REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 19 de febrero de 2025
214°y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000044, interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE ORDENA ENTREGAR BAJO GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana GENESIS ODALIS SAAVEDRA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.308.856, de los vehículos: 1) Clase: CAMION; Marca: INTERNATIONAL; Tipo: CHUTO; Modelo: 5000 6X4 SBA; Uso: CARGA; Año: 1999; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 1HTTGAET9XJ003374; Serial de Motor: 11915764; Placa: A96AD5Y; SERIAL N.I.V: 1HTTGAET9XJ003374 y 2) Clase: SEMI REMOLQUE; Marca: BATEAS GERPLAP; Tipo: PLATAFORMA; Modelo: PFJQ3ER020; Uso: CARGA; Año: 2007; Color: AZUL Y BLANCO; Serial de Carrocería: 8X9SP12337S035760; Placa: A80BR1S; SERIAL N.I.V: 8X9SP12337S035760, bajo las siguientes condiciones y obligaciones: 1.- Presentar el vehículo al Tribunal o el Ministerio Público las veces que le sea requerido. 2.- Prohibición absoluta de enajenarlo, gravarlo o realizar sobre él vehículo cualquier forma de cesión y demás, ni aún mediante otorgamiento de poder, caso contrario se procederá a revocar la presente entrega y podrá retenerse el vehículo quedando a órdenes de la fiscalía del Ministerio Público. 3.- Cumplir con las normas relativas al depósito establecidas en el Código Civil.

SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DE REFERIDO VEHÍCULO AL CIUDADANO Henry Camacho Machado, titular de la cédula de identidad N° E-84.400.615. Publíquese y notifíquese a todas las partes.

(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-, quien se encuentra legitimado para ejercer dicha acción, tal como consta de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-001929 – inserto desde el folio diecisiete (17) al folio diecinueve (19)-, donde riela original del poder penal especial que fuere otorgado por el ciudadano Henry Camacho Machado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha diez (10) de diciembre del año 2021, al Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales. Con base a ello, se puede constatar que en efecto, el profesional del derecho antes mencionado, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto en la causa signada con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000044.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de una audiencia especial en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicada la resolución en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigidas a las partes fueron agregadas al expediente en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, todo lo cual se evidencia en el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha primero (01) de junio del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante- enuncia en su escrito recursivo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)…

Falta de motivación en la sentencia, por cuanto el ciudadano Juez sustentó su decisión utilizando métodos de razonamiento inadecuados, sesgado y arbitrarios, para justificar una entrega material de vehículos a una persona (Génesis Saavedra) que junto a su cónyuge se apoderaron de los mismos mediante el título fraguado de los denominados comúnmente como “DIRECTOS”, silenciando y cercenando las circunstancias que demuestran la propiedad de mi representado sobre los referidos vehículos
(Omissis)”
“(Omissis)…

Considerando que el tribunal de Mérito en su resolución, incurrió en una infracción de Ley que causa GRAVAMEN IRREPARABLE, al analizar parcializada mente (sic) en contra de mi representado, los elementos que componen la presente causa, entregando dos vehículos a personas que no son sus legítimos propietarios; por tanto con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar, que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida, y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección de derecho objetivo.

(Omissis)”.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal c de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000044, interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000044, interpuesto por el Abogado Jhonny Xavier Barón Rosales, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Camacho Machado –querellante-, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 y publicado su íntegro en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acordando en consecuencia resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, a la décima (10ma) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.- 1-Aa-SP21-R-2023-000044/CAMD/dhf.-