REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL SOLVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1987, bajo el número 75, tomo 1-A-Pro, con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1993, el cual quedó registrado bajo el N° 40, Tomo 11-A, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya última modificación se encuentra registrada bajo el N° 9, Tomo 6-A RM315, de fecha 21 de enero de 2019 de los libros llevados por el referido Registro Mercantil, representada por sus directores gerentes ciudadanos FRANCISCO JOSE LUIS RAVELO JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.041.016, y JOHAN GREGORY RAVELO LUIS RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.861.694, venezolanos y mayores de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DEYSI MARIA SANDOVAL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.146.921, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 83.041.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL COLORIN A TODO COLOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2016, Tomo 51-A, RM 445, expediente 445-39124, representada por su presidente ciudadano RÓMULO ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.546.911,domiciliado en la Avenida 2 entre calles 3y 4, casa N° 2-57, sector El Poblado, Rubio, Estado Táchira; así como la ciudadana CLARA YADIRA BRAVO DE LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.981,domiciliada en la Avenida 2, entrecalles 3 y 4 casa N° 2-57,Sector El Poblado, Rubio, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Teófilo Segundo Bravo Ostos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.540 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.790; y Jesús Armando Colmenares Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.534, e inscrito en el INPREABOAGADO con el N° 74.418.
MOTIVO:COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO.
EXPEDIENTE N° 36.505/2023.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SOLVEN C.A., representada judicialmente por la abogada Deysi María Sandoval Rojas, en contra de la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A. y la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, por cobro de suma liquida de dinero tramitado por la vía del juicio ordinario. (Folios 1 al 10 y sus anexos del folio 11 al 48).
Por auto de fecha 7 de julio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A., en la persona de su presidente ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez y a título personal de la ciudadana Clara Yadira Bravo de León (Folio 49).
En fecha 22 de febrero de 2024, el alguacil hizo constar que practicó la citación personal de los ciudadanos Clara Yadira Bravo de León y Rómulo Enrique León Rodríguez, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A. (Folio 56 al 58).
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2024, la ciudadana Clara Yadira Bravo de León confirió poder apud acta al abogado Teófilo Segundo Bravo Ostos. (Folio 59).
Por diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2024, el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez, obrando como presidente de la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A., confirió poder apud acta al abogado Teófilo Segundo Bravo Ostos. (Folio 60).
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2024, el abogado Teófilo Segundo Bravo Ostos, obrando como apoderado de Rómulo Enrique León y de Clara Yadira Bravo de León sustituyó el poder apud acta que le fue otorgado en el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez., reservándose su ejercicio. (Folio 61).
Por diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2024, el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez, obrando como presidente de la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A., debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez. (Folio 62).
A los folios 80 al 86, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15 de mayo de 2024 por la representación judicial de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A.
A los folios 87 al 89, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2024 por la representación judicial de la codemandada Clara Yadira Bravo de León.
En fecha 5 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 91 al 95 y sus anexos del folio 96 al 114), las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 20 de junio de 2024. (Folio 115).
A los folios 116 al 117 y 119, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de junio de 2024 por la representación judicial de los codemandados, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 20 de junio de 2024 insertos al folio 118 y 120.
Por auto de fecha 2 de julio de 2024, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos y para la evacuación de la prueba de informes libro oficio N° 0860-298 (Folio 125 al 126). Igualmente, por auto de la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados (Folio 127).
A los folios 171 al 176, riela escrito de informes presentado en fecha 9 de octubre de 2024 por la representación judicial de la parte demandante.
A los folios 177 al 178, riela escrito de informes presentado en fecha 14 de octubre de 2024 por la representación judicial de la codemandada Clara Yadira Bravo de León.
A los folios 179 al 181, riela escrito de observaciones a los informes de la codemandada Clara Yadira Bravo de León, presentado en fecha 28 de octubre de 2024,por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal acordó diferir la causa por treinta días continuos a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón, del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 182).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la sociedad mercantil SOLVEN C.A., obrando a través de su apoderada judicial abogada Deysi María Isabel Rojas, en contra dela sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A. y la ciudadana Clara Yadira Bravo de León por cobro de suma liquida de dinero tramitado por la vía ordinaria.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada durante varios años ha mantenido trato comercial con la empresa mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A., a quien le vende productos acrílicos, entre ellos, thinner. Que con ocasión de la relación comercial que mantenían ambas empresas, el 1° de junio de 2023, desde Guácara, Estado Carabobo, su representada, previo pedido, realizó el envío de veinticinco tambores de Thinner acrílico TB, con el código Sol-PT-123-53,mediante nota de entrega N° 0001538 a la empresa COLORÍN A TODO COLOR C.A., con un precio individual de CUATROCIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR (USD 411,11)por tambor, para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOSSETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA YCINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 10.277,75),la cual recibió COLORÍN A TODO COLOR C.A. de manera conforme, apreciándose en la nota de entrega el sello de la empresa recibiendo conforme y la firma autorizada.
Que en fecha 19 de julio de 2022,la empresa COLORÍN A TODO COLOR C.A., realizó un abono de DOS MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS(USD 2.300,00) a la deuda, según recibo que anexó en copia simple marcado con la letra “G”, restando la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCEDÓLARES AMERICANOS (USD 7.911,00). Que sin embargo, en los meses de octubre, noviembre y diciembre el vendedor de su representada ciudadano Baudilio Guerrero Zambrano, acudió en reiteradas ocasiones a la empresa COLORÍN A TODO COLOR C.A., en Rubio, a realizar la cobranza de manera amistosa, siendo infructuosas las visitas, alegando el presidente de dicha empresa que no podía devolver la mercancía porque la había vendido, pero que no tenía el dinero, por lo que fueron muchos los mensajes, llamadas sin atender, y que no es sino hasta mediados de enero de 2023, que la esposa del presidente y socia de la empresa COLORÍN A TODO COLOR C.A., se comunicó con el vendedor y le manifestó que su esposo estaba de reposo por problemas de salud y que ella se entendería de la deuda y cumpliría con el pago de la misma, por lo que el 1° de febrero de 2023, la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, citó al vendedor a la sede de la empresa y de manera personal, a título personal, realizó una carta compromiso, en la cual se comprometió a pagar la cantidad de SIETEMIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS (USD 7.911,00). Que sin embargo, han transcurrido más de cinco meses sin que haya efectuado el pago, pese a las diversas solicitudes amistosas de pago, ya que no contesta los mensajes, dejando en visto al vendedor-cobrador, a quien no le responde las llamadas ni lo recibe cuando él se dirige ala sede de la empresa.
Que en una ocasión, la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, le planteó al vendedor la posibilidad que la empresa recibiera un vehículo de su propiedad, para cancelar la deuda en su totalidad, propuesta que el vendedor planteó en la oficina principal a los fines de proceder al arreglo con la devolución del restante del valor del camión. Que es así cuando dicha ciudadana le envía al vendedor las fotos del vehículo y los datos del mismo al whatsApp del abonado telefónico N° 0414-7309211, no obstante, la ciudadana ya mencionada jamás volvió a contestar mensajes ni llamadas del vendedor.
Que el vendedor de la empresa ciudadano Baudilio Guerrero Zambrano, se dirigió en múltiples oportunidades a la ciudadana Clara Yadira Bravo de León para que de manera amistosa cancelara lo que adeuda o hiciera entrega del camión como pago de la misma con la devolución del restante, no habiéndose obtenido un resultado satisfactorio, por lo que la vía amistosa se agotó totalmente. Que por las razones indicadas, acude ante éste Tribunal para demandar por cobro de suma de dinero a la empresa COLORÍN A TODO COLOR C.A., en la persona de su presidente el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez y a la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, a título personal, en virtud del compromiso de pago realizado por ella, para que sean condenados en lo siguiente A pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS (USD 7.911,00), que representan DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 220.321,35) calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 30 de junio de 2023, por concepto de capital adeudado; la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 870,00) que representan VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 24.229,00) calculados por la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día 30 de junio de 2023, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, las costas del presente juicio por haber provocado esta acción, y que se acuerde la indexación monetaria, en la sentencia definitiva, por cuanto no existe certeza sobre la fecha de las resultas del presente proceso
Finalmente expresa que por cuanto esta pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, fundada en documento constitutivo de una nota de entrega conforme y una carta compromiso, las cuales produjo y opuso a los demandados, es por lo que fundamenta la acción en los Artículos 1.159, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil y en el Artículo 338procesal, tomando la vía ordinaria para la presente demanda. Igualmente, invocó el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en el Artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1,en su numeral primero.
La representación judicial de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos planteados por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente, alegó la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los Artículos 77 y 78 procesal. Asimismo, alegó la inadmisibilidad de la acción por la inexistencia del documento fundamental de la demanda.
De igual forma, como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos, tanto de hecho como de derecho plasmados por la parte actora e impugnó el valor probatorio de los folios dieciocho al cuarenta, ambos inclusive del cuaderno principal por ser presentados en copia simple. Finalmente, pidió al Tribunal que la acción que originó el presente proceso sea declarada sin lugar en la definitiva.
Asimismo, la representación judicial de la codemandada Clara Yadira Bravo de León, en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendida. Impugnó el valor probatorio de los folios 18 al 40, ambos inclusive del cuaderno principal por ser presentados en copia simple, con base a los siguientes fundamentos: En primer lugar, alega la caducidad de la acción. En segundo lugar la inepta acumulación de pretensiones. Asimismo, pidió que la acción que originó el presente proceso sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora pasa a resolver como puntos previos la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, así como la inadmisibilidad de la acción por la inexistencia de documento fundamental de la demanda alegada por la representación judicial de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A, y la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la codemandada Clara Yadira Bravo de León.
III
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la empresa COLORIN A TODO COLOR C.A alegó
que en la presente causa se está tratando de ventilar dentro del mismo expediente acciones en contra de dos personas: Una a su representada COLORIN A TODO COLOR C.A, y otra a una persona natural, derivadas de títulos diferentes y sin relación de causalidad entre ambas, lo cual, - a su decir- implica una inepta acumulación de pretensiones que puede generar un daño a los justiciables y que viola las más elementales normas que rigen el sistema de admisión de la demanda en Venezuela, ya que la norma permite la acumulación de acciones derivadas de diferentes títulos siempre que sean contra el mismo demandado.
Que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en decisión de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros, ha indicado en forma reiterada que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, que por ello al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el Artículo 320 procesal, para casar de oficio el fallo recurrido, siempre que no haya sido denunciado.
Que por otra parte, el Artículo 341 procesal, dispone que el Tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, que de lo contrario, deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Señala que el Artículo 78 procesal prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Asimismo, señaló que aunado a lo anteriormente expresado, el Artículo 146 procesal dispone que "...Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. Que dicha norma indica tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. Que el referido Artículo 146 procesal, no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o más pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el Artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas. Que la Sala de Casación Civil al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, que el litisconsorcio se define como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Expone que hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en el sentido que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; que por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, que en estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
En el mismo orden, señala que el Artículo 52, procesal establece los supuestos de conexión entre varias causas, a saber: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, y 3° cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, 4° cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Que debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del Artículo 78 procesal, para que pueda ocurrir la acumulación de causas, sin embargo, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino que es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impiden la acumulación.
Que en conclusión, en la presente causa, a su entender no se pueden acumular acciones supuestamente adquiridas por cada persona en particular sin relación alguna, ya que se podría afectar a cualquiera de los litigantes por las actuaciones del otro en hechos en los que no tiene relación, razón por la cual solicita en nombre de su representada la inadmisibilidad de la acción que originó el presente proceso.
La representación judicial de la codemandada Clara Yadira Bravo de León alegó que en el presente caso se demanda conjuntamente a la empresa COLORIN A TODO COLOR C.A, y a la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, sin que exista un compromiso de pago que vincule a la referida ciudadana para actuar en nombre de la empresa COLORIN A TODO COLOR C.A. Que a pesar que dicha ciudadana es accionista en la empresa, el compromiso de pago se hace a título personal, lo cual implica una relación jurídica distinta entre las partes involucradas, por tanto, solicita que se declare la inepta acumulación de pretensiones y que se proceda a separar las pretensiones dirigidas a cada parte de manera individual y conforme a la relación jurídica existente en el caso.
Que dicha solicitud, se sustenta en el principio de economía procesal y en la prohibición expresa de acumular pretensiones que sean contrarias entre sí o excluyentes, tal como lo establece el Artículo 78 procesal, con el fin de garantizar un proceso justo, acorde con las normas procesales vigentes.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 78 procesal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 78.-No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 611 de fecha 8 de agosto de 2006, en el cual expresó lo siguiente:
Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
(Exp. Nº AA20-C-2006-000193) Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto, la inepta acumulación de pretensiones se produce en los supuestos previstos en el Artículo 78 procesal, a saber, cuando se concentren en el mismo escrito libelar pretensiones que se excluyan mutuamente, que se contradigan entre sí; o en los casos en que por razón de la materia correspondan a la competencia de distintos Tribunales o que los procedimientos para su tramitación sean incompatibles.
En el caso de autos se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito libelar que la pretensión de la parte actora es una sola, a saber, el cobro de suma liquida de dinero la cual interpone en contra de los codemandados, es decir, que la parte actora no acumuló dos pretensiones como lo alega la parte demandada, pues tanto la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A, así como la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, son demandadas por la misma pretensión de cobro de suma liquida dinero lo cual se evidencia claramente del petitorio en el cual se señala el objeto de la única pretensión demandada consistente en el pago de la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.911,00),así como los intereses moratorios calculados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 870)
Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la parte demandada, en el caso de autos no se verifica ninguno de los supuestos de acumulación prohibida previstos en el Artículo 78 procesal, toda vez que no fueron acumuladas en el escrito libelar pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que su conocimiento corresponda a distintos Tribunales; o que se tramiten por distintos procedimientos, siendo forzoso desechar por improcedente la inepta acumulación alegada por la parte demandada. Así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR
LA INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
La representación judicial de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A alegó que la acción que da origen al presente proceso es una acción de cobro de bolívares, que la demanda debe cumplir los requisitos del Artículo 340 procesal, que en el sistema judicial venezolano, la acción por cobro de bolívares, implica la existencia de una deuda cierta, liquida y exigible, deuda que entre comerciantes debe estar plasmada en un documento que cumpla con los requisitos legalmente establecidos, que debe estar debidamente aceptado, que ese es el documento fundamental de la acción, el cual, en éste caso no está agregado a los autos, lo cual implica una violación grosera y flagrante de la garantía del debido proceso, tanto por la parte actora como por este Tribunal que no verificó dicha situación que es de eminente orden público.
Que el documento donde consta la obligación, es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo, que en otras palabras, es el instrumento del cual deriva inmediatamente el derecho reclamado, por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda, ya que la nota de entrega que se encuentra agregada a los autos no es ni cumple con los requisitos para ser un documento constitutivo de una obligación de pago de monto alguno. Que el instrumento inserto al folio 41 no es un documento constitutivo de una obligación de pago, ya que en ninguna parte establece monto alguno que pagar, compromiso de pago y ni siquiera una fecha de pago, que el que corre inserto en el folio 42 es la copia de un documento privado, que no está aceptado ni firmado por nadie y que carece de total y absoluto valor probatorio, que por ésta razón solicita en nombre de su representada la inadmisibilidad de la acción que originó el presente proceso.
Al respecto estima conveniente ésta sentenciadora precisar que por decisión de éste Tribunal de fecha 8 de mayo de 2024, inserta a los folios 76 al 78 del expediente fue resuelta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal relativa a la falta de consignación del instrumento fundamental como requisito exigido en el Artículo 340 ordinal 5° procesal, en la cual se resolvió lo siguiente:
Respecto del instrumento fundamental la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Resaltado de la Sala. (Exp. Nº 2001-000429)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto a los fines de establecer si un documento encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 6° del Artículo 340 procesal, debe examinarse si está vinculado con la relación de los hechos narrados en el libelo de demanda y por tanto debe producirse con el libelo.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia de la revisión de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que al folio 41 corre marcado “F” nota de entrega N° 00001538 de fecha 1° de junio de 2022, expedida por la demandante empresa SOLVEN C.A a nombre de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A; igualmente riela al folio 44 marcado “H” documento denominado compromiso de pago de fecha 1° de febrero de 2023, suscrito por la codemandada Yadira Bravo de León, los cuales efectivamente están vinculados con la relación de los hechos descritos en el libelo de demanda y en los mismos fundamenta la pretensión de cobro de bolívares la parte actora, tal como lo exige el Artículo 340.6 procesal. Así se establece.
Cabe aclarar que contrariamente a lo alegado por la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A, como fundamento de la cuestión previa opuesta, en el escrito libelar no se hace alusión a ninguna factura aceptada por la parte demandada de la cual se derive la pretensión de la demandante, y es que la pretensión de cobro de bolívares si bien puede estar sustentada en una factura, ello no es óbice para que la parte accionante pueda demandar con fundamento en cualquier otro instrumento del cual se derive el derecho deducido como en el caso de autos, pues sólo está limitado cuando demanda por la vía de intimación prevista en el Artículo 640 procesal y siguientes a que con el libelo de demanda acompañe cualquiera de las pruebas previstas en el Artículo 644 procesal, a saber, “instrumentos públicos, instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.” No obstante, se advierte que en la presenta causa la parte demandante no demandó por el procedimiento de intimación al que se refieren las aludidas normas, sino que lo hizo por el ordinario conforme al Artículo 338 procesal.
Por tanto, habiendo la parte actora producido junto con el escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de codemandada sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el Artículo 340 ordinal 5°. Así se decide.
La referida decisión que corre inserta a los folios 76 al 78 de este expediente quedó definitivamente firme y constituye cosa juzgada formal en la presente causa, la cual vincula tanto al juez como a las partes del presente juicio, por lo que habiendo sido resuelto expresamente en dicha decisión el alegato formulado por la representación judicial de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A, respecto a la inexistencia del instrumento fundamental de la demanda, pues claramente quedó establecido que la parte actora produjo junto con el escrito libelar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, tal como se explicó en el fallo parcialmente transcrito, mal puede pretender la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A que este Tribunal se vuelva a pronunciar sobre un punto ya decidido y que como se señaló constituye cosa juzgada formal. Por tanto, se desestima la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del documento fundamental alegada por la representación judicial de la codemandada COLORIN A TODO COLOR C.A. Así se decide.
V
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
ALEGADA POR LA CODEMANDADA CLARA YADIRA BRAVO DE LEON
La representación judicial de la codemandada Clara Yadira Bravo de León alegó que en el marco de la contestación a la demanda y con el fin de fundamentar la caducidad de la acción derivada de un compromiso de pago sin fecha límite de pago, resulta a su entender pertinente argumentar que conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia relevante, la acción para exigir el cumplimiento de dicha obligación ha caducado. Que en el contexto de las obligaciones pagaderas a la vista se encuentra claramente establecida en el Código de Comercio, específicamente en los Artículos 442 y 431. Que estos Artículos señalan que las letras de cambio y, por analogía, cualquier título que deba ser pagado a la vista, tiene un lapso de caducidad de seis meses, contados desde la fecha en que debería ser pagado el título valor. Que la caducidad opera frente al librador si el pago no es exigido en el lapso de seis meses establecido por la Ley.
Que en el presente caso, dado que el compromiso de pago no especifica una fecha límite para su cumplimiento y habiendo transcurrido más de un año y tres meses desde su emisión sin que se haya ejercido el derecho a exigir su cumplimiento, se puede argumentar con base en los Artículos 431 y 442 del Código de Comercio que la acción para exigir el cumplimiento de dicha obligación ha caducado. Que esa interpretación se ajusta con la jurisprudencia aplicable y a los principios generales del derecho mercantil venezolano, los cuales buscan garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad en las transacciones comerciales mediante la aplicación estricta de los plazos legales para el ejercicio de acciones derivadas de títulos pagaderos a la vista. Que con fundamento en los razonamientos anteriores, es evidente que el documento inserto en el anexo marcado con la letra "H" del expediente, no tiene ningún valor como instrumento cambiario, porque en el compromiso de pago no existe una fecha cierta de la obligación de pagar, siendo improcedente la acción interpuesta en contra de su mandante y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
En tal sentido, está sentenciadora considera necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Comercio el cual es del tenor siguiente:
Artículo 431.- Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
La norma transcrita regulan la presentación de las letras de cambio libradas a un plazo vista para su aceptación por parte del librado, la cual debe efectuarse dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de emisión del título, presentación que en todo en caso es imperativa, ya que la acción de regreso contra el librador sólo puede ejercerse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Comercio, luego de que la letra ha sido presentada al librado para su aceptación dentro del plazo indicado y éste se rehúsa aceptarla, debiendo el portador sacar el protesto salvo caso de que exista la cláusula en el título valor de exoneración del mismo. Por tanto, los seis meses operan únicamente como el plazo de caducidad exclusivamente para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador en los términos previstos en el Artículo 461 del Código de Comercio. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 956 de fecha 16 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, a los fines de verificar la forma en la cual fue aplicado el derecho para resolver lo controvertido en el caso de especie, procede la Sala a citar a continuación, el contenido de los artículos del Código de Comercio cuya infracción se acusa.
De estos se trata:
Artículo 461: Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.
…Omissis…
Se desprende de las disposiciones denunciadas como infringidas, que la inobservancia de los plazos de presentación de la letra a cierto término vista a la aceptación, contemplado en el artículo 431 eiusdem, o de la letra a la vista al pago, establecido en el citado artículo 442 ibídem, los plazos para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, y de los plazos para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos, tiene por consecuencia la pérdida de los derechos del portador contra los obligados de regreso.
En este sentido, el precitado artículo 461 eiusdem, consagra un lapso fatal de caducidad, por no presentar para la aceptación o a su cobro la letra de cambio, luego de vencidos los 6 meses establecidos es los referidos artículos 431 y 442 ibídem, pasado el cual pierde el portador sus derechos contra todos los signatarios de la cambial dejando a salvo, por el contrario, los derechos contra el aceptante.
(…)
Ahora bien, para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista y para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, esta Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 040, de fecha 27 de enero de 2014, caso: Citibank N.A. contra José Rafael De Los Ríos Rivero, expediente N° 13-344, lo siguiente:
En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago (sic) (sic) el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante . (Subrayado y negrillas de la Sala).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito que después de vencido los términos para presentar una letra de cambio a la vista o a cierto termino vista, se debe sacar el protesto, bien por aceptación o por falta de pago, y la inobservancia de esos términos hace caducar la acción del portador del instrumento cambiario, quedando desposeído de sus derechos contra los endosantes contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, lo cual se refiere a -la acción de regreso- que es contra el librador y contra todos los endosantes.(Exp. 2016-000538)
De la cita jurisprudencial supra transcrita, se desprende que la caducidad prevista en el Artículo 461 del Código de Comercio sólo resulta aplicable a la acción cambiaria de regreso que puede ejercerse contra el librador y los endosantes. Por lo tanto, no resulta aplicable al caso de autos que se contrae a un cobro de suma liquida de dinero tramitada por el procedimiento ordinario, y no al ejercicio de una acción cambiaria de regreso. En consecuencia, el alegato de caducidad debe desecharse por improcedente. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos entra esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
En la norma transcrita el legislador estableció el principio que rige el cumplimiento de las obligaciones, a saber, la exacta correspondencia del pago con la obligación preexistente, el cual se descompone a su vez en el principio de integridad del pago previsto en el Artículo 1.291 del Código Civil, conforme al cual “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible”
En tal sentido el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra: “Curso de Obligaciones” al referirse al cumplimiento de las obligaciones expone lo siguiente:
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. (Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1986. Pág: 64).
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
- Al folio 11, riela copia simple de cédula de identidad y carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO). Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Deysi María Sandoval Rojas, se identifica con la cédula de identidad N° V- 13.146.921 y que se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.041.
-A los folios 18 al 40 corren en copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada COLORIN A TODO COLOR C.A., RIF de la mencionada empresa; acta de asamblea celebrada el 15 de marzo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 12 de mayo de 2021; y acta de la misma fecha inscrita en el mencionado Registro el 12 de mayo de 2021 bajo el N° 6 tomo 14-A RM 445, expediente N°445-39124. Al respecto, se aprecia que la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó dichas documentales por haber sido presentadas en copia simple, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, correspondía a la parte actora que las produjo presentar copia certificada de dichos instrumentos lo cual no efectuó, y en consecuencia de conformidad con la referida norma tales documentales quedan desechadas del proceso
-A los folios 45 al 48, rielan copias simples. Dichas probanzas se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia de conformidad con el Artículo 509 procesal no se les atribuye valor probatorio.
DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
PRIMERO: DOCUMENTALES:
-Al folio 41, riela original de nota de entrega N° 00001538. Dicha probanza por no haber sido tachada ni desconocida se valora como documento privado reconocido de conformidad con los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, y sirve para evidenciar que la demandada COLORIN A TODO COLOR C.A, a través de nota de entrega de fecha 1° de junio de 2022 recibió 25 tambores de thinner acrílico identificados con el código SOL-PT-123-53.
-Al folio 42, riela en copia simple un facsímil a color identificado como nota de entrega N° 00001538 de fecha 1 de junio de 2022.
-Al folio 43, riela copia simple de recibo de cobro “serie V” N° 000409, de fecha 19 de julio de 202, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 2.300).
Respecto de tales probanzas insertas a los folios 42 al 43 cabe destacar que la Sala de Casación Civil ha sido del criterio que las copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente como tales), no tienen ningún valor probatorio, ya que son inoponibles a la parte contraria, toda vez que deben ser presentados en original debidamente suscritos. Por tanto, dichas documentales presentadas en copia simple se desechan del proceso.(Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020.)
-Al folio 44, riela original de documento denominado “compromiso de pago”. Dicha probanza por no haber sido tachada ni desconocida, se valora como documento privado reconocido de conformidad con los Artículos 444 procesal y 13.64 del Código Civil, y sirve para evidenciar que en fecha 1º de febrero de 2023 la ciudadana Yadira Bravo de León, titular de la cédula de identidad N° 14.776.981, se obligó a pagar el monto de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.911), cuya deuda corresponde al año 2022, y que los pagos se realizarían mediante cuotas mensuales.
-El mérito favorable de las documentales impresas insertas a los folios96 al 114 contentivas de las conversaciones a través de la aplicación WhatsApp entre los números 0414-7309211 y 0414-7446974. Igualmente, entre los números: 0414-7309211 y 04147227579. Al respecto, se aprecia que dicha probanza fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2024. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
(Exp. Nº AA21-C-2018-000142) Resaltado propio
De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil en la decisión parcialmente transcrita los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp que no fueren impugnados por la parte contra quien se oponen, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido, por lo que una vez impugnadas las impresiones de los mensajes corresponde a la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, probar su autenticidad mediante la prueba de experticia, y de no hacerlo dichos medios probatorios quedan desechados del proceso.
En el caso de autos la parte demandante promovente de dichos mensajes promovió la prueba de experticia a los fines de probar de autenticidad la cual efectivamente se demuestra del informe rendido por los expertos designados y juramentados inserto a los folios 143 al 169,en el cual se expresaron en sus conclusiones que en el dispositivo móvil 0414-7309211 se encuentra completamente la conversación vía WhatsApp entre los números telefónico 0414-7309211 y 0414-7446974. Igualmente, entre los números: 0414-7309211 y 04147227579, éste último registrado como contacto “Colorín Esposa de Rómulo. Sra Yadira Bravo”. Por tanto, los referidos mensajes se aprecian de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 procesal, en concordancia con el Artículo 4° del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y a tenor de lo estatuido en el Artículo 1363 del Código Civil, y sirve para comprobar que dichos mensajes enviados vía WhatsApp fueron remitidos a sus destinatarios informándoles de los hechos en ellos descritos en su contenido, tal como se transcriben a continuación:
Mensajes enviados por Baudilio Guerrero:
“Buenos días Rómulo igualmente feliz año nuevo. Cuando conversamos me dijiste q el 15 de enero depositabas una parte claro el 15 cayó el domingo, pero ya hoy estamos miércoles y no me hasdado ninguna información y de Valencia me están llamando desde el lunes y no le he dado respuesta alguna porque hablado con Tigo y para cuándo vas a depositar. Me avisas si no puedes venir a San Cristóbal yo me llego hasta allá”.
“Buen día sra Yadira un saludo un abrazo como está. Te estoy llamando para lo del pago. Por favor necesito q m confirmes…por favor señora Yadira te estoy llamando y no contestas por favor confirmame gracias..”
“Buen día sra Yadira q paso con el pago porque te llamo y no me contesta el teléfono te escribo mensaje y tampoco me responde q vamos hacer ya esta bueno demasiado tiempo su esposo tampoco me contesta ya esta bueno que me den una respuesta se firmó q usted me iba a pagar y tampoco voy llamar a la dora de solven para que tome el caso por de verdad se le ha dado muchas oportunidades para q paguen y no pagan me parece una falta de respeto q no me conteste el teléfono yo le presté una confianza y nada q me responden..”
Mensajes enviados por Yadira Bravo de León:
“Buen día Baudilio feliz año nuevo, como conversamos el pago se estará realizando este mes”.
“Hola buen día señor Baudilio ya el camión está en venta está en una inmobiliaria para que me ayuden a su venta, no le respondí porque aun no le tengo respuesta en espera de la venta para poder solventar la situación dios quiera salga un comprador”.
El contenido de los anteriores mensajes de datos en su conjunto al ser adminiculados con el documento privado reconocido inserto al folio 44 sirven para demostrar que la ciudadana Clara Yadira Bravo de León admitió en la conversación sostenida con el vendedor de la sociedad mercantil SOLVEN C.A. que ella debía a la demandante la obligación contenida en el referido documento cuando éste en nombre de la demandante le efectuó el cobro de la obligación manifestándole que tal como habían conversado ella efectuaría el pago e incluso ofreció vender un camión para solventar tal situación.
SEGUNDO: INFORMES:
Promovió prueba de informes a la compañía de telefonía móvil celular MOVISTAR, a quien se libró oficio N° 0860-298 de fecha 2 de julio de 2024, la cual no recibe valoración probatoria toda vez que no consta en los autos el resultado de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA CLARA YADIRA BRAVO DE LEON:
-Mérito probatorio que se desprende del documento privado de compromiso de pago firmado por Clara Yadira Bravo de León, inserto al folio 44 marcado “H”. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte actora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO DEMANDADA COLORIN A TODO COLOR C.A.
-Merito probatorio de las documentales presentadas por la parte actora. Dichas probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la sociedad mercantil demandada COLORIN A TODO COLOR C.A., recibió de la demandante empresa SOLVEN C.A 25 tambores de thinner acrílico según nota de entrega de fecha 1° de junio de 2020, signada con el N° 00001538. Igualmente, quedó evidenciado que la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, suscribió un documento privado en el cual se obligó a pagar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.911). Asimismo, se demostró que la mencionada codemandada admitió dicho compromiso de pago en la conversación que sostuvo mediante mensajes de WhatsApp con el vendedor de la sociedad mercantil SOLVEN C.A, cuando éste le realizó en nombre de la demandante el cobro de dicha obligación.
Así las cosas, aprecia ésta sentenciadora que del material probatorio traído a los autos sólo se demostró que la demandada Clara Yadira Bravo de León, se obligó a pagar la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.911),tal como se evidenció del documento suscrito el 1° de febrero de 2023, y que la misma admitió que es deudora de la demandante en los mensajes de WhatsApp en los términos en que firmó dicho documento, y que no había podido efectuar dicho pago para el momento en que se le hizo el cobro. Por tanto, sólo puede ser condenada en los términos en que asumió dicha obligación de pago, y es por ello que se niegan los intereses moratorios demandados estimados en la cantidad de 870 USD. Así se decide
Respecto de la indexación monetaria solicitada se niega la misma por cuanto la parte demandada al asumir la obligación cuyo pago fue demandado escogió un método de corrección monetario que es el patrón dólar de los Estados Unidos de América. Así se decide.
Por tanto, debe declararse parcialmente con lugar la demanda interpuesta en su contra. En consecuencia, se condena a la demandada Clara Yadira Bravo de León a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.911).ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 8 del Convenio Cambiario N° 1.Así se decide.
No obstante, por cuanto no quedó demostrado que la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A.se hubiese obligado a pagar a la demandante la obligación cuyo pago le fue demandado por las mercancías que le fueron entregadas debe declararse sin lugar la demanda interpuesta en su contra. Así se decide.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil SOLVEN C.A., en contra de la sociedad mercantil COLORIN A TODO COLOR C.A., representada por su presidente ciudadano RÓMULO ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ, por cobro de suma liquida de dinero tramitada por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SOLVEN C.A., en contra de la ciudadana CLARA YADIRA BRAVO DE LEON, por cobro de suma liquida de dinero tramitada por el procedimiento ordinario. En consecuencia, se condena a la demandada Clara Yadira Bravo de León a pagar a la demandante sociedad mercantil SOLVEN C.A., la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 7.911), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los Artículos 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 8 del Convenio Cambiario N° 1.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece(13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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