EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°
Expediente Nº 4.146
PARTE DEMANDANTE: El abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.357, actuando en representación de sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, con domicilio comercial en la ciudad de San Cristóbal, cuya sucursal funciona en la intersección de la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida Universidad.

MOTIVO: Estimación Y Intimación De Honorarios Profesionales Por Costas Procesales.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, actuando en representación de sus propios derechos, contra el auto decisorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró: “…resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Wolfred Bernave Montilla, contra de la sociedad mercantil empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas los cuales fueron estimados en moneda extranjera…”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:

.-Al folio 01 al 08 corre inserto libelo de demanda de fecha 08 de agosto del 2024, siendo incoada por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, actuando en representación de sus propios derechos, junto con anexos que corren insertos desde los folios 09 al 95
.-En fecha 14 de agosto corre inserto auto decisorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre a los folios 97 al 100.
.-En fecha 14 de noviembre del 2024 corre inserta diligencia por parte del abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, actuando en representación de sus propios derechos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre del 2024. (Folio 102 al 105).
.-En fecha 29 de noviembre del 2024 esta Alzada le da entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto. (Folio 108).
.-En fecha 12 de diciembre del 2024 corre inserto escrito por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, dando por reproducido como informes los argumentos expuestos en el escrito de apelación. (Folio 109).

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, se observa:

I.- DEL FALLO APELADO

“…Recibido por distribución el libelo de demanda constante de ocho (8) folios útiles, y sus recaudos constantes de ochenta y ocho (88) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
El abogado en ejercicio Wolfred Bernave Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-5.637.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.357, demanda a la sociedad mercantil, empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con domicilio comercial en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas procesales contenida en las decisiones dictadas en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana Isabel Mora Castro en contra de la sociedad mercantil demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, el cual fue tramitado en el expediente N° 22.735 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Las sentencias contentivas de la referida condena en costas en que sustenta la pretensión la parte actora son: 1°sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se condenó en costa del recurso. 2.- Decisión de fecha 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ratificó la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que incluye las costas de la causa y la condena en costas del recurso. 3.-Setencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró perecido el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio de 2023 y condenó a la demandada al pago de las costas procesales del recurso.
Las actuaciones procesales realizadas por el demandante en el aludido juicio de cumplimiento de contrato donde se dictaron las mencionadas sentencias que condenaron en costas a la sociedad mercantil empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, las estimó así:
1.-Demanda presentada el 5 de febrero de 2018, la estimó en la cantidad de 5.069$
2.- Escrito presentado el 18 de julio de 2018, para contradecir denuncia de la demandada de quebrantamiento del derecho a la defensa, lo estimó en la cantidad de 1.351,92$
3.- Escrito presentado en julio de 2018 para oponerse al requerimiento de reposición de la causa planteado por la representación judicial de la demandada, el cual estimó en la cantidad de 1.351,92 $
4.- Escrito de fecha 9 de marzo de 2022 dirigido al Tribunal solicitando que se acuerde tener a la parte demandada como en estado de confesión ficta y sentenciar al fondo, lo peticionado fue resuelto mediante auto de fecha 24/03/2022, donde el Tribunal de la causa para resolver la diligencia realiza el cómputo y señala que la parte demandada quedó confesa, tal actuación fue estimada en la suma de 1000$.
5. Escrito presentado el 22/11/2022 ante el Juzgado de la causa para pedir la aclaratoria del fallo en tanto y cuanto no había quedado determinada la forma de calcular los intereses moratorios, cuya petición tuvo un éxito en tanto cuanto mediante auto del tribunal realiza la aclaratoria del fallo para determinar el modo que calcularán los intereses moratorios, lo cual, fue ratificado por la instancia superior. Tal actuación fue estimada en la suma de 1.000$.
Actuaciones en la incidencia de apelación Exp. Nº 3.696 Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
6- Escrito presentado el 20/05/2019, contentivo de las observaciones de Informes al presentado por la parte demanda. Estimo dicha actuación por ser un acto procesal en la cantidad del 10% sobre el derecho a cobrar costas 1.689,9 $.
7.-Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2020 previamente remitida en forma digital al Tribunal, para informar números celulares y correos electrónicos de las partes. Estimó tal actuación de traslado y gestión 100$.
Actuaciones procesales en el Juzgado Superior Tercero Exp. 22-4876, en el trámite de la apelación de la sentencia al fondo de la causa.
9.- Escrito presentado el 14/02/2023 contentivo de observación de informes presentado por la parte demandada en la apelación de la sentencia del fondo. Estimó tal actuación en un 15% del monto del derecho a costas en la suma de 2.534,85$
10.- Escrito de fecha 07/06/2023, para oponer la improcedencia procesal y legal del escrito presentado por la demandada en fecha 31/05/2023 en el cual, alegó que la demanda era inadmisible denunciado un vicio de orden público porque no se acompañó el instrumento fundamental de la acción, en el cual hubo necesidad de citar criterios doctrinameles y jurisprudencial para soportar los argumentos especialmente en razón a la extemporaneidad y falsedad de lo señalado por la demandada. Estimó tal actuación en la suma de 1.300 00 $.
-Diligencias y actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso cognoscitivo
-Diligencia de fecha 14/03/2018, para solicitar que el Alguacil Accidental dejara constancia del cumplimiento de las obligaciones del pago de los emolumentos para compulsa de citación. Necesaria para impulsar el proceso, estimó tal actuación en 150$.
-Diligencia de fecha 16/04/2018, para solicitar que se acordara dictar un auto complementario al auto de admisión a los fines que se otorgar el término de la distancia que adujo fue omitido al admitir la demanda, estimó dicha actuación en la suma de 150,00$.
-Escrito presentado el 12/06/2018, para formular oposición a la reposición de la causa peticionada por la demandada, estimó dicha actuación en la suma de 500,00$.
-Diligencia de fecha 12/11/2018, para solicitar la notificación del fallo interlocutorio del Juzgado Superior Cuarto a la demandada. Estimó tal actuación en la cantidad de 150,00 $.
-Diligencia solicitando la reanudación de las causa en el Juzgado de la causa por haberse paralizado. Estimó tal actuación en la suma de 100,00 $.
-Diligencia de fecha 16/02/2022, solicitando el abocamiento de la causa, que fue resuelta mediante auto de fecha 16/02/2022. Estimó tal actuación en la suma de 100,00$.
-Diligencia de fecha 24/11/2022, para darse por notificado de la decisión en el Tribunal de la causa y solicitar la notificación de la parte contraria Estimo tal actuación en la suma de 100$.
Diligencias en fase de ejecución:
-Diligencia de fecha 26/03/2024, solicitando que acordará la experticia complementaria del fallo, y de fecha 03/04/2024 ratificando al Tribunal que se acordara el abocamiento y realizara el cómputo para la experticia para complementaria. Estimó tal actuación en la suma de 150.00$.
-Diligencia de fecha 02/05/2024 para acordar la suspensión de la causa actuación procesal estimada en la suma de 100$
-Diligencia de fecha 07/06/2024, de ambas partes para consignar el cheque del pago. Estimó tal actuación en la suma de 100 $. La parte demandante pide que se declare procedente el pago de los honorarios profesionales derivados de las condenatorias surgidas en el proceso por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 22.735, y por el recurso de apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 22-4876, así como las generadas en la incidencia de apelación ante el Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 3.696. Igualmente pide que la demandada sea intimada a pagar la suma de Bs.619.111,76, que señala es el equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio del día de 1º de agosto de 2024 (36,636X1$) del monto de 16.899$, que manifiesta es la cantidad que corresponde a los honorarios estimados.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que la parte demandante estima sus honorarios profesionales cuyo cobro demanda en dólares de los Estados Unidos de América, utilizándolos como moneda de cuenta para pedir que se intime a la demandada a pagar la suma de Bs.619.111,76, que señala es el equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio del día de 1º de agosto de 2024 (36,636X1$) del monto de 16.899$, que es la cantidad que se corresponde a la sumatoria de la estimación de todas las actuaciones anteriormente realizadas.
En tal sentido, esta sentenciadora considera necesario puntualizar que el régimen jurídico de las obligaciones establecidas en divisas está previsto en el convenio cambiario No 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, el cual dispone en su Articulo 8 lo siguiente:
…Conforme a la normativa transcrita supra y al criterio jurisprudencial citado es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual su cliente acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y sólo en tales supuestos puede intimarse los honorarios profesionales en moneda extranjera. Por tanto, tal como expresamente lo señala la referida jurisprudencia no puede pretenderse el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera al propio cliente o al condenado en costas bajo el fundamento de que la obligación sobre la cual versó el juicio en el que se generaron las actuaciones judiciales era una obligación dineraria en moneda extranjera.
En el caso de autos se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales con fundamento en la condenada costas contenida en las sentencias anteriormente señaladas dictadas en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado en el expediente N° 22.735 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual la demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, resultó perdidosa, por lo que resulta evidente que entre el abogado demandante y la demandada en esta causa no existe un contrato de honorarios profesionales en el cual la demandada aceptara la modalidad de pago en una moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo y en tal virtud, resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Baco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora en moneda extranjera.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Wolfred Bernave Montilla Bastidas en contra de la sociedad mercantil empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas los cuales fueron estimados en moneda extranjera. Así se decide.

II.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:

Alega el apelante en sus informes por ante esta Alzada, lo siguiente:

“…SITUACIÓN DE HECHO
Como puede analizarse de la redacción de libelo a la demanda,
1.- Se hizo referencia que los honorarios surgen de un procedimiento concluido, donde las pretensiones fueron condenas a pagar en dólares americanos, y en razón de ello, la cuantía del juicio quedó anclado al valor de la cantidad expresa en esa divisa, por lo cual, necesariamente para la estimación del porcentaje legal a ser aforados en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se debió relacionar dichos montos, como en efecto se hizo, es decir, el deber de cumplir con el requisito de sustanciación de la demanda
2. Se debió analizar ar (SIC) que en el libelo de la demanda, al folio parte actora al CAPITULO TERCERO DEL DERECHO A LAS COSTAS, especificar en forma clara lo siguiente
“…Esta cantidad de 16.899,012 dólares $ o su equivalente a la conversión en Bolívares para el día del pago, será el soporte del cálculo para determinar el derecho a los honorarios profesionales que se incluyen dentro del concepto de Costas procesales…”
Por lo cual es evidente, que se le señalo al Juez cual era el objeto de haber indicado los montos expresados en dólares americanos, que no eran otra cosa de servir del valor de cuenta para determinar en Bolívares la suma demandada
3. No analizo la recurrida que al "CAPITULO CUARTO. INDICACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LAS DE ACTUACIONES PRACTICADAS EN LA CAUSA", se hizo formal y expresamente la debida una conversión monetaria para llevar la estimación del valor de la demanda a nuestra divisa a nuestra moneda de circulación nacional, el bolívar, de la forma siguiente
…4. Que en el petitorio, que se corresponde al objeto de la pretensión que se pide en condena, se lee en forma clara y precisa que el demandante requiere el pago de una cantidad de dinero expresada en bolívares, no en dólares como lo establecido falsamente la recurrida, pues solo hizo referencia que era el equivalente a un monto en dólares a la tasa de conversión para la fecha de la redacción del libelo de la demanda.
…Es decir, la intimación de pago es en moneda nacional y no en la divisa dólar como erradamente lo concibió la recurrida
5. Por otra parte, cuando se solicita la corrección monetaria de la sentencia, la demandante en forma clara y concisa, solicita que el jugador aplique cualquiera de los dos métodos permitido por la jurisprudencia nacional como medios o mecanismos para equilibrar la pérdida del poder adquisitivo del monto demandado en bolívares, es decir, mediante el método de la indexación judicial que acoge generalmente tomando en cuenta los INPC publicados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, o en su defecto, a través de la conversión en las divisa 1 usd, tal y como lo ha dispuesto la sala constitucional a partir de la sentencia N°° 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.), ratificada por la Sala Civil en sentencia N° 765, de fecha: 10 de diciembre de 2013, caso: ARPITEX, C.A., e inversiones SEYCHELLES, C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A
…De manera tal, que bajo estos criterios, si la juez hubiese sido más acuciosa en precisar y determinar, cual fue el planteamiento de la demanda y no limitarse a una somera interpretación subjetiva, tendría que haber llegado a la conclusión que la petición de condena estuvo enmarcada en la moneda nacional y por lo tanto, no se utilizó la divisa dólar americano como demanda de la obligación o moneda de pago, como erradamente interpretó.
En tal caso, deberá esta alzada, determinar que si bien se hizo referencia cantidades expresadas en dólares americanos, la demanda persigue una condena en bolívar que es nuestra moneda nacional
III
Es claro y diáfano, que de la lectura gramatical del articulo 341 denunciado como quebrantado, no existe ninguna causal que habilite al Juez a declarar la inadmisibilidad de la acción sujeta a meras interpretaciones, ya que las jurisprudencia dictas sobre este punto han sido muy concretas, cuando se persigue una condena de pago única y exclusivamente en dólares u otra divisa, sin que exista el soporte, lo cual es muy diferente al caso planteado en la demanda, ya que el soporte o instrumento fundamental de la acción son las copias del expediente donde surge el derecho a la costas, es una condena expresada en dólares americanos, sin embargo de ello, se cumplió con la debida conversión y solicitud de condena en moneda nacional, en razón de ello, no se persigue cambiar la naturaleza de la obligación y obtener un desequilibrio atentatorio al orden público
IV
La errónea interpretación del fallo o citado en la decisión
La jurisprudencia como gula de los principios de la máxima experiencia no puede ser aplicada en forma estática o indeleble como la norma jurídica, sino que el juez debe y está obligado en ser acucioso en la situación de hecho sometida a resolución y estudiar si procede o no la aplicación del criterio jurisprudencia
En efecto de la lectura de la sentencia citada en el fallo, no se establece como causal de inadmisibilidad de la acción el haberla estimado en dólares, sino quela Sala habla que se cambió la naturaleza de la obligación sin causa o motivo alguno, por lo cual, daría lugar a un desequilibrio o una figura como la usura quebrantando el artículo 128 de la ley del Banco Central, y por ello en forma expresa señala que el error cometido por los jueces de instancia, entre ellos el superior, al declarar inadmisible la acción no es determinante en la nulidad del fallo, ya que la acción deducida viene a ser ilegal
Cómo podrá apreciar, el caso plateado es disimil rotundamente al objeto de la presente demanda, porque aquí no se trata de haber pedido la condenatoria en cantidades expresada en divisas como es realmente erróneamente lo concibió la juez de instancia, sino que la condena se pide es en moneda nacional, por una parte, y por la otra, es claro y contundente, que tampoco es una demanda de aforo de honorarios frente al cliente cambiándole la naturaleza de la obligación derivada de los servicios profesionales como erradamente la percibe la instancia
V
Quebranta la recurrida los artículos 26 y 257 de la Constitucional Nacional en correspondencia con el articulo el artículo 15 del CPC y el principio pro accione
Cuando a juzgadora adopta causales de inadmisibilidad no previstas en forma expresa por la ley, e interpreta y aplica erradamente la jurisprudencia patria, necesariamente obstruye el ejercicio de la acción, contrariando los postulados establecidos por la Sala Constitucional a través de sentencia de vieja data desde el año 2001, ya que, si dilucida erróneamente o estaba confusa en cuanto al planteamiento de la acción, bien pudo haber admitido la demanda someterla al contradictorio y pronunciarse al fondo, como es el deber ser en el juicio ordinario, o en su defecto, aplicando la nueva tendencia del derecho procesal donde el proceso un mecanismo para la realización de la justicia y no una mera formalidad en si mismo y que el estado a través de los principios pro accione y el debido proceso busca dar una respuesta inmediata sin formulismos y dilaciones indebidas, bien pudo o debió, en el auto de admisión ordenar un despacho sanador y pedir a la parte.
….Asimismo es evidente que la recurrida se aparta de las reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y La Sala Civil que se citan a continuación
Sal Civil de fecha Fecha: 27 de agosto de 2020. N° Exp: 19-104 (AA20-C-2019-000104)., Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez caso: Dennis Enrique Flores Matos y Henry Yamin Calil contra Promociones, estableció que la ley no contempla ninguna condición de inadmisibilidad referida a que la acción esté circunscrita a una pretensión estimada en moneda extranjera. Por interpretación en contrario, admite la posibilidad de estimar demandas en dólares…”.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De todo lo anteriormente expuesto puede evidenciarse que el asunto de la apelación no versa sobre el derecho a pagar que se declaró por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, si no a la procedencia de la presente acción de estimación e intimación de horarios profesionales incoada por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS.
Ahora bien, a saber el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), ha expresado: “…Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….”
De igual manera, para Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales “…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse”. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son “…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”, que establece: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”
La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.
En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.
Habiéndose incoado la acción de estimación e intimación de horarios profesionales, y verificándose que la sentencia que da origen al presente juicio fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de julio del 2023, que comporta un efecto orga omnes, pues se corrobora que en fecha 24 de noviembre del 2023 la Sala de Casación Civil conoció del recuso de Casación incoado y fue declarado perecido, la sentencia que da origen al presente juicio está definitivamente firme. Y es así que la misma corresponde a una sentencia de condena, pues tal como lo indica el numeral tres (03) que establece: “…SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, demandada en autos, a pagar la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (26.624,00 USD) a la demandante, ciudadana ISABEL MORA CASTRO…”.
Ahora bien, en virtud de la acción incoada por estimación e intimación de horarios profesionales, y habiendo sido declarada inadmisible la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de agosto del 2024, fundamentándose que: “…resulta evidente que entre el abogado demandante y la demandada en esta causa no existe contrato de horarios profesionales en la cual demanda aceptara la modalidad de pago en una moneda extranjera como unidad de cuenta o como clausula de pago efectivo…”. En esta segunda instancia este Juzgador procede de seguidas a determinar la inadmisibilidad de la demanda a la que arribó el tribunal natural, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al hilo de lo anterior, se considera necesario citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En relación a las condiciones de admisibilidad el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “El nuevo Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia, Tomo III, segunda edición, Pág. 1299, ha dejado sentado lo siguiente:
“Constitucionalmente se garantizan las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva”. (Subrayado de esta Alzada).

Y en concordancia con lo expresado en el artículo 341 sobre las causales señaladas, y subsumiendo lo relatado al caso en cuestión, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 108, en fecha 27 de agosto de 2020, ha expresado lo siguiente:
“…Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Subrayado de esta Alzada).

Y visto el artículo citado Ut supra, enuncia supuestos únicos y excluyentes, y visto, sin ánimo de esta Instancia Superior de tocar el fondo controvertido, solo a efectos de resolver única y exclusivamente el auto interlocutorio (resolución procesal que resuelve cuestiones incidentales o previas al conocimiento del fondo del asunto) de la inadmisión de la demanda en cuestión, por lo cual debe admitirse la presente acción, al no estar fundamentada la inadmisibilidad en los supuestos descritos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia citada para la presente causa, y es por ello que esta Alzada considera correcto, en los parámetros de legalidad, dejar para el contradictorio que el demandado haga una defensa técnico-jurídico-científica en pro de sus intereses y por ende, haga uso de sus medios de defensa y de ataque que crea pertinentes en relación a los montos demandados y el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo de demanda perse.
Como consecuencia de lo anterior y analizados detenidamente la causa en cuestión, se arriba a la conclusión de que la apelación propuesta por la parte demandante actuando en representación de sus propios derechos, debe ser declarada procedente, toda vez que esta Alzada no observó el incumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, el auto interlocutorio apelado debe ser revocado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en virtud que el lapso para sentenciar vence para el día jueves 20 de febrero de 2025, en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° Exp. AA20-C-2021-000012, en fecha 09 de julio del 2021, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos…”

Es por ello, que esta alzada en estricto apego a la sentencia anteriormente transcrita en virtud del principio de celeridad, economía procesal, y principio de la realidad respecto de la forma, equilibrio procesal, principio como director del proceso, y en atención que desde el día 22 de enero de 2025 la presente causa ingreso en estado de sentencia hasta el día de 20 de febrero de 2025, ambas fechas inclusive, y faltan por transcurrir 07 días continuos de los 30 días para sentenciar, es por lo que dada la sentencia arriba mencionada se ordena la publicación del dispositivo del fallo con fecha de hoy 13 de febrero de 2025 y se ordena la notificación de la parte accionante y apelante, y una vez ocurrida la misma, empezara a transcurrir íntegramente el lapso correspondiente, si lo hubiere, tal como lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se interponga el recurso establecido en la ley y si hubiere lugar a ello.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación intentada por la parte demandante y revocarse la decisión apelada, como de manera expresa, positiva, lacónica y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.357, en defensa de sus propios derechos e intereses; contra el auto interlocutorio de fecha 14 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 13.
SEGUNDO: Se REVOCA con motivación diferente, el auto interlocutorio dictado en fecha 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 13. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, ADMITIR la presente demanda con sus respectivos anexos que soportan la pretensión deducida del actor y darle el curso de ley correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.146, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.146, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación correspondiente.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




JMCZ/MPGD/AYZV.-
Exp. 4.146