REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 19 de febrero de 2025
214°y 165°
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000136, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2023, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por las abogadas: Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely Delgado Dugarte y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2022 y publicada el veintinueve (29) de agosto del mismo año, por el por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decide:
“(Omissis)
DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ISRAEL DAVID VIVAS RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1994, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.023.526, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en la urbanización la pradera terraza N° 18, municipio Michelena, Estado Táchira, número de teléfono 0414-9756119 (mama-Hilda rubio), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1,2,3,5,8, y 84 numeral 3 del Código Penal, SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, especificadas en el escrito acusatorio, y en los folios 65 y siguientes por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISRAEL DAVID VIVAS RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1994, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.023.526, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en la urbanización la pradera terraza N° 18, municipio Michelena, Estado Táchira, número de teléfono 0414-9756119 (mama-Hilda rubio), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1,2,3,5,8, y 84 numeral 3 del Código Penal, CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ISRAEL DAVID VIVAS RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1994, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.023.526, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con residencia en la urbanización la pradera terraza N° 18, municipio Michelena, Estado Táchira, número de teléfono 0414-9756119 (mama-Hilda rubio), QUINTO: Se ratifica orden de captura al ciudadano KENYER YURIAN GARCIA HERRERA. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo.

(Omissis)”.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas: Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely Delgado Dugarte y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, respectivamente, por lo que se constata que las mismas poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que son las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se puede apreciar de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2022 y publicado el auto respectivo el veintinueve (29) de agosto del mismo año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, las últimas resultas de notificación dirigidas a las partes fueron agregadas al expediente según certificación de la secretaría en fecha seis (06) de septiembre del año 2024, todo lo cual se evidencia en el folio cuarenta y siete (47) del cuaderno de apelación -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el medio impugnativo fue interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

Con sustento en lo anterior, quienes suscriben, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se declara.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que las recurrentes enuncian en su escrito recursivo la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “5°…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)…

El presente Recurso de Apelación por parte de esta Representación Fiscal se fundamenta en lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Pena, contra decisión de fecha 23-08-2022 y publicado el integro de la misma el día 29-08-2022, en virtud de que el tribunal decide del desarrollo de la Audiencia preliminar, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado ISRAEL DAVID VIVAS RUBIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADA A TITULO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2, 3, 5, 8, y 84 numeral 3 del Código Penal; OMITIENDO tal y como lo señala la Acusación presentada por la fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado venezolano.

(Omissis)”.


Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado exponer que, en observancia al señalamiento dispuesto por la representación del Ministerio Público al impugnar aspectos inmersos en el auto de apertura a juicio, cuyo fundamento contiene la calificación jurídica provisional, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:

“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)

(Omissis)”.

Así las cosas, de los argumentos esgrimidos por la representación Fiscal, se observa que los mismos se encuentran dirigidos contra el auto de apertura a juicio, de manera específica, a la omisión en la que claramente incurrió el Juzgado de Control al no incluir y hacer mención expresa a la totalidad de los delitos señalados en el acto conclusivo presentado en su debida oportunidad, a pesar de que en la audiencia preliminar estableció de forma categórica la admisión total de la acusación fiscal. En tal sentido, es imperioso para esta Alzada traer a colación el artículo 314 de la norma adjetiva penal, el cual establece:


“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
” (Subrayado y negrita por la Corte de Apelaciones)


Con fundamento en las consideraciones expuestas, es necesario advertir que para el caso de marras, si bien es cierto, el Juez de Control admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, omite dos de los delitos por los cuales la representación fiscal acusó; no obstante ello, se debe entender que al ser decretada la apertura a juicio oral y público –tal como se desprende del dispositivo del fallo- no estamos en presencia de un gravamen irreparable, puesto que tal vicio sólo se configura cuando el agravio que presuntamente se ha generado, no es susceptible de ser reparado en el decurso del proceso; lo que no sucede en el caso de marras, ya que, a todo evento, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio es meramente provisional.

Ciertamente, advierte con preocupación este Tribunal de Alzada, el craso error de omisión en el que incurre la Jueza de Control, al no incluir en el auto de apertura a juicio la totalidad de los delitos por los cuales fuese imputado y posteriormente acusado el ciudadano Israel David Vivas Rubio, sin embargo, también se advierte con absoluta claridad que la jurisdicente de Control, decidió admitir totalmente la acusación, no evidenciándose otra clase de pronunciamiento que hiciera inferir que desestimaba y, menos aún, que decretaba el sobreseimiento de la causa por los delitos no incluidos, a saber: Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal suerte que, estima este Tribunal Colegiado, que si bien resulta evidente la omisión delatada por la parte recurrente, también es menester señalar que sería inútil reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar cuando no existe un pronunciamiento definitivo que hubiere puesto fin al proceso y otorgado autoridad de cosa juzgada respecto de los delitos antes mencionados –Agavillamiento y Concurrencia con Adolescente para Delinquir- por lo que resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que no se está en presencia de una decisión que cause un gravamen no susceptible de ser reparado en la subsiguiente fase, además de tratarse de una decisión inimpugnable por disposición expresa de la ley, tal como lo señala la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con sustento en lo anterior, si bien se encuentra justificada la desavenencia planteada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, considera quienes aquí tienen la labor de decidir que, a pesar de ello, se está en presencia de una decisión no susceptible de ser recurrida y, que además de ello, no causa gravamen irreparable, por lo que forzosamente se declara inadmisible el recurso de apelación bajo estudio, al estar incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante lo anterior, resulta de suprema importancia advertir al Tribunal en Función de Juicio al que haya correspondido el conocimiento del asunto sub lite, que aún cuando la Jueza de Control incurrió en el error material de omitir el señalamiento expreso de los delitos enunciados por el Ministerio Público en su acusación, no es menos cierto que tal omisión no ata al Tribunal de Juicio, al no haber sido decretado el sobreseimiento de la causa respecto de los delitos de Agavillamiento y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, para lo cual, resulta acertado invocar la sentencia N° 942, de fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, que en un caso análogo estableció –grosso modo- lo siguiente:

“la reposición de una causa a un estado anterior debe perseguir una finalidad de utilidad; por lo que en consonancia con la norma, la Sala de Casación Civil en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:

(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal. (negrillas de esta Sala)
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.).

En ese orden ideas, esta Sala en sentencia N° 985 del 17 de junio 2008, planteó al respecto:
“Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea”... (Subrayado y negrillas de la Sala).


Por lo que con fuerza en ello, se advierte que el proceso judicial instaurado contra el ciudadano Israel David Vivas Rubio deberá proseguirse con arreglo a la totalidad de los delitos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a saber: por los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución del delito de Robo Agravado a título de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Concurrencia con Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Finalmente, se estima propicio hacer un llamado de atención a la Abg. Jessica Moreno Sánchez, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo en Función de Control, en razón del yerro en que incurrió al dictar el auto de apertura a juicio, instándole con el respeto característico, a mostrarse más acuciosa y diligente al publicar las decisiones dictadas por el Juzgado a su cargo, en aras de garantizar la plena vigencia del debido proceso y una justicia transparente, expedita y sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas: Andrea Estefanía Bernal Colmenares, Doricely Delgado Dugarte y Glenda Rossana Salcedo Moncada, quienes actúan como Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público respectivamente; contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2022 y publicada el veintinueve (29) de agosto del mismo año, proferida por el por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000136/CAMD/dhf.-