JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° V-10.178.452.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:
Abogado, Alexis Cáceres Paz, inscrito ante el IPSA bajo el N° 48.322.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ETELKA VARGA SUÁREZ y RANDY HERNÁNDEZ DÍAZ titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.240.267 y V-12.846.985, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Abogadas Nélida Duarte Altuve, Yanny Emperatriz Celis Martínez y Belkys Yelitza Sánchez de García, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 262.524, 261.769 y 260.005, en su orden.
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA (Apelación del auto dictado en fecha 21/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 19/06/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 20.843, contentivo del juicio de nulidad absoluta de venta intentado por el ciudadano Ladislao Alexi Varga Suárez en contra de los ciudadanos Etelka Varga Suárez y Randy Hernández Díaz, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22/05/2024 por las apoderadas de la mencionada codemandada abogadas Nélida Duarte Altuve y Yanny Emperatriz Celis Martínez, contra la decisión proferida por ese juzgado el 21/05/2024, en la que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10/10/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar en estricto orden cronológico las actas necesarias para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 45-56, libelo de demanda presentado en fecha 26/09/2023 por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que demandó a los ciudadanos Etelka Varga Suárez y Randy Hernández por nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25/03/2022, inscrito bajo el N° 2022.193 asiento Registral 1, asiento matriculado con el N° 439.18.8.2.6225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, N° 2022.194, Asiento Registral 1; del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6226 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, cuya venta recae sobre dos inmuebles propiedad de la ciudadana Isaura Estela Suárez de Varga, a saber:
1. Local comercial ubicado en la carrera 21, centro comercial Boulevard Pirineos, signado con el N° 16, planta baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Con un área aproximada de 35,07 mts2, con documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 20/03/1986, bajo el N° 15, Tomo 5 adc., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1986.
2. Un módulo para mini tienda, distinguido con el N° M-18, ubicado en la planta baja, nivel 0.00 denominada “Nivel San Cristóbal”, del conjunto residencial y comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suite, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, situado en la carrera 23 entre calles 9 y 10. Con un área de 5.06 metros cuadrados. Con documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12/03/1993, bajo el N° 46, Tomo 28, Protocolo Primero. Cuyos linderos son Norte: con mini tienda M-17; Sur: con mini tienda M-19 y M-24; Este: Con jardinera y Oeste: con pasillo de circulación interna.
Alegó la parte actora que el precio de los inmuebles pactado en veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), según contrato de compra venta, mediante cheque número: 17600325, nunca fue pagado a la apoderada ni a la vendedora, por lo que la venta adolece en una de las causales de nulidad del contrato de compra venta, al no configurarse la obligación del comprador de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato; afirmando que la ciudadana Isaura Suárez Viuda de Varga realizó una declaración de voluntad en la que estableció de manera clara las pautas a seguir en relación con la administración de su dinero y de sus bienes, que al momento de su fallecimiento se dividan sus bienes en porcentajes iguales entre sus dos hijos, y que en dicha manifestación no se estipuló que se vendiera algún activo de su patrimonio, sosteniendo que desconoce el contenido y alcance del poder.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.346, 1.264, 1.282, 1.133, 1.135, 1.474 y 1.527 del Código Civil y 339, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de quince mil euros (15.000,00 EUR) equivalentes a quinientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 543.356,13) tomando como base de cálculo la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela señalada para el 25/09/2023.
Finalmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles objeto del contrato de compra venta cuya nulidad es demandada, Folios 57-62, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folios 1-2, decisión dictada por el a quo en fecha 10/10/2023, en la que acordó y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles antes descritos, peticionada por la parte actora en el libelo de demanda, siendo librado en esa misma fecha oficio N° 551/2023 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 83-88, escrito de contestación a la demanda presentado el 20/05/2024 por los apoderados de la parte demandada abogados Nélida Duarte Altuve y Yanny Emperatriz Celis Martínez, en el que con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad del actor en sostener el presente juicio, aseverando que es solo un tercero que no formó parte de la compra venta realizada entre Etelka Varga Suárez y Randy Hernández Díaz; conviniendo en los siguientes puntos:
1. Que la ciudadana Isaura Estela de Varga, era la propietaria de los bienes objeto de la demanda de nulidad absoluta de venta.
2. Que la ciudadana Etelka Varga Suárez actuó en representación de la señora Isaura Estela Suárez de Varga, a través de un poder general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21/01/2019, bajo el Tomo 12 número 8 Folios 64-68; registrado posteriormente por ante la oficina de Registro Público de municipio Lobatera Estado Táchira, en fecha 14/10/2021, bajo el N° 28 Folio 364 Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2021, que la mencionada señora en pleno uso de sus facultades mentales consintió la venta de los inmuebles para sufragar sus gastos médicos.
3. Que el contrato de compra venta recayó sobre dos inmuebles, un local comercial y un modulo para mini tienda, antes descritos.
Negaron y rechazaron lo alegado por el demandante de que no se ha pagado en ninguna de las cuentas de la ciudadana Isaura Estela Suárez de Varga el valor de los inmuebles vendidos, afirmando que fue pagada por el co demandado Randy Hernández Díaz a la cuenta bancaria internacional de la mencionada ciudadana, a través de la aplicación Zelle en fecha 19/01/2022, y que lo relacionado con el cheque N° 17600325, reflejado en el documento de compraventa, fue una práctica utilizada en aras de dar cumplimiento a los requisitos propios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, ya que para el momento el mismo no consentía la idea de pagar en moneda extranjera.
Finalmente, Impugnaron y rechazaron, además, con base en el artículo 429 de la norma adjetiva, el documento en copia simple denominado declaración de voluntad, suscrito por Isaura Estela de Varga, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
Folios 01-02, auto dictado por el a quo en fecha 10/10/2023 en el que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles objeto del contrato de compraventa cuya nulidad peticiona el demandante, librando oficio N° 551/2023 al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (f. 03).
Folios 07-11, escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, presentado en fecha 12/03/2024 por la apoderada judicial del co-demandado, en el que afirmó que la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) equivalentes en dólares, según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 19/01/2022 fue pagada exitosamente a través de una transferencia de la aplicación “Zelle” a nombre de Isaura Suárez, que por lo tanto el contrato de compra bilateral de compra venta se perfeccionó, tal y como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, afirmando que a los fines de cumplir con los requerimientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías de presentar un instrumento bancario que demostrara el pago, la asesora inmobiliaria ciudadana Rossana Zambrano, facilitó su cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0261-21-2611018350, cheque Nº 17600325 fechado 20/01/2022 para que fuera incorporado en el texto del documento; señalando que esa práctica es común y acostumbrada debido que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías no ha actualizado los medios de pago permitidos para ser presentados ante los Registros Públicos, por lo que se hace necesario presentar un cheque para dar cumplimiento a ese requisito, aseverando que su poderdante actuó como comprador de buena fe.
Alegó que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el demandante presenta como medio de prueba una supuesta manifestación de voluntad presuntamente firmada por la ciudadana Isaura Suárez acompañada en copia simple al libelo de demanda, lo que afirma es un simple indicio de algo que debe ser probado, señalando que el poder general de administración y disposición conferido tiene mayor valor jurídico, y que en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, afirmó que el demandado no ha sido titular de ningún derecho real sobre los bienes en los que recayó la medida por cuanto estos pertenecían a su madre y en un acto válido los enajenó a un tercero, requisito imprescindible que exige el artículo 585 del Código Adjetivo para su procedencia.
Con fundamento en el artículo 429 procesal, promovió las siguientes pruebas:
1. Constancia de transferencia a la cuenta bancaria internacional JP MORGAN CHASE de Isaura Suárez de fecha 19/01/2022 por dos mil quinientos dólares americanos (2.500 USD);
2. Constancia de transferencia a través de la aplicación Zelle a la cuenta bancaria internacional JP MORGAN CHASE de Isaura Suárez de fecha 19/01/2022;
Con las anteriores señaló, se demuestra que la venta se perfeccionó con el pago efectuado.
3. Oficiar al Banco Banesco para que informe sobre la titularidad de la cuenta corriente N° 0134-0261-21-2611018350 a nombre de Rossana Zambrano, y si el cheque N° 17600325 se encuentra asignado a un instrumento bancario (chequera) a la cuenta cuyo titular es Rossana Zambrano.
4. Testimoniales de la ciudadana Rossana Zambrano, para que rindiera declaración sobre la titularidad de la cuenta corriente N° 0134-0261-21-2611018350 y de la emisión del cheque Nº 17600325 de fecha 20/01/2024 para que fuera incorporado en el texto del documento de compra venta.
Pruebas que señaló son útiles para demostrar la veracidad de los hechos alegados, peticionado sea declarada con lugar la oposición planteada y revocada la medida decretada en fecha 10/10/2023.
Folios 14-15, escrito presentado en fecha 15/03/2024 por la apoderada del co-demandado, en el que con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil promovió las pruebas antes precisadas así como las siguientes documentales:
5. Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25/03/2022, sobre un local comercial en el centro comercial Boulevard Pirineos y un módulo de mini tiendas del conjunto residencial y comercial Plaza San Cristóbal (f. 14);
6. Poder otorgado por Isaura Estela Suárez, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 21/01/2019 bajo el N° 8 tomo 12 Folios 64 al 68, posterior registro por ante el Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira en fecha 14/10/202 (f.14) y copia fotostática simple de cheque N° 17600325 de fecha 20/01/2022 de la cuenta corriente N° 0134-0261-21-2611018350 Banco Banesco.
Folios 22-23, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03/04/2024 por el apoderado judicial del actor, en el que promovió las siguientes pruebas:
1. Documento de compraventa celebrado entre las partes Randy Hernández Díaz y Etelka Varga Suárez en fecha 25/03/2022, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
2. Informe neuropsicológico, necesario para demostrar que la ciudadana Isaura Suárez presenta una discapacidad limitada y en franco deterioro, lo que no le permite discernir de manera amplia lo que sucede con sus bienes dispuestos por la señora Etelka Varga.
3. Valoración médica, realizada por el médico neurólogo Ciro Gaona Yánez, especialista en Orientación en el Área Cognitiva, en el que determina de manera tajante su trastorno Neurocognitivo Múltiple (Global Progresivo Mayor), prueba que afirma demuestra que la señora Isaura Suárez tiene la capacidad volitiva mermada para celebrar contratos.
Peticiona se mantengan las medidas decretadas por el tribunal por tener el fin preventivo de asegurar el bien litigioso, reafirmando que están todos los requisitos legales necesarios para ello, oponiéndose a las pruebas de su contraparte alegando que no aportan nada al hecho controvertido en relación a la revocatoria de las medidas.
Folios 25-26, escrito de oposición de pruebas presentado el 08/04/2024 por los apoderados de la parte demandada, en el que expresaron que no consta en el expediente principal ni en el cuaderno de medidas, ningún informe neuropsicológico, siendo falso su alegato de constar en el libelo, no teniendo por tanto ningún valor probatorio; que así mismo, nada consta acerca del informe de valoración médica realizada por el especialista neurólogo Dr. Ciro Gaona Yánez, siendo inexistente y sin valor probatorio dicho medio de prueba.
Alegaron que el demandante nada probó para mantener vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, se hacía necesario que el a quo decretara el levantamiento de la medida, donde a su vez, no se llenaron los extremos de ley para su decreto.
Aseveró que sobre la presunción grave del derecho que se reclama, el demandado no acompañó ningún medio de prueba, debido a que no tiene la titularidad sobre los bienes objeto de la medida, ya que pertenecían a la ciudadana Isaura Estela Suárez, quien los enajenó al ciudadano Randy Hernández Díaz a través de su apoderada Etelka Varga Suárez, peticionando en consecuencia la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Folios 30-31, sentencia interlocutoria dictada en fecha 21/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la codemandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/10/2023, en los siguientes términos:
“El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
Con el libelo de demanda, fueron consignados los siguientes instrumentos: 1) (…).
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción (…).
De acuerdo a lo anterior, en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la parte demandada llegara a enajenar y gravar los bienes inmuebles objeto de medida a otra persona, con la finalidad de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de la medida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas, y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, en su carácter de co-apoderada del ciudadano RANDY HERNÁNDEZ DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.846.985, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, parte co-demandada, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre los siguientes inmuebles: (…)
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10-10-2023 (…)”
Folios 34-62, diligencia suscrita el 22/05/2024 por las apoderadas judiciales de la parte demandada en la que hicieron uso del recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto mediante auto del 11/06/2024, correspondiéndole a está alzada su conocimiento, dándosele entrada por auto del 19/06/2024 (f.43) solicitándosele al tribunal a quo las actuaciones necesarias para la resolución del recurso, siendo recibida respuesta y reanudada la causa por auto de fecha 02/07/2024, fijándose lapsos para la presentación de informes así como observaciones, si hubiera lugar a ello (f.43).
Folios 66-68, escrito de informes presentado en esta alzada el 17/07/2024 por el apoderado judicial de la parte actora.
Folios 69-74, escrito de informes presentado en fecha 17/07/2024 por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Folios 75-126, anexos a los informes de la parte demandada, marcados, unos con el literal “A”, con el objeto de que se pueda verificar que desde el inicio del proceso, se ha violado derechos constitucionales y civiles de los demandados y, los segundos, marcado con el literal “B”, en aras de demostrar que los anexos al libelo de la demanda no se incorporaron los informes psicológicos.
Folios 127-129, escrito de observación a los informes del actor, presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
Folio 130, auto dictado en fecha 01/10/2024, en el que con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el dictamen de la sentencia para el décimo quinto (15) día siguiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por las apoderadas de la codemandada Etelka Varga Suárez abogadas Nélida Duarte Altuve y Yanny Emperatriz Celis Martínez mediante diligencia del 22/05/2024, contra la decisión dictada en fecha 21/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/10/2023 en el juicio de nulidad absoluta de venta intentado por el ciudadano Ladislao Alexi Varga Suárez en contra de los ciudadanos Etelka Varga Suárez y Randy Hernández Díaz.
En la oportunidad de presentar informes, ambas partes en litigio hicieron uso de tal derecho, aseverando el apoderado judicial de la parte actora que la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra totalmente ajustada a derecho, sin contener vicios que puedan afectar su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó sea confirmada
Por su parte, las apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, alegaron como punto previo la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio de nulidad absoluta de venta, afirmando que hasta la fecha no existe en autos ninguna prueba que demuestre algún derecho que le asista, aseverando que el instrumento fundamental de la demanda a las únicas personas a las que les deriva inmediatamente un derecho es a la vendedora ciudadana Etelka Varga Suárez, actuando con poder conferido por la ciudadana Isaura Suárez de Varga y al comprador Randy Hernández Díaz, y que el a quo admitió la demanda sin tomar en cuenta que se cumplieran todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código Adjetivo, procediendo a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles objeto de esta litis, causando un agravio a sus representados.
Que dada la admisión de la demanda, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no acompañar al libelo el instrumento del que se derive inmediatamente el derecho deducido, señalando que el actor no tiene ni ha tenido la titularidad de los bienes inmuebles que fueron vendidos de buena fe al ciudadano Randy Hernández Díaz, cuestión previa declarada sin lugar por el a quo sin tomar en cuenta que del instrumento de venta no se deriva ningún derecho a favor del demandante.
Aseveraron que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque la juez enumeró los escritos de prueba presentados por las partes así como la admisión y oposición de las mismas, pero que al momento de decidir, obvió dichas pruebas y oposición, siendo trascendental para decidir tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, y así cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva.
Aseveró que el demandante manifestó la existencia de unos informes psicológicos donde la ciudadana Isaura Suárez de Vergara padece una discapacidad limitada que le impida discernir de manera amplia lo que sucede con sus bienes dispuestos por Etelka Varga, pues dichas pruebas no existen, y que nunca fueron agregadas a los autos, pero que lo más insólito es que el a quo señaló en el auto inserto al folio 24, que se agregan y se admiten dichas pruebas, sin especificar cuáles son y que el demandante sólo consignó una copia simple del documento de compra venta pero de allí no se demuestra ningún derecho que le favorezca, señalando la juez en el folio 32 de la sentencia recurrida que la parte actora consignó con el libelo de demanda copia simple de poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Isaura Suárez de Varga, copia simple de documento de venta y copia simple de una declaración de voluntad realizada por la mencionada ciudadana, instrumento este que afirma fue impugnado, rechazado y desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por ser impertinente, incoherente y no estar relacionado con el presente juicio, queriendo hacer valer la juez como documento fundamental, siendo realmente este el documento de compra venta.
Que al haber el a quo guardado silencio sobre las pruebas y la oposición hace nula la sentencia y así solicitan sea declarado, y en consecuencia sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de sus representados.
Folios 75-126, anexos a los informes de la parte demandada, marcados, unos con el literal “A”, con el objeto de que se pueda verificar que desde el inicio del proceso, se ha violado derechos constitucionales y civiles de los demandados y, los segundos, marcado con el literal “B” a los fines de demostrar que los anexos al libelo de la demanda no se incorporaron los informes psicológicos.
Folios 127-129, escrito de observación a los informes del actor, presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en el que observaron lo siguiente:
1. El demandado manifestó en su escrito de informes que la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, que la misma no adolece de ningún vicio de los que establece la norma adjetiva; pero lo cierto es que la misma se encuentra viciada por incongruencia negativa, trayendo como consecuencia su nulidad.
2. El demandante alegó en su escrito de informes que la sentencia cumple con el principio de exhaustividad, aseverando que ese alegato es falso, pues el a quo en su sentencia no resolvió todas y cada una de las alegaciones de ambas partes.
3. El demandante afirmó que el a quo para proceder a decretar la medida cautelar, analizó la documentación presentada concluyendo que existía verosimilitud en el derecho que alegaba, pero lo cierto es que no se cumplió con el “periculum in mora” y especialmente el “fumus boni iuris” por cuanto el actor no acompañó medio de prueba que demostrara algún derecho sobre los inmuebles vendidos.
4. Que es falso que la juez del a quo procedió a revisar los alegatos de cada una de las partes y las pruebas presentadas, pues no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, debido a que las pruebas que el demandante dijo promover sobre los informes psicológicos son inexistentes, pues no existen en el expediente principal, ni en el cuaderno de medidas dichas pruebas.
5. Que nada se probó acerca de la existencia del buen derecho que se reclama.
Razones por las que solicitó una vez más la nulidad de la sentencia del a quo y la revocatoria de la medida de prohibición de enejar y gravar.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Las medidas cautelares o preventivas taxativamente señaladas en el citado artículo son las denominadas como ‘típicas o nominadas’; entre las que figuran la prohibición de enajenar y grabar.
Por su parte el artículo 585 ejusdem prescribe:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Motivado a la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10/10/2023, es necesario citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
La citada norma establece la oportunidad y el procedimiento a seguir cuando es formulada oposición a la medida cautelar que sea decretada, previendo inclusive la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria allí indicada, deduciendo quien juzga de las actuaciones procesales, que la oposición planteada por la representación judicial del demandado fue realizada dentro del lapso previsto para ello en el encabezado del citado artículo 602, a saber, dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, por lo que ha de tenerse como tempestiva.
En ese orden, la norma transcrita consagra la llamada oposición de parte, la que según sostiene la doctrina patria versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición.
La doctrina nacional afirma que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición, lo que se encuentra demostrado en el presente caso mediante el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 25/03/2022, bajo el Nº 2022.193, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.6225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, acompañado al libelo como anexo “C”, contentivo de la compra venta de los dos inmuebles allí descritos realizada por Isaura Estela Suárez representada por Etelka Vargas Suárez al ciudadano Randy Hernández Díaz, cursante en el cuaderno de medidas a los folios del 59 al 62. Así se precisa.
En el caso de autos, de los argumentos esgrimidos por la representación del co- demandando como fundamento de la oposición, se extrae de manera clara que la misma versa sobre la ejecución o práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2023, y comunicada al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira mediante oficio N° 551/2023 de esa misma fecha, alegando no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque la juez enumeró los escritos de prueba presentados por las partes así como la admisión y oposición de las mismas, pero que al momento de decidir, obvió dichas pruebas y oposición, siendo trascendental para decidir tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, y así cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva.
Además de lo anterior, las apoderadas del codemandado recurrente invocaron la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio de nulidad absoluta de venta, aseverando que el demandante manifestó la existencia de unos informes psicológicos donde la ciudadana Isaura Suárez de Vergara padece una discapacidad limitada que le impedía discernir de manera amplia lo que sucede con sus bienes dispuestos por Etelka Varga, pues dichas pruebas no existen, y que nunca fueron agregadas a los autos.
Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas que en el lapso dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referente a la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, ambas partes en litigio a través de sus apoderados judiciales presentaron escritos de promoción de pruebas, enfocadas las del actor a demostrar que el documento de venta no cumplió con los requisitos legales para hacer la tradición efectiva del inmueble, como lo es el pago efectivo del cheque y que no se dejó constancia del estado mental de la propietaria vendedora, señalando una documental del tipo informe médico sobre la salud mental de la ciudadana Isaura Suárez, afirmando su contraparte que no cursa a los autos, instrumentos estos que en principio configuran la base sobre la que sustenta el actor la pretensión de su demanda.
En contraposición, la representación del codemandado recurrente, manifestó que la decisión proferida por el a quo en la que mantuvo la medida decretada por considerar que no prosperaba la oposición formulada contra la misma, se encuentra viciada por cuanto la juez de primera instancia en la motiva del fallo obvió las pruebas aportadas por las partes y los alegatos formulados en la oposición, circunscribiéndose a denunciar en esta Alzada que la sentencia proferida por el a quo en fecha 10/10/2023 está viciada de incongruencia negativa, incumpliendo los requisitos de validez de la sentencia , específicamente el contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Ante lo observado, debe precisarse que en relación al vicio de incongruencia negativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236 del 14/12/2020, señaló lo siguiente:
“Al respecto, conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.
En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/310993-0236-141220-2020-20-0422.HTML
De la decisión citada, se extrae que el vicio de incongruencia negativa se origina cuando el juez omite realizar pronunciamiento sobre algunas de las solicitudes o defensas planteadas por las partes en litigio; siendo que, a fin de dar cumplir con los requisitos formales de la sentencia, la decisión proferida debe ser evidente, cierta y precisa que no genere dudas, insuficiencias o contradicciones y aún menos ambigüedades, debiendo realizar el pronunciamiento sobre los pedimentos planteados por las partes a que haya lugar en la oportunidad idónea para ello, siendo las exigencias legales previstas en el ordinal 5° del artículo 243 requisitos fundamentales, las que en groso modo se corresponden al deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia; y que, para configurarse el vicio delatado deben concurrir los requisitos precisados en la citada jurisprudencia.
Así, este Tribunal Superior al analizar los alegatos las razones de hecho y de derecho invocadas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, observa que pretenden enervar la declaratoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 10/10/2023, explanando para ello una serie de argumentos y pruebas que versan sobre la falta de cualidad activa, la efectividad o no del medio de pago de la compra venta, la capacidad negocial de la vendedora ciudadana Isaura Estela Suárez, así como entre otros la legalidad tanto del instrumento de compra venta y del documento denominado “declaración de voluntad”, argumentos y pruebas estas que necesariamente deben ser analizados, valorados y calificados en la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa, estando impedido tanto el juez de primera instancia como el superior, de emitir valoraciones que versen sobre el fondo de lo litigado al momento de motivar el pronunciamiento de las medidas preventivas, por cuanto como bien se precisó corresponden a materia sobre el fondo de la demanda, estando tales medidas destinadas sólo a asegurar las resultas del juicio en el supuesto caso en que fuese declarada con lugar la pretensión del accionante. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora al momento de peticionar la medida en cuestión, señaló en forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, siendo como efectivamente lo es, procedente y ajustado a derecho y como quiera que ha quedado suficientemente demostrada con todos los instrumentos en que se fundamenta esta pretensión, la procedencia del derecho reclamado y ante la conducta contumaz de los demandados y el inminente peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y dada la posibilidad que se pueda producir una eventual enajenación de los inmuebles falsa y aviesamente obtenidos, en perjuicio y detrimento del patrimonio de una persona (…) es por lo que solicitamos se acuerde ¬–con la urgencia del caso- la medida cautelar solicitada”
De la transcripción, se extrae que el demandante peticiona la medida con fundamento en el temor de que los inmuebles objeto del instrumento de compra venta cuya nulidad demanda, sean enajenados, o lo que es lo mismo, vendidos a una tercera persona pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo de ser favorable a la parte demandante, y siendo que el fumus bonis iuris hace referencia a la presunción del buen derecho, al estar tutelada en el sistema jurídico nacional la pretensión del actor, se tendría por satisfecho el primer requisito, con el temor del hecho presumible y posible como lo es la enajenación de un bien que no se encuentre vetado para el comercio, haría factible el segundo requisito referente al periculum in mora, con lo que la parte peticionante de la medida sentó las bases para su procedencia. ¿????
En ese sentido, debe tomarse en consideración no sólo la carga de demostrar la necesidad de la cautelar por los requisitos expresos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que en casos como el presente, ha de tenerse en cuenta la naturaleza de la demanda ejercida, por cuanto en el caso hipotético de que sea declarada con lugar de la nulidad de una venta, conllevaría a dejarla sin efecto jurídico y retrotraer la propiedad de la cosa que había sido objeto de venta al mismo estado en que se encontraba previo a la celebración del negocio jurídico, siendo necesario en consecuencia, que no exista innovación sobre la titularidad de la propiedad del bien en cuestión.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000347, proferida en fecha 31/05/2017, señaló:
“La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina, "el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es regla de derecho que, pendiente un pleito, no pueda cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla'. Impide "que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia (...), asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda" (43). El art. 230 del código mencionado expresa: "Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) el derecho fuere verosímil; 2) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria".
La tendencia de la legislación patria ha sido la de restringir la prohibición de innovar en cada nuevo cuerpo legal, al punto de llegar a configurarla en los términos de la actual prohibición de enajenar y gravar.
Clases de Medidas Cautelares. (Las típicas)
Están previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas de la Sala).
Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo…” (Negrillas y subrayado propios de la Sala; cursivas de esta alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/199502-RC.000347-31517-2017-16-487.HTML
De la decisión parcialmente citada, se extrae que si bien la legislación no contiene en forma expresa la cautelar de prohibición de innovar, su importancia resulta capital en casos como el de autos, ya que debe procurarse en beneficio de la justicia y de la tutela judicial efectiva, que el fallo que pudiese ser dictado realmente, pueda ejecutarse sin impedimentos por haber cambiado la situación de hecho y de derecho existente al momento de interponer la demanda, y siendo que el artículo 15 del Código Adjetivo establece en principio que los jueces garantizaran el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que pueda permitírseles extralimitaciones de ningún tipo, resulta a todas luces ajustada a derecho la cautelar solicitada por el actor relativa a la prohibición de enajenar y gravar, decretada por el a quo sobre los bienes inmuebles objeto del contrato de compra venta cuya nulidad es peticionada.
Aunado a lo antes referido, debe resaltarse, que la prohibición de enajenar y gravar es una de las medidas nominadas menos gravosa para la parte contra quien se impone, ya que, como bien lo señaló la Sala Civil, no afecta ni perturba de manera inmediata al propietario del inmueble, por cuanto constituye sólo una limitación al derecho de propiedad (enajenar y/o gravar), quedando incólume el resto de atributos del referido derecho como lo son el uso, goce y disfrute de la cosa, debiéndose tener en cuenta que la medida cautelar es carácter provisional y tiene por objeto resguardar la situación de derecho del bien jurídico tutelado y la eficacia de una probable ejecución del fallo, por lo que este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho el decreto de prohibición de enajenar y gravar realizado por el a quo en fecha 10/10/2023, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas. Así se declara.
Producto de la anterior declaratoria, de modo indefectible debe esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por las apoderadas de la co demandada, abogadas Nélida Duarte Altuve y Yanny Emperatriz Celis Martínez, y, en consecuencia, confirma la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 21 de mayo de 2024 por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones delineadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2024, por las apoderadas de la codemandada Etelka Varga Suárez, abogadas Nélida Duarte Altuve y Yanny Emperatriz Celis Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 21 de mayo de 2024, que declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 10/10/2023 en el juicio de nulidad absoluta de venta intentado por el ciudadano Ladislao Alexi Varga Suárez en contra de los ciudadanos Etelka Varga Suárez y Randy Hernández Díaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el veintiuno (21) de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 24-5117
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