REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Lunes 10 de Febrero de 2025
214° Y 165°
ASUNTO: SP01-R-2024-000028
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, titulares de las cédulas de identidad números V-9.347.484 y V-9.347.799 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Manuel Ostos Chacón, Alexandra Altuve Balaguera e Irma Magaly Rojas Loaiza, titulares de las cédulas de identidad números V-17.109.587, V-20.608.277 y V-4.332.926 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 129.689, 267.436 y 69.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Hotel Turístico Escocia, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Olivio Delgado Niño, y solidariamente al ciudadano Jesús Olivio Delgado Niño, titular de la cédula de identidad número V-8.107.097.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Fran Reinaldo Bracho Sepúlveda, Diego José Graterol Zambrano y Uriel Yvan Marin Becerra, titulares de las cédulas de identidad números V-11.187.085, V-10.030.397 y V-10.155.287 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 195.157, 47.685 y 63.399, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Definitiva
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.689, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado la Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE ANTE EL SUPERIOR
La parte apelante señalo en su escrito de fundamentación, que la jornada laboral es un elemento fundamental al momento de calcular las prestaciones sociales de un trabajador, por cuanto, depende de esa jornada estimar los montos de un conjunto de conceptos laborales, en los cuales se desprenden a saber como horas extras, horas nocturnas, días feriados, horas de descanso, entre otros.
Arguye la parte apelante, que la jornada laboral en sí misma no constituye un elemento, concepto o condición exorbitante, y como consecuencia de la falta de contestación por parte de la representación judicial de la parte demandada, se presume como cierta la jornada laboral alegada por las demandantes, en virtud de la admisión de los hechos en virtud de tal incumplimiento.
De igual forma, la parte apelante manifiesta que el A Quo en la sentencia recurrida concluye que el salario que percibieron las demandantes desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre del año 2021, fue en la moneda de bolívares y no en la moneda de pesos colombianos, que a su decir, el Juez de Primera Instancia lo deduce del análisis parcial de apenas dos recibos de pago de salario que se encuentran agregados al expediente principal de la presente causa, reflejados en la denominación de bolívares por una cantidad muy exorbitante, prueba esta que fue promovida por ambas partes, alegando que la finalidad de dicha prueba no era desvirtuar lo alegado en el libelo de la demanda, sino que dicho objeto era determinar que las trabajadoras realmente percibían un salario en moneda extranjera.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que si bien es cierto los recibos de pago están expresados en bolívares, las cantidades no corresponden con la realidad ni con la lógica simple, por cuanto la cantidad expresada en total a pagar presuntamente en bolívares equivaldrían en pesos colombianos a más de lo que pudiera costar las instalaciones del hotel, sumado a que dichas cantidades no constan en ninguna cuenta bancaria como sustento de haberse realizado la misma.
Asimismo, continúa alegando la representación judicial de la parte demandante que la cantidad argumentada por la parte demandada no tiene ningún sustento por cuanto no fue acreditada en ninguna cuenta bancaria de las trabajadoras, alegando así, que el Juez de Juicio no analizó dichos recibos de pago up supra mencionados para determinar el salario real devengado por las demandantes, a pesar de existir recibos de pago de utilidades en la moneda de pesos colombianos, por lo que argumentan da un claro indicio que la moneda que realmente devengaban sus representadas era en pesos colombianos, fortaleciendo así el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Seguidamente, solicita la revisión de la sentencia recurrida en lo que respecta a los salarios percibidos desde el inicio hasta el término de la relación laboral de las trabajadoras, y se establezca que los mismos, al igual que los demás conceptos laborales fueron pagados en la moneda de pesos colombianos, por lo que considera que es un exabrupto establecer los diferentes salarios en la moneda de bolívares, por cuanto es imposible que cualquier persona pudiera contar con tales cantidades de bolívares, tal como se refleja en los diferentes recibos de pago promovido por ambas partes en la oportunidad procesal pertinente.
Por otra parte, alega el apelante que en la sentencia apelada se declaró sin lugar los conceptos de las horas extras, bono nocturno, horas de descanso, días feriados, domingos y cesta ticket adicional, argumentando que el Juez A quo determino que su procedencia no fue probada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que alega en su defensa que para hacerse acreedor de los beneficios que otorgan estos conceptos, tendrá que ser considerada la jornada de trabajo que desempeñaban las demandantes, que, en el caso de las demandantes, fue de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, como fue admitido por las accionantes, de manera pues, que no habrá de ser probado aquello que ha sido admitido.
Continua arguyendo la representación judicial de las demandantes, que la parte demandada no ataco con precisión los días alegados que fueron trabajados por cada una de las accionantes, de manera que no existía para el Juez de Juicio confusión al momento de realizara los diferentes cálculos sobre estos Conceptos, alegando así, que en virtud de la falta de contestación de la demanda, se presume como cierta todos los conceptos up supra, y por ende la asistencia absoluta y total a cada una de sus jornadas de trabajo, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
Finalmente, arguye que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se presume como cierta la asistencia absoluta y total de las trabajadoras a cada una de sus jornadas de trabajo, tal como fue alegado, y en virtud de la admisión de los hechos derivada de la consecuencia jurídica del incumplimiento al no contestar la demanda, por lo que no puede revertirse la carga de la prueba en contra del débil jurídico, diferente hubiese sido el escenario si la representación judicial de la parte demandada da contestación y niega los hechos alegados por la parte demandante, en la que sí cabe y resulta necesario probar aquellos hechos en los que por mandato de Ley, se revierte la carga de la prueba.
Ahora bien, a fin de poder decidir los alegatos presentados por la representación judicial de la parte demandante y apelante ante esta instancia es necesario hacer un análisis de la demanda, la contestación de la misma, y las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de poder llegar a una conclusión, lo que constituirá la decisión de la causa.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Señala la representación judicial de las co-demandantes en su escrito libelar que las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, titulares de las cédulas de identidad números V-9.347.484 y V-9.347.799 en su orden, comenzaron a prestar sus servicios laborales de la siguiente manera: la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flórez en fecha 16 Julio de 2019 y la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado en fecha 30 de Junio de 2019, bajo relación de dependencia para la Entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia, C.A., representada por su presidente ciudadano Jesús Olivio Delgado Niño, titular de la cédula de identidad número V- 8.107.097, desempeñando funciones en el cargo de camareras.
Arguyen las accionantes que sus servicios se desarrollaban en jornadas invariables y rotativas de 24 horas de trabajo continuas por 48 horas libres, por ende laboraban 24 horas continuas en turnos que iniciaban a las nueve de la mañana de un día determinado y terminaban a las nueve de la mañana del día siguiente, para descansar las 48 horas sucesivas, y luego reiniciar su turno de trabajo, de manera que trabajaban 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, asimismo manifiestan que trabajaban algunos domingos y feriados con la misma modalidad.
Alegan las demandantes que prestaron sus servicios por más de tres años, y que fueron despedidas sin ningún motivo por el administrador del Hotel Turístico Escocia, C.A., ciudadano Edixon Joel Cuevas Tarazona, sin existir causales que se encuentren justificadas para prescindir de sus servicios, ni tampoco una debida autorización por parte de la autoridad administrativa competente para ello, a la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado la despidieron en fecha 16 de julio de 2022, y la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores en fecha 16 de agosto de 2022.
En cuanto al salario, alegan las accionantes que durante la relación laboral devengaron un salario básico en la moneda de pesos colombianos con una remuneración diaria de (12.000,00 COP), conjuntamente con el bono de alimentación de (4.000,00 COP), y posteriormente a partir del 01 de abril del año 2020, les fue incrementado a ambas tanto el salario en la cantidad de (25.000,00 COP) y el bono de alimentación en la suma de (6.000,00 COP), siendo este su salario hasta el momento en que fueron despedidas.
Es por ello que acuden a ésta instancia jurisdiccional para exigir el cumplimiento de sus derechos como trabajadoras, por cuanto sienten que se les ha vulnerado sus derechos laborales, y la parte demandada se ha dedicado ha evitar sus responsabilidades patronales, por lo que piden el pago de los siguientes conceptos:
En este sentido, por una parte, solicita se proceda a ordenar el pago a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flórez de los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto COP
Garantía de Prestaciones Sociales e intereses 4.081.396,10 COP
Vacaciones No Pagadas 392.380,24 COP
Bono Vacacional No Pagado 392.380,24 COP
Utilidades No Pagadas 1.231.152,76 COP
Horas Extras Nocturnas Laborada y No Pagadas 14.738.339,00 COP
Bono Nocturno No Pagado 6.956.342,00 COP
Horas De Descanso y Alimentación No Pagadas 993.763,00 COP
Días Feriados y Domingos Laborados 1.327.739,00COP
Cesta Ticket Socialista No Pagado 1.584.000,00 COP
Cesta Ticket Por Jornadas Adicional 2.119.857,00 COP
Indemnización Por Despido Injustificado 4.081.396,10 COP
Subtotal 37.898.745,42 COP
Por otra parte, solicita se proceda a ordenar el pago a la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado de los siguientes conceptos:
Conceptos Reclamados Monto COP
Garantía de Prestaciones Sociales 3.041.771,41 COP
Vacaciones No Pagadas 368.551,47 COP
Bono Vacacional No Pagado 368.551,47 COP
Utilidades No Pagadas 829.240,86 COP
Horas Extras Nocturnas Laborada y No Pagadas 14.399.110,00 COP
Bono Nocturno No Pagado 6.792.944,00 COP
Horas De Descanso y Alimentación No Pagadas 970.421,00 COP
Días Feriados y Domingos Laborados 1.093.110,00 COP
Cesta Ticket Socialista No Pagado 1.222.543,00 COP
Cesta Ticket Por Jornadas Adicional 2.078.464,00 COP
Indemnización Por Despido Injustificado 3.041.771,41 COP
Subtotal 33.513.778,62 COP
En razón de ello, cuantifican la totalidad de la demanda en la cantidad de (71.412.524,06 COP).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Representación Judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que se produce una presunta admisión de los hechos. Sin embargo por cuanto fueron presentadas pruebas por ambas partes en la audiencia preliminar, se debe hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, a los fines de resolver la presente causa.
ANÁLISIS Y VALORACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales:
De la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores
1. Copia simple de propuesta de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales que posee como fecha de liquidación el 31 de julio de 2022, por parte de la Entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia, C.A., a través de su Administrador Edixon Cuevas a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flóres, marcado con la letra “A”, corre inserto al folio 82.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por ninguna de las partes, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia simple de liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional año 2022 por parte de la Entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia C.A., a través de su administrador Edixon Cuevas a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folios útil, marcada con la letra “B”, inserta al folio 83.
Dicha prueba instrumental presentada en copia fotostática simple, no fue impugnada por la parte contra quien se opone en audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores disfrutó de sus vacaciones desde el día 18 de julio de 2022 hasta el día 09 de agosto de 2022, percibiendo el pago de sus vacaciones y bono vacacional, en razón de 17 días cada concepto, más 7 días correspondientes a los días feriados causados en vacaciones, calculados con un salario mensual de 250.000,00, sin identificar el tipo de moneda a la que se refiere, para un total cancelado de 341.666,67 Bs. Y así se decide.
Original de comprobante de pago de salarios Nro.000001 de la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2021 (15-07-21 / 30-07-21), y Original de comprobante de pago de salarios Nro.000017 correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2021 (30-07-21/ 15-08-21), constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, insertos a los folios 84 y 85.
Dichas pruebas documentales se encuentran promovidas en original, firmadas por la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores.
Con respecto al comprobante de pago de salarios Nro.000001 de la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2021 (15-07-21 / 30-07-21), fue promovida igualmente en copia fotostática simple, por la parte demandada, (folio 113) evidenciándose que es idéntica en su contenido a la documental promovida por la parte demandante, y que se encuentra agregada al folio 84
Sin embargo, de su contenido se observa que la trabajadora Yelersi Josefina Neira, devengó entre los períodos comprendidos entre el 15 de julio al 30 de julio de 2021, y del 30 de julio al 15 de agosto de 2021, un salario mensual de 100.000.000 sin especificar el tipo de moneda, y el monto recibido por la trabajadora de manera quincenal de 50.000.000 sin identificar el tipo de moneda.
Aunado a que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante señaló que la moneda expresada en esos recibos es diferente a la real y efectivamente devengada, por cuanto la moneda en que le cancelaban su salario era en pesos colombianos. Que incluso esas cantidades de dinero no existían para ese momento en moneda física, y nunca fueron depositadas en ninguna cuenta bancaria a nombre de la accionante.
En consecuencia, no se le puede conceder valor probatorio a los referidos comprobantes de pago de salario, por cuanto crea duda en cuanto al monto cancelado y a la moneda a la que se refiere el pago realizado. Así se decide.
3. Original de recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket Nro.000001 de la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, de fecha 30 de julio de 2021, constante de un (01) folios útiles, marcado con la letra “D”, inserto al folio 86.
Dicha prueba documental fue promovida en original, se encuentra firmada por la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, y no fue impugnada por la parte contra quien se opone en audiencia de juicio, y en consecuencia se le confiere valor probatorio. Así pues, de su contenido se observa que en el mes de julio de 2021, la trabajadora Yelersi Josefina Neira, percibió el pago del beneficio de alimentación, por la cantidad de 31.000.000,00 bolívares. Y así se establece.
4. Copia simple de acta de reclamo en el expediente Nº 035-2022-03-00093, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2023, perteneciente a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “E” , insertos de los folios 87 al 89.
Dicha prueba constituye un documento público administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, el cual no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de cuyo contenido se observa la reclamación por el pago de las prestaciones sociales efectuada por la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores. Además, se puede evidenciar que la parte patronal rechazó en todas y cada una de sus partes el referido reclamo, y por cuanto no hubo un acuerdo entre las partes, la funcionario instructora del acto ordenó el cierre y archivo del expediente. Sin embargo, el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio. Y así se decide.
De la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado
5. Copia simple de liquidación de prestaciones sociales que tiene como fecha de liquidación el 15 de julio de 2022, por parte de la entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia, C.A., a través de su Administrador Edixon Cuevas a la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, inserto al folio 90.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por ninguna de las partes, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguno, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia simple de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2022 por parte de la Entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia C.A., a través de su administrador Edixon Cuevas a la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, inserto en el folio 91.
Dicha prueba instrumental presentada en copia fotostática simple, no fue impugnada por la parte contra quien se opone en audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado disfrutó de sus vacaciones desde el día 26 de junio de 2022 hasta el día 15 de julio de 2022, percibiendo el pago de sus vacaciones y bono vacacional, en razón de 15 días cada concepto, calculados con un salario mensual de 250.000,00, sin identificar el tipo de moneda a la que se refiere, para un total cancelado de 250.000 Bs. Y así se decide.
7. Original de recibos de pago de salarios Nro.000008 de la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2021 (15/07/21-31/07/21) y original de recibo de salarios Nro.000013 correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del año 2021 (30/07/21-15/08/21), constante de dos (02) folios útiles, marcado con letra “H”, insertos en los folios 92 y 93.
Dichas pruebas documentales se encuentran promovidas en original, firmada por la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, no fue impugnada por la parte contra quien se opone en audiencia de juicio. Sin embargo, de su contenido se observa que la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, devengó entre los períodos comprendidos entre el 15 de julio al 31 de julio de 2021, y del 30 de julio al 15 de agosto de 2021, un salario mensual de 100.000.000 sin especificar el tipo de moneda y el monto recibido por la trabajadora de manera quincenal es de 50.000.000 sin identificar el tipo de moneda, razón por la cual no se le puede conceder valor probatorio por cuanto crea duda en cuanto a la moneda a la que se refiere el pago realizado. Así se decide
8. Original de recibo de pago del bono de alimentación y cesta ticket, de fecha 31 de julio de 2021, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, inserto en el folio 94.
Dicha prueba documental fue promovida en original, se encuentra firmada por la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, y no fue impugnada por la parte contra quien se opone en audiencia de juicio, y en consecuencia se le confiere valor probatorio. Así pues, de su contenido se observa que en el mes de julio de 2021, la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, percibió el pago del beneficio de alimentación, por la cantidad de 31.000.000,00 bolívares. Y así se establece.
9. Copia simple de acta de reclamo en el expediente Nº 035-2022-03-00092, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2023, perteneciente a la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “J” , insertos de los folios 95 al 97.
Dicha prueba constituye un documento público administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, el cual no fue tachado de falsedad en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, de cuyo contenido se observa la reclamación por el pago de las prestaciones sociales efectuada por la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado. Además, se puede evidenciar que la parte patronal rechazó en todas y cada una de sus partes el referido reclamo, y por cuanto no hubo un acuerdo entre las partes, la funcionario instructora del acto ordenó el cierre y archivo del expediente. Sin embargo, el mismo no aporta nada al proceso, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales que se encuentran en poder de la demandada:
1. Recibos de pago de las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, de las jornadas laboradas desde el mes de julio 2019, fecha de inicio de las relaciones laborales hasta mes de Agosto 2022.
2. Relación de nomina de personal y de cancelación del pago donde incluya a las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, y del personal que laboraron durante todo ese período 2019-2022 para la entidad de trabajo demandada.
3. Recibos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días sábados, domingos y feriados laborados por las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, correspondientes a los años 2019 al 2022.
4. Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de las trabajadoras demandantes.
5. Recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket socialista, en el período comprendido entre 2019 al 2022.
6. Control de asistencia y horario, tanto de llegada y salida a la entidad de trabajo del personal que labora en la misma.
7. Libro de vacaciones.
8. Solicitud de Autorización ante la autoridad administrativa para laborar horas extraordinarias en la entidad de Trabajo demandada.
9. Libro de horas extras.
En cuanto a las pruebas que fueron solicitadas su exhibición, la parte demandada no exhibió las documentales requeridas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. No obstante, si bien no fueron exhibidas las mencionadas documentales por la accionada, la parte demandante no aportó ni la copia de estos, ni los datos que conozca acerca del contenido de las mismas, razón por la cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de Informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a las siguientes instituciones:
1. Sub Inspectoría del Trabajo de La Fría, ubicada en la Carrera 6, entre calles 2 y 3, frente a Banesco, Plaza el Samán, municipio García de Hevia, Estado Táchira, a fin de que informe:
• Si existen expedientes administrativos con los números 035-2022-03-00092 y 035-2022-03-00093, para que ratifique la información promovida en el punto quinto y décimo del escrito de promoción de pruebas, en tal sentido el motivo del reclamo, si la demandada manifestó una propuesta de acuerdo.
• Informe detallado si las demandantes acudieron a su despacho en el mes de julio del año 2022, a fin de solicitar asesoría de la situación laboral, así como acudieron en esta misma fecha a solicitar los cálculos de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de sus relaciones laborales que mantuvieron con la mencionada entidad de trabajo.
• Remita copia certificada del acta promovida al punto quinto y décimo, en donde se evidencie las situaciones realizadas en el acto de reclamo del expediente ya identificado.
En cuanto a esta prueba de informes, consta oficio No. 002-2024 de fecha 12 de agosto de 2024, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, (folios 152 al 164), mediante el cual dan respuesta a los requerimientos del Tribunal, indicando que existen los expedientes Nº 035-2022-03-00092 correspondiente a la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, y el Nº 035-2022-03-00093 perteneciente a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores. Que las referidas trabajadoras solicitaron en fecha 06 de julio de 2022 la asesoría primaria en esa Sub-inspectoría del Trabajo, y que en fecha 27 de agosto de 2022 les fue expedida la hoja de cálculo de prestaciones sociales, los cuales fueron efectuados con la información suministradas por las solicitantes antes señaladas, y remite copia certificada de las actas de fecha 16 de enero de 2023 donde se ordena el cierre del expediente de reclamo de las ciudadanas Margeire Mireya Varela Delgado y Yelersi Josefina Neira Flores por no llegar a un acuerdo con la parte patronal. Ahora bien, de la información suministrada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de La Fría, no se observa ningún elemento de interés que pueda servir para la resolución de la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.
2. A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en la avenida 19 de abril, C.C. el Tama, a fin de que informe si le fue solicitada por parte de la demandada, autorización para laborar horas extraordinarias entre las fechas 16 de junio de 2019 y 16 de agosto de 2022, conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, si le fue concedida dicha autorización.
En cuanto a esta prueba de informe, consta oficio No. 0057-2024 de fecha 15 de julio de 2024 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante el que informa que en sus archivos no reposan soportes de haber recibido solicitud de aprobación de horas extraordinarias, de la empresa Hotel Turístico Escocia, C.A., por lo que puede dar fe de que no existe autorización para laborar horas extraordinarias. Ahora bien, de la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, no se evidencia ningún elemento de interés que pueda servir para la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
Prueba Testimoniales:
De los ciudadanos Brilly Leonela Carrero Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-27.642.797, José Candelario Medina Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.403, María Isabel Medina Chávez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.254, Rosainber Angely Uribe Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.715.659 y Wilimar del Carmen Calixtro Portillo, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.441.
Ninguno de los testigos promovidos comparecieron a rendir su declaración
Prueba de Inspección Judicial:
Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Judicial, consistente en trasladar al tribunal a la sede de la empresa, Carretera Panamericana, sector la Piscina, diagonal al antiguo Club la Piscina, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, a fin de que se verifique y dejar constancia de los siguientes hechos y aspectos:
1. El área administrativa para verificar nómina de trabajadores y el horario que consta en el sitio en físico, como en el que efectivamente se cumple en los sitios de trabajo.
2. De los expedientes laborales existentes en la empresa, para el personal que labora para la demandada, en especial de las demandantes.
3. Del control de ingreso y egreso, en cuanto al personal cuando inician una relación laboral, como a los respectivos ingresos diarios y salidas de jornadas laborales, a los efectos de verificar la jornada real que cumplían las demandantes.
4. De los libros contables, libros diarios de control de ingreso y egreso o cualquier otro libro que demuestre como eran los egresos, y en qué moneda se realizaban los mismos.
5. Del circuito cerrado de video existente en la Entidad de Trabajo, a los efectos de verificar en el resguardo y/o archivos que reposan en el DVR o disco duro donde consten dichas grabaciones de las jornadas desde agosto de 2019 a junio de 2022.
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma se practicó en fecha 26 de septiembre de 2024 (folio 171), en la cual se dejó constancia que los puntos objeto de la inspección no pudieron ser apreciados por el Juez, en virtud de que en las instalaciones de la demandada no reposa ningún tipo de carpeta o documento en el que se pueda verificar el pago de nómina, horarios de trabajo, ni expedientes personales de las trabajadoras demandantes, y que los libros contables no se encuentran en la entidad de trabajo, por cuanto los tiene la contadora. Asimismo, tampoco se comprobar la existencia de ningún sistema o registro de control de ingreso y egreso del personal, ni la existencia de los videos correspondientes al período cuya inspección fue peticionada por cuanto son grabados de manera temporal, y los videos del periodo solicitados ya no se encuentran disponibles. En consecuencia, por no haberse obtenido ningún tipo de información a través de la inspección judicial practicada que pueda servir a esclarecer los hechos en la presente causa, no se le otorga valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El valor probatorio de las actas que conforman el presente expediente, en todo aquello que favorezca al demandado, esto es la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, el cual no debe entenderse como medio probatorio, sino como un principio que rige en el proceso laboral, que los Jueces se encuentran en el deber de aplicar de oficio.
Pruebas Documentales:
1. Comprobante de pago de sueldo numerado 000001, de la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2021 (15-07-21 / 30-07-21), y Original de recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket Nro.000001 a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, de fecha 30 de julio de 2021, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A” inserto en el folio 113.
Dichas pruebas instrumentales, por ser idénticas a las presentadas por la parte demandante, agregadas en los folios 84 y 86, ya fueron valoradas anteriormente, por lo que se reproduce lo señalado en los numerales 3 y 4 de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en lo relativo a las documentales insertas en los folios 84 y 86. Y así se establece.
2. Comprobante de pago de salarios Nro.000017 de la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2021 (30-07-21/ 15-08-21), y recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket Nro.0000017, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, agregado en el folio 114.
Con respecto al Comprobante de pago de salarios Nro.000017 de la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2021 (30-07-21/ 15-08-21), se puede evidenciar que es igual a la presentada por la parte demandante, inserta en el folio 85, ya fue valorada anteriormente, por lo que se reproduce lo señalado en el numeral 3 de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en lo relativo a la documental inserta en el folio 85. Y así se establece.
En lo relativo a recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket Nro.0000017, se constata que posee espacios en blanco sin llenar los datos de: apellidos y nombre, cédula, cargo, fecha, días del mes, día de inasistencia, total días a pagar, Bs. diarios, total en Bs, recibí conforme, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2021 por parte de la entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia C.A., a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folios útil, marcada con la letra “C, inserta al folio 115
Esta prueba documental se encuentra agregada en original debidamente firmada por la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, al no haber sido desconocida la firma y el contenido de la misma, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la trabajadora Yelersi Josefina Neira disfrutó de sus vacaciones desde el 01-07-2021 al 21-07-2021, percibiendo el pago de 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 6 días correspondientes a los días feriados causados en vacaciones, calculados en base a un salario mensual de 200.416.666.67 sin especificar el tipo de moneda a la que se refiere, para un total cancelado de Bs.240.500.000,00. Y así se establece.
4. Original de recibo de liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional año 2022 por parte de la entidad de trabajo Hotel Turístico Escocia C.A., a través de su administrador Edixon Cuevas, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folios útil, marcada con la letra “D”, inserta al folio 116.
Dicha prueba documental por ser idéntica a la presentada por la parte demandante, agregada en el folio 83, ya fue valorada anteriormente, por lo que se reproduce lo señalado en el numeral 2 de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en lo relativo a la documental inserta en el folio 83. Y así se establece.
Original de recibo de pago de utilidades del año 2021, perteneciente a la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a través de su administrador Edixon Cuevas, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”, agregado al folio 117.
Dicha prueba documental se encuentra debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, no habiendo sido desconocido en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio, constatándose que la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores le fue calculado 30 días de utilidades del año 2021, con un salario mensual de 250.000 sin especificar el tipo de moneda, y le fue cancelado la cantidad de 250.000 Bs. Y así se establece.
5. Original de recibo de pago de utilidades del año 2021, perteneciente a la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a través de su administrador Edixon Cuevas, a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “F”, agregado al folio 118.
Esta prueba instrumental es igual a la prueba marcada con la letra “E”, inserta al folio 117, promovida por la parte demandada, la cual ya fue valorada por éste Juzgador en el numeral 5, razón por la cual se reproduce la valoración anteriormente expuesta. Y así se declara.
6. Original de acta de reclamo en el expediente Nº 035-2022-03-00093, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, de fecha 16 de enero de 2023, perteneciente a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “G” , inserta de los folios 119 al 121.
Dicha prueba instrumental es igual a la presentada por la parte demandante agregada en los folios 87 al 89, la cual ya fue valorada, por lo que se reproduce la valoración contenida en el numeral 5 de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante. Y así se decide.
7. Comprobante de pago de sueldo numerado 000008, de la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio del año 2021 (15-07-21 / 31-07-21), y Original de recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket Nro.000008 a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, de fecha 31 de julio de 2021, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “H” inserto en el folio 122.
Dichas pruebas instrumentales, por ser idénticas a las presentadas por la parte demandante, agregadas en los folios 92 y 94, ya fueron valoradas anteriormente, por lo que se reproduce lo señalado en los numerales 8 y 9 de las pruebas instrumentales presentadas por la parte demandante en lo relativo a las documentales insertas en los folios 92 y 94. Y así se establece.
8. Comprobante de pago de salarios Nro.000013 de la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2021 (30-07-21/ 15-08-21), y recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket Nro.0000013, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”, agregado en el folio 123.
Con respecto al Comprobante de pago de salarios Nro.000013 de la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2021 (30-07-21/ 15-08-21), se puede evidenciar que es igual a la presentada por la parte demandante, inserta en el folio 93, ya fue valorada anteriormente, por lo que se reproduce lo señalado en el numeral 8 de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en lo relativo a la documental inserta en el folio 93. Y así se establece.
En lo relativo a recibo de pago del bono de alimentación o cesta ticket Nro.0000013, se constata que posee espacios en blanco sin llenar los datos de: apellidos y nombre, cédula, cargo, fecha, días del mes, día de inasistencia, total días a pagar, Bs. diarios, total en Bs, recibí conforme, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9. Original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional año 2021 por parte de la entidad de Trabajo Hotel Turístico Escocia C.A., a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folios útil, marcada con la letra “J, inserta al folio 124
Esta prueba documental se encuentra agregada en original debidamente firmada por la trabajadora Margeire Mireya Delgado Valero, al no haber sido desconocida la firma y el contenido de la misma, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la trabajadora Margeire Mireya Delgado Valero disfrutó de sus vacaciones desde el 01-07-2021 al 21-07-2021, percibiendo el pago de 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 6 días correspondientes a los días feriados causados en vacaciones, calculados en base a un salario mensual de 200.416.666.67 sin especificar el tipo de moneda a la que se refiere, para un total cancelado de Bs.240.500.000,00. Y así se establece.
10. Original de recibo de pago de utilidades del año 2021, perteneciente a la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a través de su administrador Edixon Cuevas, a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “K”, agregado al folio 125.
Dicha prueba documental se encuentra debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, no habiendo sido desconocido en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor probatorio, constatándose que la trabajadora Margeire Mireya Delgado Valero le fue calculado 30 días de utilidades del año 2021, con un salario mensual de 250.000 sin especificar el tipo de moneda, y le fue cancelado la cantidad de 250.000 Bs. Y así se establece.
11. Original de recibo de pago de utilidades del año 2021, perteneciente a la empresa “Hotel Turístico Escocia, C.A.”, a través de su administrador Edixon Cuevas, a la ciudadana Margeire Varela Delgado, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “L”, agregado al folio 126.
Esta prueba instrumental es igual a la prueba marcada con la letra “K”, inserta al folio 125, promovida por la parte demandada, la cual ya fue valorada en el numeral 5 de las pruebas documentales presentadas por la demandada, razón por la cual se reproduce la valoración anteriormente expuesta. Y así se declara.
12. Original de recibos de liquidación de prestaciones sociales por despido, emitido por la entidad de trabajo Hotel Turístico Escocia C.A., a la ciudadana Margeire Mireya Delgado Valero, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “M”, inserto en el folio 127.
Esta prueba documental se encuentra agregada en original debidamente firmada por la trabajadora Margeire Mireya Delgado Valero, al no haber sido desconocida la firma y el contenido de la misma, se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la trabajadora Margeire Mireya Delgado Valero le fueron canceladas sus prestaciones sociales despido, y otros conceptos laborales en base a un salario mensual de 250.000 sin especificar el tipo de moneda, para un total cancelado de Bs.2.800.000. Y así se establece.
13. Original de cálculo de prestaciones sociales, levantada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en su sede de sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “N”, inserto en el folio 128.
Este medio de prueba constituye un documento emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, el cual no fue tachado de falsedad en la audiencia de juicio. Sin embargo, la información contenida en esta instrumental no contribuye a la resolución d la presente causa, razón por la cual no se le atribuye valor probatorio, Y así se decide.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se oficie a:
PRIMERO: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Avenida 19 de Abril, cruce urbanización Pirineos, Centro Comercial el Tama:
• Para que se le requiera a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, informe acerca del expediente Nº 035-2022-03-00093.
Riela a los folios 151 al 164 del expediente, oficio No. 068/2024 de fecha 09 de agosto de 2024, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual da respuesta de lo solicitado. No obstante ello, de su contenido no se aprecia ningún elemento que revista interés para la resolución de la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. Erika Carolina Mora Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.744.
2. Cesar Enrique Izarra López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.310.
3. Arnoldo Coromoto Meléndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.375.
4. Jeimy Celmira Ramírez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.866.423.
Ninguno de los testigos promovidos se hicieron presentes en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, razón por la cual se declararon desiertos y en consecuencia, no existe nada que valorar. Y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizada como ha sido la motivación del Juez recurrido para emitir su fallo, y oído los alegatos de la parte recurrente, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
En primer lugar, alegó el apelante que en la sentencia recurrida se declaró sin lugar la demanda sobre los conceptos correspondiente a horas extras, bono nocturno, horas de descanso, días feriados, domingos y cesta ticket adicional, argumentando que las co demandantes admitieron prestar una jornada laboral de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, por lo que a su decir no era necesario probar aquello que ya había sido admitido.
Continua arguyendo la representación judicial de las demandantes, que la representación judicial de la parte demandada no ataco con precisión los días alegados que fueron trabajados por cada una de las accionantes, de manera que no existía para el Juez de Juicio confusión al momento de realizara los diferentes cálculos sobre estos Conceptos, alegando así, que en virtud de la falta de contestación de la demanda, se presume como cierta todos los conceptos up supra, y por ende la asistencia absoluta y total a cada una de sus jornadas de trabajo, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que si bien es cierto que la consecuencia jurídica de la no contestación a la demanda, es calificada como una admisión de hechos relativa, ello no significa que todo lo peticionado por la parte demandante en su escrito liberal deba ser otorgado por el juez que conozca la causa.
Asimismo, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencias, aun cuando estas se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos relativa, deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Es por ende que bajo este razonamiento, esta Alzada no logró evidenciar del acervo probatorio aportado por ambas partes ningún medio del cual extraerse elementos de convicción suficiente, que acrediten la procedencia de tales conceptos correspondiente a horas extras, bono nocturno, horas de descanso, días feriados, domingos y cesta ticket adicional, por lo que, considera este despacho que los motivos que fundamentan este punto de apelación son improcedentes y se declara SIN LUGAR lo que concierne a este punto.
En segundo lugar, alegó el apelante que el Juez recurrido concluye que el salario que percibieron las demandantes desde su inicio de la relación de trabajo hasta el mes de noviembre del año 2021, fue en bolívares y no en la moneda pesos colombianos, como ciertamente fue esto último, conclusión que deduce el Juez A quo del análisis parcial de dos recibos de pago que se encuentran expresados en bolívares por una cantidad muy exorbitante, correspondiente a la primera quincena del mes de julio del año 2021, y la primera quincena del mes de agosto del año 2021.
Que en la recurrida no fueron analizadas las documentales constantes de dos folios útiles en original, marcadas con la letra C, que corre inserta a los folios 84 y 85, para determinar el salario, por lo que no hubo pronunciamiento por parte del Juez de Primera Instancia para determinar el salario, a pesar de existir recibos de pago de utilidades en la moneda de pesos colombianos como se evidencia de los folios 117, 118, 125 y 126, que dan indicio que la moneda que siempre devengaron las demandantes fue en pesos colombianos.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante que si bien es cierto los recibos de pago están expresados en bolívares, las cantidades no corresponden con la realidad ni con la lógica simple, por cuanto la cantidad expresada en total a pagar presuntamente en bolívares equivaldrían en pesos colombianos a más de lo que pudiera costar las instalaciones del hotel, sumado a que dichas cantidades no constan en ninguna cuenta bancaria como sustento de haberse realizado la misma.
También alegó que el salario alegado por las demandantes fue desde el inicio de su relación laboral hasta su terminación, en la moneda de pesos colombianos, que le eran pagados en cada jornada de trabajo.
En cuanto al salario esta Juzgadora observa que en principio en el libelo de la demanda los co apoderados judicial de las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, señalaron que al inicio de la relación laboral que al inicio de la relación laboral, devengaron un salario básico de 12.000 pesos diarios, el cual fue incrementado el día 01 de abril de 2020 a la cantidad de 25.000 pesos diarios, el cual se mantuvo hasta el final de la relación laboral.
Cabe resaltar, que en el caso que nos ocupa la representación judicial del Hotel Turístico Escocia, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Jesús Olivio Delgado Niño, y solidariamente al ciudadano Jesús Olivio Delgado Niño, no dio contestación a la demanda, por lo que se presume la admisión de los hechos en virtud de tal incumplimiento, es decir que el salario se determinara mediante los medios de prueba aportados por las partes en el proceso.
Asimismo, se puede observa que en el escrito de promoción de prueba presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia primigenia, alegan que sus representados le realizaban los pagos a las demandantes en moneda de pesos colombianos.
Es así, que esta Alzada realizo la respectiva revisión de las documentales objeto de estudio, y se puede observar que la moneda expresada en esos recibos de pago es diferente a la real y efectivamente devengada, por cuanto los montos que allí se reflejan no determinan cual era su moneda real de pago, por lo que, en los mismos se logra percibir una contradicción, ya que en algunos conceptos los detallan como bolívares y otros como pesos colombianos, por ende, no existe una certeza jurídica al momento de precisar realmente el salario devengado mes a mes por las trabajadoras, por cuanto a las máximas experiencias, la sana critica y la lógica se logra determinar que le cancelaban su salario era en pesos colombianos.
En este sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara con que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar algún medio de prueba que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en manos del empleador, es así como, tratándose en el caso que nos ocupa de documentos concernientes a recibos de pago que por mandato legal le corresponde al patrono entregar a sus trabajadores, se tendrán como cierto los datos afirmados por el trabajador acerca del contenido del documento.
De lo up supra, esta Juzgadora observa que el patrono tenía la obligación de presentar recibos de pagos reales, certeros, fehacientes y lógicos, y no por el contrario traer a juicio pruebas que den dudas al momento de poder determinar la veracidad del salario correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma.
Por lo antes expuesto, esta alzada determina que al no existir medios de prueba suficientes por la parte patronal para determinar el salario, y en virtud de la falta de contestación de la demanda, se presume la admisión de los hechos.
En consecuencia, esta juzgadora, con base a los principios laborales y procesales que enmarcan a la justicia laboral en nuestro ordenamiento jurídico, así como los criterios jurisprudenciales que han guiado el ejercicio de la misma, declara CON LUGAR este punto de la apelación, en lo que respecta al salario y se procede a tomar los señalados por los co demandantes en el libelo de la demanda pues quedo anteriormente demostrado que las trabajadoras devengaban su salario en divisas, específicamente en pesos colombianos, quedando detallados de la siguiente manera:
Yelersi Josefina Neira Flores Margeire Mireya Varela Delgado
Fecha Salario Fecha Salario
Julio 2019 COP 122.143,00 Junio 2019 COP 122.143,00
Agosto 2019 COP 122.143,00 Julio 2019 COP 122.143,00
Septiembre 2019 COP 122.143,00 Agosto 2019 COP 122.143,00
Octubre 2019 COP 122.143,00 Septiembre 2019 COP 122.143,00
Noviembre 2019 COP 122.143,00 Octubre 2019 COP 122.143,00
Diciembre 2019 COP 122.143,00 Noviembre 2019 COP 122.143,00
Enero 2020 COP 122.143,00 Diciembre 2019 COP 122.143,00
Febrero 2020 COP 122.143,00 Enero 2020 COP 122.143,00
Marzo 2020 COP 122.143,00 Febrero 2020 COP 122.143,00
Abril 2020 COP 254.464,00 Marzo 2020 COP 254.464,00
Mayo 2020 COP 254.464,00 Abril 2020 COP 254.464,00
Junio 2020 COP 254.464,00 Mayo 2020 COP 254.464,00
Julio 2020 COP 254.464,00 Junio 2020 COP 254.464,00
Agosto 2020 COP 254.464,00 Julio 2020 COP 254.464,00
Septiembre 2020 COP 254.464,00 Agosto 2020 COP 254.464,00
Octubre 2020 COP 254.464,00 Septiembre 2020 COP 254.464,00
Noviembre 2020 COP 254.464,00 Octubre 2020 COP 254.464,00
Diciembre 2020 COP 254.464,00 Noviembre 2020 COP 254.464,00
Enero 2021 COP 254.464,00 Diciembre 2020 COP 254.464,00
Febrero 2021 COP 254.464,00 Enero 2021 COP 254.464,00
Marzo 2021 COP 254.464,00 Febrero 2021 COP 254.464,00
Abril 2021 COP 254.464,00 Marzo 2021 COP 254.464,00
Mayo 2021 COP 254.464,00 Abril 2021 COP 254.464,00
Junio 2021 COP 254.464,00 Mayo 2021 COP 254.464,00
Julio 2021 COP 254.464,00 Junio 2021 COP 254.464,00
Agosto 2021 COP 254.464,00 Julio 2021 COP 254.464,00
Septiembre 2021 COP 254.464,00 Agosto 2021 COP 254.464,00
Octubre 2021 COP 254.464,00 Septiembre 2021 COP 254.464,00
Noviembre 2021 COP 254.464,00 Octubre 2021 COP 254.464,00
Diciembre 2021 COP 254.464,00 Noviembre 2021 COP 254.464,00
Enero 2022 COP 254.464,00 Diciembre 2021 COP 254.464,00
Febrero 2022 COP 254.464,00 Enero 2022 COP 254.464,00
Marzo 2022 COP 254.464,00 Febrero 2022 COP 254.464,00
Abril 2022 COP 254.464,00 Marzo 2022 COP 254.464,00
Mayo 2022 COP 254.464,00 Abril 2022 COP 254.464,00
Junio 2022 COP 254.464,00 Mayo 2022 COP 254.464,00
Julio 2022 COP 254.464,00 Junio 2022 COP 254.464,00
Agosto 2022 COP 254.464,00 Julio 2022 COP 254.464,00
De manera pues que, la debida determinación de los derechos económicos derivados de las relaciones laborales que las demandantes mantuvieron con la demandada, serán calculados tomando como base los salarios arriba determinados.
Procedencia de los conceptos reclamados.-
Con el objeto de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, considera necesario esta sentenciadora señalar algunas consideraciones de índole general respecto a las prestaciones sociales. Así, se observa que los salarios percibidos por los trabajadoras se encuentran fijados en moneda extranjera, específicamente en pesos colombianos, lo cual conlleva, en principio, la obligación de calcular los beneficios laborales en esa moneda. No obstante ello, es menester efectuar las siguientes consideraciones respecto a los métodos contemplados en la ley sustantiva laboral, para determinar el beneficio de las prestaciones sociales.
En este sentido, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: la llamada garantía de prestaciones sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo, y el conocido como cálculo retroactivo contemplado en el literal c) del artículo in comento el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, pues su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Así pues, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de manera tal que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de utilidades, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional, esto es el denominado salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Ahora bien, por disposición del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador deberá elegir, de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado), o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa. En todo caso, dispone el artículo mencionado que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o, en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o, en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela.
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de quince días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables, y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto (artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela), lo que se traduce en la obligatoriedad de llevar la contabilidad en moneda de curso legal, esto es, en bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador haya elegido el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de quince días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado, y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo, y en razón de que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el país.
Finalmente, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador, la cual podrá realizarse directamente en moneda extranjera, ya que no existe imposibilidad alguna.
Ahora bien, traídas a colación las consideraciones anteriores, este despacho pasa de a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y conceptos reclamados por cada uno de las trabajadoras demandantes, en los siguientes términos:
1.-De la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores
.-De las prestaciones sociales
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los salarios percibidos mes a mes por la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Apreciándose de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL COP TASA DE CAMBIO BCV SALARIO EN BOLIVARES
Julio 2019 COP 122.143,00 3,42489543 Bs. 418.327,00
Agosto 2019 COP 122.143,00 6,47981612 Bs. 791.464,18
Septiembre19 COP 122.143,00 5,97190325 Bs. 729.426,18
Octubre 2019 COP 122.143,00 6,90758792 Bs. 843.713,51
Noviembre 2019 COP 122.143,00 11,07409934 Bs. 1.352.623,72
Diciembre 2019 COP 122.143,00 14,23102277 Bs. 1.738.219,81
Enero 2020 COP 122.143,00 21,69311395 Bs. 2.649.662,02
Febrero 2020 COP 122.143,00 20,95828852 Bs. 2.559.908,23
Marzo 2020 COP 122.143,00 19,96293886 Bs. 2.438.333,24
Abril 2020 COP 254.464,00 44,98701399 Bs. 11.447.575,53
Mayo 2020 COP 254.464,00 53,35162542 Bs. 13.576.068,01
Junio 2020 COP 254.464,00 54,75522770 Bs. 13.933.234,26
Julio 2020 COP 254.464,00 69,44227978 Bs. 17.670.560,28
Agosto 2020 COP 254.464,00 87,44634212 Bs. 22.251.946,00
Septiembre 2020 COP 254.464,00 113,53477440 Bs. 28.890.512,83
Octubre 2020 COP 254.464,00 134,57841730 Bs. 34.245.362,38
Noviembre 2020 COP 254.464,00 293,15440803 Bs. 74.597.243,28
Diciembre 2020 COP 254.464,00 322,14099025 Bs. 81.973.284,94
Enero 2021 COP 254.464,00 509,80539448 Bs. 129.727.119,90
Febrero 2021 COP 254.464,00 516,69036103 Bs. 131.479.096,03
Marzo 2021 COP 254.464,00 541,02497898 Bs. 137.671.380,25
Abril 2021 COP 254.464,00 755,78968733 Bs. 192.321.267,00
Mayo 2021 COP 254.464,00 840,96262531 Bs. 213.994.713,49
Junio 2021 COP 254.464,00 859,05530893 Bs. 218.598.650,13
Julio 2021 COP 254.464,00 1.040,86204204 Bs. 264.861.918,67
Agosto 2021 COP 254.464,00 1.095,28243781 Bs. 278.709.950,25
Septiembre 2021 COP 254.464,00 0,00109299 Bs. 278,13
Octubre 2021 COP 254.464,00 0,00115359 Bs. 293,55
Noviembre 2021 COP 254.464,00 0,00115482 Bs. 293,86
Diciembre 2021 COP 254.464,00 0,00115206 Bs. 293,16
Enero 2022 COP 254.464,00 0,00115316 Bs. 293,44
Febrero 2022 COP 254.464,00 0,00112314 Bs. 285,80
Marzo 2022 COP 254.464,00 0,00116800 Bs. 297,21
Abril 2022 COP 254.464,00 0,00113685 Bs. 289,29
Mayo 2022 COP 254.464,00 0,00134668 Bs. 342,68
Junio 2022 COP 254.464,00 0,00133355 Bs. 339,34
Julio 2022 COP 254.464,00 0,00134581 Bs. 342,46
Agosto 2022 COP 254.464,00 0,00178475 Bs. 454,15
Habiéndose establecido el salario normal devengado por la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Mensual Devengado Alícuota de Bono de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral
Julio 2019 Bs. 418.327,00 Bs. 34.860,58 Bs. 17.430,29 Bs. 470.617,88
Agosto 2019 Bs. 791.464,18 Bs. 65.955,35 Bs. 32.977,67 Bs. 890.397,20
Septiembre19 Bs. 729.426,18 Bs. 60.785,51 Bs. 30.392,76 Bs. 820.604,45
Octubre 2019 Bs. 843.713,51 Bs. 70.309,46 Bs. 35.154,73 Bs. 949.177,70
Noviembre 2019 Bs. 1.352.623,72 Bs. 112.718,64 Bs. 56.359,32 Bs. 1.521.701,68
Diciembre 2019 Bs. 1.738.219,81 Bs. 144.851,65 Bs. 72.425,83 Bs. 1.955.497,29
Enero 2020 Bs. 2.649.662,02 Bs. 220.805,17 Bs. 110.402,58 Bs. 2.980.869,77
Febrero 2020 Bs. 2.559.908,23 Bs. 213.325,69 Bs. 106.662,84 Bs. 2.879.896,76
Marzo 2020 Bs. 2.438.333,24 Bs. 203.194,44 Bs. 101.597,22 Bs. 2.743.124,90
Abril 2020 Bs. 11.447.575,53 Bs. 953.964,63 Bs. 476.982,31 Bs. 12.878.522,47
Mayo 2020 Bs. 13.576.068,01 Bs. 1.131.339,00 Bs. 565.669,50 Bs. 15.273.076,51
Junio 2020 Bs. 13.933.234,26 Bs. 1.161.102,86 Bs. 580.551,43 Bs. 15.674.888,54
Julio 2020 Bs. 17.670.560,28 Bs. 1.472.546,69 Bs. 785.358,23 Bs. 19.928.465,21
Agosto 2020 Bs. 22.251.946,00 Bs. 1.854.328,83 Bs. 988.975,38 Bs. 25.095.250,21
Septiembre 2020 Bs. 28.890.512,83 Bs. 2.407.542,74 Bs. 1.284.022,79 Bs. 32.582.078,36
Octubre 2020 Bs. 34.245.362,38 Bs. 2.853.780,20 Bs. 1.522.016,11 Bs. 38.621.158,68
Noviembre 2020 Bs. 74.597.243,28 Bs. 6.216.436,94 Bs. 3.315.433,03 Bs. 84.129.113,26
Diciembre 2020 Bs. 81.973.284,94 Bs. 6.831.107,08 Bs. 3.643.257,11 Bs. 92.447.649,13
Enero 2021 Bs.129.727.119,90 Bs. 10.810.593,33 Bs. 5.765.649,77 Bs. 146.303.363,00
Febrero 2021 Bs.131.479.096,03 Bs. 10.956.591,34 Bs. 5.843.515,38 Bs. 148.279.202,74
Marzo 2021 Bs.137.671.380,25 Bs. 11.472.615,02 Bs. 6.118.728,01 Bs. 155.262.723,28
Abril 2021 Bs.192.321.267,00 Bs. 16.026.772,25 Bs. 8.547.611,87 Bs. 216.895.651,11
Mayo 2021 Bs.213.994.713,49 Bs. 17.832.892,79 Bs. 9.510.876,15 Bs. 241.338.482,43
Junio 2021 Bs.218.598.650,13 Bs. 18.216.554,18 Bs. 9.715.495,56 Bs. 246.530.699,87
Julio 2021 Bs.264.861.918,67 Bs. 22.071.826,56 Bs.12.507.368,38 Bs. 299.441.113,60
Agosto 2021 Bs.278.709.950,25 Bs. 23.225.829,19 Bs.13.161.303,21 Bs. 315.097.082,65
Septiembre 2021 Bs. 278,13 Bs. 23,18 Bs. 13,13 Bs. 314,44
Octubre 2021 Bs. 293,55 Bs. 24,46 Bs. 13,86 Bs. 331,87
Noviembre 2021 Bs. 293,86 Bs. 24,49 Bs. 13,88 Bs. 332,23
Diciembre 2021 Bs. 293,16 Bs. 24,43 Bs. 13,84 Bs. 331,43
Enero 2022 Bs. 293,44 Bs. 24,45 Bs. 13,86 Bs. 331,75
Febrero 2022 Bs. 285,80 Bs. 23,82 Bs. 13,50 Bs. 323,11
Marzo 2022 Bs. 297,21 Bs. 24,77 Bs. 14,04 Bs. 336,02
Abril 2022 Bs. 289,29 Bs. 24,11 Bs. 13,66 Bs. 327,06
Mayo 2022 Bs. 342,68 Bs. 28,56 Bs. 16,18 Bs. 387,42
Junio 2022 Bs. 339,34 Bs. 28,28 Bs. 16,02 Bs. 383,64
Julio 2022 Bs. 342,46 Bs. 28,54 Bs. 17,12 Bs. 388,12
Agosto 2022 Bs. 454,15 Bs. 37,85 Bs. 22,71 Bs. 514,71
Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario integral Días de antigüedad Días adicionales Antigüedad depositada Antigüedad acumulada
Julio 2019 Bs. 470.617,88 Bs. - Bs. -
Agosto 2019 Bs. 890.397,20 Bs. - Bs. -
Septiembre19 Bs. 820.604,45 Bs. - Bs. -
Octubre 2019 Bs. 949.177,70 15 Bs. 574.588,85 Bs. 474.588,85
Noviembre 2019 Bs. 1.521.701,68 Bs. - Bs. 474.588,85
Diciembre 2019 Bs. 1.955.497,29 Bs. - Bs. 474.588,85
Enero 2020 Bs. 2.980.869,77 15 Bs. 1.490.434,88 Bs. 1.965.023,73
Febrero 2020 Bs. 2.879.896,76 Bs. - Bs. 1.965.023,73
Marzo 2020 Bs. 2.743.124,90 Bs. - Bs. 1.965.023,73
Abril 2020 Bs. 12.878.522,47 15 Bs. 6.439.261,23 Bs. 8.404.284,97
Mayo 2020 Bs. 15.273.076,51 Bs. - Bs. 8.404.284,97
Junio 2020 Bs. 15.674.888,54 Bs. - Bs. 8.404.284,97
Julio 2020 Bs. 19.928.465,21 15 Bs. 9.964.232,60 Bs. 18.368.517,57
Agosto 2020 Bs. 25.095.250,21 Bs. - Bs. 18.368.517,57
Septiembre 2020 Bs. 32.582.078,36 Bs. - Bs. 18.368.517,57
Octubre 2020 Bs. 38.621.158,68 15 Bs. 19.310.579,34 Bs. 37.679.096,91
Noviembre 2020 Bs. 84.129.113,26 Bs. - Bs. 37.679.096,91
Diciembre 2020 Bs. 92.447.649,13 Bs. - Bs. 37.679.096,91
Enero 2021 Bs. 146.303.363,00 15 Bs. 73.151.681,50 Bs.110.830.778,41
Febrero 2021 Bs. 148.279.202,74 Bs. - Bs.110.830.778,41
Marzo 2021 Bs. 155.262.723,28 Bs. - Bs.110.830.778,41
Abril 2021 Bs. 216.895.651,11 15 Bs. 108.447.825,56 Bs.219.278.603,97
Mayo 2021 Bs. 241.338.482,43 Bs. - Bs.219.278.603,97
Junio 2021 Bs. 246.530.699,87 Bs. - Bs.219.278.603,97
Julio 2021 Bs. 299.441.113,60 15 2 Bs. 159.314.592,83 Bs.378.593.196,80
Agosto 2021 Bs. 315.097.082,65 Bs. - Bs.378.593.196,80
Septiembre 2021 Bs. 314,44 Bs. - Bs. 378,59
Octubre 2021 Bs. 331,87 15 Bs. 165,94 Bs. 544,53
Noviembre 2021 Bs. 332,23 Bs. - Bs. 544,53
Diciembre 2021 Bs. 331,43 Bs. - Bs. 544,53
Enero 2022 Bs. 331,75 15 Bs. 165,87 Bs. 710,40
Febrero 2022 Bs. 323,11 Bs. - Bs. 710,40
Marzo 2022 Bs. 336,02 Bs. - Bs. 710,40
Abril 2022 Bs. 327,06 15 Bs. 163,53 Bs. 873,93
Mayo 2022 Bs. 387,42 Bs. - Bs. 873,93
Junio 2022 Bs. 383,64 Bs. - Bs. 873,93
Julio 2022 Bs. 388,12 15 4 Bs. 1.496,53 Bs. 2.370,46
Agosto 2022 Bs. 514,71 5 Bs. 85,78 Bs. 2.456,24
Total Bs. 2.456.24
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 2.456,24. No obstante, habiendo quedado establecido que el salario percibido quedó determinado en pesos colombianos, pasa esta superioridad a convertir el monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 21 de agosto de 2022, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales artículo 142, a) y b) Tasa de cambio BCV Monto en Pesos Colombianos
Bs 2.456,24 0,00139978 COP. 1.754.735,01
De manera pues que, al convertir a pesos colombianos la cantidad obtenida del cálculo de prestaciones sociales antes descrito, se obtiene la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON UN CENTAVOS (COP 1.754.735,01) pesos colombianos.
En este mismo sentido, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
Fecha Antigüedad Acumulada Tasa de interés Interés mensual
Julio 2019 Bs. - 25,93% Bs. -
Agosto 2019 Bs. - 27,92% Bs. -
Septiembre19 Bs. - 27,33% Bs. -
Octubre 2019 Bs. 474.588,85 25,97% Bs. 10.270,89
Noviembre 2019 Bs. 474.588,85 30,53% Bs. 12.074,33
Diciembre 2019 Bs. 474.588,85 29,92% Bs. 11.833,08
Enero 2020 Bs. 1.965.023,73 31,06% Bs. 50.861,36
Febrero 2020 Bs. 1.965.023,73 36,05% Bs. 59.032,59
Marzo 2020 Bs. 1.965.023,73 39,32% Bs. 64.387,28
Abril 2020 Bs. 8.404.284,97 39,00% Bs. 273.139,26
Mayo 2020 Bs. 8.404.284,97 36,66% Bs. 256.750,91
Junio 2020 Bs. 8.404.284,97 34,09% Bs. 238.751,73
Julio 2020 Bs. 18.368.517,57 31,49% Bs. 482.020,52
Agosto 2020 Bs. 18.368.517,57 31,26% Bs. 478.499,88
Septiembre 2020 Bs. 18.368.517,57 31,38% Bs. 480.336,73
Octubre 2020 Bs. 37.679.096,91 31,46% Bs. 987.820,32
Noviembre 2020 Bs. 37.679.096,91 31,08% Bs. 975.888,61
Diciembre 2020 Bs. 37.679.096,91 31,18% Bs. 979.028,53
Enero 2021 Bs.110.830.778,41 31,80% Bs. 2.937.015,63
Febrero 2021 Bs.110.830.778,41 40,67% Bs. 3.756.239,80
Marzo 2021 Bs.110.830.778,41 47,34% Bs. 4.372.274,21
Abril 2021 Bs.219.278.603,97 47,36% Bs. 8.654.195,57
Mayo 2021 Bs.219.278.603,97 46,66% Bs. 8.526.283,05
Junio 2021 Bs.219.278.603,97 46,73% Bs. 8.539.074,30
Julio 2021 Bs.378.593.196,80 46,13% Bs.14.553.753,47
Agosto 2021 Bs.378.593.196,80 45,03% Bs.14.206.709,71
Septiembre 2021 Bs. 378,59 44,48% Bs. 14,03
Octubre 2021 Bs. 544,53 46,43% Bs. 21,07
Noviembre 2021 Bs. 544,53 44,35% Bs. 20,12
Diciembre 2021 Bs. 544,53 44,48% Bs. 20,18
Enero 2022 Bs. 710,40 47,18% Bs. 27,93
Febrero 2022 Bs. 710,40 47,00% Bs. 27,82
Marzo 2022 Bs. 710,40 46,09% Bs. 27,29
Abril 2022 Bs. 873,93 45,98% Bs. 33,49
Mayo 2022 Bs. 873,93 47,07% Bs. 34,28
Junio 2022 Bs. 873,93 46,69% Bs. 34,00
Julio 2022 Bs. 2.370,46 46,72% Bs. 92,29
Agosto 2022 Bs. 2.456,24 46,82% Bs. -
Bs. 519,25
De manera tal que, de la tabla de cálculo Up supra inserta se observa que a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores le corresponde la cantidad de (Bs. 519,25), los cuales se convertirán a pesos colombianos según las mismas reglas utilizadas para convertir las prestaciones sociales. Tal como se observa de la tabla que se agrega a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
21/08/2022 Monto
en pesos colombianos
Bs. 519,25 0,00139978 COP 370.951,51
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (COP 370.951,51), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y considerando que la relación laboral inició el día 16 de julio de 2019 y finalizó el 16 de agosto de 2022, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario C/P Utilidades C/P Bono vacacional Salario Integral Antigüedad por literal C Prestaciones sociales literal C
Agosto 2022 COP 254.464,00 COP 21.205,33 COP 12.723,20 COP
288.392,53 90 COP
865.177,60
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
COP. 1.754.735,01 COP 865.177,60
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON CERO UN CENTAVOS (COP 1.754.735,01). Y así se decide.
.-De la indemnización por despido injustificado
Reclama la trabajadora el pago de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que alega haber sido despedida sin causa alguna que lo justificara, por lo que éste Tribunal observa que no existe ningún elemento de prueba que acredite haber recibido el pago de tal concepto, se declara con lugar la procedencia del pago de la indemnización reclamada, y en consecuencia le corresponde a la trabajadora la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS CON CERO UN CENTAVOS (COP 1.754.735,01). Y así se decide.
.-De las vacaciones y los bonos vacacionales.
Alego la co-demandante en su escrito libelar que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2019-2020 y 2020-2021, y las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2022-2023, así como los respectivos bonos vacacionales
Conforme a este punto, observa esta alzada que del acervo probatorio del folio 115, se desprende un recibo de pago de vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2021, el cual se encuentra debidamente firmado por la trabajadora, por lo que no se puede pretender exigir nuevamente el pago de dicho concepto por periodo vacacional. Por lo que, esta alzada declara improcedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de dicho periodo, no obstante al no verificarse el pago correspondiente a los períodos de las vacaciones vencidas correspondientes del año 2019-2020, así como de las vacaciones fraccionadas del período 2022-2023, declara con lugar estos conceptos, pasa esta alzada a determinar el monto correspondiente por este concepto a la trabajadora.
Asimismo, para determinar el cálculo de las vacaciones y bono vacacional antes indicado, se tomara en cuenta el último salario normal devengado, tal cual como lo dispone el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual puede observarse en el cuadro que a continuación se inserta:
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario devengado Monto de vacaciones
2019-2020 15 12 15 COP 254.464,00 COP 127.232,00
2022-2023 18 1 1,5 COP12.723,20
Total: COP 139.955,20
De manera pues que le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS (COP 139.955,20).
En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y no pagados, se realizará el cálculo conforme al artículo 192 eiusdem, el cual se observa a continuación:
Bono Vacacional no pagado
Período Días de vacaciones Meses trabajados Días a pagar Último salario devengado Monto de vacaciones
2019-2020 15 12 15 COP 254.464,00 COP 127.232,00
2022-2023 18 1 1,5 COP 12.723,20
Total: COP 139.955,20
Así pues, le corresponde a la trabajadora por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS (COP 139.955,20).
.-De la participación en los beneficios o utilidades.
Alego la demandante que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, así como que le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2022.
Esta alzada, observa que del folio 117 del expediente principal, se desprende un recibo de pago de utilidades del año 2021, que se encuentra debidamente firmado por la trabajadora, por lo cual mal podría este Tribunal condenar el pago de las utilidades correspondiente al año 2021, no obstante, para los años 2019, 2020, así como las utilidades fraccionadas para el año 2022, no se constataron el pago, por lo cual se declara con lugar la procedencia de tales conceptos, pasa esta superioridad a determinar el concepto up supra basándose en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social respecto al tema.
Respecto al pago de las utilidades anuales o bonificación de fin de año, el artículo 132 de la Ley Sustantiva Laboral, establece:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley (…).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados para los años 2019, 2020, Y 2022. Esta operación puede observarse en la tabla siguiente:
FECHA SALARIO MENSUAL COP
Jul-19 COP 122.143,00
Ago-19 COP 122.143,00
Sep-19 COP 122.143,00
Oct-19 COP 122.143,00
Nov-19 COP 122.143,00
Dic-19 COP 122.143,00
SALARIO PROMEDIO COP 122.143,00
Ene-20 COP 122.143,00
Feb-20 COP 122.143,00
Mar-20 COP 122.143,00
Abr-20 COP 254.464,00
May-20 COP 254.464,00
Jun-20 COP 254.464,00
Jul-20 COP 254.464,00
Ago-20 COP 254.464,00
Sep-20 COP 254.464,00
Oct-20 COP 254.464,00
Nov-20 COP 254.464,00
Dic-20 COP 254.464,00
SALARIO PROMEDIO COP 221.383,75
Ene-22 COP 254.464,00
Feb-22 COP 254.464,00
Mar-22 COP 254.464,00
Abr-22 COP 254.464,00
May-22 COP 254.464,00
Jun-22 COP 254.464,00
Jul-22 COP 254.464,00
Ago-22 COP 254.464,00
SALARIO PROMEDIO COP 254.464,00
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 30 días de salario, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades
Período Días de utilidades Meses trabajados Días a pagar Salario promedio anual Monto de utilidades
2019 30 5 12,5 COP 122.143,00 COP 50.892,92
2020 30 12 30 COP 221.383,75 COP 221.383,75
2022 30 7 17,5 COP 254.464,00 COP 148.437,33
Total: COP 420.714,00
En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, la cantidad de CUATROSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO CENTAVOS (COP 420.714,00).
.-Del beneficio de alimentación o Cestaticket socialista.
La trabajadora, exige el pago del beneficio de alimentación desde el 01 de Julio de 2020 hasta el 16 de agosto de 2022, fecha en la que fue despedida injustificadamente, esta Juzgadora observa que en los folios 86 y 113, se encuentra agregado un recibo de pago del beneficio de alimentación, correspondiente al mes de julio de 2021, de manera que este periodo no puede condenarse por cuanto este concepto ya fue cancelado, para lo que respecta a los meses comprendidos entre julio de 2020 a junio de 2021, así como agosto de 2021 hasta el 16 de julio de 2022, esta Juzgadora observa que no se aprecia de las pruebas promovidas ningún elemento del cual se pueda desprender el pago de los Cestaticket exigidos, por lo cual se declara con lugar, y así se decide.
Este concepto será calculado tal como se encuentra establecido por el Ejecutivo Nacional, según Decreto número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.746, del 01 de mayo de 2023, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Valor del
cestaticket Tiempo adeudado Monto
adeudado
Meses Días
Bs. 1.000,00 23 16 Bs. 23.400,00
En este sentido, le corresponde a la trabajadora por concepto de Cestaticket para lo que respecta a los meses comprendidos entre julio de 2020 a junio de 2021, así como agosto de 2021 hasta el 16 de julio de 2022, la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.400,00).
Conceptos laborales acordados MONTO A PAGAR
Prestaciones sociales Art.142 literales a y b COP 1.754.735,01
Intereses sobre prestaciones sociales COP 370.951,51
Indemnización por despido COP 1.754.735,01
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 139.955,20
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 139.955,20
Utilidades vencidas y fraccionadas COP 420.714,00
Total a pagar en pesos colombianos COP 4.581.045,94
Beneficio de alimentación Bs. 23.400,00
En conclusión, este despacho ordena a la Sociedad Mercantil HOTEL TURÍSTICO ESCOCIA, C.A., y solidariamente al ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño, a pagar a favor a la ciudadana Yelersi Josefina Neira Flores, un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CERO CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTAVOS (COP 4.581.045,94) más la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROSCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.400,00), tal como se evidencia en el cuadro anterior. Y así se establece.
2.-De la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado
.-De las prestaciones sociales
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, los salarios percibidos mes a mes por la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, serán convertidos a bolívares a la tasa de cambio oficial publicadas por el Banco Central de Venezuela, vigente para el último día del mes respectivo. Apreciándose de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL COP TASA DE CAMBIO BCV SALARIO EN BOLIVARES
Junio 2019 COP 122.143,00 2,09825132 Bs. 256.286,71
Julio 2019 COP 122.143,00 3,42489543 Bs. 418.327,00
Agosto 2019 COP 122.143,00 6,47981612 Bs. 791.464,18
Septiembre19 COP 122.143,00 5,97190325 Bs. 729.426,18
Octubre 2019 COP 122.143,00 6,90758792 Bs. 843.713,51
Noviembre 2019 COP 122.143,00 11,07409934 Bs. 1.352.623,72
Diciembre 2019 COP 122.143,00 14,23102277 Bs. 1.738.219,81
Enero 2020 COP 122.143,00 21,69311395 Bs. 2.649.662,02
Febrero 2020 COP 122.143,00 20,95828852 Bs. 2.559.908,23
Marzo 2020 COP 122.143,00 19,96293886 Bs. 2.438.333,24
Abril 2020 COP 254.464,00 44,98701399 Bs. 11.447.575,53
Mayo 2020 COP 254.464,00 53,35162542 Bs. 13.576.068,01
Junio 2020 COP 254.464,00 54,75522770 Bs. 13.933.234,26
Julio 2020 COP 254.464,00 69,44227978 Bs. 17.670.560,28
Agosto 2020 COP 254.464,00 87,44634212 Bs. 22.251.946,00
Septiembre 2020 COP 254.464,00 113,53477440 Bs. 28.890.512,83
Octubre 2020 COP 254.464,00 134,57841730 Bs. 34.245.362,38
Noviembre 2020 COP 254.464,00 293,15440803 Bs. 74.597.243,28
Diciembre 2020 COP 254.464,00 322,14099025 Bs. 81.973.284,94
Enero 2021 COP 254.464,00 509,80539448 Bs. 129.727.119,90
Febrero 2021 COP 254.464,00 516,69036103 Bs. 131.479.096,03
Marzo 2021 COP 254.464,00 541,02497898 Bs. 137.671.380,25
Abril 2021 COP 254.464,00 755,78968733 Bs. 192.321.267,00
Mayo 2021 COP 254.464,00 840,96262531 Bs. 213.994.713,49
Junio 2021 COP 254.464,00 859,05530893 Bs. 218.598.650,13
Julio 2021 COP 254.464,00 1.040,86204204 Bs. 264.861.918,67
Agosto 2021 COP 254.464,00 1.095,28243781 Bs. 278.709.950,25
Septiembre 2021 COP 254.464,00 0,00109299 Bs. 278,13
Octubre 2021 COP 254.464,00 0,00115359 Bs. 293,55
Noviembre 2021 COP 254.464,00 0,00115482 Bs. 293,86
Diciembre 2021 COP 254.464,00 0,00115206 Bs. 293,16
Enero 2022 COP 254.464,00 0,00115316 Bs. 293,44
Febrero 2022 COP 254.464,00 0,00112314 Bs. 285,80
Marzo 2022 COP 254.464,00 0,00116800 Bs. 297,21
Abril 2022 COP 254.464,00 0,00113685 Bs. 289,29
Mayo 2022 COP 254.464,00 0,00134668 Bs. 342,68
Junio 2022 COP 254.464,00 0,00133355 Bs. 339,34
Julio 2022 COP 254.464,00 0,00134581 Bs. 342,46
Habiéndose establecido el salario normal devengado por la trabajadora durante el transcurso de la relación laboral, se procede a determinar el salario integral, de manera que incluya la alícuota de lo que le corresponderá al trabajador por concepto de bono vacacional y por bonificación de fin de año, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Mensual Devengado Alícuota de Bono de Utilidades Alícuota de Bono vacacional Salario Integral
Junio 2019 Bs. 256.286,71 Bs. 21.406,39 Bs. 10.703,20 Bs. 288.986,30
Julio 2019 Bs. 418.327,00 Bs. 34.860,58 Bs. 17.430,29 Bs. 470.617,88
Agosto 2019 Bs. 791.464,18 Bs. 65.955,35 Bs. 32.977,67 Bs. 890.397,20
Septiembre19 Bs. 729.426,18 Bs. 60.785,51 Bs. 30.392,76 Bs. 820.604,45
Octubre 2019 Bs. 843.713,51 Bs. 70.309,46 Bs. 35.154,73 Bs. 949.177,70
Noviembre 2019 Bs. 1.352.623,72 Bs. 112.718,64 Bs. 56.359,32 Bs. 1.521.701,68
Diciembre 2019 Bs. 1.738.219,81 Bs. 144.851,65 Bs. 72.425,83 Bs. 1.955.497,29
Enero 2020 Bs. 2.649.662,02 Bs. 220.805,17 Bs. 110.402,58 Bs. 2.980.869,77
Febrero 2020 Bs. 2.559.908,23 Bs. 213.325,69 Bs. 106.662,84 Bs. 2.879.896,76
Marzo 2020 Bs. 2.438.333,24 Bs. 203.194,44 Bs. 101.597,22 Bs. 2.743.124,90
Abril 2020 Bs. 11.447.575,53 Bs. 953.964,63 Bs. 476.982,31 Bs. 12.878.522,47
Mayo 2020 Bs. 13.576.068,01 Bs. 1.131.339,00 Bs. 565.669,50 Bs. 15.273.076,51
Junio 2020 Bs. 13.933.234,26 Bs. 1.161.102,86 Bs. 580.551,43 Bs. 15.674.888,54
Julio 2020 Bs. 17.670.560,28 Bs. 1.472.546,69 Bs. 785.358,23 Bs. 19.928.465,21
Agosto 2020 Bs. 22.251.946,00 Bs. 1.854.328,83 Bs. 988.975,38 Bs. 25.095.250,21
Septiembre 2020 Bs. 28.890.512,83 Bs. 2.407.542,74 Bs. 1.284.022,79 Bs. 32.582.078,36
Octubre 2020 Bs. 34.245.362,38 Bs. 2.853.780,20 Bs. 1.522.016,11 Bs. 38.621.158,68
Noviembre 2020 Bs. 74.597.243,28 Bs. 6.216.436,94 Bs. 3.315.433,03 Bs. 84.129.113,26
Diciembre 2020 Bs. 81.973.284,94 Bs. 6.831.107,08 Bs. 3.643.257,11 Bs. 92.447.649,13
Enero 2021 Bs.129.727.119,90 Bs. 10.810.593,33 Bs. 5.765.649,77 Bs. 146.303.363,00
Febrero 2021 Bs.131.479.096,03 Bs. 10.956.591,34 Bs. 5.843.515,38 Bs. 148.279.202,74
Marzo 2021 Bs.137.671.380,25 Bs. 11.472.615,02 Bs. 6.118.728,01 Bs. 155.262.723,28
Abril 2021 Bs.192.321.267,00 Bs. 16.026.772,25 Bs. 8.547.611,87 Bs. 216.895.651,11
Mayo 2021 Bs.213.994.713,49 Bs. 17.832.892,79 Bs. 9.510.876,15 Bs. 241.338.482,43
Junio 2021 Bs.218.598.650,13 Bs. 18.216.554,18 Bs. 9.715.495,56 Bs. 246.530.699,87
Julio 2021 Bs.264.861.918,67 Bs. 22.071.826,56 Bs.12.507.368,38 Bs. 299.441.113,60
Agosto 2021 Bs.278.709.950,25 Bs. 23.225.829,19 Bs.13.161.303,21 Bs. 315.097.082,65
Septiembre 2021 Bs. 278,13 Bs. 23,18 Bs. 13,13 Bs. 314,44
Octubre 2021 Bs. 293,55 Bs. 24,46 Bs. 13,86 Bs. 331,87
Noviembre 2021 Bs. 293,86 Bs. 24,49 Bs. 13,88 Bs. 332,23
Diciembre 2021 Bs. 293,16 Bs. 24,43 Bs. 13,84 Bs. 331,43
Enero 2022 Bs. 293,44 Bs. 24,45 Bs. 13,86 Bs. 331,75
Febrero 2022 Bs. 285,80 Bs. 23,82 Bs. 13,50 Bs. 323,11
Marzo 2022 Bs. 297,21 Bs. 24,77 Bs. 14,04 Bs. 336,02
Abril 2022 Bs. 289,29 Bs. 24,11 Bs. 13,66 Bs. 327,06
Mayo 2022 Bs. 342,68 Bs. 28,56 Bs. 16,18 Bs. 387,42
Junio 2022 Bs. 339,34 Bs. 28,28 Bs. 16,02 Bs. 383,64
Julio 2022 Bs. 342,46 Bs. 28,54 Bs. 17,12 Bs. 388,12
Precisado lo anterior, es importante aclarar que para la alícuota de utilidades se tomo en consideración lo Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece como tope mínimo de este concepto el equivalente a treinta (30) días de salario. Por su parte, el monto correspondiente a la alícuota del bono vacacional, se calcula en base a quince (15) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días, según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el 142, literales a) y b) de la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos trimestrales de quince (15) días de salario integral, mas dos (2) días adicionales por cada año, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este cálculo se evidencia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario integral Días de antigüedad Días adicionales Antigüedad depositada Antigüedad acumulada
Junio 2019 Bs. 288.986,30 Bs. - Bs. -
Julio 2019 Bs. 470.617,88 Bs. - Bs. -
Agosto 2019 Bs. 890.397,20 Bs. - Bs. -
Septiembre19 Bs. 820.604,45 15 Bs. 410.302,23 Bs. 410.302,23
Octubre 2019 Bs. 949.177,70 Bs. - Bs. 410.302,23
Noviembre 2019 Bs. 1.521.701,68 Bs. - Bs. 410.302,23
Diciembre 2019 Bs. 1.955.497,29 15 Bs. 977.748,65 Bs. 1.388.050,87
Enero 2020 Bs. 2.980.869,77 Bs. - Bs. 1.388.050,87
Febrero 2020 Bs. 2.879.896,76 Bs. - Bs. 1.388.050,87
Marzo 2020 Bs. 2.743.124,90 15 Bs. 1.371.562,45 Bs. 2.759.613,32
Abril 2020 Bs. 12.878.522,47 Bs. - Bs. 2.759.613,32
Mayo 2020 Bs. 15.273.076,51 Bs. - Bs. 2.759.613,32
Junio 2020 Bs. 15.674.888,54 15 Bs. 7.837.444,27 Bs. 10.597.057,59
Julio 2020 Bs. 19.928.465,21 Bs. - Bs. 10.597.057,59
Agosto 2020 Bs. 25.095.250,21 Bs. - Bs. 10.597.057,59
Septiembre 2020 Bs. 32.582.078,36 15 Bs. 16.291.039,18 Bs. 26.888.096,77
Octubre 20 Bs. 38.621.158,68 Bs. - Bs. 26.888.096,77
Noviembre 20 Bs. 84.129.113,26 Bs. - Bs. 26.888.096,77
Diciembre 20 Bs. 92.447.649,13 15 Bs. 46.223.824,57 Bs. 73.111.921,34
Enero 2021 Bs. 146.303.363,00 Bs. - Bs. 73.111.921,34
Febrero 2021 Bs. 148.279.202,74 Bs. - Bs. 73.111.921,34
Marzo 2021 Bs. 155.262.723,28 15 Bs. 77.631.361,64 Bs.150.743.282,98
Abril 2021 Bs. 216.895.651,11 Bs. - Bs.150.743.282,98
Mayo 2021 Bs. 241.338.482,43 Bs. - Bs.150.743.282,98
Junio 2021 Bs. 246.530.699,87 15 2 Bs. 123.265.349,94 Bs.274.008.632,91
Julio 2021 Bs. 299.441.113,60 Bs. - Bs.274.008.632,91
Agosto 2021 Bs. 315.097.082,65 Bs. - Bs.274.008.632,91
Septiembre 2021 Bs. 314,44 15 Bs. 157,22 Bs. 431,23
Octubre 2021 Bs. 331,87 Bs. - Bs. 431,23
Noviembre 2021 Bs. 332,23 Bs. - Bs. 431,23
Diciembre 2021 Bs. 331,43 15 Bs. 165,72 Bs. 596,94
Enero 2022 Bs. 331,75 Bs. - Bs. 596,94
Febrero 2022 Bs. 323,11 Bs. - Bs. 596,94
Marzo 2022 Bs. 336,02 15 Bs. 168,01 Bs. 764,95
Abril 2022 Bs. 327,06 Bs. - Bs. 764,95
Mayo 2022 Bs. 387,42 Bs. - Bs. 764,95
Junio 2022 Bs. 383,64 15 4 Bs. 544,41 Bs. 1.309,36
Julio 2022 Bs. 388,12 5 Bs. 64,69 Bs. 1.374,05
Total
Bs. 1.374,05
Conforme al cálculo de prestaciones sociales que antecede, en virtud de lo previsto en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a la trabajadora demandante, la cantidad de Bs. 1.374,05. No obstante, habiendo quedado establecido que el salario percibido quedó determinado en pesos colombianos, pasa esta superioridad a convertir el monto correspondiente por prestaciones sociales a dicha moneda, tomando en cuenta la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, es decir, para el 21 de Julio de 2022, cuya conversión se detalla a continuación:
Prestaciones sociales artículo 142, a) y b) Tasa de cambio BCV Monto en Pesos Colombianos
Bs 1.374,05 0,00139978
COP. 981.617,52
De manera pues que, al convertir a pesos colombianos la cantidad obtenida del cálculo de prestaciones sociales antes descrito, se obtiene la suma de pesos colombianos.
En este mismo sentido, por mandato del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa activa y pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, como se detalla a continuación:
Fecha Antigüedad Acumulada Tasa de interés Interés mensual
Junio 2019 Bs. - 26,41% Bs -
Julio 2019 Bs. - 25,93% Bs. -
Agosto 2019 Bs. - 27,92% Bs. -
Septiembre19 Bs. 410.302,23 27,33% Bs. 9.344,63
Octubre 2019 Bs. 410.302,23 25,97% Bs. 8.879,62
Noviembre 2019 Bs. 410.302,23 30,53% Bs. 10.438,77
Diciembre 2019 Bs. 1.388.050,87 29,92% Bs. 34.608,74
Enero 2020 Bs. 1.388.050,87 31,06% Bs. 35.927,38
Febrero 2020 Bs. 1.388.050,87 36,05% Bs. 41.699,36
Marzo 2020 Bs. 2.759.613,32 39,32% Bs. 90.423,33
Abril 2020 Bs. 2.759.613,32 39,00% Bs. 89.687,43
Mayo 2020 Bs. 2.759.613,32 36,66% Bs. 84.306,19
Junio 2020 Bs. 10.597.057,59 34,09% Bs. 301.044,74
Julio 2020 Bs. 10.597.057,59 31,49% Bs. 278.084,45
Agosto 2020 Bs. 10.597.057,59 31,26% Bs. 276.053,35
Septiembre 2020 Bs. 26.888.096,77 31,38% Bs. 703.123,73
Octubre 20 Bs. 26.888.096,77 31,46% Bs. 704.916,27
Noviembre 20 Bs. 26.888.096,77 31,08% Bs. 696.401,71
Diciembre 20 Bs. 73.111.921,34 31,18% Bs. 1.899.691,42
Enero 2021 Bs. 73.111.921,34 31,80% Bs. 1.937.465,92
Febrero 2021 Bs. 73.111.921,34 40,67% Bs. 2.477.884,87
Marzo 2021 Bs.150.743.282,98 47,34% Bs. 5.946.822,51
Abril 2021 Bs.150.743.282,98 47,36% Bs. 5.949.334,90
Mayo 2021 Bs.150.743.282,98 46,66% Bs. 5.861.401,32
Junio 2021 Bs.274.008.632,91 46,73% Bs.10.670.352,85
Julio 2021 Bs.274.008.632,91 46,13% Bs.10.533.348,53
Agosto 2021 Bs.274.008.632,91 45,03% Bs.10.282.173,95
Septiembre 2021 Bs. 431,23 44,48% Bs. 15,98
Octubre 2021 Bs. 431,23 46,43% Bs. 16,68
Noviembre 2021 Bs. 431,23 44,35% Bs. 15,94
Diciembre 2021 Bs. 596,94 44,48% Bs. 22,13
Enero 2022 Bs. 596,94 47,18% Bs. 23,47
Febrero 2022 Bs. 596,94 47,00% Bs. 23,38
Marzo 2022 Bs. 764,95 46,09% Bs. 29,38
Abril 2022 Bs. 764,95 45,98% Bs. 29,31
Mayo 2022 Bs. 764,95 47,07% Bs. 30,01
Junio 2022 Bs. 1.309,36 46,69% Bs. 50,95
Julio 2022 Bs. 1.374,05 46,72% Bs. 53,50
Bs. 369,64
De manera tal que, de la tabla de cálculo supra inserta se observa que a la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado le corresponde la cantidad de Bs. 369,64, los cuales se convertirán a pesos colombianos según las mismas reglas utilizadas para convertir las prestaciones sociales. Tal como se observa de la tabla que se agrega a continuación:
Prestaciones sociales
Art. 142, a) y b) LOTTT Tasa de cambio
vigente al
21/07/2022 Monto
en pesos colombianos
Bs. 369,64 0,00139978
COP 981.617,52
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS COLOMBIANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (COP 981.617,52), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y así se decide.
Por otra parte, para la determinación de las prestaciones sociales según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado, y considerando que la relación laboral inició el día 30 de junio de 2019 y finalizó el 16 de julio de 2022, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario C/P Utilidades C/P Bono vacacional Salario Integral Antigüedad por literal C Prestaciones sociales literal C
Julio 2022 COP 254.464,00 COP 21.205,33 COP 12.723,20 COP 288.392,53 90 COP 865.177,60
En este orden de ideas, en atención a lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) de la norma in comento, por lo que de acuerdo al cuadro comparativo que precede, el monto mayor es el derivado del cálculo realizado conforme al literal c):
Prestaciones Sociales Literales a) y b) Art. 142 L.O.T.T.T Prestaciones Sociales Literal c) Art. 142 L.O.T.T.T
COP 981.617,52
COP 865.177,60
En consecuencia, le corresponde a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA CENTAVOS (COP 865.177,60). Y así se decide.
.-De la indemnización por despido injustificado
Reclama la trabajadora el pago de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que alega haber sido despedida sin causa alguna que lo justificara, por lo que éste Tribunal observa que no existe ningún elemento de prueba que acredite haber recibido el pago de tal concepto, se declara con lugar la procedencia del pago de la indemnización reclamada, y en consecuencia le corresponde a la trabajadora la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS COLOMBIANOS CON SESENTA CENTAVOS (COP 865.177,60). Y así se decide.
.-De las vacaciones y los bonos vacacionales.
Alego la co-demandante en su escrito libelar que no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos vencidos de 2019-2020 y 2020-2021, así como los respectivos bonos vacacionales.
Esta Juzgadora observa que en los folios 124 y 127, insertos en el expediente principal, se desprende el pago percibido por la trabajadora por concepto de vacaciones 2019-2020, con su respectivo bono vacacional, así como el pago de las vacaciones del año 2021, y su bono vacacional, por lo que quien aquí decide, declara sin lugar el reclamo efectuado por la co-demandante, en virtud de que la empresa demandada hizo el pago oportuno de los concepto antes mencionados, Y así se decide.
.-De la participación en los beneficios o utilidades.
Alego la demandante que no le fueron pagadas las utilidades correspondientes a los años 2019 y 2020, así como que le adeudan las utilidades fraccionadas del año 2022.
Esta alzada observa por una parte, que corre en el folio 127 inserto en el expediente principal, recibo de pago de las utilidades del año 2019 y las utilidades fraccionadas del año 2022, por lo que tales períodos no pueden ser condenados, Dicho concepto se declara procedente, por otra parte, no existe ningún elemento que acredite el pago de utilidades del año 2020, por lo que se declara procedente el pago de las utilidades del año 2020, por lo que, pasa esta superioridad a determinar el concepto up supra basándose en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social respecto al tema.
Respecto al pago de las utilidades anuales o bonificación de fin de año, el artículo 132 de la Ley Sustantiva Laboral, establece:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley (…).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nª 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados para los años 2019, 2020, 2021 Y 2022. Esta operación puede observarse en la tabla siguiente:
FECHA SALARIO MENSUAL COP
Ene-20 COP 122.143,00
Feb-20 COP 122.143,00
Mar-20 COP 122.143,00
Abr-20 COP 254.464,00
May-20 COP 254.464,00
Jun-20 COP 254.464,00
Jul-20 COP 254.464,00
Ago-20 COP 254.464,00
Sep-20 COP 254.464,00
Oct-20 COP 254.464,00
Nov-20 COP 254.464,00
Dic-20 COP 254.464,00
SALARIO PROMEDIO COP 221.383,75
Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 30 días de salario, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Período Días de utilidades Meses trabajados Días a pagar Salario promedio anual Monto de utilidades
2020 30 12 30 $ 221.383,75 $ 221.383,75
Total: $ 221.383,75
En este sentido, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades del año 2020, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTI UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (COP 221.383,75).
.-Del beneficio de alimentación o Cestaticket socialista.
La trabajadora, exige el pago del beneficio de alimentación desde el 01 de Julio de 2020 hasta el 16 de julio de 2022, fecha en la que fue despedida injustificadamente, esta Juzgadora observa que en los folios 94, 122 y 127, se encuentra agregado un recibo de pago del beneficio de alimentación, correspondiente al mes de julio de 2021 y julio 2022, de manera que estos periodos no pueden condenarse por cuanto estos meses ya fueron cancelados, para lo que respecta a los meses comprendidos entre julio de 2020 a junio de 2021, así como agosto de 2021 hasta junio de 2022, esta Juzgadora observa que no se aprecia de las pruebas promovidas ningún elemento del cual se pueda desprender el pago de los Cestaticket exigidos, por lo cual se declara con lugar, y así se decide.
Este concepto será calculado tal como se encuentra establecido por el Ejecutivo Nacional, según Decreto número 4.805, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.746, del 01 de mayo de 2023, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Valor del
cestaticket Tiempo adeudado Monto
adeudado
Meses Días
Bs. 1.000,00 23 0 Bs. 23.000,00
En este sentido, le corresponde a la trabajadora por concepto de Cestaticket para lo que respecta a los meses comprendidos entre julio de 2020 a junio de 2021, así como agosto de 2021 hasta el 16 de julio de 2022, la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00).
Conceptos laborales acordados MONTO A PAGAR
Prestaciones sociales Art.142 literales a y b COP 981.617,52
Intereses sobre prestaciones sociales COP 264.073,06
Indemnización por despido COP 981.617,52
Vacaciones vencidas y fraccionadas COP 262.946,13
Bonos vacacionales vencidos y fraccionados COP 262.946,13
Utilidades vencidas y fraccionadas COP 221.383,75
Total a pagar en pesos colombianos COP 2.987.307,32
Beneficio de alimentación Bs. 23.000,00
En conclusión, este despacho ordena a la Sociedad Mercantil HOTEL TURÍSTICO ESCOCIA, C.A., y solidariamente al ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño, a pagar a favor a la ciudadana Margeire Mireya Varela Delgado, un total de DOS MILLONES NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTAVOS (COP 2.987.307,32) más la cantidad de VEINTITRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.000,00), tal como se evidencia en el cuadro anterior. Y así se establece.
De la indexación monetaria y los intereses de mora.
Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, debiendo calcularse la indexación desde el momento de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de octubre de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor o por el receso judicial.
Los intereses de mora por los conceptos condenados correspondientes a la trabajadora Yelersi Josefina Neira Flores, serán calculados desde el 16 de agosto de 2022, fecha de terminación de la relación laboral, mientras que los intereses de mora sobre los conceptos condenados correspondientes a la trabajadora Margeire Mireya Varela Delgado, serán calculados desde el 16 de julio de 2022, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para el cálculo de la indexación y los intereses moratorios se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2024, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.689, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Yelersi Josefina Neira Flores y Margeire Mireya Varela Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades números V-9.347.799 y V-9.347.484 respectivamente, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL TURÍSTICO ESCOCIA, C.A., y solidariamente al ciudadano Jesús Olivo Delgado Niño. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza Superior Suplente,
Abg. Beatriz Elena González Giraldo
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial,
Abg. Ana María Omaña Escalona
SP01-R-2024-000028
BEGG/amoe.-
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