REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.148
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad titular, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.184.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.1581.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ANGEL MORA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.592.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA)
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MARÍA MARTINEZ DURÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 09 de octubre de 2024, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: “…NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme…”

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
CUADERNO DE MEDIDAS:
.-A los folios 01 al 03 corre inserto auto decisorio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de agosto del 2024, sobre la medida innominada solicitada por la parte actora, la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO.
.-Al folio 05 corre inserta diligencia de fecha 09 de octubre del 2024, por parte de la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, donde ejerce recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 14 de agosto del 224.
.-En fecha 17 de octubre del 2024 corre auto que oye la apelación en un solo efecto. (Folio 06).
.-Al folio 07 corre inserto auto de entrada por parte de Juzgado superior tercero donde le da entrada, sin curso de ley y solicita actuaciones imprescindibles para el conocimiento de la causa, en fecha 31 de octubre del 2024.
.-A los folios 10 al 76 corren copias fotostáticas certificadas contentivas de las actuaciones pertinentes s9olicitadas para la resolución de la causa, suministradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-En fecha 20 de noviembre del 2024 corre inserto escrito de informes por parte de de la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO. (Folios 77 al 85.).
.-Al folio 86 corre inserta acta de inhibición por el Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de noviembre del 2024.
.-En fecha 05 de diciembre del 2024 corre inserto auto de entrada que la presente Alzada le da al asunto, fijando curso correspondiente. (Folio 90).
.-En fecha 20 de diciembre del 2024 corre inserto escrito de informes por parte de la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES. (Folios 91 al 93).
.-Al folio 94 conferimiento de poder Apud-Acta por parte de ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES a la profesional del derecho NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS. (Folio 94).
.-En fecha 22 de enero del 2024 corre inserto escrito de observaciones por parte de la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES. (Folio 96 y 97).
.- En fecha 24 de enero del 2024 corre inserto escrito de observaciones por parte de de la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO.
PARTE MOTIVA

El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o "fumus boni iuris"; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y,
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o "periculum in mora". se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos a absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005. Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: "...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada." (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni
…En consonancia con lo anterior, indica la Sala Constitucional que el juzgador que dicta una medida innominada, ha de atender "...a un análisis material y jurídico-racional para la determinación de la medida, lo cual se logra mediante el estudio o análisis de su idoneidad, pertinencia, proporcionalidad, oportunidad, adecuación y efectividad, con observancia a las particularidades del caso sometido a su consideración, de lo contrario, el ejercicio de tal potestad pudiese generar resultados distintos a los perseguidos por ella, producto del decreto u otorgamiento caprichoso u arbitrario de medidas en ese sentido, en una clara desviación de la finalidad que motivó el otorgamiento de dicha potestad." (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 en el Exp. 16-1231, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de los requisitos concurrentes que la parte solicitante debe demostrar, se observa que junto con el libelo de demanda la parte actora produjo las documentales siguientes:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María de los Dolores Robles Viuda de Mora, como arrendadora y la ciudadana Carmen Adela Ruiz Sanquino como arrendataria, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal estado Táchira, observándose que los datos de autenticación son ilegibles. (F. 14 y 15)
2) Copia simple de contrato de arrendamiento N° 5769, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano José Ángel Mora Robles. (F. 16)
3) Copia de comunicación contentiva de la solicitud de compra realizada por el ciudadano José Ángel Mora Robles, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de septiembre de 2015. (Fs. 17 al 19)
4) Copia Simple de la declaración de la sucesión de Robles de Mora, María de los Dolores. Nro. 1490038495. (Fs. 20 al 23)
5) Copla simple del informe de inspección realizado en fecha 23 de junio de 2022, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Fs. 62 y 63)
6) Copia simple de una boleta de notificación de fecha 13 de junio de 2024, librada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dichas documentales, sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa y solo a los efectos de determinar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, no constituyen por si solas medios de prueba idóneos para demostrar la existencia del fumus bonis iuris, así como tampoco se puede apreciar lo exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse la medida cautelar se produciría un daño irreparable en la esfera del accionante; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado por cuanto se ha solicitado una medida innominada, como consta en autos. Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, la medida preventiva solicitada resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2020, en el expediente 7940, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil(…)”

En el escrito de informes consignado por la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ DURÁN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“…CAPÍTULO PRIMERO
EFECTO DEVOLUTIVO PRODUCIDO POR LA APELACIÓN OIDA RESPECTO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS EN EL PROCESO CAUTELAR
Con motivo de la apelación oída en un sólo efecto, se defiere al juzgado superior el conocimiento integro del asunto apelado, razón por la cual, la alzada debe examinar todas y cada una de las actuaciones que no hayan adquirido el talante de cosa juzgada intraprocesal, conllevando un nuevo examen de las distintas actuaciones que constituyen el marco procesal de la sentencia interlocutoria que fue objeto de nuevo examen con el ejercicio del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe examinarse la demanda y sus anexos, donde se peticiona la cautelar innominada, negada su concesión, al igual que las pruebas que en definitiva en la instancia inferior hayan formado parte del marco o ámbito de la sentencia cuestionada recursivamente.
Dentro del contexto expresado, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entrar a resolver la configuración, primeramente, de la sentencia apelada y confrontarla con los argumentos de hecho y de derecho soporte de la tutela cautelar impetrada y resuelta negativamente por la primera instancia, para producir su propia decisión del asunto deferido y aquí contenido en este expediente conformado.
Capítulo II
LA SENTENCIA APELADA
En una muy cuestionable conducta de la gestora de la apelada, ante la solicitud de protección contra una inconstitucional, ilegal y anti ética ejecución del fallo pretendido contener con la tutela cautelar peticionada en el escrito de demanda y probada su procedencia, remitiendo a la alzada al texto de su solicitud inserto en el escrito de demanda, pues no podemos cambiar los términos de ella, ya que constituiría modificar la trabazón de la litis en sede cautelar, la apelada se limita a negar la medida copiando una serie de sentencias que, si bien es cierto tratan de las medidas preventivas, no se concretan a servir de soporte inmediato y directo del asunto concerniente al motivo de su solicitud como son los hechos, el derecho y las pruebas de la petición cautelar negada superficial y genéricamente, sin atender a su particular situación o como lo dice la misma sentencia constitucional citada en el fallo apelado (SC 23-02-2017, exp 16-1231) con observancia a las particularidades del caso, que es lo menos que contiene el fallo apelado, pero sobre todo, sin un examen particularizado de todas y cada una de las pruebas aportadas con el escrito de demanda que contiene la solicitud de la medida negada en la sentencia apelada.
…A simple vista la cita textual realizada permite a esta alzada comprobar las graves deficiencias de la impugnada sentencia interlocutoria cautelar, pues no basta para dar por satisfecha la atención y cumplimiento de los artículos 12, 243.4, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, con mencionar como lo hace la apelada, las pruebas por nuestra parte aportadas para la pretensión cautelar, sin siquiera analizar cada una de ellas, expresando que medio de prueba es, su naturaleza, qué de ellas se concluye para desestimarlas, prefiriendo como lo hizo, escuetamente, concluir, sin un análisis previo e individualizado de cada medio de prueba que decir textualmente: "...no constituyen por si solas medios de prueba idóneos para demostrar la existencia del fomus bonis iuris, así como tampoco se puede apreciar periculum idanni.", esta transcripción no deja ver otra cosa de la apelada que su orfandad y espurio análisis y valoración de todos los medios de prueba documentales, que no nomina, ni identifica en el ámbito legal, mucho menos valora o al menos superficialmente dice algo por separado de cada instrumental promovida, dejando peor a la demandante que, aquel a quien nada se le responde, pues este silencio calificatorio de la valoración probatoria lesionó inmediata y directamente el debido proceso, y de éste, el derecho a la defensa (art. 49.1 CR), pues se cegó con su absoluto silencio ante la luz que le daban las pruebas producidas para decretar la cautelar peticionada.
Si las pruebas eran pertinentes o no, legales o ilegales, ha debido previo análisis pormenorizado y particular expresar, encasillando en la norma particular, por qué era inidónea una o más pruebas y no globalizarlas desembocando en una conclusión huérfana de hechos y normas de derecho que hagan sostenible tan solitaria y aislada conclusión juzgadora.
No podemos olvidar la directriz impuesta legislativamente a los jueces en la norma inserta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es el criterio del juez respecto de ellas, o como lo expresa la casación “…expresar el criterio que ellas le merezcan...” (SCC, Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-27-05-2021)
Siendo deber del juez analizar y juzgar todas las pruebas aportadas, la apelada a través de su gestora y firmante, no cumplió con ese deber legal, pues no tenia libertad para dejar de hacerlo como lo hizo, silenciando totalmente el análisis y valoración separadamente de cada prueba, dejando de cumplir con el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, pues es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, una previsión que debe observar el juez para establecer los hechos, al cumplir con el deber de examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, constituyendo una regla de establecimiento de los hechos, lo que traduce, que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma; y esto fue lo menos que hizo la sentenciadora de la apelada.
…No son enteramente libres los jueces en el desenvolvimiento de su actividad juzgadora, pues la misma tiene limites constitucionales y legales, a cuyo efecto se ha dicho: “...en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 06-447, en el recurso de revisión constitucional del ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
…Entonces, en la apelada sujeta a la revisión de esta alzada, la suscriptora de ella no ajustó su proceder a la exigencia de análisis y valoración de las pruebas que soportaron la solicitud cautelar denegada, violando su postura juzgadora, entre otras normas, el texto procesal de los artículos 12 y 509.
No determinó la apelada los hechos precisos y concretos para que, luego de seleccionados verificar con las pruebas aportadas su acaecimiento a ajustamiento, encajándolos para tenerlos como ciertos para el acogimiento de la pretensión cautelar.
La conducta decisoria negatoria de la cautelar pretendida fue determinante en la no concesión de la medida innominada solicitada, pues de haber analizado y juzgado la apelada, todas las pruebas aportadas con el escrito de demanda para soportar la solicitud de suspensión de la ejecución pretendida, su conclusión decisoria habría sido la de decretar la cautelar negada, lo que condujo a la violación con la decisión apelada a los constitucionalizados derechos a la defensa (art 49.1 CR) y la tutela judicial efectiva (art 26 CR), como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala n.° 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:
…No podía como lo hizo la apelada omitir análisis y valoración del material probatorio instrumental producido para sustentar la cautelar negada que, de haberlo hecho, aunque hubiese sido un superficial análisis de las pruebas en forma particular, le habría llevado a decretar la cautelar que negó, pues era su deber legal por ser reglada su actividad de juzgamiento, analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas, tal como lo sostiene la sala constitucional de la máxima instancia judicial en fallo citado a continuación.
….El peligro en la tardanza lo constituye y se corre el riesgo que frente al proceso en sus etapas prolongadas, se haga ilusorio y se pierda el interés al ejecutarse contra mi representada una sentencia obtenida con fraude a la ley, contribuyendo la suspensión de la ejecución a la verdadera justicia, probado tanto el derecho justificador de la cautelar como el riesgo de ilusoriedad del fallo, con las pruebas aportadas al escrito de demanda y agregadas al cuaderno de medidas traído en apelación que, fueron absolutamente silenciadas en la apelada y que de haber analizado y juzgado sobre todas y cada una en particular le habría conducido como conducirá el juzgamiento de esta alzada para decretar la cautelar solicitada.
Finalmente, solicito a este tribunal, declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la sentencia apelada de fecha 14-08-2024 y decrete la cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 7940…”

En el escrito de informes consignado por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ante esta Alzada señaló:
“…DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEMANDANTE ANTE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA.
Ciudadano Juez, para hilar fino, debemos comenzar por mencionar, que quien aquí obra como demandante, la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, identificada en autos, es mi contraparte en un juicio de desalojo de local comercial, que cursa por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, causa que se sustanció bajo el No.7940 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En esta referida causa 7940, existe sentencia definitiva que acordó el desalojo de CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, aquí demandante, del local que ocupa en condición de inquilina; sentencia que hizo tránsito a Cosa Juzgada; hecho no controvertido, puesto que la demandante, así lo reconoce.
Sin embargo, en una acción contraria al orden público, la actora intenta una acción por vía de "Fraude Procesal", para enervar la cosa juzgada, Y SUSPENDER LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO, para lo cual ha maquinado presentar ante el órgano jurisdiccional una acción por Fraude, y según su decir, "Fraude a titulo de Dolo Procesal, lo cual, de hecho, es inadmisible. Frente a la cual, la parte actora ejerció Acción de Revisión Constitucional, que por no ser un recurso, no puede paralizar la ejecución y que al día de hoy no se conoce sentencia; y menos aún esta acción de fraude procesal.
Uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico es el principio de la cosa juzgada, consagrado tanto en nuestra Constitución como en el Código de Procedimiento Civil Este principio, de carácter público, tiene como finalidad evitar la reanudación indefinida de controversias ya resueltas por los órganos jurisdiccionales.
Indicamos, a mayor abundamiento: los fundamentos Doctrinarios y Jurisprudenciales de la cosa Juzgada:
1 Definición: La cosa juzgada es la autoridad de una sentencia firme y ejecutoriada, que impide que se vuelva a ventilar una misma controversia entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Función: La cosa juzgada garantiza la seguridad jurídica, la estabilidad de las relaciones jurídicas y la economía procesal. Evita la inseguridad jurídica y la prolongación indefinida de los conflictos.
2 Elementos de la Cosa Juzgada:
Identidad de la acción: Misma causa de pedir y mismo objeto
Identidad de las partes: Las mismas personas deben estar en el mismo carácter procesal.
Identidad del tribunal: La sentencia debe haber sido dictada por un tribunal competente.
Firmeza de la sentencia: La sentencia debe haber agotado todas las vías de impugnación.
3. Efectos de la Cosa Juzgada:
Inmutabilidad. La sentencia no puede ser modificada.
Ineludibilidad: Las partes deben cumplir lo resuelto en la sentencia.
Exceptividad: Solo existen excepciones tasadas en la ley para revisar una sentencia firme.
De manera que es contrario al derecho y al orden público, pretender una medida cautelar que suspenda los efectos de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
DE LA IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURAR EL FOMUS BONIS IURIS, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI, EXISTIENDO COSA JUZGADA.
Ciudadano Juez, con el mayor respeto, si ya existe una sentencia que resuelve definitivamente el conflicto, ¿qué peligro inminente existe que justifique una medida cautelar?
Desglosando los Requisitos de las Medidas Cautelares desglosamos los requisitos generales para obtener una medida cautelar.
Fumus boni iuris: Si ya existe una sentencia que reconoce un derecho, no hay necesidad de demostrar una apariencia de buen derecho, pues este ya ha sido establecido de forma definitiva.
Periculum in mora. Si la sentencia ya está ejecutoriada, el peligro en la demora ha desaparecido, ya que la decisión judicial es firme y debe cumplirse.
Periculum in damni Al igual que el peligro en la demora, el peligro en el daño también se desvanece una vez que se ha dictado una sentencia definitiva.
En resumen, la existencia de una cosa juzgada hace que los requisitos para obtener una medida cautelar sean prácticamente imposibles de cumplir. Esto se debe a que la sentencia firme y ejecutoriada ya ha resuelto el conflicto de manera definitiva, eliminando la necesidad de medidas provisionales.
La cosa juzgada y las medidas cautelares son instituciones procesales que cumplen funciones distintas. La primera busca poner fin a un conflicto de manera definitiva, mientras que las segundas tienen como objetivo asegurar la efectividad de una futura sentencia. Por esta razón, no es compatible solicitar una medida cautelar cuando ya existe una sentencia firme y ejecutoriada.
En síntesis, la cosa juzgada representa un obstáculo insalvable para la obtención de medidas cautelares, pues elimina la necesidad de proteger derechos que ya han sido reconocidos y garantizados por una decisión judicial definitiva.

Por otro lado, en el escrito de observaciones consignado por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ante esta Alzada señaló:
“…Tal y como lo señala la apelante en su escrito de informes corresponde a este Tribunal en Alzada antes y para proferir su sentencia, proceder a una revisión de los argumentos y elementos probatorios presentados por la actora con el libelo de la demanda y determinar así, la procedencia o no de la medida innominada solicitada por la ciudadana CARMEN DELA RUIZ SANGUINO, parte actora.
Pues bien, ciudadano Juez, basta con examinar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos como sustento a su demanda y la solicitud de la medida para concluir como lo hizo acertadamente la Juez A-Quo que, NO ES PROCEDENTE EN derecho el decreto de la medida cautelar solicitada al no estar llenos los extremos de los Artículos 585 y 588 la UNICA intención de la accionante hoy apelante, no es más que SUSPENDER los efectos de una sentencia definitivamente FIRME que evidentemente le FUE ADVERSA y que ordenó la ENTREGA FORZADA del inmueble y con ello, prolongar por más tiempo y en perjuicio de mi representado su OCUPACION ARBITRARIA del mismo.-
La actora, ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, plenamente identificada en autos, de forma sistemática y con ese mismo fin, es decir, sustraerse a los efectos de la sentencia definitiva y firme del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (Exp. 14.085) y del cual ahora conoce el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira Exp. No.7940 al ser solicitada la ejecución de la misma y fijación del lapso de cumplimiento voluntario para obtener la paralización de la ejecución forzada entonces interpuso un Recurso de Amparo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira (Exp. No.) que fue resuelto con la NEGATIVA de su admisión y luego fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. -
Y para que no quede duda que se trata de una actividad meramente dilatoria Orden ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, para enervar lo que en justicia fue ordenado por el Tribunal de la causa y ya constituye COSA JUZGADA, Interpone Recuro de Revisión Constitucional que como tal, NO TIENE INCIDENCIA ALGUNA sobre la ejecución de la sentencia del Tribunal de Municipios por NO SER UN RECURSO PROPIO del proceso representado a través de una TEMERARIA acción de fraude procesal (Exp 21013 del y más recientemente, acciona contra mi Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira) carente de TODO fundamento, toda vez que en el devenir del juicio por DESALOJO al que ella misma alude en su libelo de demanda, siempre se le garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la demanda de mi representado JOSE ANGEL MORA ROBLES fue declarada CON LUGAR y se ordenó la ENTREGA COMPLETAMENTE DESOCUPADO DE BIENES Y PERSONAS del inmueble dado en arrendamiento.-
En definitiva y como se dejó expresado en nuestros informes, Ciudadano Juez de Alzada, la cosa juzgada en el caso que nos ocupa, representa un obstáculo insalvable para la obtención de medidas cautelares, pues elimina la necesidad de proteger derechos que ya han sido reconocidos y garantizados por una decisión judicial definitiva, en razón de lo cual solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la accionante sea DECLARADO SIN LUGAR…”

De igual forma, en el escrito de observaciones consignado por la abogada MARÍA DEL CARMEN MARTINEZ DURÁN, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante esta Alzada señaló:
“…EL ARGUMENTO DE LA COSA JUZGADA: Es precisamente ante el peligro que representa la materialización a través de la ejecución de una sentencia, lograda con fraude a la Ley, tal como se explica en el texto de la demanda, donde se solicita la cautelar innominada de suspensión de su ejecución, que se instituyó y consolidó doctrinariamente el mecanismo procedimental de fraude procesal, como pretensión a ser interpuesta en asuntos como el aquí a resolver en que se ha hecho uso abusivo de la jurisdicción para con subterfugios esconder a los órganos jurisdiccionales la verdad verdadera, llevando a las actas procesales otra verdad disfrazada para hacer aparentar lo que no es. Entonces, decir que existe cosa juzgada que cierre la compuerta a instituciones como la de Fraude Procesal, propuesta para desenmascarar la verdad oculta, es desconocer esta importante institución procesal que junto a los procedimientos de invalidación, amparo constitucional y revisión constitucional, emergen como contendientes a las pretensiones fraudulentas para que cualquier querencia de ejecución de sentencias logradas con subterfugios contrarios a la verdad y a la Ley puedan materializarse en sus propósitos obscuros.
Y es precisamente como lo dice el demandado en su escrito de informes, cuando habla de los efectos de la cosa juzgada, menciona la exceptividad para indicar que solo existen excepciones tasadas en la Ley para revisar una sentencia firme; pues con la demanda de fraude procesal estamos ante una de esas excepciones que como antes se dijo el fraude procesal junto a la invalidación, el amparo constitucional y la revisión constitucional, son los mecanismos atinentes y adecuados a enervar los efectos plenos de la cosa juzgada. Por ello, sobran razones y argumentos suficientes para la pretensión cautelar en ese procedimiento principal al cual va a servir de instrumento para que no se haga ilusoria la sentencia que declare el fraude procesal.
Tampoco podemos olvidar que la fase de ejecución de las sentencias es función jurisdiccional que, siendo tal, todavía el remedio buscado con el proceso principal y con la tutela cautelar tiene sentido al no haber finalizado totalmente el proceso del que se busca la suspensión cautelar de la ejecución durante el curso de la pretensión de fraude procesal.
Y finalmente decir en los informes la parte demandada que, no procede en casos como el que nos ocupa, la tutela cautelar, por el fingido obstáculo de la cosa juzgada, es ladino, por cuanto precisamente se busca que no haya ese tránsito a la definitiva materialización del fraude develado, logrando la cautelar impetrada mantener viva la llama de la justicia, mientras transita las fases procedimentales para la efectiva revelación de la verdad a resolver en la sentencia definitiva.
Dejamos así determinado con estas observaciones a los informes presentados por la parte demandada, nuestras posturas ajustadas a la Ley, a la doctrina y a la verdad para que se imponga este tribunal superior y ajuste su fallo al contenido de los informes por nuestra parte ya presentados en la oportunidad procesal correspondiente, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2024, fijado como fue en aquel juzgado por auto expreso la fecha de entrada del expediente allí, y por ende el inicio de la posibilidad de presentar informes, como efectivamente se hizo, con pruebas de los argumentos contenidos en ese escrito de informes que componen las actas procesales y justifican a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión de esta alzada con sujeción a lo alegado y probado en autos. San Cristóbal, hoy 24 de enero de 2025…”

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la medida innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Cabe citar sobre este tema los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Ahora bien, con respecto a las condiciones establecidas para la procedencia, a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas, reiterando criterio del 2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 142, de fecha 22 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, dejó sentado:
“…De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, para decretar una medida cautelar, el juez que tramite la referida incidencia está obligado a efectuar un juicio sobre la probabilidad de existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
En este orden, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condición, procedimientos y demás circunstancias que deben tomarse en consideración a los fines de decretar, ejecutar y oponerse al decreto de las medidas cautelares innominadas.
Dicho esto, es de hacer mención que uno de los requisitos que debe cumplirse a los fines de que proceda el decreto de una medida innominada es el fumus bonis iuris que no es otra cosa que la presunción grave del derecho que se reclama, el cual consiste en verificar aquellos elementos que den a entender la probabilidad cierta que la pretensión alegada por la parte actora va a ser tutelada en la sentencia de fondo, es decir no se trata de una certeza como tal si no de la verosimilitud del derecho reclamado.
(…) En este estado esta Sala da por cumplido el requisito de periculum in mora o peligro en la demora.
Ahora bien, además de los requisitos tradicionales para las medidas cautelares típicas, en este caso para las innominadas debe cumplirse también con el requisito de la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, patente o inminente, esto es periculum in damni o peligro de daño.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), le otorga la facultad para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Como se ha evidenciado, el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa -para el caso de las medidas nominadas- dos requisitos, a saber: 1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
Ahora bien, dentro de esta perspectiva este Juzgador observa por todo lo anteriormente expuesto acerca de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, en el presente caso de marras; es preciso traer a colación lo que las doctrinas de los procesalistas patrios han investigado lo siguiente, en ese sentido el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en sus textos de investigación tales como “El Poder General de las Medidas Innominadas. Así como “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” en la pág. 194 del Primer texto mencionado señala lo siguiente:
“Las medidas innominadas es el conjunto de disposiciones que a solicitud de parte puede acordar el Juez y siempre que las considere a su prudente arbitrio adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo”.

En relación a lo expuesto por el referido autor, también es importante destacar que las medidas innominadas se encuentran disciplinadas en el código adjetivo civil en los artículo 585 y 588, los cuales establece en el caso de las medidas atípicas o innominadas tiene una condición y una característica más resaltante respecto de las medidas típicas como lo es el periculum in damni, por lo que tales características se circunscriben en tres exigencias establecidas por el legislador del 85 como son el boni Iuris y el segundo el periculum in mora y tercero que es la característica complementaria por ser innominada el periculum in damni, dicho lo anterior, que estos elementos antes citados deben estar sujetos o con sujeción a los artículos arriba establecidos, lógicamente que el juzgador debe tener mucho cuidado al analizar cada uno de los supuestos, elementos o características antes citadas en referenciar algo que tenga que ver con el juicio principal, sin tocar el fondo del asunto porque se pudiera considerar como un adelantamiento de opinión y ese no es el caso, por lo que, debe dejar en forma expresa lo siguiente: solo a los efectos de la resolución de la petición y poder analizar en el contexto si el solicitante cumple o no las exigencias de los artículos en comento.
Circunstancia por el cual en la parte infine del artículo 588 parte el cual es del tenor siguiente:
“(…)Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.

En ese sentido este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de centrar su atención en la parte infine de la decisión apelada, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:

“(…) Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2020, en el expediente 7940, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

Visto el punto cuya apelación ocupa a este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de revisar el petitum de la medida cautelar solicitada por la demandante y apelante a la vez en el juicio principal, de los autos se desprende que en el libelo de demanda que corre a los folios 11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21 y 22, específicamente a los folios 21 y 22 en el capítulo VI acápite intitulado MEDIDAS CAUTELAR:

“Siendo las medidas cautelares parte del contenido esencial del derecho Constitucional, a la tutela judicial efectiva, según lo dispuesto en los artículos 26, 253 y 257 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyo texto remito en conformidad con los hechos denunciados y existiendo en el presente caso la presunción grave del derecho que se reclama ( fomus boni iuris ) que se deriva del sucinto relato de los acontecimientos, actos e informaciones emanadas de la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL MORA ROBLES, tendentes a la consolidación y materialización instrumentada, a través del proceso contenido inicialmente en el expediente 14.085 del Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy expediente Nº 7940 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregando como medio de prueba del derecho reclamado, las documentales producidas y marcadas con las letras descritas en el texto de esta demanda; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), tiene dos causas motivas; 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la posible tardanza de un procedimiento por transitar ineludibles actuaciones preparatorias camino a la resolución material pretendida, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la pretensión, hasta la sentencia ejecutoriado. 2º. Otra causa, son los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, Lo que también, de esperar la decisión de fondo, haría ilusoria la pretensión contenida en esta demanda, ya que no tendría ningún efecto resarcitorio, como se solicita, pues de ejecutarse la sentencia que se pretende enervar quedaría ilusorio el derecho querido tutelar a través de esta demanda.
En consecuencia, ante la tardanza que conlleva un proceso judicial en sus diferentes etapas, fases e instancias, reconocido por la jurisprudencia como argumento, solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Ante las flagrantes violaciones al texto constitucional en cuanto al derecho, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que sea verdadero instrumento para la realización de la justicia y no de la injusticia, suficientemente explicadas:
1.- Decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 7940(…)

Visto la solicitud de la medida cautelar solicitada peticionada por ante el Tribunal de la causa, visto igualmente, la decisión interlocutoria relacionada con la negación a la mediada realizada por parte de la Juez de cognición, es preciso traer a colación nuevamente lo que el autor Rafael Ortiz Ortiz en su libro intitulado “Las Medidas Cautelares Innominadas” Estudio Analítico y Sistemático de la Jurisprudencia Nacional”, en la pág. 123, en el punto 34.5 intitulado De la Discrecionalidad de las Medidas Cautelares Innominadas, el referido autor con mucha precisión afirma que:
“Tales medidas innominadas son discrecionales sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones, en efecto el parágrafo primero del artículo 588 establece que el Juez “podrá” acordar la providencias que considera adecuadas y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente de lo que hemos denominado “discrecionalidad dirigida” en contra posición “discrecionalidad pura”; mientras en esta última, la voluntad de Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera-las discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la mediación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificado estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica.
Esto trae como consecuencia que, en el caso concreto de las medidas cautelares innominadas, una vez que una de las partes compruebe el fomus boni iuris (verosimilitud), el periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (el peligro inminente de daño), el Juez debe decretar la medida cautelar solicitada siempre que sea adecuada y pertinente para evitar el acaecimiento del daño y posibilitar el cumplimiento de la decisión jurisdiccional definitiva.
Por otro lado, tal discrecionalidad de modo alguno, significa una ecepcion al principio dispositivo, es decir, a menos que se esté en presencia de las buenas costumbres o del orden público, no podrían decretarse medidas innominadas de oficio. No es posible lógicamente admitir que la discrecionalidad prevista en la norma que comentamos constituya un caso de “autorización expresa de la Ley” que son las posibilidades de actuación oficiosa que ofrece el ordenamiento procesal.
En el caso de las innominadas siguen estando fundamentadas en el principio dispositivo según el cual son las partes quienes tienen que instar la medida cautelar y el Juez debe apreciar la adecuación y pertinencia con el objeto de que efectivamente se cumpla con la razón de ser de las medidas cautelare”


Visto los autos del cual se desprende específicamente en la solicitud que realiza la parte actora y apelante se observa con claridad meridiana que la referida ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO asistida por la abogada MARIA MARTINEZ DURAN ampliamente identificadas en autos, se limitó a la demostración de los dos supuestos exigentes correspondientes a las medidas nominadas o típicas mas no peticiono el elemento o las características como es el periculum in damni (el peligro inminente de daño), es decir, solamente se limitó como se dijo arriba a solicitar el fomus boni iuris (verosimilitud), el periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo).

Igualmente se pone de relieve que las medidas innominadas reguladas en los artículos precedentes, están sujetas a estrictos requisitos que deben cumplirse concurrentemente, al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2023 expediente 22-601, establece:
“(…) se debe tener claro que el poder cautelar solo se decretará cuando exista prueba suficiente en autos, cuyo caso requiere necesariamente de una explicación y justificación de lo decidido, de allí la obligación del Juez de xaminar la concurrencia de los supuestos de procedencia los cuales son: el fumun bonis iuris, el periculum in mora y cuando se trate de medidas innominadas, que constituyen un instrumento procesal mediante el cual se pretende adoptar medidas necesarias para garantizar la efectividad de la sentencia, resulta imperativo verificar adicionalmente las exigencias del y el periculum in damni conforme lo prevee el artículo 588 del Codigo de procedimiento Civil (…)”

Corresponde a esta superior instancia analizar el examen del primer supuesto esto es el fomus bonis iuris que el juzgador natural analizó en ese sentido:
(…)En razón de los requisitos concurrentes que la parte solicitante debe demostrar, se observa que junto con el libelo de demanda la parte actora produjo las documentales siguientes:
1) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana María de los Dolores Robles Viuda de Mora, como arrendadora y la ciudadana Carmen Adela Ruiz Sanquino como arrendataria, autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal estado Táchira, observándose que los datos de autenticación son ilegibles. (F. 14 y 15)
2) Copia simple de contrato de arrendamiento N° 5769, suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano José Ángel Mora Robles. (F. 16)
3) Copia de comunicación contentiva de la solicitud de compra realizada por el ciudadano José Ángel Mora Robles, ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de septiembre de 2015. (Fs. 17 al 19)
4) Copia Simple de la declaración de la sucesión de Robles de Mora, María de los Dolores. Nro. 1490038495. (Fs. 20 al 23)
5) Copla simple del informe de inspección realizado en fecha 23 de junio de 2022, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Fs. 62 y 63)
6) Copia simple de una boleta de notificación de fecha 13 de junio de 2024, librada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Dichas documentales, sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa y solo a los efectos de determinar los requisitos de procedibilidad de la medida solicitada, no constituyen por si solas medios de prueba idóneos para demostrar la existencia del fumus bonis iuris(…)

El juzgador natural analizó el segundo supuesto:


(..,) 2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o "periculum in mora". se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos a absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005. Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: "...El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada." (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)(…)

Y con respecto al tercer supuesto, el juzgador de instancia dejo sentado:

(…) Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni (…)


Igualmente observa esta superior alzada que el Tribunal de instancia no se pronunció sobre el tercer elemento o característica como lo es periculum in damni dado que de las actas procesales no se observa que la solicitante lo peticionó y por ende negó la medida innominada.

En consecuencia, en virtud del no cumplimiento de los presupuestos que se contrae los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que deben ser concurrentes, y con carácter sine qua non o concomitantes, observando la inidónea praxis forense civil por parte de la solicitante, en ese sentido de la no petición y comprobación de las características exigidas por el legislador y que el juzgador debe apreciar con la concurrencia exclusiva de las mismas y su debida comprobación como únicas, exclusivas y excluyentes de cualquier otro.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y las Jurisprudencias arriba plasmadas dimanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este Juzgador le resulta forzoso dictaminar como improcedente la petición y por ende niega la medida cautelar innominada solicitada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 7940, circunstancia por el cual se declara sin lugar la apelación, de la sentencia interlocutoria, y confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2024, lo cual se hará en forma expresa, precisa, lacónica y positiva, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.

En virtud que el lapso para sentenciar vence para el día viernes 24 de febrero de 2025, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° Exp. AA20-C-2021-000012, en fecha 09 de julio del 2021, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos…”

Es por ello, que esta alzada en estricto apego a la sentencia anteriormente transcrita en virtud del principio de celeridad, economía procesal, y principio de la realidad respecto de la forma, equilibrio procesal, principio como director del proceso, y en atención que desde el día 10 de febrero de 2025 fecha en que es proferida la presente sentencia hasta el día de 24 de febrero de 2025 inclusive faltan por transcurrir 14 días continuos de los 30 días para sentenciar, es por lo que dada la sentencia arriba mencionada se ordena la publicación del dispositivo del fallo con fecha de hoy 10 de febrero de 2025 y se ordena la notificación de las partes, y una vez ocurrida la última de las notificaciones, empezaran a transcurrir íntegramente el lapso correspondiente tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley y si hubiere lugar a ello.


III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada MARIA DEL CARMEN MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELA RUIZ SANGUINO (parte actora), en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 24.
SEGUNDO: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme ordenada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 7940.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2024, diarizada bajo el N° 24, mediante la cual, NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Cárdenas, en fecha 08 de enero de 2020, en el expediente 7940.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.148 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez días (10) del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO,



La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.148, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Titular,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/AYZV.-
Exp. 4.148.-