JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
En fecha 21 de febrero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 22.927, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dada la inhibición planteada por acta fechada 05 de febrero de 2025, por el Juez de dicho despacho, abogado José Agustín Pérez Villamizar, fundamentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de partición de comunidad conyugal, seguido por la ciudadana Ana Mercedes Depablos Medina, en contra del ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta superioridad la presente causa en ocasión de la inhibición planteada por acta fechada 02 de febrero de 2025, suscrita por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 22.927-19.
Manifestó el funcionario en el acta levantada que cumpliendo sus funciones como juez de dicho Juzgado, en fecha 27 de octubre de dos mil veintidós, dictó sentencia cuya dispositiva fue del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…
SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN, obtenidos en la Unión Estable de Hecho…
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes…” (sic)
Refirió que seguidamente, en contra de la decisión parcialmente citada, la representación judicial de la demandada ejerció recurso ordinario de apelación que fue conocido por este Tribunal de Alzada dictándose decisión en fecha 02 de mayo de 2024 que en la que se declaró sin lugar el recurso y confirmando la decisión del a quo, recurriendo dicho fallo por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 12/12/2024, resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación… SEGUNDO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado posterior a la “citación” de los herederos conocidos, con la finalidad de que se practique la “citación” y la publicación de los edictos en prensa escrita tradicional, o prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego de trascurrido el lapso fijado en el edicto parta la comparecencia, y en caso de no verificarse ésta, se deberá nombrar un defensor a los herederos desconocidos. TERCERO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la citación de los herederos conocidos…” (…)
(TSJ-SCC, 12/12/2024, sent. N° 704, Exp. 24-412)
Expuso el Juez declarante que en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, se observa que en su particular segundo se ordenó la reposición de la causa, al estado de citar, en aquel juicio donde dicho funcionario en fecha 27/10/2022 ya había emitido opinión sobre el fondo de la causa, considerándose entonces impedido para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar inmerso en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
Reiteró que con haber dictado sentencia en la causa signada con el N° 22.927-19, se materializó el supuesto de hecho al que hace alusión el ordinal previamente citado, razón que lo llevó a manifestar su inhibición de seguir conociendo de la causa al estado de citación.
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa. En este sentido, el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
A nivel de los estudiosos del Derecho Procesal, el destacado doctrinario venezolano, Arístides Rengel Römberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro notable procesalista venezolano, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa plasmada en acta, de abstenerse de manera voluntaria de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso, se observa que el juez inhibido expresó en forma clara el motivo en el que basa su inhibición, dado pronunció decisión en fecha 27 de octubre de 2022 en la causa inventariada con el N° 22.927-19, decidiendo así sobre el fondo de la misma, declarando con lugar la demanda y ordenando la partición de la comunidad conyugal, estimándose ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta ya que el funcionario inhibido emitió opinión sobre lo principal del juicio al haber dictado dicha sentencia, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentren incursos en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado José Agustín Pérez Villamizar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 22.927-19.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, ____, y _____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5210
MJBL/kefl
|