REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214º y 165º

Expediente Nº 4.158-2024
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YESENIA JOSBET PÉREZ y HENYER HERIBERTO SÁNCHEZ RUIZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.550.178 y V-13.928.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ÁNGEL OLIVO PÉREZ y ANA JENNYS MEJIAS TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.026.409 y V-10.164.964

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

PARTE NARRATIVA

Surge la presente incidencia, en la Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos YESENIA JOSBET PÉREZ y HENYER HERIBERTO SÁNCHEZ RUIZ, contra los ciudadanos ÁNGEL OLIVO PÉREZ y ANA JENNYS MEJIAS TORRES.
Así, conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de enero de 2025, luego de haber declinado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de noviembre de 2024.

De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta:

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A los folios 1 a 4 corre agregado escrito de demanda presentado por los ciudadanos YESENIA JOSBET PÉREZ y HENYER HERIBERTO SÁNCHEZ RUIZ, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor. Los anexos corren a los folios 6 al 103.
A los folios 109 y 110 riela decisión de fecha 15 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Judicial declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 113 al 115 corre pronunciamiento dictado en fecha 13 de enero de 2025 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y de Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente se declaró incompetente y planteó así un Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor el expediente.
Al folio 117 corre auto por el cual este Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2025 recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 4.158.

PARTE MOTIVA

Estando dentro del lapso para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resolver el presente conflicto negativo de competencia por la cuatía, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía, argumentando lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso revisado el libelo de demanda se puede evidenciar que se trata de una demanda contenciosa de Fraude Procesal, en cuyo cuerpo del libelo. (fls. I al 4 y vueltos) en su "PETITORIO", se expresa:

“… Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000 Bs), equivalentes en euros que es la moneda con mayor valor en el Mercado según el Banco Central de Venezuela, de fecha de hoy dieciséis (16) de octubre del año 2024, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.120,00 €), (sic.) en unidades tributarias la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS CON CERO CENTIMOS (10.000,00 UT)..."
Este sentido, respecto lo anterior pasa este Juzgador a considerar lo siguiente:

Es importante destacar lo señalado en fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada Resolución N° 2023-0001, decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito…

… se infiere que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Así mismo, conforme a lo establecido en Gaceta Oficial No. 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022. LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su artículo 86:

“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la Cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…

En consecuencia, con base a los argumentos anteriormente expuestos y la norma transcrita, y de la revisión a la presente demanda, este Jurisdicente concluye vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/11/2024 (fl. 105), para que la parte actora estableciera la cuantía conforme a la estipulado en el Artículo 1 literal B de la resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, sin que se produjera su subsanación y por cuanto la parte no dio cumplimiento o lo ordenado y en su defecto estimó la presente demanda en doscientos mil (Bs. 200.000,00) Bolívares.

De lo anterior se infere, vista la estimación en el libelo de demanda (fl. 4) y por cuanto la cantidad NO EXCEDE lo señalado en el literal "b)” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantía para los juzgados civiles mercantiles, tránsito y demás materias de similar naturaleza; y por ende, la presente demanda o acción se encuentra delimitada por la Resolución N° 2023-0001, del 24 de mayo de 2023 del Tribunal Supremo de Justicia en el literal “a)”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, considera procedente en este caso DECLARARSE INCOMPETENTE en RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente demanda interpuesta…”.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, argumentó lo siguiente:
“… se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por auto de fecha 15/11/2024, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda, invocando la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, manifestando que: “vencido como se encuentra el lapso otorgado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/11/2024 (fl. 105), para que la parte actora estableciera la cuantía conforme a lo estipulado en el Artículo 1 literal B de la resolución Nro 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, sin que se produjera su subsanación, y por otra parte igualmente manifiesta que: "y por cuanto la parte no dio cumplimiento a lo ordenado y en su defecto estimó la presente demanda en doscientos mil (Bs. 200.000,00) Bolívares, por lo que a su criterio la cuantía estimada en el libelo de la demanda no EXCEDE lo señalado en el literal b del artículo 1 de dicha resolución (F. 109 y su vuelto y 110).

Revisando las actas procesales, se desprende que por auto de fecha 05/11/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada la presente demanda y haciendo alusión a lo estipulado en el articulo 1 ordinal "b" de la Resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia INSTÓ a la parte actora, a establecer la cuantía acorde a la misma, para lo cual le concedió un lapso de cinco (5) días de Despacho (F.105).
En fecha 11/11/2024, se hicieron presentes los ciudadanos YESENIA JOSBET PEREZ Y HENYER HERIBERTO SANCHEZ RUIZ en su condición de actores y otorgaron Poder Apud Acta al abogado FELIPE CHACON… (F. 106 y vuelto).
Por escrito de fecha 11/11/2024, los ciudadanos YESENIA JOSBET PEREZ Y HENYER HERIBERTO SANCHEZ RUIZ, debidamente asistidos por el abogado FELIPE CHACON… procedieron a dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 05/11/2024, estimando a tal efecto la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), manifestando que con ello quedaba subsanada la demanda.

Ahora bien, haciendo un simple conteo a través del calendario se puede observar que el día 05 de noviembre de 2024, correspondió un día martes; y el día 11 de noviembre de 2024, correspondió un día lunes, lo que a simple vista hace notar que transcurrieron cuatro (4) días hábiles, dentro de los cuales se observa que efectivamente la parte actora presentó el aludido escrito de subsanación ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 05//11/2024, en el cual procedió a estimar la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales manifiesta que para la fecha de la presentación de la demanda primitiva, vale decir 16/10/2024, corresponde a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (4.162,33 €)

Se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma no exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambió de referencia publicado fecha 16 de Octubre de 2024. (fecha de presentación de la demanda) en la página web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, la cual se ubicaba en 42,33 bolívares por cada euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicado tres mil veces dicho valor, da la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 126.990,00).

Ahora bien, en el presente caso se puede evidenciar que se trata de una demanda de Fraude Procesal, en cuyo cuerpo del escrito de subsanación, referido a la estimación de la demanda, se expresa:

"Estando en la oportunidad legal para subsanar lo ordenado por el Tribunal en cumplimiento de la ordenanza de la Sala Plena, señalada, subsanamos de la siguiente manera:
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00)…”

De lo anterior se infiere, que dicha estimación es mayor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción EXCEDE la cantidad señalada en el literal “a” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial y demás materias de similar naturaleza.
… A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que su cuantía corresponde a la atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, Y ASÍ SE DECIDE

…En mérito de los razonamientos anteriores y con fundamento en la normativa transcrita, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme literal "a" del artículo 1 de la Resolución supra indicada en concordancia con el articulo 60 ejusdem, se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente causa. Así se decide….”

En virtud de la incompetencia declarada por ambos Juzgados de Primera Instancia, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta aplicable lo previsto en el Código de Procedimiento en los artículos 70 y 7 1 que prevén:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Interpretando dicha norma, en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó lo siguiente:

“… Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron…”. (Subrayados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
La competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal…
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”…
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, ante la incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual se fundamenta en el hecho de que la peticionante debe acudir al Tribunal de Municipio, en virtud que en la demanda por fraude procesal, estima en su escrito el valor en la cantidad de en doscientos mil (Bs. 200.000,00) Bolívares, por lo que no excede lo señalado en el literal b del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023, por lo que dicho Juzgado, tomando dicho monto como el equivalente a la cuantía de la demanda, la resolución de la misma le corresponde a un Juez de Municipio de la Jurisdicción.
En este sentido, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en el artículo 1 literal a y b, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, para dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente por parte de este Juzgado Superior:
 El 15 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia en el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por razón de la cuantía (folios 109 y 110).
 El 13 de enero de 2025 el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente (folios 113 al 115) en virtud de que el asunto por la cuantía es de conocimiento de Primera Instancia.
En atención a lo anterior, esta Alzada observa que en fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, recibió por distribución el libelo de la demanda y sus respectivos anexos, ordenó formar expediente, darle entrada, asimismo, instó a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo estipulado en el artículo 1 ordinal “b” de la Resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, estableciera la cuantía acorde a la misma.
Que en fecha 11 de noviembre de 2024, la parte actora asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de subsanación según lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes en euros que es la moneda con mayor valor en el mercado según el Banco Central de Venezuela, a la fecha del 16 de octubre de 2025, la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y dos euros con treinta y tres céntimos (4.162,33 €), de conformidad con el artículo 86 de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, vista la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, en el que establece que los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el cambio de referencia publicado en fecha 16 de octubre de 2024, fecha en la que la parte actora presentó la demanda, en la página web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, la cual se ubicaba en 42,33 bolívares por cada euro, multiplicado tres mil veces en mencionado valor, arroja la cantidad de ciento veintiséis mil novecientos noventa bolívares (Bs. 126.990,00).
Por las razones expuestas y a los fines de regular la competencia en el presente proceso, se concluye que si bien es cierto el monto de la cuantía de la demanda fue en principio por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), también es cierto que la parte actora subsanó la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), razón por la cual sin duda alguna el Tribunal competente para tramitar la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andres Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; DECLARA:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que en su oportunidad lo agregue como cuaderno separado a la causa principal. Asimismo, infórmese de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.158, regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.158, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ informando de la presente decisión al Tribunal de Municipio indicado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JMCZ/mpgd.
Exp. 4.158.-