REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 19 febrero de 2025
265º y 214º


ASUNTO: SP01-R-2025-000001
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Gabriel Eduardo Merchán Medina y Lisseth Deyanira Pérez Jiménez, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números V- 26.622.142 y V-23.540.019, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Manuel Ostos Chacon, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.109.587, inscrito en el Inpreabogado con el número 129.689.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION F-32 C.A, representada por el ciudadano Alfredo Luis Portales solidariamente demandado.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado Raúl Andrés Roa volcán, inscrito bajo en el Inpreabogado con el número 197.872.
Motivo: cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria.


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de la providencia de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, se da por recibido el presente asunto y se fijo en el mismo la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.





II
ALEGATOS DE LA PARTE

En la audiencia:

Alega la parte demandante recurrente que apela del auto de Admisión de Pruebas, específicamente de lo que se refiere a la prueba de Experticia Informática, ya que la misma se promovió con el fin de constatar la veracidad de una serie de correos electrónicos, los cuales afirma que consigno y que rielan en los autos, arguye que dicha prueba es fundamental, pues de ella se desprende el salario devengado por los mandantes.
Alega que la inadmisión de la prueba parte de un formalismo no esencial, por lo que esta sacrificando la justicia laboral al no admitirse; y que debe ser admitida ya que esta violentado el derecho a la defensa que tiene el demandante de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Arguye que el Juez Aquo inadmitió la prueba con fundamentos que no son necesarios y que de verdad sacrificaría la justicia laboral, mencionando que aportaron la debida identificación de cuál es el dominio al que se requiere aplicar la experticia, alega que además fundamento con una prueba documental (que riela en el acervo probatorio), por lo que, a su decir, el Juez recurrido no puede decir que la van a inadmitir de una vez porque no fue nombrando todos los correos específicos.
Finalmente, agrega que es criterio de la Circunscripción que si hay un pequeño detalle que falta en la experticia se puede solicitar a la parte que esta promoviendo la prueba, y no inadmitirla inmediatamente; alega que además existe una cantidad de correos sobre el cual la demandada hacia una serie de pagos, y para eludir su responsabilidad, lo hacia de una cantidad de direcciones de correos electrónicos, no obstante, afirma que todos ellos pertenecen a un único dominio; arguye que si el Juez Aquo, consideraba que no estaba suficientemente fundamentada la prueba, pudo haber solicitado que se subsanara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en la inadmision de la Prueba de Experticia Electrónica promovida por el apelante. Así pues, alega el demandante que el Juez de Juicio inadmitió la prueba con fundamentos que no son necesarios y que sacrifican la justicia laboral, pues, a su decir, aporto la debida identificación del dominio al cual requiere le sea aplicada la Experticia Electrónica, por lo que si el Juez Aquo consideraba que no estaba suficientemente fundamentada la prueba, pudo haber solicitado que se subsanara, y no inadmitirla inmediatamente.
Ahora bien, en aras de determinar la presente delación, resulta necesario para quien aquí decide reproducir un extracto del auto de admisión de las pruebas, de fecha 19 de diciembre de 2024, pues, específicamente al folio 16 del presente recurso, se encuentra el argumento explanado por el Juzgado a quo para inadmitir la prueba de Experticia Informática, observándose lo siguiente:

De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueven la prueba de experticia informática, para lo cual solicitan a éste Tribunal nombre un perito, para que en la oportunidad que sea fijada, la parte demandada suministre las credenciales para acceder al correo electrónico de la empresa, con dominio @xcess.com.ve, y rinda un informe pericial sobre los siguientes puntos:
1. Verificación, determinación y constatación electrónica veraz, sobre las documentales aportadas al presente con las letras “G”, “H” e “I”, a los efectos de determinar la existencia y autenticidad de un emisor desde el dominio @xcess.com.ve, del contenido de dichas documentales para la determinación del salario real devengando por los trabajadores.
2. Verificación, determinación y constatación electrónica veraz, sobre la existencia y funcionalidad de dominio @xcess.com.ve, con diferentes direcciones, a los efectos de determinar la existencia y autenticidad del contenido anterior y actual como medio de información acerca de los sueldos y demás bonos devengados por los trabajadores de la empresa, y así la determinación del salario real devengado por los trabajadores.
Se inadmite en virtud de que el promovente de la prueba solo indica la extensión del dominio de un servicio de correo electrónico corporativo que aduce pertenece a la entidad de trabajo demandada, mas no señaló sobre cuál o cuales direcciones de correos electrónicos habría de realizarse la experticia informática, por lo que su promoción fue deficiente al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. (resaltado propio)

Ahora bien, al respecto, resulta importante señalar que una Experticia Informática, se refiere, a aquellas técnicas y procedimientos científicos, aplicados para recopilar, analizar y preservar las evidencias digitales, dicha investigación debe ser llevada a cabo por expertos en la informática y tecnología. En este sentido, los peritos informáticos, son aquellos profesionales que se encuentran altamente capacitados para analizar, interpretar y presentar informes técnicos con información comprensible para los jueces y todo aquel que no comprenda dichos conocimientos técnicos.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa, que el Juez recurrido, desecho la prueba de experticia informática solicitada por la parte actora, a razón de que solo fue mencionado el dominio de un servicio de correo electrónico corporativo, sin señalar sobre cuáles direcciones de correo electrónicos se tendría que realizar la Experticia Informática.
Ahora bien, la experticia informática es un proceso complejo que requiere de métodos específicos y el uso de herramientas especializadas, las cuales le permiten al perito informático, determinar y así de esta manera darle a conocer al juzgador el ¿Qué?, ¿Cómo?, ¿Cuándo?, ¿Dónde? Y el ¿Por qué?, de la investigación realizada, y así, garantizarle al juez la autenticidad, de la experticia promovida.
De acuerdo a los señalamientos hechos anteriormente, observa quien aquí decide que el conocimiento de una prueba de experticia informática requiere de pericia técnica que involucra conceptos, terminología y destrezas propias de los profesionales de esta área, por lo que las indicaciones suministradas por la parte apelante en el presente caso corresponden a ese discernimiento, y por lo tanto la prueba promovida no debe ser desechada por información deficiente, pues le corresponde al experto informático, a través del uso de las técnicas, herramientas y conocimientos sobre la materia bajo estudio, determinar si es viable o no la realización de la experticia informática, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 07 de enero de 2025, en contra del auto de fecha 19 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 19 de diciembre de 2024.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de experticia informática, promovida por los demandantes ciudadanos Gabriel Eduardo Merchán y Lisseth Deyanira Pérez Jiménez, titulares de la cédulas de identidades números V- 26.622.142 y V-23.540.019, en su orden.
CUARTO: SE ORDENA la evacuación de la prueba de experticia informática, promovida por los demandantes ciudadanos Gabriel Eduardo Merchán y Lisseth Deyanira Pérez Jiménez, titulares de la cédulas de identidades números V- 26.622.142 y V-23.540.019, en su orden. QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,

Abg. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,

Abg. Ana Maria omaña

Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Ana María Omaña

SP01-R-2025-000001
MDDC/adpd