REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Albertina Del Carmen Gómez Gómez, identificada plenamente en autos.
• Sandra Coromoto González Gómez, identificada plenamente en autos.
• Diego Antonio González Gómez, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogada María Alejandra Carrillo Barroso, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Octava de la Defensa Pública del estado Táchira.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
• Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
• Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000129 interpuesto por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de marzo del año 2024 y publicada su resolución en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos preceptos jurídicos, absuelve a los ciudadanos Albertina Del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez en la comisión de los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha dos (02) de octubre del año 2024, designándose como Juez ponente al Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2024, esta Instancia Superior previo a la observación de omisiones de carácter procesal en el cuaderno de apelación presentado, libra oficio N° 526-2024 con atención al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, devuelve el cuaderno de apelación constante de dos (02) piezas, a los fines de subsanar las omisiones detectadas.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2024, se recibe mediante oficio N° 3J-1353-2024 procedente del Tribunal de origen, el cuaderno de apelación junto con la causa principal signada bajo el N° SP21-S-2022-016019 constante de dos (02) piezas, que previamente había sido devuelto.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, esta Alzada al haber constatado que la interposición del recurso se realizó ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo modo, al apreciar que el mismo no se encontró comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem; lo admite y acuerda fijar audiencia oral para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m).
En fecha diez (10) de diciembre del año 2024, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral, esta Instancia Superior al analizar que en la causa en cuestión por error material no se libraron las boletas de citación con atención a la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la defensa de los acusados, a los acusados de autos y asimismo a la víctima; garantizando los principios constitucionales y legales de las partes, acuerda diferir dicho acto para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha diez (10) de enero del año 2025, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral ante esta Instancia Superior, y siendo que para tal oportunidad no compareció la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Corte de Apelaciones difiere la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2025, se llevó acabo la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad, la Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada Janny Del Carmen Márquez Rojas en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien con tal carácter expuso:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, la presente causa se inicia en fecha 10 de mayo del año 2022 cuando la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, quien manifiesta que es perturbada por los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ, y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ quienes le propician malas palabras, insultos y la agredieron verbalmente, causando por último una lesión que amerito un reposo de siete días, se realizó la investigación y la fiscalía acuso por los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, esta representación fiscal en cuanto a la primera denuncia que la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal ya que se evidencia que la juez no valoró las pruebas evacuada en el juicio, ya que solo usó una coletilla y a gosso modo respecto a la declaración de Migdalia ella manifestó que había sido golpeada le preguntaron que fue a hacer en el Ministerio Público ella manifestó que, que el ciudadano Diego golpeó, Sandra le manoteó y Albertina le causó una lesión, ella manifiesta que se encontraba presente en el momento de los hechos, las ciudadanas Esmeralda Tapias y Beatriz Rondon quienes fueron testigos presenciales del hecho, las mismas poseen un local comercial en las mismas instalaciones por mas de 30 años y observó cuado Albertina golpea a Migdalia y le causó una lesión que ameritó siete días de asistencia medica, con la declaración de la medico forense quedó acreditado que se consumó el delito acusado, la juez acredita los hechos acusados por el Ministerio Público pero lamentablemente absuelve a los ciudadanos haciendo uso del principio de indubio pro reo, aquí hacemos hincapié en el delito de lesiones, esta representación fiscal solicita sea anulada la decisión y que sea remitida la causa a un nuevo tribunal para que emita decisión, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le concedió el derecho de palabra a la Abogada María Rivas, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez, la cual, en aras de emitir contestación al recurso de apelación incoado, expresó los siguientes argumentos:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, esta defensa técnica considera necesario solicitar en esta audiencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada ya que como dice el Ministerio Público ellos recabaron algunos elementos probatorios, sin embargo, en el juicio dichos elementos no fueron comprobados, los videos no evidenciaron en ningún momento las lesiones que alega la representación fiscal o forcejeo de parte de mis representados hacía la víctima, si existió informe en el cual la medico dice que la lesión tuvo que ser provocada por un objeto contundente y no por un golpe; no se comprobó que mis representados se hayan puesto de acuerdo para causar lesiones a la señora MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, ya que ellos también son vecinos del local comercial y compiten por los clientes, es todo”.
Posteriormente, la Jueza Presidenta impuso a los acusados Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo en ese sentido, a interrogarles sobre el deseo de rendir declaración; para lo cual, los mismos libre de todo apremio y coacción manifestaron no querer declarar.
Por último, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima del caso bajo estudio, la ciudadana Migdalia de La Cruz Hernández, quien en razón de los argumentos señalados tanto por la representación fiscal como por la defensa de los acusados, manifestó lo siguiente:
“yo lo que digo es que se haga justicia esta señora Albertina me agredió, me hizo un tremendo morado, el señor Diego me atropella en los pasillos, me insulta y me agrede, porque eso no ha terminado, siguen las ofensas, siguen las agresiones, siguen las malas jugadas, yo tengo treinta años de laborar en ese mercado, me siento capaz de trabajar en mi negocio, no me dejan trabajar en paz, cuando no es la señora Albertina, el señor Diego, la señora Sandra, me acosan, me agreden con malas palabras, con insultos, estoy cansada, espero que este tribunal se haga justicia porque ya no puedo mas, yo no se porque me agredieron porque yo no estaba haciendo nada, yo estaba de espaldas cuando la señora me agredió, no sé por qué me hizo eso, es todo” .
Finalmente, la Juez Presidente declaró cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en el caso particular, será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, la cual riela inserta del folio tres (03) al folio treinta y cinco (35) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2022-016019, los hechos que dieron origen al proceso en cuestión, son los que se observan a continuación:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal inician por denuncia interpuesta contra de los ciudadanos Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez, Fulgencio González, en fecha 10 de mayo de 2022, manifestando que los vecinos del local comercial donde labora ubicado en el mercado metropolitano parroquia la concordia del municipio san Cristóbal estado Táchira, el cual labora desde hace 30 años es constantemente perturbada por estas personas y desde hace 6 meses se ha intensificado los problemas con la ciudadana Albertina Gómez y su familia, el cual perturba y ofende verbal, delante de la gente; el día sábado 07 de mayo de 2022, estaba trabajando y una de las empleadas que es menor de edad de nombre Franyely Ramírez la utilizan para perturbar a la ciudadana vociferando palabras groseras.
El día 09 de mayo de 2022 se presenta una situación se encontrada en el pasillo frente al local comercial de su propiedad atrayendo los cliente cuando un fuerte golpe detrás del cuerpo a la altura de la cadera entre la cadera y los glúteos izquierdo, por lo que decide formular la denuncia, donde se inició la investigación y se ordena diligencia para el esclarecimiento de los hechos, dando como resultado la Medicatura forense en fecha 11 de mayo de 2022 suscrita por la médica Thayruma T-Brito Camargo, arrojando como resultado lesión esquemático en región lumbo sacra lateral izquierda, ameritando 07 días de asistencia médica e impedimento secuelas se informara.
Se tomaron entrevistas de testigos presenciales del hecho el cual manifiesta que observo cuando le origino el golpe a la ciudadana Migdalia, y otros testigos de los malos tratos que recibe la ciudadana Migdalia; de igual forma se verifico las cámaras de seguridad, donde se ordenó la extracción de contenido y fijación fotográfica de las imágenes de audio de un teléfono celular Samsung modelo SM-505G SERIALES 1 356949/10/281123/7 IMEI 2: 2356950/10281123/5 telefonía movistar y telefónica Digitel bajo el número 8958021711230986836F, dejando constancia en la experticia la descripción de los videos y audios, igual manera en acta de investigación se deja plenamente identificado los partícipes del hecho; Asimismo este despacho fiscal libro boleta de citaciones a los investigado, debidamente notificado, no comparecieron; es por esta razón que esta representación fiscal, imputa formalmente a los imputados de autos en fecha 15 de marzo de 2023 por la comisión de los delitos PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el Articulo 472 el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y el delito de LESIONES LEVES prevista y sancionada 416 del código penal, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual decide declarar formalmente imputados, se acuerda tramite de procedimiento especial, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos imputados Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica sentencia absolutoria sobre la base de los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate contradictorio instaurado con la celebración del juicio oral y público en contra de los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, conforme acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con las pruebas producidas este Tribunal da por acreditado.
Ahora bien, la presente investigación se inicia por denuncia interpuesta contra los ciudadanos Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez, Fulgencio González, en fecha 10 de abril de 2022, manifestando que los vecinos del local comercial donde labora ubicado en el mercado metropolitano parroquia la concordia del municipio san Cristóbal estado Táchira, el cual labora desde hace 30 años es constantemente perturbada por estas personas y desde hace 6 meses se ha intensificado los problemas con la ciudadana Albertina Gómez y su familia, el cual perturba y ofende verbal, delante de la gente; el día sábado 07 de mayo de 2022, estaba trabajando y una de las empleadas que es menor de edad de nombre Franyely Ramírez la utilizan para perturbar a la ciudadana vociferando palabras groseras.
El día 09 de mayo de 2022, se presenta una situación me encontrada en el pasillo frente al local comercial de su propiedad atrayendo los cliente cuando un fuerte golpe detrás del cuerpo a la altura de la cadera entre la cadera y los glúteos izquierdo, por lo que decide formular la denuncia, donde se inició la investigación y se ordena diligencia para el esclarecimiento de los hechos, dando como resultado la Medicatura forense en fecha 11 de mayo de 2022, suscrita por la médica Thayruma Brito Camargo, arrojando como resultado lesión esquemático en región lumbo sacra lateral izquierda, ameritando 07 días de asistencia médica e impedimento secuelas se informara.
Se tomó entrevista de testigo presencial del hecho el cual manifiesta que observo cuando le origino el golpe a la ciudadana Migdalia, y otros testigos de los malos tratos que recibe la ciudadana Migdalia; de igual forma se verifico las cámaras de seguridad, donde se ordenó la extracción de contenido y fijación fotográfica de las imágenes de audio de un teléfono celular Samsung modelo SM-505G SERIALES 1 356949/10/281123/7 IMEI 2: 2356950/10281123/5 telefonía movistar y telefónica Digitel bajo el número 8958021711230986836F, dejando constancia en la experticia la descripción de los videos y audios, igual manera en acta de investigación se deja plenamente identificado los partícipes del hecho. Asimismo, el despacho fiscal libro boleta de citaciones a los investigados, debidamente notificados, no comparecieron; es por esta razón que esta representación fiscal, imputa formalmente a los imputados de autos en fecha 15 de marzo de 2023 por la comisión de los delitos PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el Articulo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual decide declarar formalmente imputados, se acuerda tramite de procedimiento especial, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos imputados Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez.
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada al proceso de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión de los punibles que les son endilgados.
En primer lugar, el Ministerio Público señala a los acusados como responsables de la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Dicho esto y dado el supuesto típico de este punible, no está demostrado en autos que los acusados intencionalmente o de manera alguna hayan participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO. El fundamento de tal aseveración radica entre otras cosas de que el único señalamiento realizado contra los acusados “durante el juicio” lo constituye la referencia de los mismos “…denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez, Fulgencio González, en fecha 10 de abril de 2022, manifestando que los vecinos del local comercial donde labora ubicado en el mercado metropolitano parroquia la concordia del municipio san Cristóbal estado Táchira, el cual labora desde hace 30 años es constantemente perturbada por estas personas y desde hace 6 meses se ha intensificado los problemas con la ciudadana Albertina Gómez y su familia, el cual perturba y ofende verbal, delante de la gente; el día sábado 07 de mayo de 2022, estaba trabajando y una de las empleadas que es menor de edad de nombre Franyely Ramírez la utilizan para perturbar a la ciudadana vociferando palabras groseras….” Como lo establece la norma en sus verbos rectores debe haber violencia sobre personas o cosas, no quedo demostrado que tipo violencia, la solo vociferación de groserías tal eventual vinculación no harían responsables a los acusados de manera alguna con el punible cuya autoría se le atribuyen.
El artículo 472 del Código Penal, criminaliza la utilización de ‘violencia sobre personas o cosas’ para ‘perturbar la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles’, está aludiendo a una conducta que se vale del uso de la fuerza (vis absoluta) o de la intimidación y las amenazas (vis compulsiva) para coaccionar a la víctima, vencer su resistencia y obstaculizar la posesión (o tolerarla) que tenga con justo título sobre un inmueble, y de allí que, incontrovertiblemente, no tengan relevancia penal las varias e inocuas conductas que se le cargan en la acusación a los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ. A los acusados durante la etapa de investigación, no quedo demostrado ningún elemento de interés Criminalístico que le vinculase con los hechos debatidos; no existiendo prueba promovida alguna que le relacione con el suceso, ni siquiera de manera referencial.
En este orden de ideas, el testimonio de los actuantes; el decir de la representante Fiscal, y el de los expertos; inclusive los funcionarios actuantes no dejan de ser referenciales para demostrar la existencia del hecho; los mismos de manera alguna vinculan a los acusados con el delito que se le señala. Las declaraciones aportadas no constituyen un testimonio indiscutible y suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar a los acusados, aunado a lo escaso de elementos probatorios promovidos y aportados al proceso.
Todas estas circunstancias generan una serie de dudas razonables en esta juzgadora, que incluso siendo excesivamente pertinaz, concatenado, adminiculado y comparado con las actuaciones del expediente, lían una serie de inconsistencias que desvirtúan la eventual participación de los acusados en el hecho punible endilgado.
Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; insisto, plurales elementos sólidos que indique que los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, hayan desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Correspondiendo entonces a este Tribunal de Juicio, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, operación fundamental en el proceso penal, apreciando el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Como dogma, la valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, la cual se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
(Omissis)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación al delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación de ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en relación al delito señalado, es por ello que hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al mismo; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo, declarando, por tanto, este tribunal de juicio NO CULPABLES a los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Así se decide.
En relación al delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, en función de los planteado, por este señalamiento tenemos:
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y a lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora que los acusados con los elementos probatorios, referidos a los fines de establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ y demás testimoniales controvertidas y traídas al debate oral y público a los fines de determinar su culpabilidad o no culpabilidad por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, se adminicula lo probado en debate.
De los antes planteado, esta juzgadora al concatenar y contrastar todos los medios de prueba supra que se mencionan aportan mayor fuerza ya que se han obtenido e incorporado lícitamente en el presente juicio en contra de los Acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinaron las anteriores pruebas y resultaron contradictorias cada una entre sí, que desvirtúan la eventual participación de los acusados en el hecho punible endilgado de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
(Omissis)
Por otra parte y en cuanto al señalamiento hecho a los acusados por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en este sentido debe establecerse:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
LA DOCTRINA REZA:
(Omissis)
En criterio de quien suscribe, el precepto penal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, invocado por la representación fiscal y atribuido a los acusados de autos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, no fue debidamente acreditado por la Representación Fiscal, pues no basta realizar una enunciación de hechos y diligencias practicadas; necesario es determinar la estructura organizativa (su ubicación, mandos y aparato logístico de la empresa criminal), detallar la participación (conducta) de cada sujeto en el grupo, establecer el tiempo que permanecieron compartiendo (planificando) la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (resolución criminal) entre otros aspectos. Por ello y al respecto antes de hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que nunca existió ni un solo elemento que indique que ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, pertenezcan, hayan formado o formen parte de corporación criminal organizada alguna, asociada previamente para cometer delitos y participar en el delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que se les imputó y por el que posteriormente se les acusó. Apreciación esta que considero debió ser observada en la etapa de investigación, no aportando el Ministerio Público una sola referencia tan siquiera evidencia de ello.
En consecuencia, no probada ni fundamentada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en confabulación o planificado para perpetrar los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los cargos fiscales imputados en contra de los acusados, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier a medida cautelar sustitutiva a la libertad.
(Omissis)
DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.163.152, nacida en fecha 17/12/1963 de 59 años de edad, divorciada, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en la Concordia, Barrio Las Margaritas, frente a la escuela Victor Manuel, San Cristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0426- 9721977; SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 17.207.508, nacida en fecha 15/06/1985, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado La Concordia, Barrio Las Margaritas, frente a la escuela Víctor Manuel, San Cristóbal, estado Táchira, con número telefónico 0414-7066341; y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, del estado Táchira, nacido en fecha 10/08/1987, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-18.880.420, domiciliado en La Concordia, Barrio Las Margaritas, frente a la escuela Víctor Manuel, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. (…).
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de junio del año 2024 –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo- las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interponen recurso de apelación esgrimiendo los fundamentos que a continuación se transcriben:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12/03/2024 y publicada en fecha 28/05/2024, en lo que decidió PRIMERO: ABSUELVE a los acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ; SANDRA COROMOTO GONAZALEZ GOMEZ Y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, por la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (…)
Ante la decisión antes mencionada, esta Representación Fiscal denuncia los siguientes vicios:
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Del análisis de la sentencia recurrida esta representación Fiscal observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se encuentra viciada de nulidad por Falta de Motivación, ya que de su lectura se evidencia que el juez A QUO no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitandose a realizar una trascripción de las actas del debate, utilizando como constante al supuestamente concatenar o valorar conjuntamente los testimonios tanto de expertos como de funcionarios actuantes y testigos (…)
(Omissis)
La transcripción que antecede, a manera de “coletilla” es empleada por la juez a quo, de forma repetitiva en la valoración de la generalidad de las pruebas testimoniales para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto de pruebas. Sin embargo, de la lectura no se logra determinar cuál es la coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el juicio, silenciando las consideraciones de la juzgadora respecto del contenido de las pruebas que tomo en consideración para dictar su decisión, debiendo recordarse que el juez debe “…indiscriminar el contenido de cada prueba analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos” (…)
Lo anterior, por sí solo, resulta suficiente para afirmar la inmotivación de la sentencia objeto de recurso, al entrar el Tribunal en generalizaciones y frases ambiguas que nada señalan respecto del caso concreto sobre el cual estaba resolviendo. No señala esta representación fiscal, que tal proceso mental de la juzgadora no haya sido realizado por la misma, pero en todo caso, de ello no se dejó constancia como es debido en la sentencia, mediante la consignación de los razonamientos y motivos empleados por la juzgadora al momento de comparar, concatenar y valorar conjuntamente el cumulo (sic) de pruebas, no precisando ni siquiera, cuales eran esos puntos concordantes o coincidentes que apreciaba.
No obstante la suficiencia del argumento anterior, se aprecia nuevamente la falta de motivación por parte de la recurrida y respecto de la valoración de las pruebas, cuando procede a abordar la declaración de la víctima de autos la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, arribando a una conclusión sesgada, respecto de lo manifestado por dicha ciudadana en la audiencia de juicio oral y público (…).
Al respecto, el Tribunal de la recurrida, luego de no valorar en su totalidad y de manera correcta la declaración de la víctima de autos, porque ni siquiera toma en cuenta el propio interrogatorio realizado por la juez a quo (…).
Asimismo, se aprecia nuevamente la falta de motivación por parte de la recurrida y respecto de la valoración de las pruebas, cuando procede a abordar las declaraciones de las testigos ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ Y MIRIAM BEATRIZ CHACON RONDON (testigos presenciales del hecho), arribando nuevamente a una conclusión sesgada, respecto de lo manifestado por las mencionadas ciudadanas en la audiencia del juicio oral y público (…).
(Omissis)
En esta oportunidad la juez A QUO, no explica suficientemente el por qué deshecho (sic) la declaración realizada por la ciudadana ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos y desde el inicio de su declaración y en las preguntas realizadas por las partes, se mantuvo conteste en relación a que la ciudadana ALBERTINA, quien fue la persona que lesiono (sic) a la víctima en la parte baja de su cadera y que han sido perturbadas por los acusados de autos por muchos años, adicional que fue la persona que realizo (sic) las grabaciones y figuran como prueba en la presente causa, generando contradicción en la misma.
(Omissis)
De la misma forma, la juzgadora no valora en su totalidad y de manera correcta la declaración de la declaración de la testigo presencial, no tomando en consideración para su propia valoración la declaración de la misma, ni el interrogatorio realizado tanto por esta representante fiscal como por el propio Tribunal, encontrándose sesgado el análisis por parte de la juez, ya que en este caso hubo señalamiento directo por parte de la testigo hacia la acusada Albertina Gómez. Siendo obligación del juez de instancia al abordar la valoración de las pruebas, el precisar y resolver las inconsistencia (sic) o contradicciones que se observen en los testimonios evacuados durante el debate y expresar la manera como se resuelven las mismas, sin embargo, en el caso concreto la recurrida no tomo (sic) en cuenta ninguno de estos particulares.
(Omissis)
De igual manera, la juzgadora manifiesta dentro de su decisión que valora en su totalidad la declaración rendida por la médico forense durante el desarrollo del juicio, sin embargo, la recurrida no precisa las circunstancias y aspectos son determinantes en el caso que nos atañe, considerando estas representes fiscales, que la juez no aporta absolutamente nada sobre lo que se considera como valorar una prueba en sí, y mucho menos adminicular con el resto de las testimoniales con las que guarda relación, siendo esta la prueba principal que acredita el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, Siendo un (sic) obligación del juez de instancia al abordar la valoración de las pruebas de manera correcta y conforme a lo que establecen las leyes venezolanas, y lo mismo sucede con el resto de los testimonios rendidos durante el desarrollo del juicio oral y público.
De tal manera, la sentencia se fundamenta en un truncado análisis y valoración incorrecta de cada una de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y donde quedo (sic) plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos aquí endilgados; en razón, de que la juzgadora no tomo (sic) en consideración al momento de su valoración todo lo manifestado por la (sic) tanto por la víctima de forma voluntaria como por el resto de los testigos, funcionarios actuantes y expertos.
Lo anterior vicia de inmotivación la sentencia objeto del presente recurso lo cual afecta la tutela judicial efectiva, impidiendo el conocer a cabalidad las razones y fundamentos que tuvo el Tribunal para acoger o rechazar los elementos de convicción llevados por los órganos de prueba al debate probatorio y en definitiva para decantarse por la sentencia absolutoria en contra de los acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ Y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ (…).
(Omissis)
Por su parte, respecto de las pruebas documentales que fueron evacuadas durante el juicio oral, la recurrida nuevamente omite señalar cuales fueron los elementos que extrajo de cada uno de estos medios de prueba, incumpliendo así una vez más la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que se motivaron su decisión, como lo ordena el artículo 157 y 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, aparte de evidenciar el indebido tratamiento realizado por la juez A QUO, respecto de las pruebas que fueron evacuadas ante su autoridad, al no haber realizado la comparación y concatenación de cada uno de los medios de prueba con los demás, ni haber señalado con precisión que extrajo de cada uno de ellos, lo que afecta por inmotivación a la sentencia recurrida, vulnero (sic) además lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de la referida norma adjetiva, al realizar un análisis y valoración incompleta, sesgada de infundada de las pruebas aportadas al proceso como ya se indicó.
(Omissis)
Como podrán apreciar honorables jueces de alzada, los hechos anteriormente establecidos por el Tribunal, constituyen los tipos penales indicados como aplicables en la acusación fiscal, muy especialmente el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, atribuido por esta representación fiscal y tal y como fue señalado en la conclusiones y por ser la persona directamente señalada por la víctima y testigos. No obstante, la recurrida concluye en una sentencia absolutoria, aduciendo insuficiencia de pruebas y el principio de IN DUBIO PRO REO, a pesar de que, como ya se idnicó, dio po plenamente acreditado o establecido los hechos objeto del proceso señalados en la acusación fiscal, atribuidos a los acusadoa (sic) Albertina Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha treinta (30) de agosto del año 2024 –según sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo-, la Abogada María Alejandra Carrillo Barroso, actuando con el carácter de defensora pública de los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez –acusados de autos-, asienta los fundamentos sobre los cuales estima que el recurso intentado debe declararse sin lugar, a saber:
“(Omissis)
Es el caso ciudadanos magistrados que la representación fiscal fundamenta la interposición del presente recurso en que la recurrida tuvo FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, a lo que esta Defensa Técnica considera que la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Juicio fue ajustada en todos sus extremos por la norma legal correspondiente, cosa contraria, es que durante el desarrollo del debate oral y público no se logró demostrar por parte del Ministerio Público prueba seria, cierta y fehaciente que demostrara certeza de culpabilidad y responsabilidad de mis defendidos (identificados en autos), con los delitos imputados en esta causa.
En cuanto al delito de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica de un fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (…) para poder estar en presencia de una perturbación la norma en sus verbos rectores indica que debe haber violencia sobre personas o cosas, no quedo demostrado que tipo de violencia, la sola vociferación de groserías no hacen responsables a mis defendidos con la autoría del delito imputado. Durante el desarrollo del debate oral y público el testimonio de los actuantes y los expertos no dejan de ser testimonios referenciales para demostrar la existencia del hecho, las declaraciones aportadas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, crearon dudas razonables ya que al adminicular los testimonios con las actuaciones del expediente se generaron suficientes inconsistencias las cuales desvirtúan la participación de mis defendidos en el hecho punible atribuido. Por tanto, ante la insuficiencia probatoria, no tener la certeza de culpabilidad opera el principio in dubio pro reo lo cual beneficia a mis defendidos porque no logro (sic) demostrar el Ministerio Público certeza de culpabilidad.
En cuanto al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en este caso honorables Magistrados, esta Defensa Técnica señala que la representación fiscal no individualizo (sic) la responsabilidad penal de mis defendidos en cada uno de los delitos imputados, si bien es cierto que la víctima ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, recibió atención médica y del informe se desprende como resultado de la Medicatura Forense de fecha 11 de Mayo de 2022, suscrita por la médico THAYRUMA BRITO CAMARGO, arrojando como resultado lesión esquemática en región lumbo sacra lateral izquierda ameritando 07 días de asistencia médica. De este Informe médico se pudo evidenciar que quedó acreditado en este debate oral y público la lesión generada en la ciudadana Migdalia, no es menos cierto, que no quedo demostrado que fue mi defendida ALBERTINA GOMEZ quien le produjo la lesión, ya que en la reproducción de los videos en el Tribunal Tercero de Juicio, no se evidencio (sic) que fue directamente ni indirectamente ALBERTINA quien le genero (sic) el golpe, en el video solo se refleja tres o cuatro ciudadanos conversando y no se aprecia el momento del golpe, aunado a esto la víctima manifiesta que la ciudadana ALBERTIMA la golpea con el puño de la mano y para generarse una lesión esquemática con asistencia médica de 07 días debe hacerse con un objeto contundente, razón por al cual existe duda razonable de quien fue el que genero (sic) esa lesión o como se ocasiono (sic) la víctima esa lesión.
Delito de lesiones leves que durante el debate oral y público la víctima señalo (sic) directamente a mi defendida ciudadana LBERTINA GOMEZ, no señalando a SANDRA GONZALEZ ni a DIEGO GONZALEZ, y en este proceso la responsabilidad es individual y mal pudiera el Tribunal Tercero de Juicio condenar a mis defendidos por conductas que no fueron individualizadas, por ende, opera el Principio de Indubio Pro Reo porque el Ministerio Público no logro (sic) demostrar fehacientemente la certeza de culpabilidad.
En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en este supuesto honorables Magistrados, la representación fiscal no logro (sic) desvirtuar la Presunción de Inocencia de mis defendidos ya que no basta realizar una enunciación de hechos y diligencias practicadas, es necesario determinar la estructura organizativa (Ubicación, mandos y aparato logístico de la empresa criminal), detallar la participación (conducta) de cada sujeto en el grupo, establecer el tiempo que permanecieron compartiendo (planificando), por tanto, durante el desarrollo del debate oral y público no se logro (sic) determinar ni un solo elemento donde indique que mis defendidos pertenezcan, hayan formado o formen parte de corporación criminal organizada alguna. No teniendo la representación fiscal certeza de culpabilidad.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, con la finalidad de resolver las delaciones objetadas y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo aquí impugnado, estima necesario pronunciarse bajo el siguiente orden:
PRIMERO: Las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas, actuando la primera de las nombradas con el carácter de Fiscal Provisoria, y las subsiguientes con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, intentan la apelación como vía ordinaria para objetar el pronunciamiento absolutorio acomedido en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual –grosso modo- absuelve a los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez en la comisión de los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En razón de tal decisión, las profesionales del derecho recurrentes en el caso de marras, consolidan la fundamentación del presente medio impugnativo en el numeral 2° del artículo 444 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
(…)2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Sobre la base dogmática mencionada ut supra, las apelantes consideran que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que estiman conveniente enfocar dicho medio recursivo en una serie de falencias que a su entender, se corresponden con la primera y única denuncia delatada. En este contexto, esta Corte de Apelaciones procede a plasmar compendios alusivos al contenido de la misma, advirtiendo que las recurrentes invocan la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a su considerar “…(…)el juez A Quo no realizó la mínima operación lógica de adminicular y valorar en forma correcta los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y público, limitándose a realizar una transcripción de las actas del debate….”. Tales aseveraciones, son sustentadas bajo los siguientes argumentos:
.-Que…” (…) la transcripción que antecede a manera de “coletilla” es empleada por la juez a quo, de forma repetitiva en la valoración de la generalidad de las pruebas testimoniales para hacer ver que se hizo una comparación de las mismas al momento de proceder a su análisis en conjunto de pruebas”.
.-Que…” Sin embargo, de la lectura no se logra determinar cuál es la coincidencia o concatenación apreciada por el Tribunal al analizar la comparación y valoración conjunta de las pruebas, evacuadas durante el juicio, silenciando las consideraciones de la juzgadora respecto del contenido de las pruebas que tomo (sic) en consideración para dictar su decisión”.
.-Que…” Lo anterior, por sí solo, resulta suficiente para afirmar la inmotivación de la sentencia objeto de recurso, al enterar el Tribunal en generalizaciones y frases ambiguas que nada señalan respecto del caso concreto sobre el cual estaba resolviendo. No señala esta representación fiscal, que tal proceso mental de la juzgadora no haya sido realizado por la misma, pero en todo caso, de ello no se dejo constancia como es debido en la sentencia, mediante al consignación de los razonamientos y motivos empleados por la juzgadora al momento de comparar, concatenar y valorar conjuntamente el cumulo (sic) de pruebas, no precisando ni siquiera, cuales eran esos puntos concordantes o coincidentes que apreciaba”.
.-Que…” (…) se aprecia nuevamente la falta de motivación por parte de la recurrida y respecto de la valoración de las pruebas cuando procede a abordar la declaración de la víctima de autos la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, arribando a una conclusión sesgada (…). En ese sentido, el Tribunal silencio (sic) dentro de la valoración declaración de la pre mencionada ciudadana, quien inicialmente y de manera voluntaria durante su declaración señalo (sic) inequívocamente a la acusada ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, como la persona que en fecha 10 de mayo del 2023, la golpea con un objeto contundente; aunado a las constantes perturbaciones que son realizadas por los acusados SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ Y DIEGO ANTONIO GONAZALEZ (…)”.
.-Que…” Asimismo, se aprecia nuevamente la falta de motivación por parte de la recurrida y respecto de la valoración de las pruebas, cuando procede a abordar las declaraciones de las testigos ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ Y MIRIAM BATRIZ (sic) CHACON RONDON (testigos presenciales del hecho), arribando nuevamente a una conclusión sesgada (…). En esa oportunidad la juez A QUO, no explica suficientemente el por qué deshecho la declaración realizada por la ciudadana ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos y desde el inicio de su declaración y en las preguntas realizadas por las partes, mantuvo conteste en relación a que la ciudadana ALBERTINA quien fue la persona que lesiono a la víctima en la parte baja de su cadera y que han sido perturbadas por los acusados de autos por muchos años, adicionar a que fue la persona que realizo (sic) las grabaciones y figuran como prueba en la presente causa, generando contradicción en la misma ”.
.-Que…” De la misma forma, el Tribunal de la recurrida, incurre en el mismo error al no valorar en su totalidad y de manera correcta la declaración de la testigo presencial de los hechos, no aportando a esta represente fiscal, ningún fundamento que haya considerado la juez A QUO, al momento de realizar la valoración de la misma (…)”.
.-Que…” De igual manera, la juzgadora manifiesta dentro de su decisión que valora en su totalidad la declaración rendida por la médico forense durante el desarrollo del juicio, sin embargo, la recurrida no precisa las circunstancias y aspectos determinantes en el caso que nos atañe, considerando estas representes fiscales, que la juez no aporta absolutamente nada sobre lo que se considera como valorar una prueba en sí y mucho menos adminicular con el resto de las testimoniales con las que guarda relación, siendo esta la prueba principal que acredita el delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (…)”.
.-Que…” De tal manera, la sentencia se fundamenta en un truncado análisis y valoración incorrecta de cada una de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio y donde quedo (sic) plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos aquí endilgados; en razón, de que la juzgadora no tomo (sic) en consideración al momento de su valoración todo lo manifestado por la tanto (sic) por la víctima de forma voluntaria como por el resto de los testigos, funcionarios actuantes y expertos”.
SEGUNDO: Previo al análisis de las pretensiones esgrimidas por la representación fiscal en su escrito de expresión de agravios, este Tribunal de Superior Instancia advierte que los mismos han sido direccionados sobre la inmotivación a la que se adhirió la Jurisdicente al proferir la sentencia absolutoria hoy recurrida, por cuanto al considerar de dichas profesionales, la operadora de justicia, si bien, ha prescindido del debido fundamento de las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales consideró acreditado cada órgano de prueba, la misma se ha alejado de la debida individualización de cada elemento probatorio, y del mismo modo, de la adminiculación en conjunto. Operación que desde la perspectiva de las recurrentes, gravitan en la indebida apreciación de las deposiciones valoradas, por cuanto de las mismas han surgido diversas contradicciones que la juzgadora de primera instancia no estimó.
Aunado a ello, advierten con preocupación las apelantes del caso en cuestión, que la operadora de justicia mediante el uso indiscriminado de la coletilla “el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”, estima haber operado correctamente en la valoración del acervo probatorio, operación que sin lugar a dudas, a su entender, originó silencio total en cuanto a los fundamentos tomados para arribar a una conclusión de absolución sesgada y alejada del principio constitucional del debido proceso y de las garantías que le amparan a la víctima del caso bajo estudio, ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández; desaplicando con tal accionar, lo estatuido en los numerales 3° y 4° del artículo 346 de la norma penal adjetiva.
En este sentido, la representación fiscal advierte con solidez que la Juez a quo posterior a enumerar los medios probatorios que fueron incorporados, omite la debida ilación de todos en conjunto, esto es a su considerar, concatenar cada medio con el resto, destacando las especificidades de cada uno y así, contrarrestarlas de ser el caso, tomando en cuenta el previo valor que en su oportunidad les otorgó. De tal forma que, a juicio de las recurrentes, si la Jurisdicente hubiese enmarcado su accionar conforme el análisis exhaustivo de cada elemento probatorio así como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, y aunado a ello, considerado las prerrogativas legales sobre las cuales debe emitirse una sentencia, hubiese estimado una serie de particularidades que ciertamente acreditan responsabilidad a los acusados de autos, hoy absueltos.
Es por lo planteado en el párrafo que antecede, que quienes aquí deciden, consideran oportuno hacer referencia a la motivación que deben contener las resoluciones proferidas por los Tribunales de la República, en el entendido que el íntegro de las mismas debe subsumirse sobre la exposición del razonamiento efectuado para proceder a dictar el fallo en cuestión, vale decir, deberán dejar en manifiesto los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales ha efectuado un ejercicio lógico; debiendo tal exposición responder a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, que lo resuelto ha sido producto de la correcta aplicación de las normas que rigen el derecho, y no por el contrario, resultados de apreciaciones subjetivas e inclusive arbitrarias.
Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 147, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha enfatizado la motivación como una garantía del proceso, a saber:
“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
(Omissis)”
En este sentido y a fines ilustrativos, este Tribunal Colegiado conviene pertinente advertir que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. La motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que se han tenido para adoptar una determinado pronunciamiento. Así entonces, con la intención de considerar la debida fundamentación sobre la que debe direccionarse un fallo judicial, esto es llevando a cabo el sistema de apreciación de la prueba, es preciso elevar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, según expediente N° RC10-112, en el que se ostenta:
“(Omissis)
En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba
(Omissis)”
Del criterio reseñado, no existe la menor duda de que aún cuando los Jueces de Instancia tengan amplia potestad para apreciar y valorar el acervo probatorio, los mismos deben enfocan dicha actividad funcional sobre la base dogmática prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual atiende a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De tal forma que, todo Jurisdicente mediante el sistema de libre convicción razonada, deberá explicar suficientemente los fundamentos adoptados en determinado pronunciamiento, considerando la aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, lo pedido, lo invocado y lo resuelto en la sentencia.
Corolario de lo anterior, se debe señalar de manera enfática que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino en la obligación de expresar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer de ser el caso, aquel o aquellos elementos que aporten convicción para arribar a una conclusión, la cual deberá ser desarrollada detalladamente. No comportando dicho accionar, a que el Juzgador limite su apreciación sobre la base repetitiva de todo lo dicho en las distintas audiencias del debate, es decir, que transcriba los diferentes medios de prueba evacuados en el juicio, por el contrario, lo que se persigue con ello, consiste en que cada juzgador, a través del análisis lógico de todas las actuaciones y previo a la valoración de cada elemento de prueba, concluya fehacientemente con la acreditación de los hechos, dejando sin efecto, cualquier duda presumible sobre lo acontecido.
Teniendo en cuenta los alegatos efectuados por la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso de apelación intentado, es menester para esta Superior Instancia proceder a revisar el íntegro de la sentencia adoptada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de elucidar si efectivamente como lo han pretendido hacer ver los recurrentes de marras, la misma se encuentra incursa en el vicio de inmotivación. Al respecto, se aprecia que en el pronunciamiento jurisdiccional recurrido del folio tres (03) al folio treinta y cinco (35) de la pieza II de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2022-016019, la operadora de justicia orienta un capítulo de su resolución al que denomina DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para señalar el cúmulo de pruebas testimoniales y documentales que fueron promovidas por las partes y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales conforme a los principios de inmediación, de concentración y de oralidad, fueron recepcionadas durante el desarrollo del juicio.
En ese particular, la Jurisdicente se circunscribe a dejar asentados los argumentos sobre los cuales considera ajustado a derecho otorgar valor probatorio a las probanzas testimoniales evacuadas, a saber:
.- De acuerdo a lo rendido por el ciudadano Humberto Jesús Camacho Useche, funcionario adscrito a la Dirección de Protección Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad – Informe N° 0070 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022-, la operadora de justicia deja sentado lo siguiente:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO DE PROTECCION CIVIL, CIUDADANO HUMBERTO JESUS CAMACHO USECHE, se valora en cuanto a que es un funcionario y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se practica inspección técnica en la Urbanización Juan de Maldonado, Avenida Parque Exposición, Centro Comercial Mercado Metropolitano Local MC101, Restaurant la Dalia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y no evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- Conforme la declaración del ciudadano Anderson Teodoro Vivas Rico, funcionario adscrito a la Dirección de Protección Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad - Informe N° 0070 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022-, la Juzgadora de Primera Instancia refiere:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO DE PROTECCION CIVIL, CIUDADANO ANDERSON TEODORO VIVAS RICO, se valora en cuanto a que es un funcionario del Cuerpo Bomberos y se toma como cierta, la misma deja actuación donde se practica inspección Técnica en la Urbanización Juan de Maldonado, Avenida Parque Exposición, Centro Comercial Mercado Metropolitano, Local MC101, Restaurant la Dalia, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y no evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado, ya que el mismo no estuvo presente en el procedimiento”.
.- Sobre el testimonio aportado por la ciudadana Migdalia de La Cruz Hernández, víctima del caso bajo estudio, el Tribunal de la recurrida a los fines de otorgarle credibilidad, indica:
“DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, testimonio que se valora en cuanto a que es rendido por la victima (sic) y esta juzgadora le da valor, por cuanto evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- Atendiendo a la deposición rendida por la ciudadana Thayruma Brito Camargo, Doctora adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad - Reconocimiento Médico Legal N° 835 de fecha once (11) de mayo del año 2023-, la juez a quo, refiere:
“DE LA DEPOSICION DE LA DOCTORA DRA THAYRUMA BRITO CAMARGO, declaración de la funcionaria, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que se deja constancia del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 835 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2023 y ratificado por la funcionaria al momento de rendir su declaración; observando que no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
.- Con respecto a la declaración esgrimida por la ciudadana Luhely Pérez, funcionaria adscrita a la Coordinación de Criminalística del Laboratorio, Área Física - Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad – 1. Dictamen Pericial N° 0956 de fecha doce (12) de abril del año 2023, 2. Extracción de Contenido, Fijación de Imágenes y de Audio N° 1082 de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2023-, la recurrida le acredita valor en los siguientes términos:
“DE LA DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA LUHEIDY PEREZ, declaración de la funcionaria, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia de la EXTRACCION DE CONTENIDO, FIJACION DE IMÁGENES, descritos en experticias ratificadas por la funcionaria al momento de rendir su declaración y no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
.- En cuanto al testimonio emitido por el ciudadano Antonio José Briceño Angulo, funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad - Informe de Inspección N° 70 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022- la Juzgadora de Primera Instancia lo valora en su totalidad, refiriendo que:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO, CIUDADANO ANTONIO JOSE BRICEÑO ANGULO. Declaración del funcionario, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia del INFORME DE INSPECCION NRO. 70/2022, descrito y ratificado por el funcionario al momento de su declaración; el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
.- De lo enunciado por la ciudadana Rocio Esmeralda Tapias Hernández, quien ostenta el carácter de testigo referencial, la operadora de justicia considera ajustado a derecho no otorgarle credibilidad alguna, por cuanto a su estimar, dicha ciudadana no estuvo presente en la oportunidad de los hechos. Lo anterior se aprecia en las siguientes líneas:
“DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA ROCIO ESMERALDA TAPIAS HERNANDEZ, este tribunal la toma como un testigo de referencia, pues la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino que supo de ellos a través de terceras personas, es por ello que esta juzgadora no le da valor, menos aun cuando no evidenció vínculo alguno de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- Sobre la deposición rendida por el ciudadano Jean Carlos Luna, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad –Acta de Investigación Penal de fecha veintinueve (29) de junio del año 2022-, la a quo dispone lo siguiente:
“DE LA DEPOSICION DEL FUNCIONARIO, CIUDADANO JEAN CARLOS LUNA, testimonio se valora en su totalidad, por cuanto es rendido por un funcionario y no es contradictorio con lo narrado por ella, por lo que no se corresponde con los hechos controvertidos”.
.- En relación a la declaración de la ciudadana Miriam Beatriz Chacón de Rondon, quien ostenta el carácter de testigo directo de los hechos, la operadora de justicia estima ajustado a derecho, otorgarle pleno valor probatorio, esgrimiendo que:
“DE LA DEPOSICION DE LA CIUDADANA MIRIAM BEATRIZ CHACON DE RONDON, este tribunal la toma como un testigo directo, pues la misma estuvo el día del hecho es por ello que este juzgado le da valor evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- Finalmente, dicho órgano administrador de justicia de acuerdo al testimonio rendido por la ciudadana Leheidy Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo en su debida oportunidad –Dictamen Pericial N° 956 de fecha dos (02) de abril del año 2023-, deja sentado lo siguiente:
“DE LA DEPOSICION DE LA FUNCIONARIA LEHEIDY PEREZ, testimonio que se valora en su totalidad, en virtud que deja constancia del DICTAMEN PERICIAL N° 956 DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2023, descrito en experticia ratificada por la funcionaria al momento de rendir su declaración, por lo que el testimonio de esta persona no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
No obstante la acción ejercida precedentemente por la Jurisdicente en la valoración de las probanzas testimoniales, procede a evacuar y apreciar las documentales en la forma que a continuación se demuestra:
.- Atendiendo al Reconocimiento Médico Forense practicado a la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández –víctima del caso de marras-, suscrito por la doctora Thayruma Brito Camargo, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Táchira, la Juez de la recurrida deja sentado que dicha prueba documental fue considerada incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. Del mismo modo, le otorga valor probatorio estimando que:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio y deja plasmado el examen médico forense practicado a la ciudadana MIGDALIA DE LA CRUZ HERNANDEZ, en consecuencia se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre ls (sic) acusados y el hecho investigado”.
.- Sobre la Experticia de Extracción de Contenido y Fijaciones de Imágenes y Audios N° 1082 de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2022, suscrita por la detective agregada Neyma Méndez, funcionaria adscrita a la Coordinación de Criminalística del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San Cristóbal estado Táchira, el Tribunal de Primera Instancia deja sentado que dicha prueba documental fue incorporada al debate por cuanto las partes no presentaron objeción alguna. Y aunado a ello, le otorga valor probatorio:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio y se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- Conforme el Dictamen Pericial de Extracción de Contenido y Fijaciones de Imágenes y Audios N° 0956 de fecha doce (12) de abril del año 2023, suscrita por la Detective Luheidy Pérez, funcionaria adscrita a la Coordinación de Criminalística del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación San Cristóbal estado Táchira, la juez a quo le otorga credibilidad indicando lo siguiente:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio, se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- De acuerdo al Informe Técnico N° 0070 de fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, suscrito por el Cuerpo de Bomberos de Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio San Cristóbal estado Táchira, la Jurisdicente le otorga credibilidad sobre la base de las siguientes premisas:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba, ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionados con el presente juicio, se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre el acusado y el hecho investigado”.
Conforme esta línea de argumentos, la Juez a quo a los fines de establecer los hechos que estima acreditados, enuncia las circunstancias sobre las cuales fue iniciada la presente investigación, vale decir, a través de la denuncia presentada en fecha diez (10) de abril del año 2022 por la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, quien ostenta el carácter de víctima del caso sub examine, en contra de los ciudadanos Albertina Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez –acusados de autos-. Del mismo modo, deja asentada la entrevista tomada a los testigos referenciales y presenciales de los hechos, así como, el resultado de la experticia de extracción de contenido y fijación fotográfica de las imágenes del teléfono celular que fue aportado. En razón de tales consideraciones, la Juzgadora de Primera Instancia hace mención a los delitos atribuidos por la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, así como, a los preceptos jurídicos que convino el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia de imputación. Lo anterior se aprecia en las siguientes líneas:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate contradictorio instaurado con la celebración del juicio oral y público en contra de los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, conforme acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con las pruebas producidas este Tribunal da por acreditado.
Ahora bien, la presente investigación se inicia por denuncia interpuesta contra los ciudadanos Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez, Fulgencio González, en fecha 10 de abril de 2022, manifestando que los vecinos del local comercial donde labora ubicado en el mercado metropolitano parroquia la concordia del municipio san Cristóbal estado Táchira, el cual labora desde hace 30 años es constantemente perturbada por estas personas y desde hace 6 meses se ha intensificado los problemas con la ciudadana Albertina Gómez y su familia, el cual perturba y ofende verbal, delante de la gente; el día sábado 07 de mayo de 2022, estaba trabajando y una de las empleadas que es menor de edad de nombre Franyely Ramírez la utilizan para perturbar a la ciudadana vociferando palabras groseras.
El día 09 de mayo de 2022, se presenta una situación me encontrada (sic) en el pasillo frente al local comercial de su propiedad atrayendo los cliente (sic) cuando un fuerte golpe detrás del cuerpo a la altura de la cadera entre la cadera y los glúteos izquierdo, por lo que decide formular la denuncia, donde se inició la investigación y se ordena diligencia para el esclarecimiento de los hechos, dando como resultado la Medicatura forense en fecha 11 de mayo de 2022, suscrita por la médica Thayruma Brito Camargo, arrojando como resultado lesión esquemático en región lumbo sacra lateral izquierda, ameritando 07 días de asistencia médica e impedimento secuelas se informara.
Se tomó entrevista de testigo presencial del hecho el cual manifiesta que observo (sic) cuando le origino (sic) el golpe a la ciudadana Migdalia, y otros testigos de los malos tratos que recibe la ciudadana Migdalia; de igual forma se verifico (sic) las cámaras de seguridad, donde se ordenó la extracción de contenido y fijación fotográfica de las imágenes de audio de un teléfono celular Samsung modelo SM-505G SERIALES 1 356949/10/281123/7 IMEI 2: 2356950/10281123/5 telefonía movistar y telefónica Digitel bajo el número 8958021711230986836F, dejando constancia en la experticia la descripción de los videos y audios, igual manera en acta de investigación se deja plenamente identificado los partícipes del hecho. Asimismo, el despacho fiscal libro (sic) boleta de citaciones a los investigados, debidamente notificados, no comparecieron; es por esta razón que esta representación fiscal, imputa formalmente a los imputados de autos en fecha 15 de marzo de 2023 por la comisión de los delitos PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones De Control Sexto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual decide declarar formalmente imputados, se acuerda tramite (sic) de procedimiento especial, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos imputados Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez.
(Omissis)”.
En sintonía con las premisas que conforman el capítulo enunciado, la operadora de justicia en el acápite denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” concibe pertinente ahondar en los preceptos jurídicos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos Albertina Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez –acusados de autos-, analizando en primer lugar, el tipo penal de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para lo cual deja expreso, conforme los verbos rectores que erigen dicho precepto legal, la necesaria existencia de violencia sobre personas o cosas. Circunstancia que a su perspectiva, no fue demostrada durante el contradictorio, más solo así, fue posible apreciar de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández –víctima de autos-, la sola vociferación de groserías, que ciertamente no hacen responsables a los acusados de autos sobre la autoria de tal hecho punible.
De igual modo, continua refiriendo la a quo que de la etapa primigenia del proceso penal bajo estudio y asimismo, del acervo probatorio evacuado y valorado en el juicio, no se obtuvo elemento alguno de interés criminalístico que demostrase un nexo causal entre los sujetos acusados con el tipo penal de Perturbación de Violenta a la Posesión Pacifica de un Fundo Ajeno, por cuanto a su entender, de las declaraciones aportadas no se desprendieron testimonios suficientes que le permitiesen adoptar una sentencia condenatoria, por el contrario, de las declaraciones de los testigos y asimismo, de los funcionarios actuantes, la juzgadora refiere, que los mismos no dejan de ser referenciales para concebir la existencia de tal hecho punible. Lo enunciado precedentemente, lo deja sentado la Jurisdicente de la siguiente manera:
“(Omissis)
DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el desarrollo del presente juicio, este Tribunal consideró que no existe prueba seria, cierta y fehaciente aportada al proceso de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión de los punibles que les son endilgados.
En primer lugar, el Ministerio Público señala a los acusados como responsables de la comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.
Dicho esto y dado el supuesto típico de este punible, no está demostrado en autos que los acusados intencionalmente o de manera alguna hayan participado con un acto positivo, negativo o de omisión; de manera individual o concertada para PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO. El fundamento de tal aseveración radica entre otras cosas de que el único señalamiento realizado contra los acusados “durante el juicio” lo constituye la referencia de los mismos “…denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos Albertina Gómez Gómez, Diego Antonio González Gómez, Sandra Coromoto González Gómez, Fulgencio González, en fecha 10 de abril de 2022, manifestando que los vecinos del local comercial donde labora ubicado en el mercado metropolitano parroquia la concordia del municipio san Cristóbal estado Táchira, el cual labora desde hace 30 años es constantemente perturbada por estas personas y desde hace 6 meses se ha intensificado los problemas con la ciudadana Albertina Gómez y su familia, el cual perturba y ofende verbal, delante de la gente; el día sábado 07 de mayo de 2022, estaba trabajando y una de las empleadas que es menor de edad de nombre Franyely Ramírez la utilizan para perturbar a la ciudadana vociferando palabras groseras….”
Como lo establece la norma en sus verbos rectores debe haber violencia sobre personas o cosas, no quedo (sic) demostrado que tipo violencia, la solo vociferación de groserías tal eventual vinculación no harían responsables a los acusados de manera alguna con el punible cuya autoría se le atribuyen.
El artículo 472 del Código Penal, criminaliza la utilización de ‘violencia sobre personas o cosas’ para ‘perturbar la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles’, está aludiendo a una conducta que se vale del uso de la fuerza (vis absoluta) o de la intimidación y las amenazas (vis compulsiva) para coaccionar a la víctima, vencer su resistencia y obstaculizar la posesión (o tolerarla) que tenga con justo título sobre un inmueble, y de allí que, incontrovertiblemente, no tengan relevancia penal las varias e inocuas conductas que se le cargan en la acusación a los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ. A los acusados durante la etapa de investigación, no quedo (sic) demostrado ningún elemento de interés Criminalístico que le vinculase con los hechos debatidos; no existiendo prueba promovida alguna que le relacione con el suceso, ni siquiera de manera referencial.
En este orden de ideas, el testimonio de los actuantes; el decir de la representante Fiscal, y el de los expertos; inclusive los funcionarios actuantes no dejan de ser referenciales para demostrar la existencia del hecho; los mismos de manera alguna vinculan a los acusados con el delito que se le señala. Las declaraciones aportadas no constituyen un testimonio indiscutible y suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar a los acusados, aunado a lo escaso de elementos probatorios promovidos y aportados al proceso.
(Omissis)”.
Dicho esto, la Juez de Primera Instancia conforme la estimación de haber adminiculado y comparado las actuaciones que corren insertas en el expediente, advierte la existencia de una serie de inconsistencias que imposibilitan la convalidación de la participación de los acusados de marras, en el tipo penal de Perturbación Violenta de la Posesión Pacifica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De tal forma, se aprecia:
“(Omissis)
Por ello y al hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que no existen; insisto, plurales elementos sólidos que indique que los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, hayan desarrollado las conductas denunciadas que hagan apreciar de manera inequívoca que su conducta sea asimilable a la de la comisión del punible de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
(Omissis)”.
Posterior a dichos señalamientos, la operadora de justicia se pronuncia en razón del valor o mérito de convicción que, de acuerdo a sus facultades como Tribunal de Juicio, debe ofrecer a cada medio probatorio. En este sentido, advierte lo que la doctrina entiende en el sistema de apreciación y valoración de la prueba y en la certeza que deviene de su práctica. De modo que, el grado de convicción de la prueba practicada, a su perspectiva, podrá ser positivo o negativo. El primero de ellos, hace alusión a aquellos casos en los que se entenderá logrado el fin de la prueba; mientras que el segundo de los nombrados, comprende aquellos supuestos sobre los cuales no se alcanzó la finalidad de la prueba. Concluyendo así, con la estimación de que en el caso particular, se llevó a cabo un sistema valorativo de conformidad con lo que el Legislador Patrio dispuso en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así entonces, previo a la existencia de un conjunto de discordancias sobre las cuales la Juzgadora de Primera Instancia ha observado duda razonable en la tipificación del delito de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal a los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez –acusados de autos-, la misma advierte el principio de In Dubio Pro Reo como aquel que, si bien subyace en la insuficiencia probatoria, ha sido dispuesto en la norma penal adjetiva cuando no exista certeza suficiente de culpabilidad de determinada persona. En razón de tal alegato, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estimando además los distintos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, considera que dicho principio es aplicable al caso en cuestión, por lo que al dejar claramente en evidencia la falta de elementos probatorios para acreditar determinada responsabilidad, considera ajustado a derecho decidir a favor de los reos, declarándolos en consecuencia, no culpables por la comisión del mencionado tipo penal. Dichas aserciones se demuestran a continuación:
“(Omissis)
En este orden de ideas es importante señalar que el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como son; entre otros, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, surgió en esta juzgadora dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos en relación al delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, siendo necesario manifestar que la responsabilidad es personalísima en cada individuo al cual se le impute un hecho punible, resultando en el presente caso dudosa la autoría o participación de ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en relación al delito señalado, es por ello que hay que decidir a favor del acusado. Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad de los acusados, sin que existan elementos de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe al mismo; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a los ciudadanos, por tal motivo considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del IN DUBIO PRO REO, este principio se refiere a la prueba, es decir, que en caso de que los hechos no aparezcan suficientemente probados y haya duda entre ellos, los tribunales deben decidirse por favorecer al reo, declarando, por tanto, este tribunal de juicio NO CULPABLES a los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, en la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Así se decide.
(Omissis)”.
Por otro lado, conforme el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, la Operadora de Justicia analiza en primer término, dicho precepto conforme la norma sustantiva que lo dispone, para en razón de ello, ahondar en la base contradictoria que a su entender, descendió del análisis y concatenación de los órganos de prueba evacuados, conllevando con tal estimación a justificar la aplicación del principio de In Dubio Pro Reo, para desvirtuar la participación de los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez en el pretendido tipo penal:
“(Omissis)
En relación al delito de de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, en función de los planteado, por este señalamiento tenemos:
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Con vista a las actuaciones que conforman este expediente y a lo debatido en juicio, es apreciación de esta juzgadora que los acusados con los elementos probatorios, referidos a los fines de establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ y demás testimoniales controvertidas y traídas al debate oral y público a los fines de determinar su culpabilidad o no culpabilidad por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández, se adminicula lo probado en debate.
De los antes planteado, esta juzgadora al concatenar y contrastar todos los medios de prueba supra que se mencionan aportan mayor fuerza ya que se han obtenido e incorporado lícitamente en el presente juicio en contra de los Acusados ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinaron las anteriores pruebas y resultaron contradictorias cada una entre sí, que desvirtúan la eventual participación de los acusados en el hecho punible endilgado de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Debe agregarse que el principio “in dubio pro reo”, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
(Omissis)”.
Llegado a este punto, se aprecia como la Juez de Primera Instancia para concluir con su pronunciamiento jurisdiccional, estima apropiado analizar el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de acuerdo a lo expuesto en la norma penal sustantiva y asimismo, atendiendo a la doctrina reiterada, para determinar los elementos configurativos exigidos para la consumación de tal hecho punible, a saber:
“(Omissis)
Por otra parte y en cuanto al señalamiento hecho a los acusados por la presunta comisión del delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en este sentido debe establecerse:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
LA DOCTRINA REZA:
En cuanto al delito de Agavillamiento, a decir de Soler:
"No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. (Negrillas nuestras).
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
"...los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de asociación de malhechores”. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no. (Negrillas de la Defensa).
Asimismo, la Doctrina del Ministerio Público no ha vacilado en advertir lo que sigue:
"... El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal. (Negrillas de la Defensa).
Por lo que el tipo penal exige en su primera propuesta la multiplicidad de sujetos activos (al menos dos) asociados, siendo que necesariamente debe ser con la intención de cometer delitos.
Es necesario aportar, que “Asociarse”, implica la unión de dos o más sujetos que bajo distintas formas de actuación, concurren conjuntamente en la búsqueda de un fin o meta determinados, por lo que el agavillamiento como figura delictual autónoma, exige la como presupuesto objetivo de comisión, una reunión previa, con el objeto de discernir acerca de la ejecución de un delito ulteriormente, de allí lo difícil de su demostración, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley penal ordinaria o especial (a excepción de los delitos de delincuencia organizada que requieren otros elementos) no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que la vindicta pública en su escrito, describa la forma previa de reunión bajo la resolución expresa de cometer delitos de los sujetos activos del hecho criminoso, lo cual no sucede en el presente caso.
(Omissis)”.
En ese orden de ideas, la Jurisdicente sopesa las particularidades que ha dejado expreso el Legislador Patrio para la configuración del tipo penal de Agavillamiento, con las distintas actuaciones que corren insertas en la causa penal bajo estudio, vale decir, desde las diligencias de investigación aportadas por el Ministerio Público, de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, de las experticias practicadas hasta las distintas deposiciones rendidas por los testigos referenciales de los hechos; para convenir en la conclusión que para la acreditación de un hecho ilícito, no basta con la sola referencia de los hechos y de las actuaciones llevadas a cabo, al contrario de ello, la a quo refiere la necesidad de que el ente acusador, al tratarse de un delito como el aquí estudiado, determine con solidez la estructura organizacional de la empresa destinada a ejercer actos criminales, desde su ubicación, sus cargos, sus mandos, su aparataje logístico, hasta la participación de cada sujeto en el grupo, y asimismo, detenerse a estudiar el tiempo que alcanzó determinada persona como miembro de dicho grupo criminal.
Así entonces, advierte la Juez de la recurrida que, dentro del acervo probatorio evacuado durante las distintas audiencias del contradictorio, no fue avistado algún elemento que demostrase la participación de los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez en cualquier grupo destinado a ejercer actividades ilícitas y criminales, como lo pretendió hacer ver la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Lo ostentado en líneas anteriores, se observa de la siguiente manera:
“(Omissis)
En criterio de quien suscribe, el precepto penal del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, invocado por la representación fiscal y atribuido a los acusados de autos ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, no fue debidamente acreditado por la Representación Fiscal, pues no basta realizar una enunciación de hechos y diligencias practicadas; necesario es determinar la estructura organizativa (su ubicación, mandos y aparato logístico de la empresa criminal), detallar la participación (conducta) de cada sujeto en el grupo, establecer el tiempo que permanecieron compartiendo (planificando) la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (resolución criminal) entre otros aspectos. Por ello y al respecto antes de hacer valoraciones con referencia al caso, esta Juzgadora apreció durante el desarrollo del Juicio que nunca existió ni un solo elemento que indique que ALBERTINA DEL CARMEN GOMEZ GOMEZ, SANDRA COROMOTO GONZALEZ GOMEZ y DIEGO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, pertenezcan, hayan formado o formen parte de corporación criminal organizada alguna, asociada previamente para cometer delitos (…).
(Omissis)”.
Sobre la base conceptual a la que se adhiere el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio al analizar los tipos penales acusados por la vindicta pública, estima la no consumación de los mismos –Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, Lesiones Leves y Agavillamiento-, y en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez –acusados de autos, esgrimiendo que:
“(Omissis)
En consecuencia, no probada ni fundamentada la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en confabulación o planificado para perpetrar los delitos PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
Por último y en atención a todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los cargos fiscales imputados en contra de los acusados, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de cualquier a medida cautelar sustitutiva a la libertad.
(Omissis)”.
De acuerdo a cada uno de los extractos de la sentencia analizados precedentemente, este Tribunal de Superior Instancia debe examinar no sólo si los elementos de prueba incorporados al proceso fueron observados bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de igual manera, debe constatar que del razonamiento adoptado por la Juzgadora no se evidencie arbitrariedad ni violación a las reglas de valoración de las pruebas enunciadas, toda vez que, si bien el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor del elenco probatorio evacuado, dicha valoración y selección para fundar su convencimiento, debe respetar los límites del juicio sensato, esto a los fines de que pueda comprobarse que la solución dada al caso en concreto, sea consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario y caprichoso.
Sobre el particular, cabe mencionar el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 303 de fecha diez (10) de octubre del año 2014, el cual dispone que el Juez con competencia en materia de Juicio al emitir un fallo condenatorio o absolutorio, debe analizar primeramente los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través de un proceso lógico, racional y deductivo que posibilite extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así pues, el Juez entra en contacto con los hechos mediante la percepción u observación directa e indirectamente. Es fundamental para el resultado de la prueba y de la sentencia, que esa percepción sea correcta, siendo indispensable separar la inferencia que de los hechos pueda hacerse, debiéndose apreciar de acuerdo al raciocinio, para de este modo, proceder a la representación o reconstrucción histórica de ellos en conjunto, otorgándole el mayor cuidado para evitar lagunas u omisiones que inviertan la realidad o hagan cambiar de significado. Dentro de este contexto, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, puntualizar en cuanto al sistema de valoración de pruebas, lo que la doctrina calificada ha esbozado:
El doctrinario Eduardo J. Couture en el texto “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3° Edición; refiere las reglas de la sana crítica como reglas del correcto entendimiento humano, sobre las cuales, intervienen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juzgador pueda analizar la prueba -de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión- con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Las reglas relativas a las máximas de experiencia del Juez a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del Jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica una vez que ha sido evaluada la prueba. En este sentido, el doctrinario Fernando Villasmil, en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que éstas son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social.
De tal forma que, en estricta observancia con el motivo de impugnación endilgado por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aprecia que la Juzgadora de la recurrida al considerar establecidos los hechos, si bien efectúa un capitulo de su pronunciamiento para esbozar el elenco probatorio que en el desarrollo del juicio fue incorporado, supone haber analizado pormenorizadamente cada elemento de prueba -tanto testimonial como documental- cuando de lo ostentado en el fallo objetado, se desprende que la Juzgadora omite a todas luces atender a dicho requerimiento, pues además de que no analiza cada medio de prueba de manera individual, se aleja de materializar tal acción en conjunto.
Sobre el particular, la operadora de justicia concibe ajustado a derecho la actividad adminiculativa de las probanzas testimoniales y documentales a la que hubo lugar en su pronunciamiento, pero sobre la base enunciativa de cada órgano con lo que de ellos se obtuvo en las audiencias celebradas, vale decir, la Juzgadora mediante la transcripción pura y simple de las deposiciones rendidas por los testigos del procedimiento, por los funcionarios de la investigación penal, por los distintos expertos del caso en particular, y del propio testimonio de la víctima, estima la falta de convicción que acreditase la responsabilidad penal de los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez –acusados de autos-, en los tipos penales de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; alejándose del debido proceder en cuanto al sistema de valoración de pruebas que taxativamente ha dispuesto el legislador patrio.
A propósito de ello, asevera que ha direccionado su accionar sobre la base analítica de la masa probatoria, tanto de manera individual como en conjunto, cuando desde la óptica de este Tribunal de Superior Instancia, la Juez a quo en el capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, por un lado, realiza una simple transcripción de las probanzas testimoniales, y al pie de cada una, aún cuando se observa que intenta interpretar el objeto y la finalidad de la prueba, concluye cada parágrafo con el enunciado de una serie de premisas que a todo evento, en la gran mayoría de las testimoniales deja asentadas simultáneamente, a saber:
.- En lo concerniente a la deposición rendida por los funcionarios adscritos a la Dirección de Protección Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, refiere: “Dicha actuación guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio y no evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
.- Sobre lo atestiguado por:
1. La Doctora Thayruma Brito Camargo, Médico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Municipio San Cristóbal.
2. La ciudadana Luheidy Pérez, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sede San Cristóbal
3. El ciudadano Antonio José Briceño Angulo, Funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
La recurrida indica para todos lo siguiente: “ (…) observando que no es contradictorio con lo narrado por ella, y se corresponde con los hechos controvertidos, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad”.
Por otra parte, en cuanto a las probanzas documentales acreditadas por la Jurisdicente, la misma procede a realizar la operación de transcribir lo que de ellas se obtuvo durante el contradictorio, para dejar sentado al pie de cada una, un cúmulo de premisas que a los efectos de análisis, ostentan el mismo sentido, sin siquiera extraer de ellas las particularidades que le convinieron para otorgarles valor y credibilidad, vale decir, pese a que se trataron de cuatro (04) pruebas totalmente distintas, la operadora de justicia estableció para todas la misma relación y el mismo vínculo de conectividad. Tal estimación se ostenta de la siguiente manera:
“Esta Juzgadora le da valor como prueba ya que la misma guarda relación con los hechos y delito relacionado con el presente juicio y se evidenció vínculo de conectividad, directa o referencial entre los acusados y el hecho investigado”.
De tal forma que, aún cuando la Jurisdicente en el acápite mencionado haya omitido la valoración individual de cada órgano de prueba, su accionar en el posterior capítulo debió enmarcarse sobre la concatenación de toda la masa probatoria para construir un silogismo judicial ajustado a los hechos acaecidos según denuncia interpuesta en fecha diez (10) de abril del año 2022 y de ser el caso, de acuerdo a los tipos penales establecidos en la acusación por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público –Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal-.
De otro modo, y no menos importante, debe considerarse con preocupación el análisis que la Juez de la recurrida en el caso sub examine, ha concebido para dictar sentencia absolutoria a favor de los acusados de autos, por cuanto en el acápite intitulado DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, más de indagar en los tipos penales atribuidos y sus verbos rectores, expone reiteradamente el supuesto de hecho atinente a que el Ministerio Público no aportó elemento de convicción alguno que demostrase vinculación de los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez con los hechos acreditados, más no así, se aprecia que la misma hubiese adoptado tal pronunciamiento sobre el análisis adminiculado de todas las probanzas evacuadas, las cuales más allá de transcribirlas, consiste en analizarlas y confrontarlas en un todo, para en lo sucesivo contraponerlas con los tipos penales endilgados y de ser el caso, sumar o restar eficacia probatoria en la responsabilidad a que hubiere lugar, vale decir, considerando no sólo las deposiciones de los testigos referenciales, sino también, el testimonio de la víctima, las resultas de las experticias practicadas, las declaraciones de los funcionarios actuantes tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de Protección Civil y Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.
Por el contrario, la Jurisdicente con respecto al tipo penal de Perturbación Violenta a la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se circunscribe a analizar el precepto normativo que lo dispone y atendiendo únicamente al testimonio rendido por la propia víctima en su denuncia de fecha diez (10) de abril del año 2022, establece someramente la inobservancia de cualquier circunstancia que acreditase que los acusados de autos, hayan participado intencionalmente o de cualquier manera en un acto positivo, negativo o de omisión, de manera individual o concertada en tal ilícito penal; pues a su entender, con la sola vociferación de groserías no puede materializarse la comisión de un tipo penal como el aquí estudiado. De mismo modo, conforme el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la Juez de la recurrida analiza la norma que lo contempla, y concibe de manera superflua, la falta de determinación de la estructura organizacional del grupo o empresa criminal a la que presuntamente se encontrasen asociados los acusados de autos.
Así pues, y en razón del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la administradora de justicia si bien esboza el precepto normativo que lo prevé, se conduce a determinar la no materialización del mismo, haciendo referencia únicamente a que los medios de prueba al ser concatenados y contrarestados conforme los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resultaron contradictorios entre sí, desvirtuando de tal forma, la eventual participación de los acusados en el hecho punible aquí endilgado.
En este considerar, no cabe la menor duda de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio al ahondar en el análisis del tipo penal de Lesiones Leves, tal y como se evidencia en líneas anteriores, se circunscribe a analizar el precepto que lo dispone, dejando sentado que su accionar se vio enmarcado en la apreciación de las pruebas conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, operación que ciertamente no fue llevada a cabo en el capitulo en mención, por cuanto deja sin efecto las deposiciones rendidas por las ciudadanas Miriam Beatriz Chacón de Rondon y Rocio Esmeralda Tapias Hernández, así como el resultado de la valoración médico legal practicada a la ciudadana Migdalia de la Cruz Hernández –víctima-, en fecha once (11) de mayo del año 2022 por la Doctora Thayruma Brito, médico adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Táchira, en la que se evidencia que la prenombrada ciudadana para la oportunidad de dicha evaluación médica, presentó una Lesión Esquimotica en Región Lumbo Sacra Lateral Izquierda que ameritó siete (07) días de asistencia médica –conforme corre inserto en el folio seis (06) de la pieza I de la causa penal signada bajo el N° SP21-P-2022-016019-.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, debe advertir que al proferir el Tribunal recurrido una sentencia en la cual ha omitido la debida valoración individual y posterior comparación y confrontación del acervo probatorio, no sólo está descartando circunstancias que modifican la responsabilidad de los acusados, sino que además, está configurando la presencia del vicio de inmotivacion en la sentencia. Sobre ello, se debe tener en cuenta que la inmotivación se delata también cuando el Jurisdicente omite pronunciarse sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencia totalmente, o cuando existiendo en autos, no confronta y adminicula con los otros medios de prueba –caso de marras-, máxime cuando la Ley impone al Juez en funciones de Juicio el correcto análisis, cotejo y conjugación de una prueba con el resto del acervo probatorio y de su gravedad.
En tal sentido, ha de acotarse que el éxito de la actividad valorativa y por tanto, de toda sentencia, dependerá en gran parte de la correcta y completa representación de los hechos en la que no se omita algún medio de prueba por accesorio que parezca, al contrario, con ella, cada medio probatorio debe coordinarse y colocarse en el sitio adecuado para luego clasificarse con arreglo a su naturaleza, al tiempo y a los acontecimientos de la realidad que se trata de reconstruir; circunstancia que no fue observada en la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Tercero aquí analizada.
Siendo así las cosas y cumplidas como han sido las diligencias procedimentales del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones en atención a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al análisis de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el alfanumérico SP21-P-2022-016019, constata que la sentencia publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra inmotivada, circunstancia que al vulnerar los derechos y las garantías constitucionales que amparan a las partes –tutela judicial efectiva y debido proceso- acarrea como consecuencia, la nulidad absoluta de la misma.
En razón de dichas consideraciones, resulta pertinente hacer mención a las nulidades previstas en la Legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan. Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360 advierte sobre la figura de nulidades, los cimientos que se demuestran a continuación:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 174 y 175 los actos y las circunstancias que generan la declaratoria de nulidad absoluta, a saber:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo dilucidado anteriormente, se desprende que aquella situación que no cumpla con las garantías contenidas en nuestra Carta Magna, generará inmediatamente la obligación - para quien esté conociendo del caso - de decretar la nulidad de dicho acto o circunstancia.
En este entender, esta Instancia Superior al apreciar el vicio de orden público en el que se encuentra inmerso el pronunciamiento jurisdiccional aquí analizado, procede a declarar con lugar el recurso de apelación intentado por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En razón de ello, decreta la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo-, absuelve a los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez en la comisión de los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; reponiendo la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció primeramente, fije la celebración de un nuevo juicio oral, y dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.-
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación intentado por las abogadas Andrea Estefania Bernal Colmenares, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Glenda Rossana Salcedo Moncada, Doricely de la Trinidad Delgado Dugarte y Janny del Carmen Márquez Rojas Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual –grosso modo-, absuelve a los ciudadanos Albertina del Carmen Gómez Gómez, Sandra Coromoto González Gómez y Diego Antonio González Gómez en la comisión de los delitos de Perturbación Violenta de la Posesión Pacífica de un Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció primeramente, fije la celebración de un nuevo juicio oral y público y dicte la decisión a que tenga lugar con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte – Ponente-
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2024/000129/CAMD/nlrg*-
|