JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR JOSÉ MENCIAS ORTÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.414.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano, inscrita ante el IPSA bajo el N° 48.098.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano BEETHOVEN NAZARETH CONTRERAS CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.241.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
El día 13 de junio de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 23.515-24, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en escrito fechado 13/05/2024, contra la decisión dictada en la misma fecha, en la que el a quo negó la medida de secuestro peticionada por dicha parte por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Folios 31-41, libelo de la demanda presentado en fecha 02/04/2024 por la apoderada judicial del actor en el que demandó al ciudadano Beethoven Nazareth Contreras Castellanos, -en su condición de comprador- por resolución de contrato verbal de compra venta celebrado el 15/02/2020 sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: AA198CG; Serial NIV: 8AD2MN6AUCG018026; Serial del motor: 10DBUY0030918; Marca: Peugeot; Modelo: 2012; Color: rojo; Clase: automóvil; tipo: HATCH BACK; Uso: particular; Servicio: privado; afirmando ser propiedad del demandante según Certificado de Registro de Vehículo N° 200106207235 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11/06/2020, indicando que el precio de venta pactado fue por la suma de cinco mil dólares estadounidenses (US$ 5.000,00).
Alegó que el contrato fue celebrado de manera verbal dada la relación de amistad existente entre las partes para ese momento, aseverando que el demandado actuando de manera negligente y culposa, incumplió la obligación de pago del precio acordado, no obstante habiendo recibido la posesión del vehículo (tradición legal), lo que lo convierte a su decir en un poseedor de mala fe.
Que pese a los reiterados requerimientos realizados, no ha sido posible que el demandado cumpla con su obligación legal y contractual de pagar el precio del vehículo que le fue dado en venta verbal, afirmando temer que pueda realizar un “trámite” para trasladar la propiedad del mismo a su nombre en el Registro Nacional correspondiente, mediante subterfugios como el llamado “directo”, razones por las que aduce nace para su mandante el derecho a accionar la resolución de la venta del vehículo, el que afirma está disfrutando sin haber pagado su precio, por lo que formalmente demandó al ciudadano Beethoven Nazareth Contreras Castellanos por resolución de contrato verbal de compra venta del vehículo antes descrito, para que convenga en: Primero: en la devolución del vehículo objeto del contrato verbal de compraventa cuya resolución demanda, en las misma buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: pagar las costas del juicio; o que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.134, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.472 y 1.599 del Código Civil; estimándola en la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000,00).
Con fundamento en los artículos 585, 588, ord. 2° y 599, ordinales, 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto de la controversia, aseverando que se encuentran llenos los extremos de ley, por cuanto el demandado se encuentra en posesión de la cosa objeto del contrato de compra venta cuyo precio no ha cancelado, señalando que con el material probatorio cursante a los autos se encuentra demostrados los extremos referentes al fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que afirmó la medida de secuestro debe ser decretada.
Folios 42-48, anexos acompañados al libelo de la demanda.
Folio 49, auto de admisión de la demanda dictado el 08/04/2024, en el que el a quo ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante ese Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, precisando que en relación a la medida
Folios 50-52, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Folios 01, auto dictado el 08/04/2024, en el que el a quo instó a la parte actora solicitante de la medida preventiva, a demostrar la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 de la norma adjetiva.
Folios 02-06, escrito presentado en fecha 23/04/2024 por la apoderada judicial del demandante, exponiendo las razones que justificarían la procedencia de la medida solicitada; que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 585, 588 y 599 de la norma adjetiva, aseverando que consignó el certificado de registro de vehículo expedido por la autoridad de tránsito terrestre, del que se evidencia que la propiedad del mismo sigue siendo de su mandante según el Registro Nacional de vehículos, y en cuanto a los extremos exigidos por las citadas normas precisó lo siguiente:
Primero: en cuanto al fomus bonus iuris, existe más que la presunción que requiere la ley, pues está claro que su mandante es el propietario del vehículo sobre el que se celebró el contrato objeto de resolución.
Segundo: respecto al periculum in mora, señaló que el demandado tiene la posesión del bien en cuestión, por lo que podría disponer del derecho de propiedad (…) vendiéndolo a terceros a través de la figura de los “directos”, ocultándolo o causándole algún deterioro, razones por las que existe temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Tercero: en relación al periculum in damni, afirmó que aunque no se solicitó una medida innominada, el mencionado requisito se encuentra satisfecho debido a que el demandado puede ocultar el bien, perderlo u ocasionarle daños patrimoniales a su poderdante al poderse ver involucrado el vehículo en algún hecho que cause daños a terceros, con lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
Manifestó así mismo, demostrar con la fotocopia adjunta del justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, que se desprende la probanza de la existencia del negocio jurídico contenido en el contrato verbal cuya resolución se acciona, así como su tradición legal y el impago del precio, por lo que aseveró, se encuentran llenos los extremos de ley, solicitando el decreto de la medida de secuestro peticionada sobre el bien objeto del litigio con fundamento en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinales 1° y 5° y 23 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 07-19, actuaciones consignadas con el escrito antes señalado.
Folio 20, diligencia suscrita en fecha 03/05/2024, por la apoderada judicial del actor, en la que reiteró la solicitud de la medida de secuestro.
Folios 21-22, auto proferido el 13/05/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que negó la medida de secuestro peticionada en los siguientes términos:
“De los autos se desprende que los documentos consignados por la abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano, es una copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo signado con el Nro. 200106207235 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de junio del año 2020 cuyo titular es Oscar José Mencias Ortiz. Llenándose el primer requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con respecto al Periculum In Mora, el cual se refiere a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del, este Tribunal observa que por cuanto, el Servicio Autónoma de Registros y Notarias (SAREN), por medio de circular SAREN-DN-001-DG-N°0006 que entro en vigencia el 09 de enero de 2024, ha establecido el trámite para traspaso de vehículos, eliminando los llamados “directos” considera este jurisdicente que por tal razón no se configura este requerimiento, alegado por la parte accionante.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se observa la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos imperativos para que el Juez pueda decretar la medida solicitada, le es forzoso negar lo solicitado. Así se decide.
Así las cosas, por los fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.” (sic)
Folios 23-25, escrito presentado el 13/05/2024, en el la apoderada del actor ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en esa misma fecha; siendo oído en un solo efecto el 27/05/2024 (f.26), correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a esta alzada, dándosele entra por auto de fecha 13/06/2024, siendo requeridas al juzgado de la causa actuaciones imprescindibles para el conocimiento del recurso, librándose oficio Nº 182, suspendiéndose la causa hasta tanto constara en autos lo solicitado. (fls. 27-28).
Folio 29, auto dictado por esta Alzada en fecha 26/06/2024, en el que ordenó agregar a los autos el oficio N° 195 librado en fecha 18/06/2024, contentivo de la remisión de las actuaciones requeridas al a quo, ordenándose la reanudación de la causa, y, en consecuencia, se fijó lapso para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Folios 54-62, escrito de informes presentado el 11/07/2024 por la apoderada judicial del actor, en el que peticionó que se declare con lugar el recurso de apelación, en todas y cada una de sus partes, que se revoque el fallo recurrido y se ordene el decreto de la medida de secuestro.
Folios 63-64, escrito presentado en fecha 23/07/2024, por la apoderada judicial del demandante en el que reafirmó ser procedente el derecho a la medida preventiva de secuestro peticionada negada por el Juez de Primera Instancia, aseverando que se le conculcó los derechos del actor, causado un daño irreparable debido que para la fecha se desconoce el paradero del vehículo, lo que si se tenía conocimiento al momento de solicitar la medida.
Folio 65, nota suscrita por el Secretario de esta alzada en fecha 23/07/2024, en la que dejó expresa constancia que, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado para hacer uso de tal derecho.
Folio 66, auto dictado por esta el 23/09/2024, en el que se difirió para el décimo quinto día siguiente la decisión de la presente causa.
Folio 68, diligencia suscrita el 28/01/2025 por la apoderada judicial del actor en la que solicito el abocamiento del Juez y expresó que el demandado realizó un trámite ilegal por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sin haber suscrito el actor algún documento de compra venta, presumiendo que en efecto se recurrió a la práctica de los famosos “directos”, daño que se pudo evitar si el operador de justicia de primera instancia hubiese ajustado su actuar a las normas procesales, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenando el decreto de la medida de secuestro solicitada.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Superioridad en ocasión de la apelación propuesta mediante escrito presentado el trece (13) de mayo de 2024 por la apoderada judicial del demandante, abogada Norelis del Valle Chacón Z., contra la decisión dictada en es misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que negó la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de ventan verbal cuya resolución demanda, peticionada por la parte actora con fundamento en los artículos 585, 588 y 599, ord. 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se encontraban llenos los extremos de Ley.

INFORMES
En la oportunidad legal, sólo la apoderada judicial del actor presentó escrito de informes ante esta alzada realizando una transcripción a modo de resumen tanto de la pretensión contenida en el libelo de demanda como de las actuaciones acaecidas en el cuaderno de medidas, -las que en atención al principio de brevedad del fallo se dan aquí por reproducidas al estar precisadas de forma suficiente en la narrativa de este fallo-, señalando que están probados en autos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el Juez de la causa dio por demostrado el fomus bonus iuris, pero en lo atinente al requisito del periculum in mora, el a quo yerra al concluir que no está probado dicho requisito, cuando la jurisprudencia ha establecido que el mismo se da por demostrado con la presencia del hecho notorio de la demora o retardo procesal, citando al efecto la sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° 04-966.
Aseveró que la situación fáctica planteada en la causa es perfectamente congruente con el artículo 599 en sus ordinales 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, se subsume adecuadamente en la hipótesis o supuestos de hecho, afirmando que en la recurrida, el a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre el citado artículo, lo que constituyó vicio de falta de aplicación de la norma indicada, señalando que al negar la medida de secuestro estando llenos los extremos de ley para decretarla, vulneró entre otros los principios de confianza legítima y expectativa plausible, así como la tutela judicial efectiva, por lo que peticionó sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, revocado el fallo recurrido y se ordene el decreto de la medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora por ser procedente y estar ajustada a derecho conforme a los extremos exigidos en los artículos 585, 588 y 599 ejusdem.


MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró improcedente la medida de secuestro solicitada, fundamentando tal negativa en que no se encuentran llenos los extremos legales, en especial lo concerniente al periculum in mora, pues el a quo observó que por cuanto el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por medio de circular SAREN-DN-001-DG-N° 0006 que entró en vigencia el 09 de enero de 2024, estableció el trámite para traspaso de vehículo, eliminando los llamados “directos”, razón que conllevó a la negativa de la referida medida peticionada con fundamento en los artículos 585, 588 y 599, ord. 1° y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Así, la recurrente precisó en el escrito de informes presentado ante esta alzada que los extremos referentes al “fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni”; se encuentran cumplidos, siendo suficientemente precisados en el escrito presentado el 23/04/2024 en razón de lo ordenado por el a quo, alegando que de las actas se desprende que su representado es el propietario del vehículo sobre el que se solicitó la medida de secuestro, aportando para ello copia del Certificado de Registro de Vehículo; que existe temor de que el demandado venda el vehículo que está en su posesión a terceros, a través de la figura de los “directos”; y que en relación periculum in damni, que si bien no atañe en el presente caso por cuanto no se solicitó una medida innominada, existe temor fundado de que el demandado oculte en bien, lo deteriore, lo pierda o, inclusive, le cause daño a algún tercero que pueda generar responsabilidad al aquí demandante por ser el titular del derecho de propiedad del vehículo.
Ahora bien, observa esta alzada que el motivo de la presente causa versa sobre la resolución de un contrato verbal de compra venta que según lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda, fue celebrado, por una parte, entre el ciudadano Oscar José Mencias Ortiz -vendedor- y por la otra, el ciudadano Beethoven Nazareth Contreras Castellanos, -comprador- respecto del vehículo de placa: AA198CG; serial NIV: 8AD2MN6AUCG018026; serial del motor: 10DBUY0030918; marca: Peugeot; modelo: 2012; color: rojo; clase: automóvil; tipo: HATCH BACK; uso: particular; servicio: privado, en posesión del comprador, solicitando el demandante medida de secuestro sobre el referido vehículo con fundamento entre otros los artículos 585, 588 y 599, ord. 1° y 5°, del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
De lo visto, las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo antes transcrito, en donde se establece que el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, debiendo ser demostrado tal presunción así como el derecho reclamado, en consonancia con lo establecido en el citado artículo 585 ejusdem.
Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el Tribunal de la causa, del artículo 599, ordinales 1° y 5°, ejusdem, señalan:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, la figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, residiendo su particularidad en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis, y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas contenidas en el artículo 585 del Código Adjetivo, no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, su decreto resulta procedente, tal como lo precisó el autor Ricardo Henríquez La Roche con relación al supuesto de hecho reglado en el ordinal 1° de esa norma legal, señalando lo siguiente:
“El ordinal primero se refiere a razones de peligro en la mora, (…). El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación (…). Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente (…).
Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal: el secuestro del ordinal 1° se decreta sólo cuando …; el del 5°, cuando (…). La falta de pago ya presupone irresponsabilidad del demandado en cosa que concierne a la litis” (Ricardo Henríquez La Roche, 1997, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 454-456).
Por su parte, en relación al ordinal 5° del artículo 599 del Código Adjetivo, el referido autor señala lo que sigue:
“En el ordinal 5° de este artículo 599 sub examine encontramos el caso en que el secuestro está fundamentado exclusivamente sobre el derecho de personal de pretensión determinada y no sobre facultad de disponer la cosa inherente a la propiedad…
Evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1532 CC) o el ejercicio del retracto convencional (Art. 1.534 CC) bajo la modalidad de pago a plazos. o, en general, cualquier otra demanda dirigida a obtener -por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa (…)”(Ob. Cit, Pág. 482).
Se infiere de lo transcrito, que el secuestro de la cosa objeto del litigio, resulta procedente cuando se demanda la resolución del contrato de compraventa por situaciones específicas de responsabilidad del comprador: (i) que sea el comprador de la cosa; (ii) que esté gozando de ella; y (iii) que no haya pagado el precio a que esté obligado según el contrato, al comentar esta normativa especial, señala el mencionado autor que, este ordinal asigna a las partes la cualidad de vendedor -demandante- y comprador -demandado-, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida -el demandante- no conserva la propiedad.
Ahora bien, las medidas preventivas gozan del carácter de instrumentalidad que comporta, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no siendo menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
En el caso que se dilucida, el a quo en fecha 13 de mayo de 2024 negó la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la controversia de resolución de contrato de compra venta, esgrimiendo que no se encontró cumplido uno de los presupuesto legales para la procedencia de la medidas cautelares, específicamente el atinente a que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora,) apoyándose en que no existe temor fundado de que el demandado pudiese deshacerse del mencionado bien, debido a que se eliminó la figura de los “directos”, observando esta alzada que tal circunstancia de hecho no es en modo alguno un límite legal o expreso para confinar o negar la medida de secuestro peticionada, y si bien el juez del a quo hizo uso de su prudente arbitrio, obvió que en los artículos 585 y 599 de la norma adjetiva se establece que las medidas preventivas las “decretará” el Juez cuando a tenor del primer artículo exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, lo que en el caso de la medida de secuestro, se encuentra inmerso en el ordinal 1° del artículo 599 procesal, siendo este parte del fundamento legal invocado por la parte actora peticionante de la medida.
Resulta necesario enfatizar que en principio, es el Juez de la causa quien está llamado a determinar la procedencia de las medidas que le sean requeridas, previa revisión de las razones de hecho y de las pruebas aportadas por la parte solicitante, sin embargo, los jueces están sometidos a los principios dispositivo, de veracidad y legalidad contenidos en los artículos 11 y 12 del Código Adjetivo, estando facultados para actuar de oficio sólo en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; debiendo atenerse en sus decisiones a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad, por lo que no pueden permitir ni permitirse extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, debiendo mantenerlas en igualdad de condiciones.
De los antes precisado, esta alzada corrobora sin lugar a dudas, que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, siendo aquellas de carácter taxativo; por ello, no puede el Tribunal a quien le sea solicitada decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos o, caso contrario, no decretarlas obviado dichas causales, a menos que así lo estableciera alguna disposición de ley especial como sería el caso de la prohibición expresa contenida en el artículo 16 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, debiéndose tener en cuenta que como se ya se señaló, la finalidad de las medidas cautelares no es otra que garantizar las resultas del juicio, y en razón de la naturaleza de la acción ejercida por el actor como lo es la resolución de un contrato de compraventa, dicha medida resulta idónea para tales fines.
Siendo así, la medida cautelar de secuestro debe fundamentarse en cualquiera de las causales taxativas previstas en los siete ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, observando esta alzada que la parte actora peticionó en el libelo de demanda la medida de secuestro del vehículo antes determinado, indicando como fundamento legal los artículos 585, 588 y 599, ord 1° y 5° ibídem; señalando como circunstancias de hecho lo alegado en el libelo de demanda sobre que el demandado se encuentra poseyendo el vehículo sin haber pagado su precio y que teme por ello no sólo el que pudiese realizar enajenación del mismo, sino además ocultarlo o deteriorarlo, y si bien el alegato de falta de pago resulta materia del fondo de la demanda, en todo caso a los fines del análisis de la medida preventiva peticionada, deviene en un indicio a tomar en cuenta en relación al supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 599 procesal, además de ser el bien mueble sobre el que se peticiona la medida el objeto principal del contrato de venta verbal cuya resolución es demandada, presentando como prueba de la propiedad del vehículo el Certificado de de Registro de Vehículo Nº 240108972645 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09/04/2024, otorgado al ciudadano Oscar José Mencias Ortiz.
Con base en lo anterior, debe tomarse en cuenta que la medida cautelar de secuestro fue peticionada por el actor en un juicio de resolución de contrato de venta de un vehículo, siendo la base del mismo la falta de pago del precio convenido, asegurando además la parte actora temer que el demandado pueda ocultarlo, enajenarlo o deteriorarlo, lo que a su vez se constituyen en los supuestos de hecho contenidos en los ordinales 1° y 5° del artículo 599 procesal, cuya actividad probatoria resulta carga del peticionante de la medida, observando quien aquí juzga del análisis de las actas cursantes a los autos que en relación al fumus boni iuris o lo que es lo mismo, la presunción grave del derecho que se reclama, se erige como un análisis o juicio preliminar realizado por el juzgador que no toca el fondo del juicio, del que se puede presumir la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la persona que solicita la medida.
Ahora bien, tal apariencia debe estar sustentada en un medio probatorio del que emane la apariencia del buen derecho reclamado, sin lo que, en principio, resultaría improcedente la declarativa de la medida. En el presente caso, como ya se precisó, el fundamento de la medida de secuestro recae en la falta de pago del precio de venta del vehículo lo que hace que el demandado comprador esté gozando del mismo sin haber pagado su precio (Ord.5° Art. 599 CPC), lo que constituye en sí mismo un hecho negativo, cuya probanza le es relevada al solicitante ya que no tendría forma de demostrarlo, toda vez que lo que resulta demostrable es el hecho positivo de haber pagado, lo que resulta carga del demandado para liberarse de tal obligación, en tal sentido, la presunción del buen derecho queda relevada de prueba por una presunción iuris tantum, toda vez que tal alegato puede ser desvirtuado en el juicio principal a través de prueba en contrario, lo que conlleva a determinar que en materia cautelar el buen derecho reclamado en casos como el presente, está acreditado por el alegato presuntivo de que el mismo es cierto ya que los hechos negativos no pueden ser probados, siendo su contraprueba materia de análisis y valoración en la sentencia definitiva, por lo que en todo caso estaría cumplido el primer requisito para el decreto de la medida de secuestro. Así se precisa.
Por otra parte, en lo que concierne al periculum in mora, como bien es sabido, ello hace referencia a dos causas motivas, siendo la primera la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo por el paso del tiempo que conlleva la sustanciación y decisión de la causa que en modo alguno necesita ser probada; y la segunda, la presunción también grave de que el demandado durante ese largo tiempo pueda configurar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que le fuere adversa, este último supuesto se encuentra contenido en sí mismo en el ordinal 1° del artículo 599, habiendo expresado la parte actora al peticionar la medida que el demandado se encuentra en posesión del vehículo que le fuere vendido, por lo que teme que éste lo enajene, oculte o deteriore, además de ser la cosa mueble sobre la que versa la demanda, siendo de igual forma el fundamento del temor invocado por el demandante, una presunción, que tiene su base en la falta de pago que aduce incurrió el demandado, por la que solicitó la resolución del contrato de venta, encontrándose por ello cumplido plenamente el requisito referente al periculum in mora para el decreto de la medida de secuestro peticionada. Así se declara.
Con base en el análisis que precede, este Juzgado Superior considera sin lugar a dudas que la petición de medida de secuestro formulada por la parte actora con fundamento en los ordinales 1° y 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma resulta procedente. Así se decide.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Oscar José Mencias Ortiz, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y encontrándose cumplidos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 599 ejusdem, SE DECRETA la medida de secuestro peticionada por la parte actora sobre el vehículo Placa: AA198CG; Serial NIV: 8AD2MN6AUCG018026; serial del motor: 10DBUY0030918; marca: PEUGEOT; Modelo: 2012; Color: ROJO; clase: AUTOMÓVIL; Tipo: HATCH BACK; Uso: Particular; Servicio: PRIVADO, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena remitir el presente cuaderno de medidas al tribunal de la causa a los fines de que sustancie lo conducente para la practica de su ejecución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones delineadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece (13) de mayo de 2024 por la apoderado judicial de la parte actora, abogada Norelis del Valle Chacón Zambrano contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo Placa: AA198CG; Serial NIV: 8AD2MN6AUCG018026; Serial del motor: 10DBUY0030918; Marca: PEUGEOT; Modelo: 2012; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: HATCH BACK; Uso: Particular; Servicio: PRIVADO, con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, ordinales 1° y 5° ejusdem; se ordena remitir el presente cuaderno de medidas al tribunal de la causa a los fines de que sustancie lo conducente para la práctica de su ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/kefl. Exp.24-5115