BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°

DEMANDANTE:
Ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.631.971.
Apoderada del demandante:
Abogada GUIOMAR NEREIDA VARGAS PERNÍA, inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.157
DEMANDADOS:
Ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESÚS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.126.693; V- 4.094.703 y V-15.760.925, en su orden.
Apoderado de los demandados:
Abogado José Rodolfo Mora Ramírez, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.219.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de julio de 2022)

En fecha 28 de septiembre de 2022, se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 20.445, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Rodolfo Mora Ramírez, contra el fallo proferido por el mencionado Tribunal el día 19 de julio de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Folios 1-7, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-03-2021, en el que el demandante, asistido de abogado, alegó que a mediados de marzo de 2017, en la Localidad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, se encontraba en busca de una vivienda para su familia, por lo que obtuvo información que Solay del Carmen Bustamante de Roa, y Jesús Manuel Roa Rey, cónyuges entre sí y su hijo Jilbert Manuel Roa Bustamante, tenían una casa en venta, por lo que los contactó y luego de varías conversaciones le informaron que la casa estaba conformada por dos (2) apartamentos y una placa en una tercera planta para un tercer apartamento en construcción, enmarcado dentro del régimen de propiedad horizontal y que estaba valorado en la suma de Bs.S 180.000.000,00, que con la reconvención monetaria del 20-08-2018, equivaldría a la suma irrisoria de Bs.S 1.800,00.
Que les comentó que no contaba con dinero efectivo para pagar el precio, manifestándole que ellos estaban dispuesto a recibir bienes, preferiblemente vehículos, por lo que les ofreció dos (2) vehículos de su propiedad, camión tipo chuto y un volteo, manifestando los demandados estar conforme con los vehículos ofrecidos como forma de pago, ya que estaban apresurados para celebrar la posible negociación, por cuanto debían resolver urgente problemas económicos.
Aseveró que los demandados no accedieron a suscribir como les planteó en ese momento un contrato preliminar autenticado en Notaría Pública o ante el Registrador de Pregonero, Municipio Uribante, mientras se obtenían los requisitos para poder protocolizar el documento definitivo de la permuta, sino, por el contrario, le dijeron que el abogado José Baudilio Carrero, lo redactaría de manera privada dado a que era viernes 31-03-2017, y por cuanto los demandados son familia de su ex esposa, pensó que no abría ningún problema, procediendo a firmar el documento privado cuyo contenido reprodujo textualmente y anexó en copia simple, afirmado que de dicho documento se realizó en un solo ejemplar, quedando en posesión de los demandados, entregándole solo una fotocopia.
Que en el mes de abril les solicitó los recaudos y documentación a fin de tramitar el documento definitivo ante el Registro Inmobiliario, como solvencia municipal, plano catastral, entre otros, quienes le contestaron que primero tenían urgencia por solventar una deuda, ya que el inmueble objeto de la permuta tenía un gravamen consistente en hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros de Corpoelec, que necesitaban primero cancelar la hipoteca para poder hacer el traspaso del inmueble, por lo que le solicitaron la entrega de los títulos de propiedad original de los vehículos para que según su abogado realizara el respectivo documento definitivo de compra venta, pero que después no logró contactarlos más, no le contestaban el teléfono, no logrando obtener los requisitos que le permitieran tramitar el documento definitivo, llegando a pensar que había desistido del convenio por lo que esperó a que le devolvieran los títulos originales de los vehículos.
Que posteriormente se enteró que los vehículos los habían visto en una venta de carros de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui a donde se trasladó pero ya no estaban los camiones, que a la fecha actual no ha logrado que le devuelvan los vehículos y menos aún han realizado actuación alguna que conlleve a la entrega material del inmueble pactado en permuta, por lo que en fecha 04-08-2020, formuló denuncia penal por estafa, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Táchira contra los demandados en esta causa, cursante en expediente Nº 148297 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, teniendo información por parte de la Fiscalía que los vehículos fueron vendidos a terceras personas, afirmando que esas operaciones las hicieron sin su consentimiento ya que nunca suscribió ningún documento autenticado o registrado donde se haya transferido la propiedad y posesión de los vehículos.
Aseveró que los demandados con ese dinero lograron pagar la hipoteca que recaía sobre el inmueble por cuanto se pudo constatar de la revisión del documento de propiedad dos notas marginales de fecha 07-04-2017, donde fue liberada la hipoteca convencional de primer grado, es decir, 7 días después de haber firmado el documento privado de permuta y a los pocos meses constituyeron nueva hipoteca convencional de primer grado con el ciudadano José Alejandro Cuberos, en fecha 06-09-2017, sobre el nivel de acceso apartamento 1 y primer nivel apartamento 2, según se puede comprobar en la copia certificada del Registro Público del Municipio Uribante, inserta bajo el N° 50, Folio 120, Tomo I del 15-03-2013, con lo que queda claramente demostrado que no tenían intención de dar cumplimiento al convenio preliminar de permuta suscrito de manera privada.
Señaló que en el contrato preliminar de permuta, fue establecida una cláusula penal, por ajuste por inflación en caso de que se incumpliera el acuerdo, consistente en que los permutantes podrían exigirle la cantidad de Bs. F 30.000.000,00 y con la reconvención monetaria del 2018, paso a ser Bs.S 300,00 bolívares soberanos, que sin embargo el abogado redactor del contrato preliminar, no previó sanción alguna si el incumplimiento o desistimiento de la opción de compra proviniera de los permutantes aquí demandados, pero tomando en cuenta que los contratos deben ser interpretados por el juzgador en caso de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, conforme al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en miras la exigencia de la ley de la verdad y de la buena fe (aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto los contratos deben siempre ejecutarse de buena fe ya que obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas la consecuencias que derivan de los mismos, por lo que la haber sido suscrito el contrato el 31 de marzo de 2017, el valor de los dos vehículos que obtuvieron los permutantes demandados debe ser ajustado a los montos correspondientes a la fecha, valorándolos según los cálculos que señaló en la cantidad de 44.667.637.514,29 bolívares soberanos.
Por las razones antes señaladas, y con fundamento en los artículos 1.568, 1.559, 1.563, 1.564, 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 u 1.184 del Código Civil demandó a los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Resolver el contrato preliminar de permuta que celebró con los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante, contenido en el documento privado suscrito el treinta y uno (31) de marzo de 2017. SEGUNDO: Pagarle el precio o valor económico que tendrían en la actualidad los vehículos: 1) Clase: Camión, Marca: Kenworth, Placas: A63AC4G, Serial de Carrocería: 3WKDDBOX78F225111, Serial de Motor: 9NZ13738, Año: 2008, Modelo: T8006X4 Tractor/T800, Color: Amarillo, Uso: Carga, Tipo: Chuto. 2) Clase: Semi remolque, Marca: Intorca, Placas: 34GSAP, Serial de Carrocería: 8X9SP12328S013041, Serial de Motor: S/M, Año: 2008, Modelo: Matancera, Color: Naranja y Verde, Uso: Carga, Tipo: Plataforma; monto que estimó en la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete millones seiscientos treinta y siete mil quinientos catorce bolívares soberanos con veintinueve céntimos (Bs.S 44.667.637.514,29) equivalentes a 23.827,75 dólares norteamericanos, conforme a la tasa de cambio oficial del BCV el día 05-03-2021 (Bs.S.1.874,605 por dólar). TERCERO: Pagarle la cantidad de once mil ciento sesenta y seis millones novecientos nueve mil trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.S 11.166.909.378,57) equivalentes a la cantidad de $ 5.956,94 dólares americanos conforme a la tasa de cambio oficialmente fijada por el BCV el día 05-03-2021 (Bs.S. 1.874,605 por dólar), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios según la cláusula penal, que le fueron ocasionados por el incumplimiento de los promitentes permutantes. Protestó las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de abogado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y dos bolívares soberanos con ochenta y seis céntimos (Bs. S 55.834.546.892,86) equivalentes a 29.784,69 dólares estadounidenses, conforme a la tasa de cambio oficial del BCV para el día 05-03-2021 (Bs.S 1.874.605,36 por dólar) en concordancia a la jurisprudencia contenida en sentencia número 128 del 27-08-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito propiedad de los demandados.
Folios 08-21, anexos consignados con el libelo de demanda.
Folio 22, auto de fecha 15-04-2021, en el que el a quo revisada la demanda interpuesta observó que fue estimada en la cantidad de Bs. 55.834.546.892,86, sin embargo no se evidencia el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1, literal “B” de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que exige expresar el monto de la cuantía en Bolívares y su equivalente en unidades tributarias, por lo que una vez subsanado lo indicado, el tribunal se pronunciara sobre la admisión.
Folios 23- 24, subsanación del escrito de demanda, presentado por el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, asistido de abogado, en el que dio cumplimiento a lo requerido por el a quo precisando que la cuantía de la demanda era equivalente a la cantidad de 37.223.031,26 unidades tributarias.
Folio 25, auto dictado en fecha 30-04-2021, mediante el que el a quo admitió la demanda, acordando citar a los demandados para que dieran contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación práctica, mas un (1) día concedido como termino de la distancia, comisionando al efecto amplia y suficiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de esta circunscripción Judicial.
Folio 28, poder apud-acta conferido por el demandante ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernia a la abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía.
Folio 36, diligencia suscrita el 27-10-2021, por el co demandado Jilbert Manuel Roa Bustamante, asistido por el abogado Eisidro Méndez Pereira, por medio de la que dejó expresa constancia de su comparecencia al tribunal, actuación ésta con la que conforme a lo previsto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil quedó tácitamente citado.
Folios 35-44, resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado, consignadas mediante diligencia suscrita en fecha 26/11/2021por la apoderada actora.
Folios 46-64, escrito de contestación a la demanda, presentado el 21-01-2022, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Rodolfo Mora Ramírez, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda, afirmando que todo ha sido injustamente expuesto y manifestado por el actor, que los argumentos y exposiciones son injustos, irreflexivos y temerarios, carentes de veracidad. Que el demandante manipula a su convenimiento cómo ocurrieron los hechos, con el propósito de aducir una favorable y oportuna versión, pero que olvida un detalle muy importante, que para la fecha de la negociación el estado del actor era de casado y no divorciado, como pretender hacerlo ver en el libelo y que aún y cuando haya hecho posterior su cambio de estado civil, cuando se celebró el contrato preliminar de compra venta de fecha 31/03/2017, fue el de casado, argumento que adujo ser necesario para un posterior punto fundamental y relevante.
Que la negociación trata de una venta no de una permuta como lo pretende hacer ver el actor, al confundir al tribunal para que le de una calificación y tratamiento jurídico distinto al verdadero pactado para perjudicar a sus poderdantes. Que entre sus poderdantes y el actor pactaron y convinieron que la respectiva venta del inmueble se cancelaría con vehículos propiedad del actor, negociación que se llevó a cabo entre las partes con plena libertad, de forma voluntaria, teniendo en cuenta el valor que en promedio tenían dichos vehículos en el mercado en aquel momento respecto al inmueble, y que en ningún momento el actor hizo entrega de 03 vehículos que señaló en el libelo de demanda.
Que el actor, señala alegremente que el contrato preliminar suscrito el 31/03/2017, fue redactado por un abogado pero que el consignado no esta visado, ni firmado ni suscrito por un abogado, ya que el mismo fue redactado con el consentimiento y bajo la aprobación y convenio de las partes, sin intervención de abogado.
Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por el actor de que sus poderdantes eran sus permutantes, ya que en el convenio nunca se habló de permuta, ya que sólo se trató de una negociación de compra venta y que en el contrato suscrito consignado por el demandante se lee una cláusula penal en caso de incumplimiento de la obligación impuesta al entonces comprador, era que si en 15 días continuos contados a partir de la firma allí suscita, el documento de compra venta no se llegara a otorgar de la forma y manera requerida por la Ley, el actor para ese entonces casado, debía cancelar a sus poderdantes como justa indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 30.000.000, sin embargo, y a pesar de que ambas partes asumieron compromiso de palabra y por escrito, el actor incumplió el negocio y evadió la obligación pactada y pendiente con sus poderdantes, ya que el pago que debía hacer era la entrega inicialmente de 3 vehículos de los cuales apenas entregó 2.
Afirmó que efectivamente sus poderdantes, seis (06) meses después hipotecaron el inmueble más no lo vendieron, es decir, reconocen el documento otorgado ante el Registro Público del Municipio Uribante de fecha 06-09-2017, es decir, 06 meses después de haber otorgado el contrato preliminar de venta con el hoy demandante, contrato que como señaló anteriormente el demandante no cumplió.
Que el demandante para el momento en que firmó y convino el negocio con sus poderdantes, era casado y los vehículos que dispuso como forma de pago pertenecían a la comunidad conyugal en sociedad con su entonces legítima esposa Yolymar del Carmen Roa Pabón, quien nunca estuvo presente en la negociación, es decir, actuó a sus espaldas, haciéndole creer a los aquí demandados que estaba procediendo con la autorización de su esposa.
Negó, rechazó y contradijo lo aducido por el actor respecto a los daños y perjuicios que supuestamente sus mandantes le causaron, en virtud de que quien incumplió con el contrato fue él al no cancelar completamente lo inicialmente pactado, por lo que considera inaceptable los montos que sobre el particular el demandante refiere. Solicitó se declare sin lugar la demanda.
Folios 65-68, poder autenticado conferido en fecha 20/01/2022 por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira por los demandados ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante al abogado José Rodolfo Mora Ramírez.
Folios 69-72, escrito de promoción de pruebas presentado el 16-02-2022, por la apoderada del demandante, abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, en el que promovió: el mérito favorable de los autos; exhibición del documento original contentivo del contrato de permuta suscrito entre las partes en litigio en fecha 31/03/2017, cuya copia simple acompañó; testimoniales de los ciudadanos Rosa Elena Pérez Ochoa y Luís Javier Ramírez Contreras; oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que informara quién es el actual titular o propietario, así como que negocios jurídicos, traspasos o ventas autenticadas por Notaría fueron consignadas ante ese despacho de los vehículos que describió; oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que remitiera copia certificada del expediente N° MP-148297-2020, sustanciado con motivo de la denuncia de estafa interpuesta el 04/08/2020 en contra de los aquí demandados.
Folios 73-77, escrito de promoción de pruebas presentado el 21-02-2022, por el apoderado de los demandados abogado José Rodolfo Mora Ramírez, en el que promovió: testimonial del ciudadano Luís Javier Ramírez Contreras; copia simple del instrumento privado objeto de la demanda; certificado de registro de vehículo; inspección judicial sobre el expediente N° MP-148297-2020 sustanciado por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Folio 78-80, anexos acompañados al escrito de pruebas de la parte demandada.
Folio 82, diligencia suscrita el 02-03-2022, por la apoderada del actor en la que formuló oposición a la inspección judicial promovida por la parte demandada, aduciendo que no debe ser admitida por ser un medio de prueba inconducente en virtud de que para obtener información existente en archivos de entes públicos o privados, debe ser canalizada a través de la prueba de informes de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 83, auto dictado por el a quo en fecha 07/03/2022, en el que declaró con lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, y procedió a admitir las pruebas restantes, fijando oportunidad para su evacuación.
Folio 84, auto dictado por el a quo en fecha 07/03/2022, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, fijando oportunidad para su evacuación.
Folios 85 al 107, actuaciones referidas a evacuación de pruebas.
Folios 108-166, diligencia suscrita el 25/04/2022, por la apoderada del actor, con la que consignó copia simple del asunto Fiscal N° MP-148.297-2020, llevado por el Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Folio 167, acta levantada por el a quo en fecha 27/04/2022, en la que dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada intimada para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Folios 168-177 y 179-179 escritos de informes presentados ante el a quo en fecha 18/05/2022, por los apoderados de las partes actora y demandada respectivamente.
Folios 180-182, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado en fecha 31/05/2022, por la apoderada del actor.
Folios 183-188, decisión dictada en fecha 19 de julio de 2022, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato privado suscrito entre las partes en litigio en fecha 31 de marzo de 2017, condenando a los demandados a pagar al demandante el valor económico que representen los vehículos recibidos como pago del precio de la venta contenida en el documento de fecha 31 de marzo de 2017, para la fecha en que quedara firme la referida decisión; ordenando realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el valor de los referidos vehículos; improcedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora y por la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en costas.
Folio 190-194, diligencia suscrita el 02/08/2022, en la que el apoderado de la parte demandada, abogado José Rodolfo Mora Ramírez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 19/07/2022, siendo oído en ambos efectos por auto del 10/08/2022, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiendo a esta alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijando los lapsos de informes y observaciones por auto del 28/09/2022 (fl.195).
Folio 196, escrito presentado en fecha 17/10/2022, por la apoderada actora abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, en el que con fundamento en lo previsto en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, manifestó adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada en todo aquello en que la sentencia definitiva apelada sea desfavorable a su representado y muy especialmente, contra lo dictaminado en el particular quinto de la sentencia apelada.
De los folios 197-208, escrito de informes, presentado en fecha 27-10-2022, por la apoderada actora.
Por auto de fecha 27-10-2022, se acordó aperturar cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de medida cautelar solicitada por la apoderada actora.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Rodolfo Mora Ramírez, en diligencia suscrita en fecha dos (02) de agosto de 2022, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día diecinueve (19) de julio de ese año, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato incoada por el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía en contra de los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante; resuelto el contrato privado suscrito entre las partes en litigio el 31 de marzo de 2017; condenando a los demandados a pagar al demandante el valor económico que representen los vehículos allí precisados para la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, recibidos como pago del precio de la venta contenida en el documento fechado 31 de marzo de 2017, a cuyos fines ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el valor de los vehículos; declarando finalmente improcedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante; no hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dentro del lapso para presentar informes, la apoderada judicial de la parte actora en forma tempestiva manifestó adherirse a la apelación interpuesta por la parte demandada en todo aquello en que la sentencia definitiva apelada sea desfavorable a su representado, señalando que su apelación tiene como objeto: “1°) El numeral QUINTO de la parte dispositiva del fallo apelado, en el cual se declaró “…IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante…”; 2°) Que se condene en costas del proceso y del recurso a la parte demandada. En virtud del actual recurso ordinario de adhesión a la apelación pido respetuosamente a este Juzgado Superior proceda a decidir plenamente la vigente causa, obviando la prohibición de la “reformatio in peius””
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, solo la parte actora recurrente en apelación por adhesión hizo uso de tal derecho, realizando un resumen de los alegatos, actas y pruebas existentes en los autos, descritos en la parte narrativa del presente fallo, señalando en relación a la apelación que ejerció, que en el numeral quinto de la dispositiva del fallo recurrido, la juez de primera instancia declaró “IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte demandante”, aseverando la apoderada actora recurrente que aunque la cláusula penal fue prevista sólo para el caso de incumplimiento de su representada, debe dársele una interpretación más amplia, equitativa y justa porque debe comprender también el incumplimiento de la parte demandada en este proceso, que como estableció el fallo recurrido, incurrió en el incumplimiento del contrato llegando al extremo de vender los vehículos “sin cumplir con los canales regulares establecidos en la legislación venezolana”, por lo que solicitó con fundamento en el aparte único del artículo 12 procesal, sea interpretada la cláusula penal atendiendo al propósito e intención de los contratantes, conforme a la Ley, la verdad y la buena fe, peticionando sean condenados al pago de los daños y perjuicios reclamados en el libelo de la demanda, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demanda y con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el expediente con todos los pronunciamientos de Ley.
La decisión dictada en fecha “19 de julio de 2022” por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del recurso de apelación, es del tenor siguiente:
“Como antes se indicó el documento privado suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada; tiene el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, debe tenerse como reconocido y del mismo se desprenden, sin duda que, las partes convinieron en celebrar un contrato de compra venta, sobre el inmueble ya identificado, habiendo acordado las partes que el pago del precio quedaba satisfecho con la entrega de tres (3) vehículos, cuya identificación consta en autos.
Ahora bien, la parte actora solicita la resolución contractual…con el consecuente pago de los daños y perjuicios; el demandado, por su parte, aduce que el incumplimiento recae en el demandante, por cuanto no entrego uno de los vehículos señalados en el contrato consistente en un CAMIO, TIPO VOLTEO y solicita la aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato.
(…)
Resulta claro que el actor en su escrito libelar afirmó que sólo mostró y entregó a los demandados los documentos correspondientes a los dos (2) vehículos indicados; es decir, que el tercer vehículo prometido en el documento privado,,, no fue entregado a los demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada se agotó en promover el valor probatorio del documento privado de compra venta (fs.78 y 79) y copia fotostática simple del documento administrativo denominado certificado de registro vehículo a nombre de TRANSPORTE LOFER S.R.L, (f.80), de los cuales no se evidencia que el demandante haya generado el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la convención; por tanto, tampoco demostró la aplicabilidad de la cláusula penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este orden de ideas, estima quien aquí juzga que la parte actora no puede pretender que se condene a los co demandados al pago de la penalidad estipulada en el contrato privado, toda vez que la referida cláusula penal no presenta dudas, oscuridad o ambigüedad; por el contrario, es clara y categórica en sancionar al comprador (aquí demandante) en caso de incumplimiento; por esta razón ésta vedado para esta sentenciadora, entrar a analizar el contrato, … en virtud que la intención de las partes quedó clara en los términos que fue redactada la cláusula penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera quien juzga que el demandante, …demostró la existencia del contrato y el pago parcial del precio mediante la entrega de dos vehículos (…) en los términos convenidos; sin embargo, no demostró los daños y perjuicios provocados con ocasión del incumplimiento de su contraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.971, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESÚS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-9.126.639, V-4.094.703 y V-15.760.925 respectivamente, domiciliados en la población de Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y hábiles, por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO privado suscrito en fecha 31 de marzo de 2017, entre los ciudadanos GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, y los ciudadanos SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESÚS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, ya identificados.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en el particular anterior, se condena a los demandados SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROA, JESÚS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, ya identificados, a pagar al demandante GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, el valor económico que representen para la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los vehículos que a continuación se identifican: 1) MARCA: KENWORTH, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; AÑO-MODELO: 2008; COLOR: AMARILLO, SERIAL DE MOTOR:9NZ13738, PLACA: A63AC4G. Certificado de Registro de Vehiculo N° 26649551(3WKDDBOX78F225111-1-1) de fecha 02 de julio de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; y, 2) MARCA: INTORCA, AÑO-MODELO: 2008, CLASE: SEMI REMOLQUE, tipo plataforma, USO: CARGA; COLOR: NARANJA Y VERDE, SERIAL DE MOTOR: s/m, MODELO: MATANCERA, PLACA: 34GSAP,Certificado de Registro de Vehículo N° 26183730 (8X9SP12328S013041-1-1) de fecha 16 de junio de 2008, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, recibidos como pago del precio de la venta contenida en el documento de fecha 31 de marzo de 2017.
CUARTO: A los fines indicados en el particular anterior y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que determine el valor de los vehículos identificados en el numeral “TERCERO”.
QUINTO: IMPROCEDENTE la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante. Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. (…)”

MOTIVACIÓN
Expuesta de modo sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que se está en presencia -en primer lugar- del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión definitiva antes precisada, dictada en fecha 19/07/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no habiendo dicha parte concurrido a objeto de sustentar el recurso planteado; y en segundo lugar, de la apelación formulada por la parte actora por vía de adhesión en cuanto al desacuerdo con el particular quinto de la dispositiva del referido fallo por vía de adhesión a la apelación.
Siendo así, este Juzgado Superior a pesar de la falta de presentación de informes de la parte demandada recurrente, pasa a verificar si la decisión dictada por el a quo en fecha 19/07/2022, se encuentra ajustada a derecho, con vista a lo señalado por la parte actora respecto al alegato de procedencia de los daños y perjuicios que demandó, considerado improcedente por la juez de Primera Instancia por las razones expresadas en la motivación del fallo recurrido.
Observa quien juzga que la demanda intentada por el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía en contra de los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante tiene por objeto la resolución del contrato privado suscrito en forma privada el 31 de marzo de 2017 entre las mencionadas personas, observándose que el a quo calificó el referido instrumento como un contrato de compra venta, frente a lo que la parte actora discrepó en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señalando que si bien así fue denominado por los suscribientes, de su lectura se infiere que la naturaleza del mismo no es otra que un contrato de permuta, siendo así, resulta necesario, a los fines de su determinación, citar en forma parcial el contenido del contrato cuya resolución se persigue, cuyo tenor reza:
“Yo, SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE ROA, … y JESÚS MANUEL ROA REY … y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE …por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en Venta pura y simple, perfecta real y efectiva, al Ciudadano: GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, …una Casa para habitación la cual está sometida bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, ubicada en la Avenida José Ramón Torres de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, la cual posee un área de ciento sesenta metros cuadrados (160.0 mts2), cuyos linderos son: (…). El precio de la presente Venta es por la Cantidad de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (180.000.000. BS.), los cuales por acuerdo entre las partes que aquí negocian han convenido en cancelar representados en los siguientes vehículos: UN VOLTEO, MARCA: FORD …UNA GANDOLA, MARCA:KENWORTH, ...; UNA PLATAFORMA... correspondientes a los Certificados de Registro de Vehículos Nos: (…) cuyas características de manera especifica y detallada se anotaran en el Documento definitivo de Compra-Venta que corresponda. CLÁUSULA PENAL: Al mismo tiempo ambas partes convienen por el presente, que si transcurridos QUINCE (15) DIAS CONTINUOS contados a partir de la firma del otorgamiento del presente Instrumento, el Documento definitivo de Compra-Venta no llegase a otorgarse debidamente de la manera requerida por la ley por cualquier causa, excusa, razón o motivo Imputable directa o indirectamente o por incumplimiento del Ciudadano: GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, dicho Ciudadano deberá cancelar a los Ciudadanos: SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE ROA, y JESÚS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, ya identificados, la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000. Bs.) Como justa indemnización de daños y perjuicios. Y Yo: GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, teniendo en cuenta el contenido, alcance y efectos de lo aquí previsto DECLARO: Que Acepto la Venta que por este Instrumento se me hace y me Obligo a cumplir fielmente con lo aquí dispuesto, mientras se otorga el Documento de Propiedad definitivo por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, así lo decimos y otorgamos previa lectura del presente en presencia de dos (2) testigos en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira a los treinta y un 32 días del mes de marzo del 2017.-(…)”
Del texto contenido en el instrumento objeto de la presente demanda, se evidencia que las partes suscribientes -aquí en litigio- señalaron que el negocio jurídico que realizaban versaba sobre la venta del bien inmueble allí descrito, colocando como precio la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares, sin embargo, el pago de dicha cantidad fue convenido “en cancelar representados” en los tres (3) vehículos que allí descritos, es lo que es lo mismo, mediante la entrega de estos por parte del comprador a los vendedores; siendo así, si bien las partes catalogaron la negociación llevada a efecto como una venta pura y simple, al haberse obligado los suscribientes del contrato a dar una cosa para obtener otra por ella, se configuró un contrato de permuta conforme a lo establecido en el artículo 1.558 del Código Civil, alcanzando su perfeccionamiento por el sólo consentimiento de las partes expresado en el contrato en cuestión (Art. 1.559 CC). Así se precisa.
Ahora bien, establecido lo anterior, indiferentemente del calificativo contractual dado al negocio jurídico celebrado entre los contendientes, evidencia esta alzada de los alegatos realizados por las partes y del material probatorio cursante a los autos, que en efecto los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante, convinieron en dar la propiedad del inmueble descrito en el instrumento privado fechado 31/01/2017 cursante a los folios 11 y 12, al ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, quien a su vez daría a cambio los tres vehículos que señaló, instrumento este cuya autoría en modo alguno fue negada por lo las partes, por lo que tiene entre éstas la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que respecta al hecho material de las declaraciones allí contenidas, siendo este a su vez una prueba escrita de las convenciones pactadas conforme a lo previsto en los artículos 1.355, 1.356, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Aprecia esta alzada que si bien las partes estipularon como forma de pago del precio convenido del inmueble la entrega de los tres mencionados vehículos por parte del ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, se evidencia que este entregó los certificados de solo dos vehículos, sin que conste la entrega ni del descrito como volteo, ni de los dos restantes (Chuto de Gandola y Plataforma) ya que según lo alegado por el demandante, los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante procedieron con los títulos de propiedad a realizar la venta sin su consentimiento de los indicados vehículos (Chuto y Plataforma), hecho este que en modo alguno fue negado por la parte demandada, aunado a ello, no se evidencia que los propietarios del inmueble hayan realizado las gestiones legales pertinentes para concretar la obligación asumida por su parte en el referido contrato privado del 31/01/20174, hechos estos que a todas luces configuran un incumplimiento contractual, como lo es el realizar la transferencia legal de la propiedad del inmueble objeto de permuta, siendo así, ante tal incumplimiento y peticionada como ha sido la resolución del referido contrato por parte del demandante ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, la misma resulta procedente en derecho. Así se declara,
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, dada la naturaleza del contrato resuelto, los dos vehículos que fueron tomados como parte de pago deberían en principio ser devueltos por los ciudadanos Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante al ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía, pero siendo ello de imposible ejecución en razón de haber sido vendidos a terceras personas conforme se extrae de las actuaciones procesales cursantes a los autos, resulta aplicable al presente caso el supuesto de hecho previsto en la parte final del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de no ser habida la cosa mueble que se hubiere mandado entregar, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose como si se tratare del pago de una cantidad de dinero.
En tal sentido, siendo que en el literal segundo del petitorio del libelo de la demanda el actor pidió que los demandados le pagaran el valor económico que tendrían en la actualidad los vehículos: 1) Clase: Camión, Marca: Kenworth, Placas: A63AC4G, Serial de Carrocería: 3WKDDBOX78F225111, Serial de Motor: 9NZ13738, Año: 2008, Modelo: T8006X4 Tractor/T800, Color: Amarillo, Uso: Carga, Tipo: Chuto. 2) Clase: Semi remolque, Marca: Intorca, Placas: 34GSAP, Serial de Carrocería: 8X9SP12328S013041, Serial de Motor: S/M, Año: 2008, Modelo: Matancera, Color: Naranja y Verde, Uso: Carga, Tipo: Plataforma, resulta totalmente ajustada a derecho realización de la experticia complementaria ordenada por el a quo una vez quede firme el fallo con fundamento en el artículo 249 del Código Adjetivo, a los fines de que los expertos determinen el valor económico que tendrían en la actualidad los referidos vehículos, para que el monto dinerario resultante sea entregado por los demandados Solay del Carmen Bustamante de Roa, Jesús Manuel Roa Rey y Jilbert Manuel Roa Bustamante al ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía como compensación de los referidos vehículos. Así se establece.
Por otra parte, en relación a la pretensión de la parte actora apelante referente al pago de la cantidad indicada en el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda por concepto de indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento de los demandados, con fundamento en la cláusula penal prevista en el contrato privado objeto de la demanda, resulta necesario transcribir el contenido de dicha cláusula a los fines de precisar su alcance, siendo su tenor:
“CLÁUSULA PENAL: Al mismo tiempo ambas partes convienen por el presente, que si transcurridos QUINCE (15) DIAS CONTINUOS contados a partir de la firma del otorgamiento del presente Instrumento, el Documento definitivo de Compra-Venta no llegase a otorgarse debidamente de la manera requerida por la ley por cualquier causa, excusa, razón o motivo Imputable directa o indirectamente o por incumplimiento del Ciudadano: GERSON ENRIQUE VARGAS PERNIA, ya identificado, dicho Ciudadano deberá cancelar a los Ciudadanos: SOLAY DEL CARMEN BUSTAMANTE ROA, y JESÚS MANUEL ROA REY y JILBERT MANUEL ROA BUSTAMANTE, ya identificados, la cantidad de: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000. Bs.) Como justa indemnización de daños y perjuicios.”
La cláusula en mención precisa el monto que debería cancelar el ciudadano Gerson Enrique Vargas Pernía por concepto de daños y perjuicios en caso de incumplimiento contractual, siendo oportuno traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 103 dictada en fecha 20/03/2017, en la que en relación a la cláusula penal, señaló:
“De dicha cláusula se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpliera con las obligaciones contraídas; al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que:
“La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”.
De acuerdo con dicha norma, por argumento en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena.
En relación a la validez y legalidad en la estipulación de cláusulas penales, como las que se examina, el autor patrio José Mélich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, señala que: “…la validez de las cláusulas penales, cualquiera que sea la función que ellas absuelvan en el caso especifico, no puede ser puesta en duda frente a los categóricos textos de los artículos 1.257 y ss. de nuestro Código Civil.” (ob. cit., Tercera Edición, Caracas 1997, Pág. 572).
Al respecto, cabe destacar, que es criterio jurisprudencial de vieja data, que “la cláusula penal constituye una valuación realizada por las partes del monto de los daños y perjuicios que deban ser pagados en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y de conformidad con su propia naturaleza viene a consistir en una convención, tanto sobre la existencia del daño como sobre su monto, que tiene fuerza de ley entre las partes. Su inmensa utilidad en las relaciones diarias de la vida de negocios radica, precisamente, en la eliminación de todas las arduas y delicadas cuestiones que puede plantear la demostración procesal de los daños y perjuicios que una de las partes contratantes alegue haber sufrido por incumplimiento de la otra. Es indudable, por consiguiente, que al constituir la cláusula penal una convención por medio de la cual las partes contratantes han fijado previamente no sólo el quantum de los daños y perjuicios, sino la existencia misma del daño en caso de inejecución o retardo en el cumplimiento del contrato celebrado, ella dispensa al acreedor de suministrar la prueba del daño; la indemnización estipulada debe pagarse aun en el supuesto de que efectivamente no se haya sufrido perjuicio alguno, y ello simplemente en virtud de la inejecución o retardo en el cumplimiento por culpa del deudor”. (JTR 2-3-59. V. VII. T.I. Pág 714, citada por el tratadista Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas, 1984, Pág. 704)
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 4 noviembre de 2010, dejó sentado sobre el particular, lo siguiente:
“(…) La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197012-103-20317-2017-16-1135.HTML)

De la cita que precede, se extrae con claridad meridiana que la llamada cláusula penal, es convención realizada entre las partes suscribientes de un contrato, y tiene por objetivo establecer el quantum a que tendría derecho de tal manera en razón de la inejecución o retardo en el cumplimiento del contrato celebrado, convención esta que exime de la demostración de los daños sufridos por cuanto ella misma pasa a ser la fuente contractual de su establecimiento.
Así, de los términos en que fue redactada la cláusula penal en el contrato suscrito en fecha 31/03/201, pactada entre los aquí contendientes, se extrae que la obligación de pago en caso de incumplimiento recae solo en el ciudadano GERSON ENRIQUE VARGAS PERNÍA, parte actora, y en modo alguno fue estipulada tal sanción en contra de los aquí demandados, ciudadanos Solay del Carmen Bustamante Roa, Jesús Manuel Roa Rey y/o Jilbert Manuel Roa Bustamante, por lo que con base en que las estipulaciones contractuales son realizadas por las partes con la finalidad de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siendo ley entre éstas, no pudiendo revocarse o modificarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley, estando en consecuencia las partes suscribientes obligadas a cumplir lo expresada en ellas en la forma y condiciones acordadas, conforme a lo estipulado en los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, el pedimento formulado por la parte actora referente a que sean condenados los demandados a cancelar el monto estipulado en la cláusula penal como indemnización de los daños y perjuicios, resulta improcedente por no existir contractualmente tal obligación en contra de los mencionados ciudadanos. Así se declara.
En razón de las motivaciones explanadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022, por el apoderado de la parte demandada, abogado José Rodolfo Mora Ramírez, así como la apelación adhesiva planteada por la apoderada de la parte actora, abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día diecinueve (19) de julio de 2022, confirmándose en consecuencia la referida decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2022 por apoderado de la parte demandada, abogado José Rodolfo Mora Ramírez, contra la decisión dictada el 19/07/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva planteada en fecha 17/10/2022 por la apoderada de la parte actora, abogada Guiomar Nereida Vargas Pernía, contra la decisión dictada el 19/07/2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a las partes recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL/fasa
Exp. 22-4850