JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 06 de febrero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 4.157, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición planteada en acta fechada 22 de enero de 2025, por el Juez de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por la ciudadana Nubia Janett Moreno Ruíz en contra del ciudadano Freddy José Zambrano Duque.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad ante la inhibición plasmada en acta suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechada 22 de enero de 2025, con sustento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 4.157.
El Juez declarante manifiesta que de las actas procesales se verifica la sentencia dictada en fecha “08 de junio de 2021”, emitida durante su desempeño como Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que por tanto las partes persisten (…), consideró que su opinión sobre el fondo de la causa se puede ver afectada, y a los fines de mantener la transparencia, se desprende del conocimiento de la causa por encontrarse incurso en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la figura jurídica de la inhibición como el acto del Juez de desprenderse voluntariamente del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella. En ese sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 88, prescribe:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
En Venezuela, el procesalista, Dr. Arístides Rengel Römberg, destacado doctrinario venezolano en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que debe hacerse mediante un acta en la que exprese los fundamentos que constituyen los motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En la presente incidencia, se constata que el juez que se inhibe expresó en forma clara el motivo en el que basa su inhibición, dado que dictó decisión en fecha “08 de junio de 2021”, mientras fungía como Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia resulta inevitable declarar con lugar la inhibición propuesta ya que el funcionario declarante emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado dicha sentencia, por lo que, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, deviene en inexcusable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacerse hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, todo a fines de evitar retardos procesales por consiguiente, es procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4.157.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5201
MJBL/mmg
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