REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 13 de febrero del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000195, interpuesto en fecha seis (06) de septiembre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, quien actúa como representante legal de los ciudadanos Nancy Cecilia Carvajal Ariza, Carlos Argenis López Ariza y Pedro José Delgado Ariza -víctimas-, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: declara sin lugar lo peticionado por el abogado Omar Silva defensa privada de la ciudadana Nancy Rivera, esto en virtud de la incomparecencia de la misma a la presente audiencia, se deja constancia que ante la imposibilidad de este Tribunal de notificar de las audiencias y visto que la misma se encuentra fuera del país, dicha información aportada por una de las partes y corroborada por el defensor en su declaración, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dicta orden de aprehensión en contra de la misma. 1.2 EN LO REFERENTE A LAS DENUNCIAS formuladas por el apoderado de las víctimas el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, insta al mismo a que presente las denuncias respectivas ante el Ministerio Público a los fines de que se investiguen los hechos aquí señalados, PRIMERO: 1;1) ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado GLADYS MARINA CARDENAS DE BORRERO, titular de la cedula de identidad N V- 3.199.606 nacido en fecha 06/01/1953, de 64 años , profesión u oficio abogada, residenciado en calle 6, edificio sucre piso 1 apartamento 16 Colon estado Táchira. Teléfono 04247836620 y Fredy Orlando Romero Suárez titular de la cedula de identidad 4.212.329 nacido en fecha 06/08/1954 de 62 años de edad, , profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 N°2-24 la ermita 0414.376.29.74 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza.1.2 ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR EL APODERADO DE LAS VICTIMAS en contra de Gladys Marina Cárdenas de Borrero titular de la cedula de identidad N V- 3.199.606 nacido en fecha 06/01/1953, de 64 años , profesión u oficio abogada, residenciado en calle 6, edificio sucre piso 1 apartamento 16 Colon estado Táchira. Teléfono 04247836620 y Fredy Orlando Romero Suárez titular de la cedula de identidad 4.212.329 nacido en fecha 06/08/1954 de 62 años de edad profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 n2-24 la ermita, teléfono: 0414.376.29.74. Y FREDY ORLANDO ROMERO ROSALES titular de la cedula de identidad N° V 4.212.329, nacido en fecha 06/08/1954, de 62 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 N° 2-24 la ermita 0414.376.29.74 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza. DESESTIMANDO LOS DELITOS DE ASOACIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en concordancia con los artículos 2 y 16 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza y Nancy Cecilia Carvajal Ariza, en virtud que la parte acusadora no aporto elementos de convicción que puedan demostrar la comisión de estos delitos, por parte de los ciudadanos imputados en el presente procedimiento. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
A tal efecto, pasa esta Alzada a abordar el análisis correspondiente al primer literal del artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual, debemos señalar la imperiosa obligación que ostenta el recurrente de estar acreditado plenamente por la ley, en virtud de que sólo la parte que resulta afectada por la decisión emitida por el Tribunal, -es decir, quien sufra un perjuicio o gravamen- es quien estará en la posición indicada para recurrir.
Siendo entonces necesario para esta Superior Instancia, dilucidar sobre la legitimidad, palabra que deriva del latín legitimus y se compone con el sufijo dad, que significa cualidad, que no es más que gozar de la condición de legítimo, estar de conformidad con las leyes, considerándose de esta forma válido o ajustado a la verdad, condición que se adquiere cuando es obedecido lo que dictamina una norma, contando de esta forma con los atributos de validez, justicia y eficacia, lo que implica que al estar dotado de legitimidad, se goza de capacidad, obteniendo así un reconocimiento por parte de otros.
Esta capacidad a la que se hace referencia es individualizada y concreta para el proceso en particular del cual se pretende ser parte y de esta forma, adquirir el derecho ante la jurisdicción y consigo la facultad de accionar ante los Tribunales, obteniendo la titularidad de un derecho reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y con ello adquirir la aptitud para ser parte en el proceso.
En tal sentido, tenemos que quien goza de legitimidad, es entonces considerado sujeto procesal, que son aquellos que intervienen directamente en el proceso e integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir proceso alguno, y de los que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título IV, entre los cuales menciona: el Tribunal como órgano del estado facultado y delegado para dirimir la controversia, mediante la aplicación de la ley, ante aquellos conflictos que el despacho fiscal somete a su conocimiento; el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte en el juicio, quien guía la investigación que se sigue para el esclarecimiento de los hechos; órganos de policía de investigación penal, a quienes la ley acuerde tal carácter con la labor expresa de practicar diligencias que conduzcan a esclarecer los hechos y a la identificación de sus autores; víctima, persona quien ha sufrido directamente un agravio o perjuicio; imputado, señalado como presunto autor o participe en la comisión o perpetración de un hecho punible.
Así las cosas, es oportuno referir lo señalado por el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la facultad existente para recurrir de las decisiones judiciales, y en tal sentido establece que sólo las partes a quienes la Ley reconozca ese derecho, puede impugnar la decisión del Tribunal A quo. En tal sentido, esta cualidad con respecto al derecho que otorga la norma debe ser demostrada en su totalidad, conforme se desprende de lo señalado en la normativa adjetiva penal, a saber:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, se aprecia que en el caso de marras la apelación es incoada por el ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza –en su carácter de representante legal de las víctimas- Nancy Cecilia Carvajal Ariza , Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza, en razón de ello, se considera necesario referir la cualidad que posee la víctima en el proceso penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 046 de fecha diez (10) de marzo del año 2023, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha definido qué se entiende por víctima indicando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
De lo antes señalado y tomando una conceptualización universal, uniforme y equilibrada, la víctima, es la persona a quien, como consecuencia de la comisión de un hecho punible, se le ocasiona, de manera directa, un daño a su integridad física o moral, pudiendo o no extenderse a su patrimonio. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
Por su parte, el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva al establecer la definición de víctima señala:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años,
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito…
(Omissis)”
Ahora bien, siendo que la víctima es la persona que directa o indirectamente resulta ofendida por la comisión de un hecho punible, es evidente que se le haya otorgado una pluralidad de derechos que se traducen en la posibilidad de intervenir en diversas actuaciones judiciales, en virtud de ello, el legislador patrio consagró en los artículos 122 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, en este sentido, al reconocérsele el derecho de ejercer el medio impugnativo, la norma adjetiva señala:
“Derechos de la Víctima.
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Efectos
Artículo 284: La decisión que ordena la desestimación cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara.
…
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión
De tal suerte que, conforme a lo señalado por la norma parcialmente transcrita, se observa que, si bien es cierto se otorga a la víctima el derecho a impugnar los fallos que le causen un gravamen, el legislador patrio lo limita a ciertos y determinados supuestos específicos -el sobreseimiento, la sentencia absolutoria o la desestimación de la denuncia- en consecuencia, en el caso objeto de debate, se aprecia que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza, se encuentra dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, en la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiendo de igual modo parcialmente la acusación particular propia presentada por el representante de las víctimas, procediendo a decretar la apertura a Juicio Oral y Público.
En consecuencia, resulta contradictorio ejercer el medio impugnativo contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, -habida cuenta que el legislador consagró el ejercicio de la impugnación por parte de la víctima, para el caso de la sentencia absolutoria, el sobreseimiento o la desestimación de la denuncia-; evidentemente contrario al caso que nos ocupa, pues si bien, ciertamente el ciudadano Daniel Carvajal Ariza, ostenta el carácter de representante de las víctimas, no es menos cierto, la falta de legitimación para el caso sub examine conforme a los argumentos señalados precedentemente.
Finalmente esta Corte de Apelaciones estima, que si bien es cierto que en el presente caso el Tribunal Primero en Funciones de Control, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana Gladys María Cárdenas de Borrero por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, procediendo a desestimar los delitos de Asociación para Delinquir y Forjamiento de Uso de Documento Público Falso; no es menos cierto que no fue decretado sobreseimiento alguno, resultando por ende inapelable dicha impugnación, toda vez que, tal y como se indico el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, no cuenta con la legitimidad necesaria para impugnar la publicación emitida en fecha 31 de Julio de 2024 – artículo 122 Código Orgánico Procesal Penal-, aunado al hecho de que dicho pronunciamiento corresponde al auto de apertura a Juicio que de igual forma resulta inapelable conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación incoado resultando en consecuencia inoficioso analizar los literales “b” y “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la por el ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza – representa de las víctimas- Nancy Cecilia Carvajal Ariza, Carlos Argenis López Ariza, Pedro José Delgado Ariza, contra la decisión dictada en fecha (31) de julio del año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por falta de legitimidad conforme al literal a del artículo 428, en concordancia con los artículos 423, 424 y 426, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental
Abogada Carlos Alberto Morales Diquez
Juez Presidente -Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Jueza Suplente de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000195/CAMD/Ki.
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