REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 4.166
JUEZA INHIBIDA: FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por la CAMPAÑIA ANONIMA OLILIA, representada por su director el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernardez, contra los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA GARCIA CHACÓN, HORTUN GARCIA CHACON, NAILA PACHECO CHACON y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTACIA GARCIA DE VELUTINNI, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 36.539.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Acta de inhibición de fecha 22 de enero de 2025, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ, con fundamento en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 Y 2).
.-Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones correspondientes sobre la causal de inhibición planteada. (Folios 3 al 14).
.-Auto de allanamiento de fecha 27 de enero del 2025. (Folio 15)
.-Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 06 de febrero de 2025. (Folio 17)
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 22 de enero de 2025, inserta a los folios 1 y Vto, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…ahora bien, en fecha 27 de junio de 2023, dicté decisión en la mencionada causa, en la cual declaré lo siguiente:
DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta, por la sociedad mercantil Compañía Anónima OLILIA, representada por su director el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, por retracto legal arrendaticio de la venta de los inmuebles que ocupa con el carácter de arrendataria contenida en el documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero, en contra de los ciudadanos: CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACÓN, y HORTUN GARCIA CHACON, ambos con el carácter de compradores del aludido inmueble y también como coherederos de los propietarios arrendadores iniciales del inmueble los causantes ALICIA CHACÓN DE GARCIA y JUAN TOMAS GARCIA TAMAYO, así como en contra de las ciudadanas NAILA PACHECO CHACON, y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI, ambas con el carácter de coherederas de los precitados de cujus, por haber operado la caducidad de la acción.
Tal decisión fue apelada por la parte demandante en fecha 30 de junio de 2023. Dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2024, mediante la cual decidió lo siguiente:
PRIMERO: PARCILMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la compañía Anónima OLILIA representada por su director el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, asistido por el abogado FELIZ ANTONIO MATOS fallo, contra la decisión dictada e fecha 27 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a quien corresponda conocer por distribución, continúe el trámite del procedimiento de la causa antes referida.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estad Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total, según el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Así, las cosas, considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 procesal, por haber DECLARADO INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima OLILIA, representada por su director el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEJIDO BERNARDEZ, en contra de los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACÓN, HORTUN GARCIA CHACON, NAILA PACHECO CHACON y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI, por retracto legal arrendaticio.
En consecuencia, al haber proferido la referida decisión declarando inadmisible la demanda, ya no me siento imparcial para juzgar la presente causa, razón por la que considero que debo inhibirme por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en el hecho de que ya emitió su opinión sobre el asunto en cuestión, declarando inadmisible la demanda, y evidentemente así fue, al dictar la presente decisión en fecha 27 de junio del 2023, en el expediente signado bajo el N° 36.539, y visto como fue apelada dicha sentencia en la que el Juzgado de Alzada ordenó reponer la causa al estado de que continúe el trámite del procedimiento de la causa, es por ello que la Jueza FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ se inhibió de la causa. Por tales razones, este Juzgador considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal, fundada y debidamente motivada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en la que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultándole entonces necesario a la abogada FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ, inhibirse de la presente causa.
Dentro de este marco, estima quien juzga que, al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la jueza FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 36.539, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD SÁNCHEZ, en el juicio seguido por la CAMPAÑIA ANONIMA OLILIA, representada por su director el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernardez, contra los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA GARCIA CHACÓN, HORTUN GARCIA CHACON, NAILA PACHECO CHACON y ROXANA CLARA EUGENIA ANASTACIA GARCIA DE VELUTINNI.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.166, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/AYZV.-
Exp. 4.166
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