REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 19 de Febrero del año 2024
214° y 165°
Jueza Ponente: Carlos Alberto Morales Diquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000236, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por los Abogados: Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Guadalupe Yulimar Pineda García, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024 y publicada el cuatro (04) de octubre del año 2024, proferida por el por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante los cuales, decide:
“(Omissis)
CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados JAVIER STIVENSON VALERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28/05/1977, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.099.806, estado civil soltero, profesión u oficio situación de calle, residenciado en Barrio Guzmán Blanco, calle 1, vereda principal, casa 1-11, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0424-7431020 (Maria, Madre), correo electrónico: no aportó. Y DIEGO HOBRAYAN URBINA DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07/11/2003, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.261.980, estado civil soltero, profesión u oficio situación de calle, residenciado en ferro Gómez, vía el llano, diagonal a la cruz de la misión, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0414-7403499 (William, papá), 0276-4227922 (casa) correo electrónico: no aportó, MANTENIENDO EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento ADECUANDO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, todo lo anteriormente expuesto de conformidad con el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los Abogados: Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Guadalupe Yulimar Pineda García, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; por lo que se constata que los mismos poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que la decisión impugnada fue publicada el cuatro (04) de octubre del año 2024,, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha once (11) de Octubre del año 2024 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha Diecisiete (17) de Octubre del mismo año, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto al cuarto día hábil, es decir dentro del lapso establecido por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.-Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se aprecia que el recurrente enuncia en su escrito recursivo la causal contenida en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “5°…Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)…
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Repre4stnación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de esa Circunscripción Judicial, en e fecha 30de Septiembre de 2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 de Octubre de 2024, en la que resolvió el Juzgador cambiar la CALIFICACIÓN del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, adecuándolo al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, disminuyéndose con ello la RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS JAVIER ESTIVENSON VALERO Y DIEGO HOBRAYAN URBINA DURÁN EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ANTES REFERIDO, solicitado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación de Detenido, Calificación de flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, celebrada en fecha 19/07/2024; ello actuando el referido juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Esta Representación fiscal, a los efectos de la impugnación, considera que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma y contexto como fue incautada la droga que ocultaban ilícitamente los imputados en autos para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea del tipo penal previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adecuándolo al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.
(Omissis)
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el A quo en su decisión, ignoró la magnitud de la conducta asumida por éstos ciudadanos al momento de la intervención policial, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, la comisión de estos delitos de tráfico establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, es decir en la Ley especial que rige esta materia, se considerarán DELITOS COMETIDOS POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de allí que el legislador haya establecido lo antes indicado en el capítulo I del título VI de la referida ley, considerados inclusive por la jurisprudencia patria COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
(Omissis)
De suerte existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por sí mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo acordar un cambio de calificación del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, adecuándolo al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, disminuyéndose con ello la RESPONSABLIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ANTES REFERIDO.
(Omissis)”.
Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado exponer que, en observancia al señalamiento dispuesto por la Fiscalía actuante al impugnar el cambio en la calificación jurídica, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:
“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)
(Omissis)”.
Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que los impugnantes en su escrito recursivo atacan un acto que no es susceptible de ser apelado, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras que los quejosos aducen pretensiones dirigidas a atacar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con la ilación que precede, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, a fines ilustrativos indicar a la Fiscalía, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellos actos que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción dirigida contra el cambio de calificación jurídica, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, tomando en consideración esta Superior Instancia las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Guadalupe Yulimar Pineda García, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
En consecuencia de lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que al encontrarse el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público frente alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo y de manera específica al encontrarse inmersa en el literal “c” del preceptuado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Alzada declarar inadmisible la pretensión incoada, toda vez, que como se ha dejado sentado a lo largo del presenta fallo, éste busca atacar un acto procesal que no susceptible de apelación, como lo es el cambio de calificación jurídica; es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por los Abogados: Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público y Guadalupe Yulimar Pineda García, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte-Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2024-000236/CAMD/dhf.-