REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de febrero de 2025
214° Y 165°
ASUNTO: SP01-R-2024-000029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.127.954.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.226.030, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.471.
PARTE DEMANDADA: VETERINARIA SAN PEDRO C.A., representada por la ciudadana LEIDEN VILLAZANA VIUDA DE CASANOVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.956.717, y solidariamente la ciudadana LEIDEN VILLAZANA VIUDA DE CASANOVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.956.717.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA, LUZ ORIANA MARTÍNEZ CEDEÑO, JORGE DARÍO CÁRDENAS VEGA, ORLANDO DUARTE ROJAS, DERVIZ NÚÑEZ, MARLY GERSENI CHACÓN QUINTERO Y LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNÁNDEZ, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.205, 91.274, 275,505, 42.125, 165.151, 48.224, 178.120 y 117.541, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Coapoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCÓN DE MONTILLA en fecha 13 de noviembre de 2024, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2024.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada fundamenta el presente recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2024 mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2025, e igualmente lo ratifica con lo alegado en la audiencia oral ante esta superioridad sobre los siguientes puntos:

1. Por falta de determinación de los elementos de la relación de trabajo, a su decir, en la contestación de la demanda negaron la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre el demandante ciudadano JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA y su representada. Sin embargo, indica que el juez de Juicio incurrió en una grave incongruencia negativa que afecta la legalidad del fallo, al determinar que efectivamente hubo una verdadera relación de trabajo. Asimismo, alega que el a quo no menciona en la decisión ningún elemento de la relación laboral, y que consideró su existencia solo con base en las presunciones sobre supuestos elementos que cursan en autos y que hacen presumir una relación laboral, fundamentándose en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por esta razón emitió una decisión que pudiera ser inédita en la jurisdicción laboral venezolana, al establecer que hubo relación de trabajo sin lograr establecer los elementos de la misma.

Además, señala la apelante que el juez produjo una evidente inmotivación de la sentencia, al no fundamentar normativamente las razones que le permiten establecer la existencia del negado vínculo laboral, incurriendo en la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por este motivo, solicita la revocación del fallo apelado por no haber prueba alguna que determine la procedencia de la acción.
Igualmente, la apoderada de la parte apelante indica que el juez de juicio al no establecer los elementos de la relación laboral y al no pronunciarse en ningún momento sobre los mismos, incurre en una falta de motivación, violando las presunciones de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Por otro lado, fundamenta la apelación por falta de aplicación en el test de laboralidad, alega que éste es un instrumento fundamental para establecer cuando la relación es de trabajo o no. Asimismo, indica que este test además de delimitar los elementos que conforma la relación laboral, también tiene como finalidad, precisamente diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la relación laboral de otras prestaciones de servicio de naturaleza civil o comercial, y fundamenta este punto con la sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del 2002, criterio ratificado y complementado por la misma Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1308 de fecha 05 de agosto de 2008.
Igualmente señaló la apelante que al contestar la demanda el demandado indicó que nunca contrataron ni verbal, ni por escrito al accionante para prestar servicios a favor de Veterinaria San Pedro, C.A, ni existió en la nómina de trabajadores, por lo que tampoco existe forma de determinar el tiempo y condiciones de trabajo, así como la forma de efectuarse el pago. Además, negaron la existencia de algún tipo de vínculo de subordinación o dependencia, por lo que manifestaron que el alegato del accionante no puede catalogarse como laboral por estar desprovista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo.

Asimismo, indican que el A Quo no resolvió nada, y que no estableció los elementos de la relación de trabajo, ni tampoco logro aplicar el test de laboralidad, pues alega la representación judicial del demandado que no existió relación laboral entre el demandante ciudadano JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA y su representada, por lo que solicitan a esta alzada se declare con lugar la presente apelación, anule el fallo apelado y declare sin lugar la pretensión del demandante por no existir relación laboral.

3. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada señala que hubo un error en la valoración probatoria e invoca un criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A), criterio igualmente reiterado por la misma Sala de Casación Social en sentencias N° 040 de fecha 14 de marzo de 2013, (Caso: Diego José Ramírez Betancourt Contra La Casa San Agustín, C.A); sentencia N° 905 de fecha 7 de octubre de 2015 (caso: Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina, S.A).; sentencia N° 493 de fecha 20 de junio de 2018 (caso: Iraida Josefina Añanguren contra Salón de Belleza Fels, C.A) y sentencia N° 166 de fecha 27 de abril de 2023, (caso: Cristóbal Daniel Rivas Guzmán contra Cruz Roja Venezolana).

Manifiesta la parte recurrente que la decisión apelada se sustenta en presunciones, que a su decir, favorecen al accionante, y que el Juez de Juicio lo respalda en el valor probatorio que le da a los correos electrónicos y mensajes de Whatsapp que cursa en autos, los cuales no fueron debidamente certificados ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ni por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), tal como lo exige la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470 del 09 de octubre de 2024 y en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

4. Por otra parte, manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la decisión apelada, no conforme con establecer un inexistente vinculo laboral entre el demandante y las accionadas, le condena a su representada el pago de una exorbitante cantidad de dinero en moneda extranjera, en dólares americanos, pese a no existir en autos prueba de que su representada le efectuare algún pago por concepto alguno al demandante, y no existe una convención especial entre las partes de algún pago en dólares, por lo que niegan cualquier pago que deba hacer sus representadas al actor.

Por lo antes expuesto, considera la representación judicial de la parte demandada señalar el articulo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211, Extraordinario, Decreto N° 2179, del 30 de diciembre de 2015; indica que de igual forma respecto de las obligaciones de pago en la República Bolivariana de Venezuela expresadas en moneda extranjera, invoca el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S..C.P.A) y sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro).

Asimismo, cita lo dispuesto en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que cuando el demandante alegue que devengo un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicio, la carga de demostrar dicha situación le corresponde a este, criterio ratificado mediante decisión N° 204 del 12 de junio de 2024 (Caso: Jairo Alexander Paz Pastrán Contra Grafic Tec, C.A), al considerarse como un criterio exorbitante.

Igualmente, expresó que en virtud de la sentencia que menciona, sostiene que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera al considerarse un concepto exorbitante y al alegar el salario en divisas, debe ser probado por la parte actora, lo cual nunca ocurrió, porque el demandante nunca logró pobrar la existencia de una relación de trabajo con sus representadas, ni demostró algún pago de salario, ni una convención de pago en dólares.

5. Alegan la parte recurrente que en la sentencia apelada hubo una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, por cuanto no existe en autos presunción alguna concatenada con alguna prueba que lograre establecer un vínculo laboral entre el ciudadano JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA y sus representadas. Asimismo, señala que en la decisión apelada no se indica nada con respecto al debate suscitado en el acto procesal, a su entender, hubo un silencio absoluto por parte del juez de juicio en la relación a la audiencia, manifiesta pues, que hubo una grave incongruencia negativa que afecta la legalidad del fallo apelado, indicando que se le esta violando la tutela judicial efectiva.

En este sentido, fundamenta sus alegados en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la sentencia debe ser congruente, y a su decir, debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda, aduce que ello tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Igualmente, manifiesta que así debe resolver el juez solo lo pedido y que de lo contrario incurre en un vicio de incongruencia, se basa el apelante en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que aplica con analogía con base en lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015, (caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A y otra) donde exige el principio de exhaustividad que impone al juez de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y solo lo alegado; y en correspondencia con lo anterior, invoca el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 896 del 02 de junio de 2006 (Caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez Contra Plinio Musso Urdaneta) en relación al vicio de incongruencia; así como el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1967 del 16 de octubre de 2001 (caso Lubricantes Castillos, C.A).
De todo lo anteriormente expuesto, alega que respecto a la sentencia apelada al no haberse pronunciado sobre los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, donde manifiesta que el demandante no logro demostrar la relación de trabajo con su representada sino que por el contrario el juez A Quo justifico en una exhibición de documentos, los cuales no fueron debidamente solicitados, manifiesta el demandado que no se debieron establecer presunciones, por lo que el Tribunal de Juicio afecto palmariamente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de sus representadas.

También, señaló la representación judicial del apelante que no existe prueba alguna en el expediente que logre establecer la relación laboral entre el actor y sus representadas, y en relación al régimen de la carga de la prueba señala un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004. Por lo tanto, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, por lo que ratifica todos los argumentos expuestos ut supra y solicitan sea declara con lugar la apelación a la sentencia y declare sin lugar la demanda de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido solicitada la nulidad de la sentencia apelada por las razones antes señaladas, este Tribunal pasa a decidirlos de la siguiente manera:

En primer lugar, alegó la parte apelante que el Juez de instancia incurrió en una incongruencia negativa que afecta la legalidad del fallo, al establecer en su decisión que existe una relación laboral sin hacer un examen de los elementos de una relación de trabajo, ya que solo basó su decisión en base a presunciones sobre supuestos elementos que cursan en autos, lo que conllevó a su vez a una falta de motivación del fallo, violando las presunciones de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, señaló la apelante que hay una inmotivación de la sentencia, al no fundamentar normativamente las razones que le permiten establecer la existencia del negado vínculo laboral, incurriendo en la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por este motivo, solicita la revocación del fallo apelado por no haber prueba alguna que determine la procedencia de la acción.

Igualmente, la apoderada de la parte apelante indica que el juez de juicio al no establecer los elementos de la relación laboral y al no pronunciarse en ningún momento sobre los mismos, incurre en una falta de motivación, violando las presunciones de los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de decidir este argumento esgrimido por la recurrente con respecto a la decisión de instancia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno señalar que de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

Por otra parte, la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Por su parte, la sentencia recurrida estableció:
…Así pues, en este sentido aprecia este Juzgador que de la valoración adminiculada de los elementos de prueba que corren insertos al expediente, se desprenden una serie de elementos que conllevan a crear certeza sobre la existencia de la relación laboral, puesto que, en primer lugar, si bien es cierto el representante judicial de las co-demandadas solidarias impugnó la totalidad de las documentales que fueron aportadas al proceso por el actor, no lo es menos el hecho de que por medio de la experticia informática fue posible corroborar la autenticidad tanto de los mensajes de correo electrónico que el demandante de autos recibió en su dirección de correo electrónica, así como sus archivos adjuntos, los cuales fueron enviados desde tres direcciones de correo electrónicos a saber, leidenvillazag@gmail.com, presumiblemente perteneciente a la ciudadana Leiden Villazana, libydp29@gmail.com, y liby_d@hotmail.com, ambos presumiblemente pertenecientes a la ciudadana Lisbeth Díaz, quien dicho sea de paso, resulta ser además la misma persona que fue promovida como testigo por la propia demandada, lo que para quien aquí decide constituye un indicio de su veracidad.
En razón de ello, resulta evidente que la empresa demandada constantemente mantenía comunicación con el actor por vía correo electrónico, remitiendo información relativa al desarrollo propio de su actividad comercial tales como relaciones de ventas y facturas por cobrar, entre otros archivos enviados, lo que conlleva a considerar que el demandante efectivamente cumplía funciones para la sociedad mercantil Veterinaria San Pedro.
Aunado a ello, resulta de soberana importancia la propia prueba traída al proceso por la empresa accionada, relativa a las capturas de pantalla de conversaciones mantenidas entre ambas partes a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, en donde se aprecia que el señor Jesús Humberto Sánchez constantemente realizaba pedidos de mercancía, incluso agregando productos a pedidos que habían sido requeridos anteriormente, tal como se observa específicamente de la documental que riela inserta al folio 06 de la segunda pieza, y apreciándose además un evidente conocimiento sobre los productos que la demandada comercializa, específicamente en cuanto a su denominación y presentación. Así pues, aún y cuando el promovente pretendía demostrar con estos instrumentos que los pedidos nunca fueron contestados, tal particularidad no se alcanza a apreciar de dichas pruebas, por lo que las mismas constituyen un fuerte indicio sobre el servicio prestado por el demandante en favor de la sociedad mercantil demandada.
Por su parte, adicionalmente a todo lo anteriormente expuesto, es menester destacar que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el libro de vacaciones, el cual fue requerido por el actor en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
… De manera pues que, en la presente causa se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, indicó de manera concreta y asertiva que de la apreciación del libro de vacaciones, se evidenciaría que el señor Jesús Humberto Sánchez disfrutó de todos sus períodos vacacionales desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2017, por lo que se encuentran llenos los extremos contemplados en la ley para que opere la consecuencia jurídica en cuestión. En todo caso, aún y cuando el argumento de defensa esgrimido por las co-demandadas consistió en negar de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, debió traer en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, el respectivo libro de vacaciones para así poder observarlo, y de ser cierta su defensa, en su contenido no debería existir ningún asiento correspondiente al ciudadano Jesús Humberto Sánchez. En ese sentido, resulta evidente que en virtud de la no exhibición del mencionado libro, la afirmación esgrimida por el demandante se tiene por cierta.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, así como de la consideración hilvanada de los indicios suficientemente acreditados a través de los medios probatorios evacuados en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal considera que los mismos aportan suficientes elementos de convicción para demostrar que efectivamente, entre el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García y la sociedad mercantil Agropecuaria San Pedro, C.A., existió una relación de trabajo. Y así se decide…
En este sentido, de la revisión detallada del fallo impugnado se puede apreciar que el Juez de instancia estableció la existencia de la relación laboral, aun cuando todas las pruebas presentadas por la parte demandante fueron impugnadas y desconocidas por la demandada, considerando el juez a quo que constituyen indicios de veracidad de algunas documentales el hecho de haberse practicado una experticia informática. También fundamentó su decisión en unos mensajes enviados vía Whatsapp por el demandante y que no fueron impugnados por el mismo. Igualmente, tomó en consideración la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición del libro de vacaciones por la parte accionada.

Ahora bien, verificado por esta instancia la experticia informática se puede evidenciar que la misma fue realizada por el ciudadano AXEL MOLINA CARRERO, (folio 75 de la segunda pieza), y en las actas del expediente no consta que el referido ciudadano sea un experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), quienes según la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas están facultados para determinar la veracidad y validez de los correos electrónicos. Igualmente, ha sido establecido en criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro.478 del 29 de octubre de 2024 (caso: María Eugenia Izquierdo Hernández contra Especialidades Dollder, C.A.), y Nro.219 del 18 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), que la experticia informática deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Aunado al hecho de que, la experticia informática que riela a los folios 91 al 96 de la segunda pieza, es ambigua e imprecisa, por cuanto al indicarse en la misma que ratifica algunas documentales del expediente, el experto informático no adjunta ningún soporte que haga presumir o que crea la convicción en esta sentenciadora que se traten de las mismas instrumentales aportadas por el demandante, por cuanto en la experticia son inapreciables e imperceptibles los supuestos documentos adjuntos, por lo que mal puede el Juez a quo fundamentar su decisión en la referida experticia.
Además, esta juzgadora sólo pudo constatar de las documentales impresas de los captures de pantalla, agregados de los folios 06 al 11 de la segunda pieza, que el ciudadano JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA envió mensajes vía Whatsapp a la Veterinaria San Pedro C.A., tal como lo señala el promovente, pero no puede inferir ninguna respuesta del receptor, y muchos menos lo que señala la recurrida “…se aprecia que el señor JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA constantemente realizaba pedidos de mercancía, incluso agregando productos a pedidos que habían sido requeridos anteriormente…”, por lo que esta sentenciadora considera que no puede el juez a quo suplir argumentos en base a su apreciación de una instrumental, señalando que eran pedidos de mercancía efectuados de manera constante, por cuanto solo fueron agregados siete (07) impresiones de captures de pantalla de textos de Whatsapp, los cuales no fueron respondidos por el receptor, ni se aprecia quien fue el destinatario de los mismos, tal como fue señalado por la parte demandada promovente. Además, dichas instrumentales no demuestra prestación de servicio, ni activa la presunción de laboralidad a favor del demandante.
Asimismo, considera esta sentenciadora que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición del libro de vacaciones, por cuanto si la parte demandada alegó que el ciudadano JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA no era su trabajador, mal puede haberle otorgado vacaciones a una persona que no laboraba para ella, y menos aún que éstas constaran en el libro de vacaciones.
En consecuencia, de la revisión detallada del fallo impugnado, evidencia esta alzada que ciertamente el juzgador de instancia fundamentó su fallo en base a indicios y presunciones, sin haberse comprobado la prestación de servicios del ciudadano JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA, ni haberse probado ningún elementos de la relación laboral; siendo los indicios y las presunciones esgrimidos por el Juez a quo motivos vagos e insuficientes que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, razón por la cual se concluye que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por lo que se declara procedente la denuncia planteada. Así se decide.

Dada la procedencia del argumento precedente realizado por la apelante, se hace inoficioso conocer los restantes alegatos de la apelación de la parte demandada.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024, por la abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, y se anula la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.

Por el hecho de haberse declarado la nulidad de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta juzgadora entra a conocer y decidir el fondo del asunto, y a fin de poder resolver la presente causa es necesario hacer una análisis de la demanda, la contestación de la misma, y las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de llegar a una conclusión, lo que constituirá la decisión de la presente causa.

SINTESIS DE LACONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Se inician las presenten actuaciones mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2023 por el ciudadano JESUS HUMBERTO SANCHEZ GARCIA, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Indica la parte demandante en su libelo que en fecha 15 de enero del año 2000, fue contratado como representante de ventas por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS y su esposa LEIDEN VILLAZANA VIUDA DE CASANOVA, propietarios y accionistas de la Sociedad Mercantil VETERINARIA SAN PEDRO C.A. Dentro de las labores que desempeñaba se encontraban las ventas al mayor y detal de los productos veterinarios producidos y comercializados en la empresa, creando las rutas para ofrecer los productos en los estados Táchira, Mérida, Zulia y Barinas. Alega que una vez creada las rutas iniciaba el recorrido ofreciendo el producto y tomando los pedidos, posterior a ello, pasaba un listado de pedidos vía electrónica; y, una vez entregada las mercancías, su trabajo secundario era realizar la cobranza de las facturas.

En cuanto a las cobranzas de las facturas, señala que eran canceladas por los clientes a través de transferencias y depósitos bancarios directamente a las cuentas de la empresa, indica que en algunas oportunidades esas facturas le eran pagadas al demandante directamente, y que el mismo se encargaba de realizar los depósitos a la parte patronal, y previo a eso realizaba la deducción de su remuneración.

Arguye que las labores desempeñadas eran por unidad de obra, es decir, por las ventas realizadas, donde tomaban en cuenta el trabajo realizado (venta, cobranza y despacho) y no el tiempo, pues alega que nunca tuvo un horario de trabajo, y que las condiciones de contratación nunca fueron por unidad de tiempo, por tanto no existía una jornada de trabajo especifica.

En cuanto a la remuneración, señala que percibía un salario por comisión de 18% por algunos productos vendidos y el 20% en otros, del monto de las facturas cobradas, a su decir, la remuneración no dependía de la venta realizada si no de la factura efectivamente cobrada. Igualmente, indica que para el año 2017 se le autorizó su remuneración en divisas, aunque esto no siempre fue así, por cuanto su mayor remuneración era percibida en Bolívares. Sin embargo, alega que luego de la pandemia, al retomar actividades comerciales, en el mes de enero de 2021, la parte patronal decide unilateralmente modificar las condiciones de trabajo, en cuanto a la remuneración, pues comenzó a devengar un salario en dólares americanos.

Señala que durante la vigencia de la relación laboral era por unidad de obra, es decir por las ventas realizadas, donde se tomaba en cuenta el trabajo realizado (venta, despacho y cobranza), nunca fue por unidad de tiempo, pues sus labores implicaban viajes permanentes a diferentes ciudades en distintos estados, razón por la cual no existía una jornada de trabajo específica.

Manifiesta que siempre recibió oportunamente el pago de sus salarios, anticipos de prestaciones sociales y disfrutaba de los períodos vacacionales. Indicó que para el año 2017, le fueron canceladas las vacaciones que tenia acumuladas de los periodos 2015-2016 y 2016-2017, y le fue otorgado un anticipo de prestaciones sociales por el 75% del monto acumulado de la garantía de prestaciones sociales a la fecha 30/06/2017.

También expuso que para el año 2018, no fueron otorgados el pago ni el disfrute de vacaciones, y no le concedieron el pago de utilidades anuales, indica que a partir de aquí se empieza a fracturar la relación entre las partes pero aun así, continuó la relación de trabajo bajo la esperanza de mejoría.

Aduce el demandante que para el año 2021, la parte patronal inicio una serie de requerimientos exigiendo cuotas de venta que antes no lo exigían; y que para el último trimestre de ese mismo año, al realizar los recorridos por las rutas ya establecidas, notó que otros vendedores de la parte patronal ya habían hecho los recorridos

Señala el accionante que para el 03 de febrero de 2022, realizada una última conciliación, y luego de ello, no le enviaron más catálogos, no despacharon las ventas realizadas por el demandante, a su decir, ya que los pedidos habían sido realizados por los clientes a otros vendedores de la empresa.

Finalmente, indica el trabajador que para el 04 de febrero de 2022 en una conversación vía telefónica con la Dra. Leiden Villazana viuda de Casanova, le dio a entender que ya no trabajarían mas con ellos, y que ya no hiciera más pedidos porque no los iban a despachar, lo que constituyó un despido injustificado, desde entonces no ha obtenido el pago de sus derechos laborales, razón por la cual recurre a esta instancia judicial.

Por lo antes expuesto, es que demanda a la VETERINARIA SAN PEDRO, C.A y solidariamente a la ciudadana LEIDEN VILLAZANA VIUDA DE CASANOVA, a los fines que cancele por el periodo comprendido entre el 15 de enero del 2000 hasta el 04 de febrero de 2022, con un tiempo de veintidós (22) años y diecinueve (19) días, los conceptos de prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones; indemnización por despido; vacaciones y bono vacacional de los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022; utilidades de los años 2018, 2019, 2020 y 2021; y utilidad fraccionada del año 2022, para un total de $ 401.896,54 Dólares Americanos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradicen en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como en el derecho de los alegatos narrados en el libelo de demanda, a su decir, son totalmente falsos, y en ese sentido niega rechaza y contradice la existencia una prestación de servicio personal entre su representada y el ciudadano JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, así pues, niega alegando que por ser falso, el hecho afirmado en el libelo que el accionante haya sido contratado en fecha 15 de enero del 2000 por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS y su esposa LEIDEN VILLAZANA VIUDA DE CASANOVA, pues el actor nunca prestó servicios ni para la empresa VETERINARIA SAN PEDRO C.A, ni para la ciudadana LEIDEN VILLAZANA VIUDA DE CASANOVA.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la naturaleza de las labores del demandante consistía en ser representante de ventas en los estados Táchira, Mérida, Zulia y Barinas, así como la creación de rutas de ventas en los mencionados estados del occidente del país, y la cobraza de ventas que realizare, por cuanto niega la existencia de la relación laboral.

De igual forma, niega, rechaza y contradice el hecho de que sus representadas hayan procesado a emitir facturas, guías de despacho, ni notas de entregas y demás documentos mercantiles junto con mercancía alguna en camiones de su representada a clientes pasados por el actor vía electrónica, ya que el demandante nunca prestó un servicio personal para la accionada.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, entregara mercancía y facturas a clientes de su patrocinada, así como trabajo secundario la realización de cobranza de algunas facturas, e igualmente que dichas facturas y cobranzas fueran pagadas por cliente alguno de sus representadas en transferencia o depósitos bancarios directamente a las cuentas de Veterinaria San Pedro, C.A, de igual manera niega que el demandante realizara depósitos a sus representadas por algún acto de cobranza y aduciéndose remuneración alguna por los supuestos servicios prestados con una comisión del 18% en algunos productos y el 20% en otros de factura alguna cobrada, por cuanto niega la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor.

También, niega el hecho alegado por el accionante de percibía mayormente una remuneración en Bolívares por parte de su representada por trasferencias bancarias realizadas por clientes, y que asimismo, niega que luego de la pandemia del covid-19, en enero de 2021, su representada le haya indicado al accionante remuneración alguna auto liquidada en divisas, así como la modificación de condiciones de trabajo al accionante, en virtud de que el actor nunca prestó servicio personal para los accionados.

Además, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García haya tenido una relación de trabajo eminentemente por unidad de obra donde se tomaba en cuenta el trabajo realizado y que mantuvieran una relación laboral por más de 20 años con su representada, adujo que el actor nunca tuvo un horario de trabajo porque nunca prestó servicios para los codemandados.
Del mismo modo, niega que el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García hubiere recibido el pago de salario, de anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales, ya que nunca prestó un servicio personal para los accionados.
Alega que es falso que en fecha 04 de febrero de 2022, la señora Leiden Antonia Villazana de Casanova haya contactado vía telefónica a la parte actora para despedirlo, puesto que nunca hubo relación de trabajo para haber realizado un despido injustificado.
De igual manera, señala que no existió relación de trabajo entre el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García y los codemandados, pues no hay ningún elemento que lo vincule laboralmente con los coaccionados, y el alegato del accionante no puede catalogarse como laboral por cuanto está desprovista de los elementos de prestación de servicio, subordinación, ajeneidad y salarios propios del vinculo de trabajo.
En este sentido, y por las razones antes expuestas es que rechaza, niega y contradice que se le deba al ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, ninguno de los conceptos demandados.
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 ejusdem. Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, la traba de la litis quedó circunscrita en determinar 1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes y 2- La procedencia de los conceptos reclamados. Establecido el contradictorio, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de esclarecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, los que serán valorados de acuerdo a la sana crítica.

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Documentales:
• Original de constancia de trabajo del Dr. Humberto Sánchez, de fecha 02 de julio de 2010, emanada de la empresa Veterinaria San Pedro C.A. marcada con el número 1, corriente al folio 96, pieza I.
Este documento privado fue impugnado y desconocido en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, alegando el apoderado de la parte demandada que no emana de su representada. Ahora bien, por cuanto la parte demandante promovente no insistió en el valor probatorio de la misma, ni demostró su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia fotostática simple de constancia de trabajo del Dr. Jesús Humberto Sánchez, de fecha 17 de abril de 2015, emanada de la empresa Veterinaria San Pedro C.A, marcada con el número 2, corriente al folio 97, pieza I.
Dicha prueba instrumental presentada en copia fotostática simple, fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se opone en audiencia de juicio, señalando el apoderado de la accionada que no proviene de sus representados. En consecuencia, por cuanto la parte accionante promovente, no insistió en el valor probatorio de la misma, ni demostró su veracidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021, marcada con el número 3, corriente al folio 98, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por cuanto no fue demostrada su legitimidad por otro medio de prueba, ni se demostró su autoría, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple sin firma de cuadro de relación de facturas abril 2021, marcada con el número 4, corriente al folio 99, pieza I.
Esta prueba documental fue anexada en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada y desconocida por la parte contra quien se promueve en juicio, alegando que no posee ni sello, ni firma de su representada, y se desconoce su autoría. Por lo que, al no ser demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, ni se logró determinar el nombre de la persona de quien emana, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico, denominado Relación Mayo – Junio 2021, de fecha 16 de julio de 2021, marcada con el número 5, corriente al folio 100, pieza I.
Dicha prueba documental constituye la impresión de un mensaje de correo electrónico, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por tanto, al no haber sido demostrada su veracidad por otro medio de prueba y se desconoce su autoría, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
• Copia simple de Relación Mayo 2021 – Junio 2021, a nombre del ciudadano Humberto Sánchez como vendedor y el nombre de diferentes clientes, marcada con el número 6, corriente al folio 101, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. En consecuencia, al no ser demostrada su autenticidad por otro medio de prueba y al no conocerse la persona de quien proviene, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021, marcada con el número 7, corriente al folio 102, pieza I.
Esta prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. De manera que, por no haberse demostrado su veracidad por otro medio de prueba y no lograrse determinar la persona de quien procede, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de relación Marzo 2021 – Abril 2021, a nombre del ciudadano Humberto Sánchez como vendedor y el nombre de diferentes clientes, marcada con el número 8, corriente al folio 103, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. En efecto, por cuanto no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba y no se conoce su autoría, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de cuadro de relación de facturas pendientes, a nombre del ciudadano Humberto Sánchez como vendedor a los distintos clientes, marcada con el número 9, corriente al folio 104, pieza I.
Esta prueba documental fue anexada en copia fotostática simple, habiendo sido impugnada y desconocida por la parte contra quien se promueve en juicio, alegando que no posee ni sello, ni firma de su representada, y se desconoce su autoría. Ahora bien, por el hecho de no demostrar su legitimidad por otro medio de prueba y la persona que lo emitió, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
• Copias simples denominado Reporte de cuenta por cobrar al 12 de mayo de 2021, vendedor 13, marcada con los números 10, 11, 12, 13, 14 y 15, corriente de los folio 105 al 110, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Por el hecho de no haber demostrado su veracidad por otro medio de prueba, y no se conoce la persona quien la emite, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 11 de marzo de 2021, marcada con el número 16, corriente al folio 111, pieza I.
Esta prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por lo que, al no haber sido demostrada su autenticidad por otro medio de prueba y no se desprende del mismo el nombre de su emisor, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de la factura número 43217 de fecha 11 de marzo de 2021, marcada con el número 17, corriente al folio 112, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Puesto que no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, ni se demostró su autoría, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de la factura número 43218 de fecha 11 de marzo de 2021, marcada con el número 18, corriente al folio 113, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Debido a que no fue demostrada su legitimidad por otro medio de prueba, ni la persona de quien emana, no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2021, corriente al folio 114, pieza I.
Esta prueba instrumental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. En vista de que no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba y no se demostró la persona de su emisor, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copias simples denominados Reporte de cuenta por cobrar al 08 de marzo de 2021, marcada con los números 20, 21, 22, 23 y 24, corriente de los folios 115 al 119, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. En razón de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba y no se conoce de quién emana, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 05 de marzo de 2021, marcada con el número 25, corriente al folio 120, pieza I.
Esta prueba instrumental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Debido a que no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba y no se conoce su autoría, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
• Copias simples denominado relación noviembre 2020 – Febrero 2021, a nombre del ciudadano Humberto Sánchez como vendedor a los distintos clientes, marcada con los números 26, 27 y 28, corriente a los folio 121 al 123, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. De manera que por no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba y no se conoce de quien emana, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples denominado Reporte de cuenta por cobrar al 03 de diciembre de 2020, vendedor 13, marcada con los números 29, 30, 31, 32, 33 y 34, corriente a los folios 124 al 129 todos con sus respectivos vueltos, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Por lo que, al no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba y no se puede comprobar de quién emana, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 16 de julio de 2018, marcada con el número 35, corriente a los folios 130, pieza I.
Esta prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada: Considerando que no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba y no se puede determinar su autor, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copias simples de Reporte de cuenta por cobrar al 15 de julio de 2018, vendedor 13, marcada con los números 36, 37, 38, 39 y 40, corriente a los folios 131 al 136, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. En razón de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, y no se conoce el nombre de su emisor, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple fotostática de Comisiones enero 2019 – abril 2019, a nombre de Humberto Sánchez, marcada con el número 41, corriente al folio 137, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. De manera que al no haber demostrado su autenticidad por otro medio de prueba y no se conoce el nombre de quién emana, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de relación de facturas para su respectiva cobranza, de fechas 25 de mayo de 2021, marcada con el número 42, corriente al folio 138, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Por ende, al no ser demostrada su veracidad por otro medio de prueba, ni se puede establecer la persona de quien emana, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de cuadro con información de clientes, con número de factura, fechas, recibo y montos en Bs., de fecha 28 de agosto de 2021, marcada con los números 43 y 44, corriente a los folios 139 y 140, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. En consecuencia, al no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba y no lograr determinarse la persona de quien proviene, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de cuadro de Depósitos y Transferencia a Bancos, con fechas, monto y moneda, de fecha 28 de agosto de 2021, marcada con los números 45 y 46, corriente a los folios 141 y 142, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Ahora bien, por cuanto no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba y no se conoce su autoría, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Relación de cuentas por cobrar Sr. Humberto Sánchez, marcada con el número 47, corriente al folio 143, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. En vista de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba y no se puede establecer la persona de quien emana, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de cuadro de Depósitos y Transferencia a Bancos, con fechas, monto y moneda, de fecha 20 de octubre de 2021, marcada con los números 48 y 49, corriente a los folios 144 y 145, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. En razón de no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba y no se puede establecer el nombre de su emisor, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de cuadro de Depósitos y Transferencia a Bancos, con fechas, monto y moneda, y algunos manuscritos, de fecha 27 de octubre de 2021, marcada con el número 50, corriente al folio 146, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Por cuanto no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba y no se puede apreciar el nombre de la persona de quién emana, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de cuadro de Depósitos y Transferencia a Bancos, con fechas, monto y moneda, y algunos manuscritos, de fecha 04 de noviembre de 2021, marcada con el número 51, corriente al folio 147, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Por el hecho de no haberse demostrado su veracidad por otro medio de prueba, y no conocerse su autoría, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de relación de facturas para su respectiva cobranza, de fecha 12 de noviembre de 2021, marcada con el número 52, corriente al folio 148, pieza I.
Esta prueba instrumental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no tiene ni sello, ni firma, y que no se le puede atribuir la autoría a su representada. Debido a que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se puede establecer el nombre de la persona que lo emite, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43221 de fecha 15 de marzo de 2021, y nota de entrega 43221 de fecha 23 de marzo de 2021, marcadas con los números 53 y 54, corriente a los folios 149 y 150, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. De manera que, al no haberse demostrado su veracidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43913 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43913 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 55 y 56, corriente a los folios 151 y 152, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por el hecho de no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43911 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43911 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 57 y 58, corriente a los folios 153 y 154, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Ahora bien, por cuanto no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43909 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43909 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 59 y 60, corriente a los folios 155 y 156, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por el hecho de no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43914 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43914 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 61 y 62, corriente a los folios 157 y 158, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por cuanto no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43894 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43894 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 63 y 64, corriente a los folios 159 y 160, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Debido a que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Factura N° 43926 de fecha 12 de noviembre de 2021, marcada con el número 65, corriente al folio 161, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. En vista de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43895 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43895 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 67 y 68, corriente a los folios 162 y 163, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por el hecho de no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43897 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43897 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 68 y 69, corriente a los folios 164 y 165, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Considerando que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43905 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43905 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 70 y 71, corriente a los folios 166 y 167, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. En razón de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se declara.
• Copias simples de Factura N° 43920 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43920 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 72 y 73, corriente a los folios 168 y 169, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada: Por cuanto no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43919 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43919 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 74 y 75, corriente a los folios 170 y 171, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Ahora bien, por cuanto no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43910 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43910 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 76 y 77, corriente a los folios 173 y 174, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de números de cuentas en el Banco Mercantil y Banesco a nombre de Veterinaria San Pedro C.A., corriente al folio 175, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, por cuanto no aporta nada al proceso, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43927 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43927 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 78 y 79, corriente a los folios 176 y 177, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. En razón de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43929 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43929 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 80 y 81, corriente a los folios 178 y 179, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por cuanto no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43908 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43908 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 82 y 83, corriente a los folios 180 y 181, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Considerando que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43918 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43918 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 84 y 85, corriente a los folios 182 y 183, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. En vista de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43924 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43924 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 86 y 87, corriente a los folios 184 y 185, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por el hecho de haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43907 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43907 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 88 y 89, corriente a los folios 186 y 187, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. En vista de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43912 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43912 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 90 y 91, corriente a los folios 188 y 189, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por razón de no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43922 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43922 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 92 y 93, corriente a los folios 190 y 191, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por el hecho de no haberse evidenciado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43916 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43916 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 94 y 95, corriente a los folios 192 y 193, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. De manera que, por no haberse demostrado su autenticidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Copia de comprobante de egreso N° 000170 de fecha 18 de noviembre de 2021, de Agrícola Bicolor C.A., marcado con el número 96, corriente al folio 194, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no emana de su representada. Ahora bien, por tratarse de una prueba que emana de un tercero, que no es parte en el proceso, y no fue ratificada por el mismo mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio. Así se declara
• Cuadro de Relación de Billetes, indicando el año y serial, emanado de Agrícola Bicolor C.A., marcado con el número 97, corriente al folio 195 pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no emana de su representada. Por cuanto se refiere a una prueba que emana de un tercero, que no es parte en el proceso, y no fue ratificada por el mismo mediante su testimonio en el juicio, no se le confiere valor probatorio. Así se declara
• Copias simples de Factura N° 43892 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43922 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 98 y 99, corriente a los folios 196 y 197, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Por el hecho de no ser demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43906 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43906 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 100 y 101, corriente a los folios 198 y 199, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. En razón de que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43890 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43890 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 102 y 103, corriente a los folios 200 y 201, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Considerando que no fue demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43891 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43891 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 104 y 105, corriente a los folios 202 y 203, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. De manera que, al no ser demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Copias simples de Factura N° 43915 de fecha 12 de noviembre de 2021, y nota de entrega 43915 de fecha 17 de noviembre de 2021, marcadas con los números 106 y 107, corriente a los folios 204 y 205, pieza I.
Esta prueba documental fue promovida en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la audiencia de juicio por la parte contra quien se promueve, indicando que no se le puede atribuir a su representada. Ahora bien, por no ser demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de Relación de envíos San Pedro, con el nombre del ciudadano Humberto Sánchez de fecha 23 de noviembre de 2021, marcada con el número 108, corriente al folio 206, pieza I.
Esta prueba documental se encuentra agregada en copia fotostática simple, siendo impugnada y desconocida en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, alegando que no se le puede atribuir su autoría a su representada. En virtud de que su autenticidad no se pudo constatar a través de algún otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
• Original de recibo de caja número 00000596, de fecha 01 de diciembre de 2021, marcada con el número 109, corriente al folio 207, pieza I.
Esta prueba documental se encuentra anexada en original, habiendo sido impugnada y desconocida por la parte contra quien se promueve en el proceso, señalando que no emana de su representada. En virtud de que su veracidad no se pudo constatar a través de algún otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se declara.
• Original con firma, Depósito emitido por el Banco Mercantil, de fecha 06 de diciembre de 2021, depositante Humberto Sánchez en la cuenta bancaria de Veterinaria San Pedro C.A, corriente al folio 208, pieza I.
Esta documental esta anexada en original, habiendo sido impugnada y desconocida por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Por cuanto no fue posible su constatación por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Cuadro denominado Facturas Canceladas, de fecha 13 de diciembre de 2021, marcada con el número 111, corriente al folio 209, pieza I.
Dicho instrumento de prueba fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Ahora bien, por no haber sido posible su constatación por ningún otro instrumento de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Cuadro de fecha 03 de enero de 2022, que contiene número de depósitos en diferentes bancos, fecha, monto y moneda, marcado con el número 112, corriente al folio 210, pieza I.
Este instrumento probatorio fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. En razón de no haber sido posible su constatación por medio de algún otro instrumento probatorio, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide.
• Cuadro de fecha 13 de enero de 2022, que contiene número de depósitos en diferentes bancos, fecha, monto y moneda, marcado con el número 113, corriente al folio 211, pieza I.
Dicho instrumento de prueba fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. En razón de no haber sido posible su constatación por medio de algún otro instrumento probatorio, no se le concede valor probatorio. Así se decide
• Cuadro de Facturas Canceladas de fecha 03 de febrero de 2022, que contiene número de factura y monto, marcado con los números 114 y 115, corriente a los folios 212 y 213, pieza I.
Dicho instrumento de prueba fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, Por el hecho de no haber sido posible su constatación por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se decide
• Copia simple de Cuadro de fecha 08 de febrero de 2022, que contiene Relación de Cuentas por Cobrar Sr. Humberto Sánchez, marcado con el número 116, corriente al folio 214, pieza I.
Dicho instrumento de prueba fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Debido a que no fue posible su constatación por medio de algún otro instrumento probatorio, no se le otorga valor probatorio. Así se decide
• Copia Simple de Relación de Humberto Sánchez en Dólares de fecha 08 de febrero de 2022, marcado con el número 117, corriente al folio 215, pieza I.
Dicho instrumento de prueba fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral. Por cuanto, no fue posible su constatación por medio de algún otro instrumento probatorio, no se le concede valor probatorio. Así se decide
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2017, marcada con el número 118, corriente al folio 216, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. En razón de que no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 18 de octubre de 2017, marcada con el número 119, corriente al folio 217, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por el hecho de no haber sido demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2017, marcada con el número 120, corriente al folio 218, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. En vista de que no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2017, marcada con el número 121, corriente al folio 219, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Ahora bien, por cuanto no fue establecida su legitimidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2017, marcada con el número 122, corriente al folio 220, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por el hecho de no haberse demostrado su veracidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 22 de enero de 2018, marcada con el número 123, corriente al folio 221, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por cuanto no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 15 de febrero de 2018, marcada con el número 124, corriente al folio 222, pieza I.
Dicha prueba instrumental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Considerando que no fue demostrada su legitimidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2018, marcada con el número 125, corriente al folio 223, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. De manera que, al no establecerse su veracidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2018, marcada con el número 126, corriente al folio 224, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Debido a que no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 11 de julio de 2018, marcada con el número 127, corriente al folio 225, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por el hecho de ser demostrada su autenticidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2019, marcada con el número 128, corriente al folio 226, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Ahora bien, por cuanto no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2019, marcada con el número 129, corriente al folio 227, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. En razón de que no fue establecida su legitimidad por otro medio de prueba, no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2020, marcada con el número 130, corriente al folio 228, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por el hecho de no ser demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2021, marcada con el número 131, corriente al folio 229, pieza I.
Dicha prueba instrumental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. En vista de que no fue establecida su legitimidad por otro medio de prueba, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple de Correo electrónico de fecha 15 de septiembre de 2021, marcada con el número 132, corriente al folio 230, pieza I.
Dicha prueba documental constituye una impresión de un mensaje de correo electrónico, el cual fue impugnado y desconocido por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, señalando que no tiene ni sello, ni firma de su representada. Por cuanto no fue demostrada su veracidad por otro medio de prueba, no se le concede valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Exhibición: Solicita que la parte demandada exhiba:
1. Recibos o cuadres mensuales del pago de comisiones a Jesús Humberto Sánchez García desde el 15/01/2000 al 04/02/2022.
2. Recibos o soportes de pago del concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2017 que demuestran que Jesús Humberto Sánchez García disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones anuales.
3. Recibos o soportes de pago por concepto de Bono Vacacional correspondientes los años 2000 al 2017, que demuestran que Jesús Humberto Sánchez García disfrutó y recibió el pago de diferentes Bonos Vacacionales causados con ocasión del disfrute de sus vacaciones anuales.
4. Libro de disfrute de Vacaciones que conforme a la Ley debe llevar la empresa y en donde se evidencia el disfrute de las vacaciones hasta el año 2017 del ciudadano Jesús Humberto Sánchez García.
5. Recibos o soportes de pago de Participación en los Beneficios y/o Utilidades correspondientes a los años 2000 al 2017, que demuestran que Jesús Humberto Sánchez García percibió en el mes de diciembre de cada año el pago equivalente a 90 días por concepto de utilidades.
6. Declaraciones anuales de impuestos sobre la renta de la Empresa Veterinaria San Pedro C.A. durante los períodos 2000 al 2022, donde se desprende el pago de sueldos y salarios de los trabajadores de la misma.
7. Libro Mayor de contabilidad de la empresa, donde se evidencia el pago de comisiones por venta del ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, en su carácter de vendedor número 13 de la demandada.
8. Libro de Ventas correspondientes a los años 2000 al 2018, donde se puede evidenciar que Jesús Humberto Sánchez García en ningún momento fue cliente de la demandada.
9. Las documentales marcadas de la 3 al 117 promovidas y acompañadas en copias simples, encontrándose sus originales en poder de las demandadas.
Con respecto a las documentales peticionadas para ser exhibidas por la parte demandada es necesario señalar que en la audiencia de juicio no fueron presentadas por la parte accionada, por lo que se especificará la valoración de cada uno de los documentos requeridos:
SE puede evidenciar que no fueron exhibidos por la parte demandada, los Recibos o cuadres mensuales del pago de comisiones al ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, desde el 15/01/2000 al 04/02/2022; los Recibos o soportes de pago del concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2000 al 2017 que demuestran que Jesús Humberto Sánchez García disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones anuales, los Recibos o soportes de pago por concepto de Bono Vacacional correspondientes los años 2000 al 2017, que demuestran que Jesús Humberto Sánchez García disfrutó y recibió el pago de diferentes Bonos Vacacionales causados con ocasión del disfrute de sus vacaciones anuales, el Libro de disfrute de Vacaciones que conforme a la Ley debe llevar la empresa y en donde se evidencia el disfrute de las vacaciones hasta el año 2017 del ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, Recibos o soportes de pago de Participación en los Beneficios y/o Utilidades correspondientes a los años 2000 al 2017, que demuestran que Jesús Humberto Sánchez García percibió en el mes de diciembre de cada año el pago equivalente a 90 días por concepto de utilidades.
Sin embargo, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tenerse como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de las documentales, por cuanto la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio alegó que el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García nunca prestó servicios a la demandada, por lo que mal pudiera tener recibo de pago de salarios, recibo de pago de vacaciones, recibo de pago de bono vacacional y recibo de pago de utilidades de una persona que a su decir no era su trabajador.
En cuanto a las Declaraciones anuales de impuestos sobre la renta de la Empresa Veterinaria San Pedro C.A. durante los períodos 2000 al 2022, donde se desprende el pago de sueldos y salarios de los trabajadores de la misma, la parte demandante no aportó ni la copia de éstos, ni los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, razón por la cual no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al Libro Mayor de contabilidad de la empresa, donde se evidencia el pago de comisiones por venta del ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, en su carácter de vendedor 13 de la demandada, y el Libro de Ventas correspondientes a los años 2000 al 2018, donde se puede evidenciar que Jesús Humberto Sánchez García en ningún momento fue cliente de la demandada, no fueron exhibidos por la parte demandada. Sin embargo, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio expuso que el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García nunca prestó servicios a la demandada, por lo que sería imposible que en los referidos libros existieran asientos donde se constaran el pago de comisiones por venta al referido ciudadano. Aunado a que, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil.
En lo referente a las documentales marcadas del folio 3 al 117 promovidas por la parte demandante y acompañadas en copias simples, tampoco fueron exhibidos por la parte demandada. Ahora bien, visto el argumento esgrimido en la contestación de la demanda y la impugnación de las referidas instrumentales por la parte demandada, resulta razonable la falta de exhibición de las documentales indicadas. Además, de que no existe ningún elemento probatorio que haga presumir que dichas documentales se encuentran en posesión de la parte accionada, por lo que la falta de exhibición de las mismas no puede surtir efecto jurídico alguno. Y así se establece.
Prueba de Informe:
El demandante solicita que se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras entidades Financieras, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, a los efectos de que se sirva remitir a este Tribunal los movimientos de las cuentas bancarias de la demandada Veterinaria San Pedro C.A. con RIF J-30048957-4 durante los años 2017 al 2022 en las siguientes instituciones financieras:
1. Banco Mercantil, cuentas bancarias Nº 0105-0033-8150-3301-8981 y 0105-0032-0780-3205-0299.
Sobre esta prueba es necesario aclarar que mediante diligencia de fecha el día 20 de septiembre de 2024, presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandante LORENA DEL CARMEN CARPIO HERNANDEZ, desiste de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, (folio 170 de la segunda pieza), razón por la cual no existe en el expediente la referida prueba para poder valorarse.
2. Banesco, cuenta bancaria Nº 0134-0332-5233-2106-1260.
La entidad bancaria Banesco Banco Universal mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2024 remitió la resultas del informe solicitado, enviando los estados de la cuenta corriente Nro. 0134-0332-5233-2106-1260, perteneciente a Veterinaria San Pedro C.A., desde el año 2017 hasta el año 2022, (folios 113 al 167 de la segunda pieza), donde se observan transferencias y depósito en la referida cuenta, y no se pueden evidenciar los nombres de los depositantes, por lo que de la información suministrada no se pueden extraer elementos de interés en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
3. Banco de Venezuela, cuenta bancaria Nº 0102-0107-1400-0537-1695.
La institución bancaria Banco de Venezuela, mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2024, manifiesta que remite las resultas digitalizadas de la prueba de informe solicitada (folio 112 de la segunda pieza). Sin embargo, de la comunicación remitida por esta institución bancaria no es posible observar su contenido, por cuanto no fueron remitidos los estados de la cuenta requerida ni de manera física, ni digital, razón por la cual no existe ningún elemento que contribuya a la resolución de la presente causa, por éste motivo no se le otorga valor probatorio. Así se declara
Prueba de Experticia:
• Solicita se sirva nombrar experto en materia de computación e informática, a los fines de rendir informe pericial sobre las cuentas electrónicas identificadas humbertosagar@gmail.com y humbertosagar@hotmail.com, a fin de verificar la autenticidad de los correos electrónicos recibidos por el demandante, así como el contenido y archivos adjuntos de los mismos, y de sus distintos departamentos y clientes, comprendidos en los períodos 2000 – 2022.

En cuanto a la experticia requerida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2024 nombró como experto informático al ciudadano AXEL MOLINA CARRERO, (folio 75 de la segunda pieza), quién luego de ser juramentado, presentó el informe pericial en fecha 26 de junio de 2024 (folios 91 al 96 de la segunda pieza).

Por su parte, tal como ha sido reiterado en sentencia Nro.478 del 29 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: María Eugenia Izquierdo Hernández contra Especialidades Dollder, C.A.), que cita el criterio establecido en sentencia Nro.219 del 18 de junio de 2024 (caso: Angielin José Ramírez Toro contra Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.), la prueba de experticia informática tiene por finalidad certificar la integridad digital de los mensajes de datos, verificando que no hayan sido alterados digitalmente los datos que conforman el correo electrónico, examinando las trazas de los metadatos, a fin de corroborar la existencia de las cadenas de comunicación entre las direcciones electrónicas y la no manipulación de dicha información, la cual deberá ser realizada por expertos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Ahora bien, en la presente causa la experticia informática fue evacuada por el experto informático AXEL MOLINA CARRERO, y no consta en el expediente que el referido ciudadano sea experto de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Además, la referida experticia informática es confusa e imprecisa, por cuanto el experto informático no adjunta ningún soporte de las documentales del expediente aportadas por el demandante, y de las cuales el experto ratifica su veracidad, por lo que no existen suficientes elementos que haga presumir o que crea la convicción en esta juzgadora de que se traten de las mismas instrumentales aportadas por el demandante, por cuanto en la experticia son exiguos e imperceptibles los supuestos documentos adjuntos, por lo que esta juzgadora no considera auténticos cada uno de los correos electrónicos y archivos adjuntos que fueron objeto de experticia, tanto en su autoría como en su contenido, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1. copias simples de pantallazo desde la aplicación de Whatsapp de los pedidos de los productos efectuados por el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García a la empresa Veterinaria San Pedro, C.A, marcados con las Letras “A, B, C, D, E, F”, corriente a los folios 06 al 11, Pieza II.
Si bien es cierto se puede evidenciar que el ciudadano Humberto Sánchez envió mensajes vía wasap a la empresa Veterinaria San Pedro C.A., tal como lo señala el promovente, de los mismos no se puede inferir ninguna respuesta del receptor, y de ellos no se pueda obtener algún hecho que haga presumir la existencia de la relación de trabajo y ayude a dirimir la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2. Acta constitutiva – estatutaria de la sociedad mercantil Veterinaria San Pedro C.A.., inscrita en fecha 16 de julio de 1987, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 38, tomo 22-A, donde consta que su objeto social está referido a la compra-venta de productos y sub-productos de origen animal y vegetal, así como fármacos, instrumentos, implementos, etc, importar, exportar, fabricar, distribuir al mayor y detal, y en general podrá dedicarse a la explotación de toda actividad agropecuaria. Así se aprecia.
3. Acta de asamblea extraordinaria de accionista, del 07 de noviembre de 2012, registrada en la precitada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo de 2013, bajo el número 107, tomo 53-A, donde consta el cambio de domicilio, y se ratifica la Junta Directiva de la empresa Veterinaria San Pedro C.A. Así se aprecia.
4. Acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 08 de mayo de 2017, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de enero de 2018, y asentada bajo el número 46, tomo 6-A, donde se evidencia extensión del tiempo de duración, aprobación de estados financieros de los años 2009 al 2016 y un aumento de capital accionario. Así se aprecia.
Prueba de Informe:
De conformidad con los artículos 77, 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie a las instituciones bancarias:
Banco Banesco Universal C.A., con la finalidad de que esta institución informe sobre el historial de las transacciones bancarias efectuadas por el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.127.954 a la cuenta de la empresa Veterinaria San Pedro C.A., desde el año 2000 hasta el año 2020.
Mercantil Banco C.A. con la finalidad de que esta institución informe sobre el historial de las transacciones bancarias efectuadas por el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.127.954 a la cuenta de la empresa Veterinaria San Pedro C.A.
Sobre estas pruebas de informes es necesario aclarar que mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró desistidas dichas pruebas de informes, por cuanto el promovente no suministró la dirección exacta de las instituciones bancarias, con el objeto de librar los respectivos oficios, a fin de requerir lo solicitado por la parte demandada (folio 82 de la segunda pieza), razón por la cual no existe dicha prueba en el expediente a los fines de su valoración. Y así se establece.
Prueba de Testigos:
La Ciudadana Lisbeth Yenise Díaz Pacheco, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.006.555. La testigo promovida no compareció a la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existe nada que valorar. Y así se decide.
Luego de analizar las pruebas, es importante señalar, que la demandada en su escrito de contestación negó la existencia de la relación laboral, por lo que la carga probatoria le correspondía al demandante a los fines de demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad a su favor. En este sentido, de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, no corre inserta al presente expediente ninguna prueba tendiente a así evidenciarlo, en consecuencia, no opera la presunción de laboralidad; razón por la cual, se considera la inexistencia de una relación laboral entre Jesús Humberto Sánchez García, y la sociedad mercantil Veterinaria San Pedro, C.A., y por ende la inexistencia de la obligación solidaria de la ciudadana Leiden Villazana viuda de Casanova, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y por consiguiente, la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo demostrado el accionante Jesús Humberto Sánchez García la prestación de servicios a la empresa Veterinaria San Pedro C.A, ni a la ciudadana Leiden Villazana viuda de Casanova, ni habiendo aportado prueba alguna respecto a la vinculación laboral alegada, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Noviembre de 2024, por la abogada Maribel del Carmen Alarcón de Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274, actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Humberto Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.127.954, en contra de la sociedad mercantil Veterinaria San Pedro, C.A., y solidariamente en contra de la ciudadana Leiden Villazana viuda de Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.956.717, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Superior Suplente,

Abg. Beatriz Elena González Giraldo La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaría Judicial,

Abg. Ana María Omaña Escalona