indicado. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la séptima oposición, relativa a la identificada con el numeral NOVENA del CAPITULO SEGUNDO, se indica que se encuentra referida a la promoción del documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Nro. 04, Tomo 33, matricula 2007-LRI-T33-04. La oposición realizada se argumenta en la indicación de que la misma es impertinente; ante ello se indica que se trata de documento público que el a quo, que deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. . ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la octava oposición, relativa a la promoción indicada en los numerales DECIMO AL TRIGESIMO SEXTO del CAPITULO SEGUNDO, relativo a estados de cuenta de un banco fuera de la República, cuyo titular es la empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC.
Se indica que esta promoción se encuentra referida a documentales de una empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC.
En relación a ello se señala que esta prueba no es ilegal ni impertinente, pues de la misma se pudiera demostrar si alguno de los accionistas o socios de esa empresa es parte de la demanda de partición, por lo que se desecha la oposición formulada, debiendo ser admitida la misma. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la novena oposición, relativa a la promoción indicada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO CUARTO relativo a prueba de exhibición de acta constitutiva y registro de la empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC., y del contrato de apertura y estados de cuenta de esa empresa.
Se indica que se ratifica la decisión que declara CON LUGAR la oposición formulada a las pruebas del CAPITULO CUARTO, por tratarse de documentales de un tercero ajeno a la litis, esto es, la empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Décima oposición, relativa a la Promoción del numeral CUARTO DEL CAPITULO CUARTO, referida a la promoción de prueba de exhibición de documento por el que se produjo la venta de un vehículo marca JEEP; modelo Grand Cheroke, placas AC3 09RD.
Se señala que se ratifica la declaratoria con lugar de la oposición indicada por la recurrida en el CAPITULO CUARTO, por cuanto dicho vehículo ya no forma parte de la comunidad conyugal. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Décima Primera oposición, identificada con el numeral PRIMERO DEL CAPITULO QUINTO, referida a la promoción de prueba de experticia a equipo de imagenología y Eco 4D, determinando sus números, seriales y características. La oposición se señala que se ratifica la declaratoria con lugar de la oposición indicada por la recurrida en el CAPITULO QUINTO, por ser inconducente. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Décima Segunda oposición, identificada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO DEL CAPITULO SEXTO, referido a prueba de Inspecciones Judiciales al Centro Clínico San Cristóbal, Asociaciones Civiles Demócrata Sport Club y Centro Latino, para demostrar la titularidad de la propiedad de esas acciones,
Se indica que la oposición se fundamenta en la indicación de que esas pruebas son impertinentes; al efecto se indica que a criterio de quien Juzga, las mismas resultan INCONDUCENTES, puesto que para demostrar la propiedad de esas acciones, basta el documento de propiedad, ya que la inspección judicial solo deja constancia de las circunstancias apreciadas por el Juez. En consecuencia, se declara con lugar la oposición realizada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Respecto a la décima Tercera Oposición, referida a la promoción hecha en el numeral QUINTO del CAPITULO SEXTO, que recae sobre inspección a la casa/ parcela Nro. 45 de la Quinta Coromoto, Urbanización COLINAS DE PIRINEOS, a fines de dejar constancia del estado de la misma, inventario de mobiliario y enseres y de objetos personales.
Se indica que esta prueba no resulta, ilegal o impertinente, por lo que deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE,
Respecto a la décima cuarta Oposición, referida a la promoción hecha en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO SEPTIMO, que recae sobre prueba de Informes al INTTT, para obtener información sobre un vehículo Marca, Toyota, Modelo 4 RUNNER, placas AA29 97MX,. Se indica que esta prueba no resulta, ilegal o impertinente, por lo que deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE,
En razón de lo expuesto y las razones de hecho y derecho señaladas, el presente fallo, resulta modificado en los términos acá señalados, por lo que la apelación deberá ser declarada Parcialmente con Lugar. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada NELSON JESUS BAEZ, contra el auto que providencia la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante ANNETTE GRATEROL BARAZARTE, de fecha 05/04/2024.
SEGUNDO: SE DECLARA en cuanto a la oposición formulada por lo recurrente lo siguiente: Respecto a la segunda oposición, identificada con el numeral QUINTO del CAPITULO SEGUNDO, relativa a la copia de un carnet de fecha 11 de junio del 2022, que se promueve con el objeto de demostrar la propiedad de una cuota de participación en la Asociación Civil Demócrata Sport Club; se indica que la oposición realizada se argumenta en la indicación de que la misma es inadmisible por ilegal e inconducente para demostrar la propiedad de una cuota de participación
En la oposición formulada se indica que la misma fue promovida según se señala en el escrito de promoción para demostrar la existencia de una comunidad conyugal y su reconocimiento público. Ante ello se indica que la señalada copia, por no ser ilegal, impertinente o inconducente al señalamiento de su objeto deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a que se promueve adminiculada con Inspección Judicial, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la tercera oposición, relativa a lo promovido en el numeral SEXTO del CAPITULO SEGUNDO, relativo a copia simple de acción de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO; se indica que la oposición realizada se argumenta se argumenta con el señalamiento de que la misma es inadmisible por cuanto es ilegal para demostrar la propiedad de dicha acción,
Ante ello se indica que la señalada copia, por no ser ilegal, impertinente o inconducente al señalamiento de su objeto deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, aunado a que se promueve adminiculada con Inspección Judicial, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la cuarta oposición, relativa a lo promovido en el numeral SEPTIMO del CAPITULO SEGUNDO, relativo a copia de documento autenticado de fecha 29 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 15, Tomo 35. Se indica que la oposición realizada se argumenta con el señalamiento de que la misma es inadmisible por ser ilegal y contraria la norma del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ante ello se indica se indica que la señalada copia, no resulta ilegal, impertinente o inconducente, por lo que conforme al señalamiento de su objeto deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la quinta oposición, relativa a lo promovido en el numeral SEPTIMO CAPITULO SEGUNDO (II) sobre documento autenticado ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 29 de noviembre de 2021, Nro. 15, Tomo 53, se indica que se ratifica lo señalado en el auto apelado, esto es, que la prueba resulta Impertinente por cuanto el vehículo a que se refiere ese numeral, ya no forma parte de la comunidad conyugal, por tanto se declara procedente la oposición realizada a la admisión de esta prueba. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la sexta oposición, relativo a lo promovido en el numeral OCTAVO, CAPITULO SEGUNDO, se indica que ello se encuentra referido a promoción de documental de oposición a medida de secuestro, para reconocer equipos de exploración y evaluación médica de ginecología y obstetricia. La oposición realizada se fundamenta en la indicación de lo señalado en jurisprudencia patria de que los escritos o diligencias presentadas por las partes, no tienen la naturaleza de medio de prueba.
Ante ello se señala que lo promovido no consiste en un medio de prueba en si; por tanto resulta procedente la oposición realizada conforme a lo indicado. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la séptima oposición, relativa a la identificada con el numeral NOVENA del CAPITULO SEGUNDO, se indica que se encuentra referida a la promoción del documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Nro. 04, Tomo 33, matricula 2007-LRI-T33-04. La oposición realizada se argumenta en la indicación de que la misma es impertinente; ante ello se indica que se trata de documento Público que el A quo, que deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. . ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la octava oposición, relativa a la promoción indicada en los numerales DECIMO AL TRIGESIMO SEXTO del CAPITULO SEGUNDO, relativo a estados de cuenta de un banco fuera de la República, cuyo titular es la empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC.
Se indica que esta promoción se encuentra referida a documentales de una empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC.
En relación a ello se señala que esta prueba no es ilegal ni impertinente, pues de la misma se pudiera demostrar si alguno de los accionistas o socios de esa empresa es parte de la demanda de partición, por lo que se desecha la oposición formulada, debiendo ser admitida la misma. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la novena oposición, relativa a la promoción indicada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO CUARTO relativo a prueba de exhibición de acta constitutiva y registro de la empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC. , y del contrato de apertura y estados de cuenta de esa empresa.
Se indica que se ratifica la decisión que declara CON LUGAR la oposición formulada a las pruebas del CAPITULO CUARTO, por tratarse de documentales de un tercero ajeno a la litis, esto es, la empresa BAEZ LOGISTIC 6 SERVICES, LLC. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Décima oposición, relativa a la Promoción del numeral CUARTO DEL CAPITULO CUARTO, referida a la promoción de prueba de exhibición de documento por el que se produjo la venta de un vehículo marca JEEP; modelo Grand Cheroke, placas AC3 09RD.
Se señala que se ratifica la declaratoria con lugar de la oposición indicada por la recurrida en el CAPITULO CUARTO, por cuanto dicho vehículo ya no forma parte de la comunidad conyugal. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Décima Primera oposición, identificada con el numeral PRIMERO DEL CAPITULO QUINTO, referida a la promoción de prueba de experticia a equipo de imagenología y Eco 4D, determinando sus números, seriales y características. La oposición
Se señala que se ratifica la declaratoria con lugar de la oposición indicada por la recurrida en el CAPITULO QUINTO, por ser inconducente. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la Décima Segunda oposición, identificada en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO DEL CAPITULO SEXTO, referido a prueba de Inspecciones Judiciales al Centro Clínico San Cristóbal, Asociaciones Civiles Demócrata Sport Club y Centro Latino, para demostrar la titularidad de la propiedad de esas acciones,
Se indica que la oposición se fundamenta en la indicación de que esas pruebas son impertinentes; al efecto se indica que a criterio de quien Juzga, las mismas resultan INCONDUCENTES, puesto que para demostrar la propiedad de esas acciones, basta el documento de propiedad, ya que la inspección judicial solo deja constancia de las circunstancias apreciadas por el Juez. En consecuencia, se declara con lugar la oposición realizada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Respecto a la décima Tercera Oposición, referida a la promoción hecha en el numeral QUINTO del CAPITULO SEXTO, que recae sobre inspección a la casa/ parcela Nro. 45 de la Quinta Coromoto, Urbanización COLINAS DE PIRINEOS, a fines de dejar constancia del estado de la misma, inventario de mobiliario y enseres y de objetos personales.
Se indica que esta prueba no resulta, ilegal o impertinente, por lo que deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la décima cuarta Oposición, referida a la promoción hecha en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del CAPITULO SEPTIMO, que recae sobre prueba de Informes al INTTT, para obtener información sobre un vehículo Marca, Toyota, Modelo 4 RUNNER, placas AA29 97MX. Se indica que esta prueba no resulta, ilegal o impertinente, por lo que deberá ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se desecha la oposición realizada. ASI SE ESTABLECE,
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
Queda así modificado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7787
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