REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.771.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante reconvenida:
Abogado Ángel Jesús Carrero González, inscrito ante el IPSA bajo el N° 316.303.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Ciudadano JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.678.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada reconviniente:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito ante el IPSA bajo el N° 103.137.
TERCERA VOLUNTARIA INTERVINIENTE:
Ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.520.
Abogado Asistente de la Tercera Voluntaria Interviniente:
Abogado Johan Daniel Zambrano, inscrito ante el IPSA bajo el N° 104.714.
TERCERA FORZOSA INTERVINIENTE:
Ciudadana Dalia Yaleitza Carrero González, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.409, abogada inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.106, actuando por sus propios derechos.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA - RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO (Apelación de la Decisión dictada en fecha 17/10/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 05/12/2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.282, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Enrique Moreno, apoderado judicial del demandado, de la decisión de fecha 17 de octubre de 2022.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente.
Folios 01-07, libelo de demanda presentado el día 18/06/2019, por la ciudadana Belkis Cenobia Carrero González, abogada, actuando en nombre propio, en el que alegó que intimó al ciudadano Juan José Cardozo Chacón, al pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales y extrajudiciales, cumplidas desde el año 2015, en lo relativo a la herencia para dicho ciudadano, siendo el caso de que todos los gastos fueron pagados por su hermana y dicha profesional del derecho, con la promesa de que al finalizar el caso cobrarían dichos honorarios. Que dicho ciudadano les vendió una camioneta como parte de pago, cuyas características son: Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2002; Color: AZUL; Placa: AC646FS; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321103114, Serial de Motor: 6 CILINDROS; Servicio: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo N° 29195697, de fecha 15/04/2010, número de autorización 5168YP109W9Z, siendo el caso de que en razón del acuerdo firmado entre dichas partes, el ciudadano tramitó la Constancia de Experticia expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para tal negociación; consistiendo el mismo en que una vez consignado el cheque al Juzgado correspondiente que brindaría la seguridad jurídica requerida, le fuera adjudicada la casa a la parte demanda, cuyo acto seguido el prenombrado se trasladó a la vivienda de la parte actora, y le dejó dicho vehículo sin dejar las llaves. Para el 20/07/2018 el Juzgado Cuarto dictó sentencia a favor de dicho ciudadano, contra la que ejercieron apelación y la misma se encuentra en los Juzgados Superiores y para el año 2019, la parte demandada se apersonó exigiendo la devolución de la camioneta y que según él les devolvería el dinero que ellas le habían prestado pero no les reconocerían los honorarios profesionales ni los gastos del juicio, manifestándole que eso no fue lo acordado, ni firmado porque habían realizado una negociación, es decir, firmaron un documento de compra venta sobre el vehículo en cuestión.
Fundamentó la acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones que sean aplicables a la acción. Conforme con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 y 600 ejusdem, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo, en razón de que ya le fue vendido y pagado más del 90% del valor del mismo, así como que fuese decretada prohibición para vender dicho vehiculo.
Finalmente peticionó ante el tribunal lo siguiente: 1.- Que el ciudadano Juan José Cardozo Chacón, reconozca la venta que le hizo. 2.- Que convenga o a ello sea condenado en el reconocimiento de la firma y el contenido del documento privado fechado el 04/06/2018.
Estimó la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.977.350,00), equivalente a 379.547 Unidades Tributarias. Presentó anexos.
Folio 15, auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 26/06/2019, en el que el a quo admitió la demanda presentada, ordenó el emplazamiento a la parte demandada, así como el resguardo del documento original objeto de la pretensión y con respecto a la medida requerida, se pronunciaría por separado.
Folios 16-18, diligencias de fechas 27/06/2019, 08/07/2019, 25/07/2019 y 14/08/2019, suscritas por la parte actora, en las que ratificó las medidas solicitadas en el libelo de demanda.
Folio 19, diligencia fechada 14/08/2019, por la parte demandada donde se da por citado.
Folio 20, mediante diligencia presentada en fecha 14/08/2019, el ciudadano Juan José Cardozo Chacón, confirió poder apud acta al abogado Carlos Enrique Moreno.
Folios 22-35, escrito de contestación a la demanda y reconvención presentada por la parte demandada, asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo de manera general los hechos invocados por ser falsos y no corresponder con la verdad, alegando que nunca le ofreció la mencionada camioneta a las abogadas como parte de pago de sus honorarios profesionales, así como aseveró de que nunca fueron determinados los mismos, como tampoco fue impreso dos (02) ejemplares del documento de fecha 04/07/2018, que está en discusión en la presente causa, ya que fue redactado en un (01) ejemplar que quedó en manos de las abogadas, acto seguido se apersonaron a la oficina de dichas abogadas para una explicación del contenido de dicho documento, de los honorarios profesionales y para que le entregaran la camioneta, sin llegar a ningún acuerdo, hecho que conllevó a que le revocara el poder otorgado, en razón de su manera deshonesta de actuar.
Solicitó la intervención forzosa de la ciudadana Dalia Yaleitza Carrero González, con fundamento en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en la nulidad del documento privado de fecha 04/07/2018, por estar corrompido de vicios del consentimiento. Reconvención a la demanda: presentada por la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso con las abogadas demandantes, por las actitudes y actuaciones de mala fe y de la falta de ética profesional, reconociendo que para el año 2015, solicitó los servicios profesionales de las demandantes, aseverando que desde el principio le exigieron sumas de dinero en efectivo para cubrir gastos procesales y que nunca le entregaron recibo alguno, ahora bien, para el día 03/07/2018, dichas abogadas le indicaron que para que no diera en venta dicha camioneta, ellas le podrían prestar el dinero pero que debía firmar un documento de garantía y que la misma representaba la camioneta, pidiéndole en consecuencia una copia del título de propiedad. Posteriormente en fecha 04/07/2018, se hicieron presentes la parte actora para consignar un cheque por ante el juzgado de la causa y en horas de la noche le citaron para que firmara un documento que ya tenían redactado, al que en un comienzo se negó a firmar por no representar el monto del citado préstamo, tomando ellas una actitud grosera, y que si no lo hacía de la manera que ellas decían, perdería los derechos de la casa en sucesión ya que sólo ellas le podrían representar en dicho proceso, por lo que ante el temor, terminó firmando dicho instrumento, al igual que la esposa, ya que fue una exigencia de dichas abogadas.
Fundamentó la reconvención en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República, en los artículos 1.142, 1.154, 1.146, 1.346. 1.474, 1.479 y 1.482 del Código Civil, artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento Civil y como ha sido imposible que dichas ciudadanas accedan a anular el documento privado de fecha 04/07/2018, formalmente reconvino, ya que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, por estar inficionado de vicios del consentimiento y prohibición de ley de conformidad con el artículo 1.482 del Código Civil, así como por no cumplir el írrito contrato con los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de venta y solicitó así sea declarado por el Tribunal y se le ordene le entregue la posesión de la camioneta identificada con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Año: 2002; Color: AZUL; Placa: AC646FS; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321103114, Serial de Motor: 6 CILINDROS; Servicio: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo N° 29195697, de fecha 15/04/2010, en perfecto estado de uso y conservación como la recibió. Finalmente manifestó la voluntad de devolver la suma de dinero dada en préstamo de la forma que indique el tribunal.
Estimó la reconvención en la cantidad de ochocientos cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 850.000,00) equivalente a 17.000 Unidades Tributarias.
Folios 37-43, escrito contentivo de la intervención voluntaria de tercero, presentado por la ciudadana Laura Milena Florez Luna, en fecha 15/10/2019, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, planteó su intervención con el interés jurídico de sostener las razones del demandado reconviniente, pretendiendo la nulidad relativa del contrato de venta de fecha 04/07/2018, por vicios del consentimiento; finalmente solicitó que la tercería sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
Folio 45, auto de fecha 22/10/2019, en el que el a quo admitió la tercería propuesta de conformidad con lo previsto 370 ordinal 4° y ordenó la citación de la ciudadana Dalia Yaleitza Carrero González e igualmente admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
Folio 46, auto de fecha 22/10/2019, por el que el a quo admitió la intervención de la tercera interviniente adhesiva.
Folio 47, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 24/10/2019, en el que solicitó copias certificadas.
Folio 48, auto de fecha 06/11/2019, por el que el a quo acordó las copias solicitadas.
Folio 49, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, fechada el 17/12/2019, por la que solicitó copias certificadas.
Folios 50-52, actuaciones relacionadas con la citación.
Folios 53- 61, escrito de contestación a la tercería, presentado el 21/01/2020, por parte de la tercera forzada interviniente, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, quien actúa en nombre propio, en el que rechazó, negó y contradijo, todos los señalamientos en todas y cada una de sus partes, así como de que pretenden que ejerza sus derechos a la defensa sobre actos procesales en el que no forma parte, de igual manera manifestó que no convino en la nulidad del documento privado de fecha 04/07/2018, dando absoluta certeza y credibilidad del mismo y finalmente en cuanto a la reivindicación aseveró que es falso todo lo planteado por el ciudadano Juan José Cardozo Chacón, tanto en los hechos como en el derecho; solicitó que la tercería ejercida en su contra sea declarada sin lugar, la demanda principal de reconocimiento de contenido y firma sea declarada con lugar y la reconvención sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Folios 62-89, riela escrito de contestación a la reconvención, presentado el 27/01/2020 por la parte actora, aseverando que no fue ese el acuerdo que efectuaron, por tanto lo expuesto es total y absolutamente falso, contrario a la verdad y que jamás convinieron en efectuarle ningún préstamo de dinero, que los hechos son de otra manera, es decir, lo convenido es el acuerdo contenido en el documento cuyo reconocimiento interpuso y que constituye el objeto de la acción, y que la entrega de dicho automóvil no fue por garantía de préstamo, sino la negociación realizada, la que se encuentra descrita en el instrumento consignado junto con el libelo de la demanda. Manifestó que nunca recibieron por parte del ciudadano, sumas de dinero en efectivo para gastos del proceso, mucho menos por conceptos de pago de honorarios profesionales y que por tal motivo nunca se le entregó recibo alguno. Solicitó que la reconvención interpuesta en su contra cuyos aspectos son hechos totalmente falsos, sea declarada sin lugar en la definitiva.
Folios 90-103, cursa escrito contentivo de la contestación a la intervención voluntaria de terceros, de fecha 27/01/2020, presentada por la abogada Belkis C. Carrero González, quien actúo en nombre propio y por sus propios derechos, solicitó que al momento de dictar sentencia sea valorado que la ciudadana Laura Milena Florez Luna, presentó un escrito de tercería, contentivo de una redacción exactamente igual a la presentada por su concubino, ciudadano Juan José Cardozo Chacón, que cursa en la contestación a la demanda, que puede ser constatado al ser confrontado ambos escritos, es decir, la argumentación y fundamentación utilizada en los escritos es exactamente la misma, con la única variables de que los nombres de las partes, así como la de los abogados asistentes son diferentes, lo que representa una carencia desde el punto de vista ético y profesional del abogado asistente, así como una conducta cuestionable por parte de dicha ciudadana, que pese a su interés patrimonial, ni siquiera señaló argumentación propia para sustentar su actuación.
Folio 104, diligencia de fecha 27/01/2020, la parte actora, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, solicitó cómputo debido a la paralización de los lapsos.
Folios 105-132, escrito de contestación a la reconvención, fechado 28/01/2020, presentado por la parte actora, en la que negó, rechazo, y contradijo todo lo planteado por el ciudadano Juan José Cardozo Chacón, debido a que todos los aspectos son carentes de veracidad y que no se encuentran dentro de las dispositivas legales sobre las que se sustentan dichas acciones, como es el hecho de que jamás convinieron en ningún préstamo de dinero y que lo convenido es el acuerdo contenido en el documento cuyo reconocimiento interpuso y que constituye el objeto de la acción, y que el mismo no forma ningún contrato de honorarios, debido a que fue una negociación entre ambas partes, sobre un vehículo y que el mismo no formó parte del caso correspondiente a la partición y menos forma parte de ningún bien sobre el que dicho ciudadano le hubiere conferido mandato alguno de administración o disposición; con respecto a la reconvención acotó que no se acompañó el supuesto instrumento que sirvió como base de la pretensión contentiva en dicha acción, así que no cumplió con los debidos extremos exigidos para su validez, de modo tal que solicitó que dicha reconvención planteada en su contra fuera declarada sin lugar en la definitiva.
Folios 133-146, riela escrito de contestación a la intervención voluntaria de terceros, de fecha 28/01/2020, presentado por la parte actora, en el que solicitó que la tercería interpuesta en su contra por la ciudadana Laura Milena Florez Luna, a favor de su concubino Juan José Cardozo Chacón fundamentada en aspectos de hecho total y absolutamente falsos, sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, pese a su evidente interés patrimonial, ni siquiera señaló argumentaciones propias para sustentar su actuación.
Folios 147-174, escrito de contestación a la reconvención presentado el 13/02/2020 por la parte actora, en el que solicitó que la reconvención interpuesta en su contra por el demandado, fundamentada en aspectos de hecho total y falso sea declarada sin lugar en la definitiva.
Pieza II: folios 02-05, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada demandante, en fecha 17/02/2020, en lo que promovió: Primero: documento contentivo de la negociación fechado 04/07/2018. Segundo: solicitó sea practicada prueba de cotejo mediante experticia grafo técnica de dicho instrumento en litigio. Tercero: instó se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: se oficie al Colegio de Abogados del Estado Táchira. Quinto: valor legal y jurídico de las copias certificadas del expediente signado bajo el N° 3635.
Promoción de pruebas, presentado por la tercera forzosa interviniente, en lo que promovió las siguientes: documento de la negociación fechado 04/07/2018.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, asistidos de abogados: el valor probatorio de los instrumentos que constan en autos y las copias simples de las actuaciones contenidas en la causa N° 3635del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La parte demandada, asistido de abogado, presentó en fecha 19/02/2020, folios 317/323, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Capítulo I: documentales: documento privado de fecha 04/07/2018. Capítulo II: prueba de informe: Banco de Venezuela. Capítulo III: Posiciones juradas: de las ciudadanas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González. Capítulo IV: Inspección Judicial: sobre el vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE LIMITE; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2002; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321103114, Serial de Motor: 6 CILINDROS; Placa: AC646FS; Servicio: PRIVADO, Número de Puestos: 5, Número de Ejes: 2, Tara 1664, capacidad de carga: 500 KGS, con Certificado de Registro de Vehículo N° 29195697, de fecha 15/04/2010.
Pieza III: folio 02, auto de fecha 20/02/2020, por el que el a quo acordó agregar las pruebas promovidas por las partes.
Folios 03-05, en fecha 27/02/2020, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandado y la tercero adhesiva, específicamente en el escrito de fecha 19/02/2020.
Folio 6 y vto., autos de fecha 03/03/2020, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, quien actúa como tercera interviniente, salvo su apreciación en la sentencia de fondo y acordó lo peticionado.
Folio 07, auto de fecha 03/03/2020, por el que el a quo decidió: admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, acordó lo peticionado en las pruebas de informes, ordenó citar por medio de boletas a la parte demandante y a la tercera forzada y finalmente comisionó al juzgado correspondiente para la inspección judicial solicitada.
Folios 8-13, actuaciones relacionadas con el auto de fecha 03/03/2020.
Folio 14 diligencia fechada 12/03/2020, suscrita por la parte actora, en la que solicitó que el acto de nombramiento del experto, sea considerado y providenciado como en derecho corresponde por la falta de la presencia de la parte demandada.
Folio 15, diligencia fechada 06/10/2020, por la que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez.
Folio 16, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que dio cumplimiento a lo planteado en la resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020.
Folio 17, auto de fecha 08/12/2020, por el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folios 20-23, actuaciones relacionadas con los expertos designados.
Folio 24, diligencia de fecha 05/03/2021, en la que la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas y mediante auto de la misma fecha 05/03/2021, (folio 25), el a quo acordó la prórroga solicitada por 20 días de despacho.
Folio 26, diligencia fechada 16/03/2021, en la que el experto designado solicitó prórroga de ocho (8) días, y el a quo por auto de misma fecha acordó lo peticionado.
Folios 28-39, consignación del informe de experticia grafotécnica por parte de los expertos designados el 18/03/2021.
Folio 40, diligencia fechada 12/04/2021, mediante la que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó audiencia para acto conciliatorio entre ambas partes.
Folio 41, auto de fecha 15/04/2021, por el que el que el a quo fijó día y hora para la realización del acto conciliatorio.
Folio 44, acto conciliatorio de fecha 29/04/2021.
Folios 45-51, escrito de informes presentado en fecha 10/05/2021, por la parte actora, con fundamento en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos en dicho expediente, solicitó que la demanda que interpuso contra el ciudadano antes mencionado sea declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas; de igual manera solicitó que la reconvención y la tercería adhesiva, ejercida en su contra por la parte demandada y la ciudadana Laura Milena Florez Luna, sean declaradas sin lugar en la definitiva, así como la tercería forzada ejercida en contra de su hermana Dalia Yaleitza Carrero González, sea declarada sin lugar.
Folio 52, presentado en fecha 10/05/2021, escrito de informe por la tercería forzada, en la que solicitó que su intervención sea declarada sin lugar con todos los pronunciamiento de ley, al igual que lo peticionado en la reconvención presentada por la parte demandada, ya que la misma fue sustentada sobre aspectos falsos.
Folio 58, diligencia presentada en fecha 15/07/2022, folio 58, en la que confirió poder apud acta la ciudadana Belkis Cenobia Carrero González al abogado Ángel Jesús Carrero González.
Folio 59, diligencia de fecha 10/08/2022, en la que la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Folio 60, diligencia de fecha 10/08/2022, el apoderado de la parte demandante, solicitó se dicte sentencia definitiva.
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2022, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.771, abogada, inscrita en el IPSA con el N° 31.112, de éste domicilio, civilmente hábil, actuando por sus propios derechos, contra el ciudadano JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.678, de éste domicilio y civilmente hábiles por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: Se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 04-07-2018 presentado como instrumento fundamental de la demanda.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal a la parte demandada JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, ya identificado.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado reconviniente ciudadano JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, ya identificado, contra la demandante reconvenida BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ, ya identificada, por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO.
QUINTO: SE CONDENA en costas de la reconvención al demandado reconviniente JUAN JOSÉ CARDOZO CHACÓN, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: CON LUGAR la intervención forzada de la ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.147.409, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nro 83.106.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la intervención voluntaria de la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.041.520, jurídicamente hábil.
OCTAVO: De conformidad con los artículos 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la tercería voluntaria a la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, ya identificada(…)”
Folio 70, diligencia presentada en fecha 18/10/2022, por la tercera interviniente, abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en la que se dio por notificada de la sentencia que precede.
Folio 71, en fecha 03/11/2022, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Enrique Moreno, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17/10/2022, siendo oída en ambos efectos, por auto dictado el 18/11/2022, librándose oficio N° 631/2022 en esa misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta alzada, dándosele entrada por auto del 05/12/2022, fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 76-88, escrito de informes presentado por Juan José Cardozo Chacón y Laura Milena Florez Luna, asistidos de abogado, en fecha 19/01/2023, en el que después de realizar una relación de los hechos acaecidos en la demanda, alegaron que ante la falta de prueba que demuestren la nitidez de las actuaciones frente a ellos, es deber del juzgador declarar con lugar la reconvención planteada, ya que dichas abogadas no cumplieron con su deber de probar sus alegatos, así como quedó probado y desvirtuado que ellas hayan cubierto los gastos del proceso de partición, como lo es el de los traslados del alguacil y emolumentos del partidor, gastos que ellas pretenden cobrar sin haberlos realizado, por lo que solicitaron sea declarada con lugar la apelación, así como la reconvención por nulidad del documento de fecha 04/07/2018, contentivo del contrato de compra-venta, por estar inmerso en vicios del consentimiento por error, dolo y violencia.
Folios 89-91, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida en fecha 19/01/2023, en el que solicitó sean tomado en consideración, el hecho de que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio probatorio y que por el contrario, se pudo constatar que la demanda interpuesta por su apoderada cumplió con todos los extremos de ley, por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar la apelación planteada y sea confirmado el fallo en todas y cada una de sus partes junto con la condenatoria en costas procesales.
Folio 92, informes presentado en fecha 19/01/2023, por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en el que solicitó que sea tomado en consideración que el demandado reconvenido no demostró por medio idóneo alguno sus afirmaciones e instó a que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia.
Folios 93-106, escrito de observación a los informes presentado en fecha 03/02/2023, por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en el que solicitó que sea declarada sin lugar la apelación, con la natural condenatoria en costas.
Folio 107, escrito de observación presentado en fecha 03/02/2023, por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en su condición de tercera forzosa interviniente, peticionando que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y sea confirmada la sentencia.
Folio 108, diligencia fechada 12/05/2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó sea dictada sentencia.
Folio 109, diligencia presentada en fecha 12/05/2023, por la abogada Dalia Yaleitza Carrero González, en su condición de tercera forzosa interviniente, en la que solicitó se dicte sentencia en la causa.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación planteada por diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2022, suscrita por el apoderado de la parte demandada, abogado Carlos E. Moreno, contra la decisión dictada el día diecisiete (17) de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1°) con lugar la demanda interpuesta por Belkis Cenobia Carrero G., obrando por sus propios derechos contra Juan José Cardozo Chacón por reconocimiento de contenido y firma; 2°) reconocido en su contenido y firma el documento privado fechado 04/07/2018, presentado como instrumento fundamental de la demanda; 3°) condenó en costas al demandado; 4°) sin lugar la reconvención planteada por el demandado contra la ciudadana Belkis C. Carrero G., por nulidad de documento privado; 5°) condenó en costas por la reconvención al demandado reconviniente; 6°) con lugar la intervención forzada de la abogada Dalia Y. Carrero G.; 7°) sin lugar la intervención forzada de la ciudadana Laura Milena Florez Luna, y; 8°) Condenó en costas a la tercera adherente voluntaria Laura Milena Florez L., conforme a los artículos 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022 (f. 72, p. III) el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto, ordenando remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada, fijando el trámite y oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento de rendir informes para fundamentar el recurso ejercido, el demandado Juan José Cardozo Chacón y la tercera adhesiva, Laura Milena Florez Luna, asistidos de abogado, presentaron informes en los que expusieron los motivos del recurso ejercido.
INFORMES
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
El demandado reconviniente y la tercera adhesiva, asistidos de abogado presentaron informes a objeto de sustentar la apelación ejercida.
En el capítulo I, que denominan “THEMA DECIDEMDUN Y SINTIESEIS CONTROVERSIAL” (sic) exponen que el principal hecho controvertido se concreta en el documento privado de fecha 04/07/2018 que constituye el instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, pasando seguidamente a reseñar la relación de lo acontecido a lo largo del proceso así como a enumerar otros hechos controvertidos (…)
En el párrafo final del capítulo I señalan como hecho no controvertido que tanto las partes como los terceros involucrados “… efectivamente firmaron el documento privado de fecha cuatro (4) de julio de 2018, que constituye el instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma y subsiguiente reconvención o mutua petición de nulidad”
Luego, en el capítulo II, el demandado y la tercera adhesiva señalan que la demandante reconvenida no cumplió con su carga de probar sus alegatos en la demanda y en la contestación a la reconvención en su contra, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para el capítulo III, los recurrentes exponen que los hechos planteados en la reconvención quedaron plenamente probados, como el hecho que fue él quien pagó los emolumentos del alguacil, que fue él quien pagó los emolumentos del partidor en la causa de partición, lo que demuestra la mala fe de las abogadas Belkis y Dalia Carrero González en su demanda de reconocimiento de contenido y firma que fueron ellas quienes cubrieron todos los gastos del proceso de partición, “… gastos que pretenden compensar con el supuesto precio de venta del automotor son haberlos cubierto realmente y que falsamente plasman en el írrito contrato de compra-venta de fecha 04/07/2018, evidenciando dolo de su parte”
Señalan que no hay prueba que determine la existencia de un precio de venta líquido y determinado en el írrito contrato del 04/07/2018, así como tampoco existe un valor líquido y exigible del monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, lo que a su decir, evidenciaría la mala fe de las abogadas Belkis y Dalia Carrero G., hacia su persona.
Menciona que el írrito contrato del 04/07/2018 establece condiciones inciertas como sería que el documento notariado se realizara una vez se dictara sentencia en la que se le otorgase la propiedad del inmueble en el proceso de partición, lo que está en suspenso puesto que en la causa está por dictarse sentencia en el Juzgado Superior Cuarto Civil desde hace más de cuatro años (…) lo que demuestra -a su decir- la mala fe con que las abogadas Carrero González actuaron hacia su persona.
Insiste en señalar que los honorarios no están determinados por lo que, dice, no se explica “… cómo las abogadas pretenden adueñarse del vehículo de mi propiedad”, amén que el inmueble está en muy mal estado de conservación (deteriorado), del que es heredero en solo una séptima parte (1/7), situado en el sector La Castra, San Cristóbal, reiterando en preguntarse cuánto podrían ser los honorarios de las profesionales del derecho si él solo posee una de siete partes, “… honorarios que pretenden compensar con el supuesto precio no determinado del vehículo”, evidenciándose la mala fe con la que han actuado, agravado por el hecho de que existe la posibilidad que la decisión a dictarse en el Juzgado Superior Cuarto Civil, en la partición, pueda ser revocada, “… sentencia sobre la que fue condicionada la mal llamada venta contenida en el írrito contrato de fecha 04/07/2018”, insistiendo que el instrumento fundamental de la demanda está plagado de vicios en el consentimiento, por lo que, dice, debe prosperar la demanda de nulidad, pues aun cuando “… si bien es cierto el documento es reconocido en su firma, también es cierto que su contenido fue arrancado haciéndose uso de mala fe, circunscritos en violencia, dolo y error como quedó plenamente probado en autos” (…)
Refieren así mismo que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa ya que no fue dictada con apego a derecho y a las defensas por él opuesta, explicando que en el caso que se dilucida, el precio no existe tal como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil y que por disposición del artículo 1.479 ejusdem, debe estar determinado, lo que no ocurre en el presente caso, pues las demandantes “… pretenden que el precio sea sustituido por el pago de honorarios no determinados monetariamente por no ser líquidos aún, pretendiendo también que el precio sea sustituido por el pago de unos supuestos gastos que dicen haber hecho las abogadas y del que se demostró la falsedad de dicho argumento”.
Más adelante señalan que de actas quedó probado y desvirtuado el alegato de las demandantes de reconocimiento de contenido y firma respecto a que ellas hayan cubierto los gastos del proceso de partición, en específico los traslados del alguacil y emolumentos del partidor, gastos que pretenden cobrar sin que los hayan realizado “… mediante una especie de compensación con un supuesto precio de venta no determinado monetariamente de manera justa y legal”
Solicitan sea declarada con lugar la apelación y con lugar la reconvención por nulidad de documento.
OBSERVACIONES
CO-DEMANDANTE RECONVENIDA BELKIS C. CARRERRO G.
El apoderado de la co-demandante, Belkis C. Carrero G., presentó observaciones a los informes rendidos por el demandado y la tercera adhesiva indicando lo siguiente:
En primer término le observan a los demandados reconvinientes que de ninguna manera indican argumentos contundentes para sustentar que la decisión proferida por el a quo sea errónea y vaya contra los postulados de derecho y el orden público y aún menos de qué modo les perjudicó como reconviniente y tercera coadyuvante, observándoles que solo transcriben los escritos de contestación a la demanda y la reconvención así como el escrito de la tercera adhesiva, aunque -insiste- sin que se exprese argumento jurídico alguno contra el fallo recurrido.
En segundo lugar, les observa que respecto a la delimitación del thema decidendum, lo argüido en la contestación a la demanda y en la reconvención solo puede ser calificado como afirmación pues en la fase probatoria no promovieron ni aún menos evacuaron medio de prueba alguno tendente a evidenciar semejante indicación (…)
Agrega que lo manifestado en la contestación a la demanda como en la reconvención, enumerados en sus observaciones, fueron rechazados, negados y contradichos en la oportunidad de contestar la reconvención, calificándolas como falsas porque no fueron demostradas con medio de prueba alguna en la ocasión procesal que correspondía.
El tercer punto de las observaciones de la co-demandante reconvenida refieren que el demandado y la tercera adhesiva solo efectúan indicaciones tanto de normas sustantivas como adjetivas relativas a la carga probatoria y criterios del máximo Tribunal del País, más no demuestran en forma alguna lo esgrimido ya que no promovieron medio de prueba alguno, limitándose a transcribir lo señalado en la contestación a la demanda y en la reconvención, argumentos que fueron rebatidos cuando contestó esta última, frente a lo que el demandado reconviniente y la tercera adhesiva debían probar y no lo hicieron de manera alguna, sin que aportaron prueba y mucho menos la evacuaran.
Tocante al cuarto punto de los informes del demandando reconviniente y la tercera adhesiva, (capítulo III) “hechos plenamente probados”, les observa que son afirmaciones falsas que no fueron demostradas por ningún medio idóneo, limitándose en la alzada a transcribir sin que en algún momento refirieran prueba que evidencie tales afirmaciones.
Relativo al quinto punto de los informes del demandado y la tercera adhesiva, único aspecto precisado según el apoderado de la codemandada Belkis C. Carrero C., incongruencia negativa del fallo, les observa que se trata de afirmaciones sin sustento pues de ninguna manera indican de qué modo la recurrida está inficionada con tal vicio y aún menos, se detalla por qué no fue dictada conforme a derecho.
En el sexto punto de las observaciones, el apoderado de la co-demandante reconvenida Belkis C. Carrero G., le refuta al demandado reconviniente y a la tercera adhesiva lo atinente a la denuncia del vicio de incongruencia, indicando que lo dicho en realidad es un fallo del máximo Tribunal del País que no se adapta al fallo recurrido, al punto que no indican de qué manera la decisión apelada no se dictó con apego a las excepciones y defensas opuestas, siendo en definitiva una afirmación falsa.
Respecto al séptimo punto de los informes de los recurrentes, relativo al thema decidendum, vicios del consentimiento, el apoderado de la demandante reconvenida le observa que ese señalamiento no es más que lo esgrimido en la contestación a la demanda y en la reconvención, con la particularidad que nada de ello fue demostrado como les correspondía.
El octavo punto de los informes rendidos por el demandado reconviniente, relativo a la presunta omisión de pronunciamiento por el juez de la recurrida, es observado por el apoderado de la demandante reconvenida indicando que la decisión apelada fue dictada conforme a lo alegado y probado en el expediente, indicando que tal argumento de esa representación no son más que afirmaciones genéricas sin respaldo alguno.
Finaliza solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la decisión recurrida.
MOTIVACIÓN
La causa que conoce esta alzada se concreta en resolver la apelación ejercida por el demandado reconviniente junto con la tercera adhesiva que buscan enervar lo decidido por el a quo en el fallo dictado el día diecisiete (17) de octubre de 2022 en el que declaró con lugar la pretensión de la demandante en cuanto a que el instrumento privado objeto fundamental de la demanda, fechado 04/07/2018, fuese declarado reconocido, desestimando la reconvención planteada por el demandado por nulidad de documento; con lugar la intervención forzada de la ciudadana Dalia Y. Carrero G., así como sin lugar la intervención voluntaria de Laura Milena Florez Luna, con las correspondientes condenatorias en costas al ciudadano Juan José Cardozo Chacón según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Laura Milena Florez Luna conforme a los artículos 278 y 381 ejusdem.
DECISIÓN RECURRIDA
Para lo controvertido por la parte apelante, el a quo razonó lo siguiente:
Respecto a la reconvención planteada:
“…En el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandada reconviniente adujo que las ciudadanas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, ejercieron dolo y violencia psicológica en su contra para obtener la firma del documento privado de fecha 04-07-2018. Sin embargo, la parte demandada, no desplegó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar la misma, muy por el contrario agotó su dicho en alegar el dolo y el temor reverencial sin haberlo demostrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
… omissis…
En este caso, el documento contentivo del contrato de compra venta, cuyo reconocimiento es objeto de controversia, establece con claridad que la parte actora reconvenida manifestó su voluntad de adquirir el vehículo; a su vez la parte demandada reconviniente expresó su consentimiento para vender el mismo; consta también la determinación clara y precisa del bien objeto del contrato, como es: un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, placa: AC646FS, serial de carrocería: 8Y4GK58K321103114, serial de motor: 6 cilindros, servicio: privado.
En cuanto al precio el mismo fue estipulado bajo tres modalidades de la siguiente forma: 1.- como parte de pago por concepto de los honorarios profesionales que el vendedor adeuda a BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITA CARRERO GONZALEZ, por el juicio llevado durante mas de 4 años ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira con costos y gastos efectuados por las mismas. 2.- La suma de Bs. 1.688.193.697,87 que fueron consignados el 04-07-2018 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Táchira por las referidas abogadas para la adquisición de la totalidad de los derechos y acciones sobre la casa objeto de partición en el indicado juicio; y; 3.- La suma de Bs. 620.000,00 que serán entregados al momento de la firma del documento ante la Notaría.
Al hilo de lo indicado, con referencia a la causa del contrato, se observa que en este caso la causa del contrato no proviene de ningún hecho censurado por la ley o que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, por tanto el requisito de licitud de la causa exigido en el artículo 1143.3 del Código Civil se encuentra cumplido.
Con base a los razonamientos jurídicos esbozados, no cabe duda, que el contrato contenido en el documento privado de fecha 04-07-2018 es un contrato de compra venta que cuenta con todos los elementos necesarios para su existencia y validez. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- En cuanto a la prohibición de pacto de cuota litis:
La parte demandada reconviniente alega que la demandante reconvenida se encuentra incursa en la prohibición contenida en la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil, que consagra el pacto de cuota litis, en los términos siguientes:
… omissis…
Por consiguiente, resulta claro para esta instancia jurisdiccional que el bien mueble (vehículo) objeto de compra venta contenido en el documento privado de fecha 04-07-2018, cuyo reconocimiento se solicita, no estuvo comprendido dentro de los bienes objeto de partición en el marco del juicio donde las referidas abogadas prestaron su asistencia jurídica al demandado reconviniente, por tanto, la prohibición de pacto de cuota litis que adujo el demandado no aplica para el caso de autos, debiendo declararse sin lugar dicho alegato. Y ASÍ SE ESTABLECE..
En base a los razonamientos jurídicos que anteceden, la reconvención propuesta debe declararse sin lugar con la respectiva condenatoria en costa para la parte demandada reconviniente. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
Más adelante, en cuanto al FONDO DE LA CONTROVERSIA, expresó:
“… La parte actora solicita por vía principal ordinaria el reconocimiento del documento privado fechado 04-07-2018, contentivo de un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre un vehículo “clase: camioneta, tipo: Sport wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, placa: AC646FS, serial de carrocería: 8Y4GK58K321103114, serial de motor: 6 cilindros, servicio: privado”.
El demandado adujo en su escrito de contestación a la demanda, un rechazo absoluto a los hechos invocados en el escrito libelar por ser falsos y no corresponderse con la verdad; igualmente hizo énfasis en rechazar que los gastos ocasionados en el proceso de partición, en el que las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, fueron sus apoderadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, hubiesen sido sufragados por las referidas abogadas y que las mismas hubieren obrado de buena fe frente a él, a su menor hijo y a su concubina LAURA MILENA FLOREZ LUNA.
… omissis…
En la etapa probatoria fue evacuada la prueba de experticia grafotécnica (folio 28 al 39 pieza III); en la cual los expertos designados Pedro Wilfredo Llovera Hurtado, José Alfonso Murillo Oviedo y Ramón Esteban Becerra Guerrero concluyeron en lo siguiente:
1.- La firma cuestionada de texto legible atribuida al ciudadano JUAN JOSE CARDOZO CHACON, que se encuentra al pie del documento que riela al folio 8 y las firmas de origen conocido de la misma persona que se encuentran en los folios 19 y 20 son coincidentes, razón por la cual los expertos determinaron que las firmas tienen la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, es decir, que fueron ejecutadas por la misma persona; y
2.- Que la firma cuestionada de texto ilegible atribuida a la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, que se encuentra al pié del documento que riela al folio 8 y las firmas de origen conocido de la misma persona que se encuentran del folio 37 al 43, son coincidentes, razón por la cual los expertos determinaron que tienen la misma fuente de origen o autoría del ejecutante, es decir, que fueron ejecutadas por la misma persona.
Dicha experticia, constituye la prueba reina en este proceso, de la cual quedó demostrado sin lugar a dudas que las firmas estampadas en el documento privado de fecha 04-07-2018 corresponden a los ciudadanos JUAN JOSE CARDOZO CHACON y LAURA MILENA FLOREZ LUNA. En tal virtud, siendo auténticas las firmas estampadas en el texto del documento, es forzoso para quien aquí decide conferirle a dicha documental plena validez y eficacia probatoria para declarar reconocido el documento privado de fecha 04-07-2018 resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y con lugar la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
Para resolver respecto a la TERCERÍA FORZADA planteada por el demandado reconviniente, el a quo precisó:
“… En este caso, el demandado JUAN JOSE CARDOZO CHACON, hace uso de la tercería forzada para traer al proceso a la tercera DALIA YALEITZA CARRREO GONZALEZ, por ser común a ésta última la causa que aquí se ventila.
Puntualizados los aspectos fundamentales que caracterizan la intervención forzada, se aprecia que el llamado de la tercera forzada tuvo como finalidad que la tercera forzada DALIA YALEITZA CARRERO GONZLAEZ, convenga en la nulidad del documento; así mismo, se encuentra que de los alegatos expuestos, este Tribunal deja claro que la pretendida nulidad del documento privado de fecha 04-07-2018, que alega el demandado fue declarada sin lugar con base a la argumentación fáctica y jurídica expuesta en el capítulo II sobre la reconvención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden, tal como se expuso en el capÍtulo precedente SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, la experticia grafotécnica evacuada hace plena prueba de la autenticidad de las firmas autógrafas estampadas en el documento de los ciudadanos JUAN JOSE CARDOZO CHACON y LAURA MILENA FLOREZ LUNA, lo cual concatenado con el hecho que la tercera forzada interviniente, en su contestación reafirma la absoluta certeza y credibilidad de lo expresado en el documento privado, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la intervención forzada de la ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
Lo siguiente que el a quo abordó fue lo referente a la INTERVENCIÓN VOLUNTARIA de la ciudadana Laura Milena Florez Luna, resolviendo en cuanto a este tópico, lo siguiente:
“… A tales efectos, de resolver los pedimentos de la tercera adhesiva interviniente, el Tribunal reproduce los argumentos fácticos y jurídicos empleados en el capítulo denominado “DE LA RECONVENCION”, toda vez, que los alegatos expuestos son los mismos del demandado reconviniente.
En consecuencia, no hay lugar a dudas, que el contrato contenido en el documento privado de fecha 04-07-2018 es un contrato de compra venta que posee todos los elementos necesarios para su existencia y validez conforme a la normativa sustantiva vigente, vale decir, se encuentran presentes y verificados en él el consentimiento, la capacidad de las partes, el objeto y el precio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la alegada prohibición legal del artículo 1.482 del Código Civil, revisado como fue el documento privado objeto de reconocimiento, se observa que la venta tuvo por objeto un bien mueble consistente en “un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport wagon, uso: particular, marca: Jeep, modelo: Cherokee Limite, año: 2002, color: azul, placa: AC646FS, serial de carrocería: 8Y4GK58K321103114, serial de motor: 6 cilindros, servicio: privado”, el cual, no estuvo comprendido en los bienes objeto de partición en la causa ventilada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por dicha razón, no se configura en el sub iudice, el pacto de cuota litis que adujo el demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las razones expuestas, la intervención voluntaria de la ciudadana LAURA MILENA FLOREZ LUNA, debe declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas de conformidad con los artículos 278 y 381 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)
De lo visto en actas, estima necesario este juzgador abordar lo atinente a la reconvención por nulidad relativa de documento planteada por el demandado al contestar la pretensión en su contra. Así, al reconvenir, el demandado alegó que lo hacía por cuanto el instrumento fundamental de la demanda estaba inficionado de (por) vicios del consentimiento y prohibición expresa de la ley, última parte del artículo 1.482 del Código Civil, relativo a la prohibición de pacto de cuota litis.
Al verificarse tales señalamientos, encuentra este juzgador de alzada que el documento fundamental de la demanda, el mismo versa sobre la venta del vehículo que se describe por el demandado reconviniente a las ciudadanas Belkis Cenobia y Dalia Yaleiza Carrero González, especificándose como precio tres modos: 1: como parte de pago por los honorarios profesionales que le adeuda a las mencionadas profesionales del derecho por llevarles éstas, por más de cuatro años, el juicio de partición que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, con costos y gastos efectuados por ellas. 2: Por la cantidad consignada por las abogadas ante el mencionado Juzgado, para la adquisición de la totalidad de los derechos y acciones sobre la casa objeto de partición, suma que asciende a Bs. 1.688.193.697,87. 3: La cantidad de Bs. 620.000,00 que serán entregados al momento de la firma del documento ante la Notaría.
Así mismo, se aprecia la voluntad manifestada por la demandante reconvenida en cuanto a adquirir el vehículo, de igual forma, se constata el consentimiento que expresa el demandado reconviniente en relación a la venta así como la descripción precisa y clara del automotor.
En lo que respecta a la causa del contrato, no asoma viso alguno que trasluzca contraposición al orden público o a las buenas costumbres, por lo que la causa lícita está presente.
Lo anterior pone de relieve la factibilidad de suscripción, entre partes, de ese tipo de convención reflejada en la venta de un vehículo en el que los intervinientes exponen su intención de contratar, perfeccionado con el consentimiento expresado.
De acuerdo al motivo por el que se demanda la nulidad del documento fundamental de la demanda, se tiene que si se reconviene por presuntos vicios en el consentimiento, dolo y violencia psicológica, lo conducente es promover medios probatorios que patenticen lo que se le endilga, de manera que el juzgador pueda analizaros y determinar si ciertamente están presentes, lo que en el caso que se dilucida no aparece puesto que si bien el demandado reconviniente promovió pruebas, las mismas no reflejan en modo alguno lo que le atribuye al contrato y aún menos lo enerva, tornándose forzoso desestimar la pretensión de nulidad de contrato por vicios en el consentimiento. Así se precisa.
Relativo a la prohibición de pacto de cuota litis, argumento blandido por el demandado al contestar la demanda y reconvenir a su adversaria, es menester tener presente que la venta está plasmada en un documento privado cuyo reconocimiento de contenido y firma sobre un vehículo se demanda, sin que tal operación abarque o comprenda bien alguno de los que se están discutiendo en el proceso de partición cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de modo que al no ser bien objeto de partición, no cabe alegar la prohibición de pacto de cuota litis ya que -se insiste- la operación de venta estampada en el instrumento privado cuyo contenido y firma se busca reconocer, no forma parte de los bienes en el juicio de partición. Así se establece.
DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO
La demandante concurre a demandar a través de la vía ordinaria prevista en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento en su contenido y firma, del instrumento privado contentivo de la operación pactada entre ella y el demandado, fechado “04/07/2018”, respecto al vehículo que se describe en el mismo, cuyas características y señas se dan por reproducidas, para que surta efectos como prueba documental dentro de un eventual proceso.
Conforme a lo argüido por el demandado al contestar la pretensión en su contra, se tiene que rechazó de manera absoluta lo invocado por la actora en el libelo, alegando que los señalamientos son falsos y no se corresponden con la verdad. Al contestar, contradice manifestando su rechazo en cuanto a que los gastos generados dentro del procedimiento de partición cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial hayan sido financiados tanto por la demandante como por la hermana (tercera forzosa), abogada Dalia Y. Carrero G., amén de rechazar que hubiesen obrado de buena fe ante él, su hijo (menor) y su concubina Laura Milena Florez Luna.
Se observa que el presente asunto se corresponde con un procedimiento que también es conocido como acción mero declarativa motivo de reconocimiento de firma, en los que se llama al demandado para que la reconozca.
Conforme a la doctrina que defiende la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicho juicio “… tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pág. 68 y 69).” (TSJ-SCC, sentencia N° 609, Exp. 14-292, del 14/10/2014)
En el caso que se dilucida, el demandado al contestar la pretensión en su contra manifestó que rechazaba lo alegado por la demandante por ser, según sus dichos, falsos y no corresponderse con la verdad, al igual que rechazó que los gastos dentro del proceso por partición de bienes, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, hayan sido sufragados por las abogadas Belkis y Dalia Carrero González, sus entonces apoderadas.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa que rige para este tipo de procedimiento, artículos 444 y 448 del Código Adjetivo, cuando se demanda por esta vía particular, cobra importancia vital la actitud que asuma el sujeto demandado pues en él recae la obligación de reconocerlo o negarlo, al contestar cuando “… el instrumento se haya producido con el libelo”, o bien “… dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto”. Para el caso que no lo haga, “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En avenencia con la norma transcrita, el Código Civil en su artículo 1.364 prescribe lo siguiente:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de una instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Como se ve, la conducta que asuma quien haya sido demandado por esta vía y le sea opuesto un instrumento con estas características, es trascendental puesto que deberá desconocerlo o negarlo para así evitar que surta ú obre efectos en su contra, lo que dicho en términos específicos significa que le prescribe una conducta en particular a ser desplegada, como lo es, desconocerlo, que de no hacerlo, la consecuencia que trae la norma opera de inmediato y se tendrá a ese documento como reconocido.
De similar modo, en el fallo antes referido, la Sala precisó en cuanto a ese tipo de procedimiento lo siguiente:
“…
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. N° 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/169927-RC-000609-141014-2014-2014-292.HTML)
En fase de pruebas, la parte actora promovió la prueba de experticia grafo-técnica, que al ser evacuada, la conclusión que alcanzaron los expertos designados da cuenta que la firma que figura el pie del documento como la que suscribe en los instrumentos cursantes a los folios 19 y 20 (primera pieza) tiene origen o autoría del demandado, significando que se corresponde a la misma persona. En similar orden, en cuanto a la firma de la ciudadana Laura Milena Florez Luna, que también corre al pie del documento cuyo reconocimiento se pretende, arrojó que al ser objeto de experticia, su origen o autoría, es concurrente con la que se aprecia al folio 43, lo que implica que tiene su autoría ú origen en la misma persona, en el caso específico Laura Milena Florez Luna.
Las conclusiones de la experticia son categóricas en cuanto a que las firmas tanto del demandado Juan José Chacón Cardozo como de Laura Milena Florez Luna son auténticas lo que significa que la operación estampada en dicho documento es valedera, siendo conducente declarar reconocido el documento privado suscrito en fecha 04/04/2018 y a su vez declarar sin lugar la apelación ejercida por el demandado y, como tal, a confirmar la decisión recurrida. Así se establece.
Respecto a la intervención de la abogada Dalia Y. Carrero González, ante el llamamiento planteado por el demandado al contestar la pretensión en su contra, trayéndola a juicio como tercera forzada (artículo 370, ord. 4°, CPC) arguyendo que la causa es común a la principal, de actas se desprende que la nulidad planteada por el sujeto pasivo quedó desestimada en razón a que no probó ninguno de los alegatos que arguyó, de manera que ante lo expuesto en su favor por la tercera forzosa y producto de la declaratoria sin lugar de la reconvención por nulidad, se torna ineludible declarar con lugar la intervención de la tercera Dalia Y. Carrero González. Así se precisa.
En cuanto a la intervención de la tercera adhesiva, Laura Milena Florez Luna, se tiene que la argumentación empleada a lo largo de su participación en el proceso en el que se hizo parte es similar a lo que el demandado arguyó en la reconvención que propuso contra la demandante Belkis C. Carrero G., y siendo que el contrato privado objeto fundamental de la demanda fue declarado reconocido producto de las conclusiones alcanzadas por los expertos designados y a su vez desestimada la reconvención por nulidad de documento, de modo inevitable se concluye que la intervención adhesiva debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los argumentos explanados, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandado reconviniente mediante diligencia fechada tres (03) de noviembre de 2022 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día diecisiete (17) de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
Exp. N° 22-4873
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