JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025).

214° y 166°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N (CPC. Art. 82, ord. 12°)

En fecha 21 de febrero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 23.672-25, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición planteada mediante acta de fecha 10 de febrero de 2025 por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada con motivo de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2025, por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, en su función de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 23.672-25, en la que el ciudadano Néstor Carrero demanda a la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña por partición de la comunidad conyugal.
Esgrime el funcionario en su acta de inhibición levantada, que en fecha 27 de enero de 2025, la ciudadana Idarly Coromoto Mora Peña, demandada en la causa signada N° 23.672-25, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Félix Antonio Matos, inscrito ante el IPSA bajo el N° 31.173, existiendo una relación de amistad con el mencionado abogado, razón que lo llevó a inhibirse por estar incurso en el supuesto abstracto que establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”
Manifestó el Juez inhibido, que no se encuentra en la capacidad subjetiva para juzgar la mencionada causa, en ocasión al vínculo de amistad que existe con el referido abogado por lo que en aras de evitar suspicacias y prejuicios, estimó prudente inhibirse para conocer y decidir la misma, situación que además se enmarca en la causal genérica señalada en la sentencia N° 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, de donde se desprende que pueden existir otras causales de inhibición o recusación, diferentes a las enumeradas en el artículo 82 de la norma adjetiva.
Aunado a lo anterior, hizo referencia a lo establecido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, que consagra:
“El Juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas...”
Se hace necesario mencionar, para la resolución de esta incidencia, lo establecido por el legislador en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido reza:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel nacional, dentro de los estudiosos del Derecho Procesal, el Dr. Arístides Rengel Römberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 84 prevé la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, lo que se materializa mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, simbolizando esto último que la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Visto lo expresado por el Juez inhibido en el acta suscrita el 10 de febrero de 2025, donde manifestó en forma clara y precisa tener una relación de amistad con el apoderado judicial de la demandada, abogado Félix Antonio Matos, situación que se encuentra encuadrada en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse en aras de dar a las partes de la cusa signada con el N° 23.672-25, las garantías mínimas necesarias para una justicia imparcial y trasparente, estimando este juzgador que no habiendo motivos para dudar de lo expresado, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y, en razón de ser conveniente una sana administración de justicia garantizando la imparcialidad que debe tener el Juez natural, resulta inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, lo que conduce a declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 23.672-25.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____ , ____ y ___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 25-5209
MJBL/kefl