REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 18 de febrero del año 2025
214° y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000278, interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Loren Ysadely Useche Montoya y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gisel Valentina Bautista Mejía –representante de la víctima-, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -Extensión San Antonio-, mediante la cual decide:
“…(Omissis)
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía trigésima Segunda del Ministerio Público en contra del Ciudadano, NESTOR MONSALVE, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.294169 nacido en fecha 27-02-1947, 76 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en poso azul, aldea Canea, parroquia rubio del municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0412-1649721 A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES, , (sic) previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, en perjuicio de G.V.B.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del COPP, se mantienen las medidas de protección dictadas en su oportunidad siendo las contenidas en el artículo 106.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado, NESTOR MONSALVE, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad N° E.- 81.294.169, nacido en fecha 27-02-1947, 76 años de edad, estado civil soltero, ocupación obrero, residenciado en poso azul, aldea Canea, parroquia rubio del municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0412-1649721 A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES, , (sic) previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, en perjuicio de G.V.B.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado NESTOR MONSALVE, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado NESTOR MONSALVE, de las obligaciones: 1- Someterse al proceso 2.- Comparecer ante el tribunal cada vez que sea requerido 3.- Prohibición de agredir a la víctima 4.- No reincidir en los delitos de violencia contra la mujer 5.- trabajo comunitario a criterio del tribunal .-6 presentaciones cada 90 días por ante la oficina de alguacilazgo 7.- Obligación de asistir a la Audiencia de verificación de condiciones en fecha 08/05/2025 a las NUEVE Y MEDIA (09:30.am) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: SE DECRETA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE WILSON MARCIAL VERA CRUZ, de nacionalidad venezolano, titular de la ceduda (sic) de identidad para residente nro. 9.467.435, nacido en fecha 12-1-1971, de 51 años de edad, estado civil soltero, ocupación chofer, residenciado en poso azul, aldea canea, al lado del salón de los testigos de Jehová, sector Cantarranas, Parroquia Rubio del Municipio Junín, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION DE MENORES, , (sic) previsto y sancionado en el artículo 378 del código penal, en perjuicio de G.V.B.M (SE OMITE POR RAZONES DE LEY)
“…(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000278, fue incoado por los abogados Loren Ysadely Useche Montoya y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gisel Valentina Bautista Mejía –representante de la víctima- quienes se encuentran legitimados para ejercer dicha acción, tal como consta de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP11-S-2022-000381 – inserto en la Pieza I desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento dieciséis (116)-, donde riela original del poder penal especial que fuere otorgado por la ciudadana Gisel Valentina Bautista Mejía–representante de la víctima- ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, a los abogados Loren Ysadely Useche Montoya y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el profesional del derecho antes mencionado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000278.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, siendo presentado su escrito recursivo en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo preciso ilustrar que, una vez realizada la audiencia preliminar de fecha ocho (08) de mayo del año 2024, recae el deber en el operador de justicia, de librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana Meuri Mejía–representante de la víctima GVBM- a los fines de informar sobre el resultado de la celebración de la audiencia preliminar -a pesar de la manifestación por parte del Fiscal del Ministerio Público de representar en ese acto los intereses de la víctima-.

En tal sentido, observa esta alzada que no consta en autos la debida boleta de notificación dirigida a la víctima, sin embargo, se evidencia que la representante legal de la víctima acudió ante el órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de mayo del año 2024, a los fines de estar presente en la audiencia preliminar celebrada en la mencionada fecha; evidenciándose igualmente que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, la representante legal de la víctima –hoy recurrente- solicitó copia de la totalidad del expediente, según consta en escrito presentado por la misma, inserto en la Pieza I de la causa principal en el folio ciento dieciocho (118), siendo acordadas en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024 de lo que se desprende que se produjo una notificación tácita.

Ahora bien, llegado a este punto, es preciso ilustrar el efecto de la notificación tácita en el proceso penal venezolano, el cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 338 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024 bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha señalado:

“En relación con lo anterior, la Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante sentencia N° 854 de 11 de agosto de 2010, siendo reiterada mediante sentencia N°. 624 del 3 de mayo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el fin de la notificación radica en dar a conocer a la parte interesada el acto o pronunciamiento jurisdiccional, de tal manera que, al ser comprobado que el acto ha cumplido el fin innato para el cual ha sido creado, resulta ello ajustado a los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna.

En ese sentido, esta Alzada en sintonía con el criterio jurisprudencial esgrimido, considera que la notificación tácita se verificó en fecha Catorce (14) de mayo del año 2024, con la comparecencia de la parte recurrente al acto de la audiencia preliminar-momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación-. Con sustento en la jurisprudencia invocada, quienes aquí tienen la labor de decidir, consideran que –pese a la falta de notificación expresa de la decisión- a la ciudadana Gisel Valentina Bautista Mejía–representante de la víctima- se encuentra en pleno conocimiento de la decisión dictada, por cuanto asistió a la audiencia preliminar celebrada respecto del co imputado Wilson Marcial Veracruz, al tiempo que días después solicitó copias simples del íntegro de la causa, posterior a la publicación de la decisión recurrida, y de allí que resulte innegable que para el caso de marras ha operado la notificación tácita.

Así las cosas, esta Alzada observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2024, constatándose de las tabillas de audiencias del Tribunal A quo, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2024, que el medio de impugnación fue ejercido de forma extemporánea al haber superado con creces el lapso de tres (03) días para su ejercicio.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“… (Omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”

(Omissis)…”

Con base a lo antes mencionado y tomando en cuenta lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Penal, esta Corte de Apelaciones, advierte que el presente recurso se encuentra inmerso dentro de la causal de inadmisibilidad del precitado literal “b”, en virtud de que es extemporáneo y por lo tanto es inadmisible. Y así se declara.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que el recurso fue incoado fuera del lapso establecido para su presentación, resultando en consecuencia inoficioso analizar el literal “c” del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Loren Ysadely Useche Montoya y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gisel Valentina Bautista Mejía –representante de la víctima-, contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira -Extensión San Antonio-, en estricto apego a lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte



Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte


1-Aa-SP21-R-2024-000278/CAMD/dhf.-