REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROBERTO JOSE BERVÍN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-10.460.689, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°115.076.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° -8.993.163; y JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCÍA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.826.788, ambas civilmente hábiles y domiciliadas en la calle 2, casa N° 20-13, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA JENNY ZULAY GARCIA PADRON: Abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-18.353.634, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223.315 y por sustitución de poder el abogado Josué Efrain Chacón Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 27.270.507 e inscrito en el INPREABOGADO con el N° 322.479.

DEFENSORA AD LITEM DE LA CODEMANDADA JENNIFER ALEJANDRA BERVIN GARCÍA: Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.698.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 36.595.

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Roberto José Bervín Benítez, en contra de las ciudadanas Jenny Zulay García Padrón y Jennifer Alejandra Bervín García, por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el número 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2021; así como por la nulidad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2020, bajo el N° 61, Tomo 13, Foliosa 184 al 186, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2021. (Folios 1 al 17. Anexos: 18 al 63 de la primera pieza).
Por auto de fecha 13 de junio de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las demandadas para que en el lapso de veinte días de despacho siguiente después de la citación de la última, más un día que se les concedió como término de la distancia dieran contestación a la demanda. (Folio 64 de la primera pieza).
Al folio 66 de la primera pieza, corre poder apud acta otorgado por el demandante al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto.
A los folios 72 al 147 de la primera pieza, corre comisión de citación signada con el N° 12-2023 librada a las codemandadas, la cual consta que fue debidamente cumplida por carteles por el comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 149 al 157 de la primera pieza, corren actuaciones relativas a la designación, notificación, aceptación, juramentación y citación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem de las codemandadas.
Por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2024 la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, consignó copia simple del poder otorgado por el abogado Tito Adolfo Merchán Arango actuando en nombre y representación de la codemandada Jenny Zulay García Padrón a la abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, e igualmente copia del poder que la ciudadana Jenny Zulay García Padrón confirió al abogado Tito Adolfo Merchán Arango. (Folios 158 al 169 de la primera pieza).
En fecha 3 de abril de 2024, la defensora ad litem de la codemandada Jeniffer Alejandra Bervin García presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 173 al 175 de la primera pieza).
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2024, la representación judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, dio contestación a la demandada. (Folios 201 al 206 de la primera pieza).
A los folios 2 al 3 de la segunda pieza, riela escrito de promoción pruebas consignado por la defensor ad litem de la codemandada Jennifer Alejandra Bervin García), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 7 de junio de 2024 inserto al folio 4 de la segunda pieza.
En fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 5 al 13 y su anexo al folio 14 de la segunda pieza), el cual fue agregado por auto de fecha 7 de junio de 2024, inserto al folio 15 de la segunda pieza.
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2024, la representación judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 16 al 23 con anexos a los folios 24 al 42 de la segunda pieza), el cual fue agregado por auto de fecha 7 de junio de 2024 inserto al folio 43 de la segunda pieza.
Por auto sendos autos de fecha 19 de junio de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la codemandada Jennifer Alejandra Bervin García; la representación judicial de la parte actora, y la representación judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, con excepción de la prueba de informes promovida por ésta última en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas, la cual se negó por inconducente, en razón, de que la parte promovente pretendía con dicha prueba traer al proceso las copias certificadas de las documentales que fueron promovidas en copia simple en el particular primero del aludido escrito, lo cual no es el objeto de una prueba de informes. (Folios 48 al 51 de la segunda pieza).
A los folios 60 al 61 de la segunda pieza, corre escrito presentado por la abogado Yesica Adilmar Rojas Mendoza, en el cual sustituyó poder en el abogado en ejercicio Josué Efraín Chacón Chacón, reservándose el ejercicio de dicho poder.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 96 al 109 de la segunda pieza).
En fecha 7 de octubre del 2024, la defensora ad litem de la codemandada Jennifer Alejandra Bervin García presentó escrito de informes. (Folios 110 al 111 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de enero de 2025, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos, en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal. (Folio 112 de la segunda pieza).

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Roberto José Bervín Benítez, en contra de las ciudadanas Jenny Zulay García Padrón y Jennifer Alejandra Bervín García, por nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el número 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2021; así como por la nulidad del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2020, bajo el N° 61, Tomo 13, Foliosa 184 al 186, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2021.
La parte demandante manifestó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, tal como consta de acta de matrimonio N° 278, de fecha 2 de julio de 1988, inscrita por ante los libros de Registro Civil de matrimonio de la extinta Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, hoy día conocida como Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya copia fotostática certificada anexó marcada con la letra "A". Que mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 9 de diciembre de 2022, se disolvió el vínculo conyugal que le unía con la ciudadana Jenny Zulay García Padrón.
Que durante la comunidad de gananciales, su cónyuge adquirió, entre otros, los siguientes inmuebles que hoy día conforman uno solo: 1- Según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 2009.3173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 427.18.2.1.773 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, la demandada adquirió de manos del ciudadano César Augusto Córdoba Jurado, unas mejoras consistentes en casa construida sobre terreno de la municipalidad, ubicada en la calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar Jurisdicción del Estado Táchira y 2- Según documento protocolizado ante la citada oficina de Registro Público el 19 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.5061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.2075, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, adquirió de manos de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira el lote de terreno ubicado en la calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira con una superficie de 217 metros cuadrados, sobre el cual están construidas las mejoras antes mencionadas.
Que su legítima cónyuge la ciudadana Jenny Zulay García Padrón para el día 7 de octubre de 2020, momento en el cual aún no estaba disuelto el vínculo conyugal que les unía, actuando a sus espaldas, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 7 de octubre de 2020, inserto bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 1° de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 24, folios 349580 (sic), tomo 5, protocolo de Transcripción del citado año 2021, identificándose como “SOLTERA”, le otorgó a su hija en común quien se llama Jennifer Alejandra Bervín García, un poder amplio general de administración y disposición, con facultades generales inherentes a toda administradora, entre ellas, vender inmuebles a su nombre, cobrar y recibir cantidades de dinero, otorgar y firmar finiquitos bien sea mediante instrumentos públicos y privados, celebrar contratos, otorgar y anular toda clase de documentos públicos y privados firmando los originales y protocolos ante cualquier organismo público incluso en lo judicial, para darse por citada o notificada en su nombre, contestar toda clase de demandas y acciones civiles, mercantiles, etc., cuya documental anexó en copia certificada marcada con la letra “E”.
Que el problema no es que lo haya notariado y luego registrado, el problema radica que, en base a ese mismo poder, su hija, actuando en nombre de su señora madre Jenny Zulay García Padrón, identificándola como “SOLTERA”, procedió a venderse en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a ella misma, es decir, a Jennifer Alejandra Bervin García, un inmueble consistente en una casa construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 4, No. 15-8, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con un área de 217,00 m2, venta que quedó protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira bajo el N° 2021.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del libro del Folio Real del año 2021.
Que premeditadamente su cónyuge no solo otorgó poder notariado, sino que el mismo lo hace identificándose como soltera, que no conforme con eso, extrae un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal para sacarlo o extraerlo del patrimonio común antes del divorcio, quizás con la intención que el mismo no pudiera ser objeto de partición. Que en el presente caso quien participó en dicha negociación fue la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García quien es su hija en común con la codemandada Jenny Zulay García Padrón, y quien tenía pleno conocimiento que el bien afectado por el acto pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual a su entender le legitima para anular la precitada venta conforme al Artículo 170 del Código Civil. Que pareciera que ambas demandadas desconocen la prohibición expresa contenida en el Artículo 1.482 del Código Civil.
Que en el presente caso su cónyuge, identificándose como soltera en el momento en el cual estaba casada, otorga poder a su propia hija para que compre, venda, etc, sus bienes, que ello significa, que Jennifer Alexandra Bervín García tiene expresa prohibición de comprar para sí misma como mandataria de su señora madre Jenny Zulay García Padrón, un bien confiado para vender o hacer vender, lo que implica a su entender que dicha venta no podía celebrarse.
Que cuando un bien inmueble es vendido por falta absoluta de consentimiento y con causa ilícita, el mismo es nulo de nulidad absoluta. Igualmente adujo que se encuentra dentro del lapso y/o término de caducidad establecido en el Artículo 170 del Código Civil y dentro del lapso establecido en los Artículos 1.979 y 1.977 del mismo Código, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° AA20-C200-000961 que señaló que las nulidades absolutas prescriben a los diez años.
Argumenta que en la nulidad absoluta la puede invocar cualquier interesado, que cualquier persona que demuestre un interés jurídico actual puede objetar el contrato viciado de nulidad por encontrarse en juego una norma de orden público y el interés colectivo sobre el personal o individual, que por tanto, por cuanto no participó directamente en la negociación siendo condueño o comunero se encuentra legitimado para invocar la nulidad absoluta de la misma, la cual al día de interposición de la demanda no está prescrita.
Que su cónyuge adquirió un bien inmueble encontrándose unida en matrimonio civil, lo cual implica que de conformidad con el Artículo 156 en su numeral 1° del Código Civil, el mismo fue vendido antes de disolverse el vínculo matrimonial, utilizando para ello un poder en el que la demandada Jenny Zulay García Padrón se identificó como soltera, siendo en realidad casada para que al momento de solicitar la partición, luego del divorcio, pareciera que dicho inmueble había salido del patrimonio común, por lo que considera que existen suficientes elementos de convicción para declarar la nulidad absoluta de la aludida venta.
Que por las razones indicadas, acude a demandar a las ciudadanas Jenny Zulay García Padrón y Jennifer Alejandra Bervin García para que convengan o el Tribunal así lo declare en la nulidad absoluta de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2021, inscrita bajo el N° 2021.389, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del Libro del Folio Real del año 2021.
Igualmente, que a los efectos de evitar mayores daños pide que se declare la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2020, bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2021, bajo el N° 24, folios 349580 (sic), tomo 5, protocolo de Transcripción del citado año 2021, en el cual la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, identificándose como soltera, siendo ello incorrecto, le otorgó poder a la ciudadana Jennifer Alejandra Bervín García, el cual pudiera seguir utilizándose para enajenar bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, tal como ocurrió con el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2022, inscrito bajo el N° 2011.3381, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.6481 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Fundamenta la demanda en los Artículos 170, 1.141, 1.159, 1.482.3, 1.977 y 1.979 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.232.000.000, 00) equivalentes a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 60.000), a razón de Bs 37.200 por cada dólar americano tomando el Dinar de Jordania como la moneda extranjera de valor más alto, según la Resolución N° 0001-2023, de fecha 2 de mayo de 2.023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
La defensora ad lítem de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Que atendiendo a esas consideraciones se presume, salvo prueba en contrario, que los hechos narrados por la parte actora carecen de fundamentación salvo que así se demuestre, por lo que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte actora, todo ello en procura de la tutela judicial efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a su defendida. Solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendida con todos los pronunciamientos de ley.
La representación judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que el bien inmueble señalado por el accionante, adquirido legalmente por su representada el día 29 de julio del 2009, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 2009.3173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.773, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, relativo a una mejoras consistentes en una casa de 217,00 mts2, ubicada en la calle 4, N° 15-8, del Barrio Miranda de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como la compra del terreno donde se ubica la misma, adquirido de manos de la Alcaldía del Municipio Bolívar, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre del 2011 bajo el N° 2011.5061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.2075, correspondiente al libro del folio real del año 2011, con el mismo metraje donde se efectuaron las mejoras antes señaladas; y que hoy es objeto del presente litigio, pertenezca a un supuesto caudal de la comunidad conyugal.
Que si bien es cierto, que entre su apoderada la ciudadana Jenny Zulay García Padrón y el señor Roberto José Bervin Benitez, existió una unión matrimonial desde el día 2 de julio de 1988 hasta el día 9 de diciembre del 2022, no resulta ser menos cierto que dicho inmueble fue adquirido por su patrocinada a expensas de un patrimonio separado, razón por la cual suscribió los actos jurídicos relacionados con el mismo, a los cuales, por ser causa lícita, se incorporó paulatinamente su patrocinada Jennifer Alejandra Bervin García. Que es un hecho público y notorio que el bien en cuestión funge como consultorio médico desde la fecha de su adquisición y que las demandadas son profesionales de la salud, (madre e hija), no siendo descabellado que el mismo se haya adquirido tal cual como se hizo, pensando en la estabilidad laboral de las mismas, la cual se interrumpió abruptamente por los hechos de violencia intrafamiliar, donde el hoy demandante fue el agresor (hoy condenado), según se evidencia de la causa penal signada con la nomenclatura SP11-2022-001021 que riela ante el Tribunal de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la mujer, extensión San Antonio del Táchira, donde su patrocinada Jenny Zulay García Padrón, reconocida médico pediatra de la región fronteriza, fue víctima, siendo este un hecho determinante para su salida del país de forma intempestiva.
Que como se puede observar el accionante refiere la supuesta conspiración en su contra donde el mismo señala al folio 2 del escrito libelar que su “cónyuge adquirió” y es desde tiempo atrás al divorcio, se observa que la compra de los bienes fue efectuada por su cliente en patrimonio separado, en el cual no tiene absolutamente nada que ver el hoy demandante, pues por ser un hecho familiar, tenía el consentimiento para la adquisición de este bien como patrimonio para su hija Jennifer Alejandra Bervin García, de profesión médico cirujano, siendo éste un hecho que hoy pretende desconocer de forma maliciosa.
Rechazó, negó y contradijo que la venta del bien inmueble señalado por el accionante protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre del 2021, bajo el N° 2021 389, asiento registral 1 del inmueble matriculado N° 427.18.2.1.5870 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, sea contraria a derecho, pues la misma llena los extremos exigidos por la ley y no disminuye patrimonio conyugal alguno.
Se opuso a la estimación de la cuantía de la demanda expresada por el accionante en SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 60.000,00) por considerarla completamente excesiva, siendo lo mejor y más ajustado haberla estimado en VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 20.000,00), considerando los precios del mercado inmobiliario.
Circunscritos los alegatos de las partes, se hace necesario resolver como punto previo la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada.

III
PUNTO PREVIO DE UNICO
DE LA IMPUGNACIÒN DE LA CUANTIA

La abogada Yesika Adilmar Rojas Mendoza, obrando como apoderada judicial de la codemandada Jenny Zulay García Padrón y asumiendo la representación sin poder de la codemandada Jennifer Alejandra Bervín García, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se opuso a la estimación de la demanda por considerarla excesiva, señalando que lo mejor y ajustado es haberla estimado en VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 20.000,00), considerando los precios del mercado inmobiliario.
Al respecto, el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
…Omissis…
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueb
a el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limitó a impugnar la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, alegando como sustento que la misma no se corresponde con los precios del mercado inmobiliario, lo cual tenía la carga de probar. Por tanto, al no haber demostrado dicho alegato a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso determinar conforme a la norma citada y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito libelar en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.232.000.000, 00) equivalentes a SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 60.000), a razón de Bs 37.200 por cada dólar americano. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del mérito de la controversia.
En primer lugar debe precisarse cuáles son los bienes considerados propios de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 el Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. Resaltado propio.

En la norma transcrita supra el legislador estableció en forma expresa la categoría de los bienes que se consideran propios de cada uno de los de los cónyuges y por tanto excluidos de la comunidad de gananciales que nace con la celebración del matrimonio, incluyéndose dentro de esta categoría “los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.
Igualmente, en el Artículo 154 eiusdem dispuso el legislador la forma de administración de los bienes propios de los cónyuges, en los términos siguientes:

Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

De igual forma, los Artículos 156, 164 y 168 del Código Civil establecen cuáles son los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, y regulan la forma para su administración disponiendo lo siguiente:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.
En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

En las normas transcritas el legislador previó una presunción iuris tantum, en cuanto a que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal con independencia que la adquisición se hubiere hecho a nombre de uno sólo de los cónyuges, salvo que se demuestre que son propios de uno de ellos. Asimismo, el Artículo 168 del Código Civil estableció las reglas de administración de los bienes de la comunidad facultando en forma expresa a cada uno de los cónyuges para administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubieran adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo. Sin embargo, dispuso que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso, o para gravar los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 126 de fecha 26 de abril de 2000 expresó:

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 3 de junio de 1998, estableció lo siguiente:
“Es evidente que la intención del legislador de 1982, plasmada claramente en la letra de los artículos vigentes citados supra [168, 169, 170, 171 y 172 del Código Civil], fue la de mejor proteger los bienes de los cónyuges en la comunidad de gananciales. Así, el artículo 168 del nuevo Código restringió las facultades administrativas amplias que tenía el marido en el Código derogado y equiparó a la mujer con aquél en la administración de dichos bienes. Igualmente equiparó a la mujer con el marido en materia de disposición de los bienes comunes, al exigir el vigente artículo 168 el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título oneroso o gratuito los bienes que en dicho artículo se señala, estableciendo además que la legitimación en juicio en tales casos comprende a los dos en forma conjunta. Estas disposiciones colocaron a la mujer en situación de igualdad, en cuanto a la posibilidad de enajenar y obligar a título oneroso los bienes comunes, como se evidencia de una interpretación concordada de los artículos 168 y 170 del derogado Código.
Ahora bien, por argumento a contrario de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil vigente, cualquiera de los cónyuges puede actuar libremente para administrar o disponer, y consiguientemente estar en juicio, en todo lo no expresamente restringido por este artículo 168; y ello acarrea responsabilidad para la comunidad conyugal. No obstante, con la finalidad de proteger a cada uno de los cónyuges de los excesos de una administración irregular o de los riesgos que puedan derivarse de la imprudencia del otro, el artículo 171 del Código Civil vigente prevé que el cónyuge que se encuentre en esa situación de posible perjuicio, pueda solicitar del juez las providencias conducentes a evitar aquel peligro y si ello no bastare, pedir la separación de bienes”. (Expediente N°RC 99-466)


En tal sentido, el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia” expone:
Las reglas generales referentes a los derechos y facultades de cada esposo en cuanto a la administración de sus respectivos bienes propios, pueden agruparse en tres principios fundamentales: libertad de administración y de disposición por acto oneroso; necesidad de consentimiento del otro cónyuge para enajenaciones a título gratuito; y validez de los actos de administración ejecutados por uno de los esposos respecto de los bienes propios del otro, con la tolerancia de éste.
1) Libertad de administración y de disposición por acto oneroso
Reconoce el art. 154 CC que “…”. De manera que ninguno de los esposos tiene derecho de imponer su intervención en la gestión que lleve a cabo el otro sobre sus bienes particulares: el sistema garantiza tanto al marido como a la mujer, dentro del régimen legal de comunidad de gananciales, una completa libertad y autonomía de acción en todo lo relativo a la administración de los bienes que les son respectivamente exclusivos. En otras palabras, dicho sistema patrimonial matrimonial, en lo tocante a los bienes propios de cada cónyuge, prácticamente equivale a un sistema de separación de bienes, con la única excepción que poco más adelante indicaremos.
La plena autonomía de administración sobre sus bienes particulares, reconocida al esposo propietario, se entiende tanto respecto de los actos de conservación de ellos, como de los actos de administración propiamente dichos y también de los actos de disposición de los mismos a título oneroso. Adicionalmente, cada cónyuge actúa libremente –sea como demandante o como demandado- en todos los asuntos judiciales relacionados con sus bienes particulares, sin requerir la licencia, la autorización ni la comparecencia del otro esposo.
De lo expuesto se deduce otra consecuencia adicional: dada la absoluta autonomía que tiene cada esposo en la gestión de sus bienes propios, ninguno de ellos está obligado a rendir cuentas de su administración al otro cónyuge, durante el matrimonio o después de disuelto el vínculo.
( Tomo II, Caracas 2006, Universidad Católica Andrés Bello, p.s. 79, 80).

En el caso sub-induce, el ciudadano Roberto José Bervín Benítez demanda la anulación de la venta celebrada entre su excónyuge Jenny Zulay García Padrón y su hija en común Jennifer Alejandra Bervín García contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el número 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2021, alegando que la misma fue realizada sin su consentimiento sobre un bien de la comunidad conyugal.
Cabe destacar al respecto, que dicha acción de nulidad relativa está prevista en el Artículo 170 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.


En la norma transcrita supra el legislador estableció las consecuencias que se generan cuando uno de los cónyuges efectúa de forma independiente alguno de los actos que requieren el consentimiento de ambos, a saber: la anulabilidad del acto irregular y, en caso de que no proceda la nulidad, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido el cónyuge que no consintió en el acto.
Para que proceda la acción de nulidad relativa prevista en la mencionada norma, deben darse los siguientes supuestos en forma concurrente: 1- El acto que se pretende anular debe ser uno de los previstos expresamente en el Artículo 168 eiusdem, es decir, los actos que ameritan el consentimiento de ambos cónyuges, a saber: los actos de enajenación o gravamen de bienes muebles o inmuebles sometidos a régimen de publicidad registral que pertenezcan a la comunidad de gananciales;2.- Que el acto cuya anulación se demanda haya sido realizado por uno de los esposos sin el consentimiento del otro, siempre que no hubieran sido convalidados por el otro cónyuge que no participó en la negociación; y 3.- Que el tercero contratante, interviniente en el acto, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el negocio pertenecían a la comunidad conyugal.
En lo que respecta a la pretendida nulidad del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 7 de octubre de 2020, ésta sentenciadora debe puntualizar lo siguiente:

Disponen los Artículos 1.684 y 1.142 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Con relación a la definición del mandato el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, señala:

De acuerdo con ésta definición, es esencial al mandato: 1°) que sea un contrato; 2°) que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos ..4°) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante..y 5°) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo. (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 1984, p. 456).

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

De las normas supra mencionadas, se evidencia que el mandato es de naturaleza contractual y por tanto, en cuanto a su existencia y validez está sometido a los requisitos generales que para tales efectos establece el Código Civil para los contratos en general. Igualmente, su nulidad solo puede declararse cuando se evidencie alguno de los supuestos indicados en el Artículo 1.142 del Código Civil.
Igualmente, cabe destacar lo dispuesto en el Artículo 1.171 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.171.- Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato.

En la norma transcrita el legislador estableció la prohibición expresa que tiene el mandatario de contratar consigo mismo en nombre de su representado sin la autorización expresa del mandante.

Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1.-El escrito de libelo de demanda interpuesto en la presente causa. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
2.-Reprodujo e insistió en hace valer el poder apud acta que le fue otorgado por el demandante inserto al folio 66 de la primera pieza. Dicho poder acredita la representación en juicio que ejerce el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto del actor en la presente causa conforme a las facultades que le fueron conferidas, sin embargo no constituye un medio de prueba para la resolución del mérito del asunto debatido.
3.-A los folios 18 al 21, riela marcada con la letra “A” copia certificada de acta de matrimonio N° 278, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en fecha 2 de julio de 1988, los ciudadanos Roberto José Bervín Benítez y Yenny Zulay García Padrón contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio autónomo Sucre.
4.- A los folios 22 al 27, riela marcada con la letra “B” copia certificada de la sentencia de divorcio proferida en fecha 9 de diciembre de 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el precitado órgano jurisdiccional declaró con lugar el divorcio por desafecto solicitado por la ciudadana Jenny Zulay García Padrón en contra del ciudadano Roberto José Bervín Benítez; y en consecuencia, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia del Estado sucre, según acta N° 278, de fecha 2 de julio de 1988, y ordenó la liquidación de la comunidad de bienes, si los hubiere.
5.-A los folios 28 al 32 riela marcado con la letra “C”, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 2009.3173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.773 y correspondiente al Libro de folio real del año 2009. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano Cesar Augusto Córdoba Jurado, dio en venta a la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, quien se identificó en dicho documento como soltera, unas mejoras consistentes en una casa construida sobre terreno de la municipalidad, ubicada en la calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
6.- A los folios 33 al 39, riela marcado con la letra “D” copia simple del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2011, bajo el N° 2011.5061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.2075 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira, vendió a la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, quien en dicho acto se identificó como soltera, un lote de terreno propiedad de la municipalidad, ubicado en la calle 4 N° 15-8, Barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con una superficie de 217,00 mts2.
7.-A los folios 51 al 56, riela marcado con la letra “E” copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2020, bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 1° de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 24, folios 349580, tomo 5 del protocolo de transcripción del citado año 2021. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, identificándose como soltera, otorgó poder general de administración, disposición y judicial a la ciudadana Jennifer Alejandra Bervín García, facultándola entre otros, para la gestión, administración, venta, compra y disposición de bienes muebles e inmuebles que se encuentren a su nombre, cobrar, recibir cantidades de dinero, otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados, otorgar y anular toda clase de documentos públicos y privados firmando los originales y protocolos ante cualquier organismo público. Asimismo, puede evidenciarse que en dicho mandato que la mandataria no está facultada para contratar consigo misma en nombre de su representada.
8.-A los folios 57 al 62, corre marcado con la letra “F”, copia certificada del documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del Libro del folio real del año 2021. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada la ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García actuando en nombre y representación de la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, contratando consigo misma, se dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a ella misma un inmueble compuesto por una casa construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 4 N° 15-8, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira con un área aproximada de 217 mts2.
Junto con el libelo de demanda acompañó las siguientes documentales:
- A los folios 40 al 45 y 47 al 50, rielan en copia simple documentales emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y copias de cédulas de identidad. Dichas probanzas se valoran como documentos administrativos y sirven para evidenciar: - Ficha catastral N° 2004071017, correspondiente al inmueble situado en la calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, Municipio Bolívar, propiedad de Jenny Zulay García Padrón; - inscripción de dicho inmueble en el Departamento de Catastro de la referida Alcaldía en fecha 5 de agosto de 2009; - Plano digitalizado elaborado por la oficina de Catastro del referido inmueble; solvencia municipal de dicho inmueble expedida por el mencionado Departamento de Catastro en fecha 17 de agosto de 2009; - recibo de fecha 10 de mayo de 2011, expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar por concepto de pago de venta de terreno ejido; - certificación del secretario del Concejo Municipal que acredita que en acta de sesión ordinaria N° 007, de fecha 15 de febrero de 2011, se discutió y aprobó la venta de terreno a la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, ubicado en la calle 4, N° 15-8, Barrio Francisco de Miranda con un área de 217 mts2; notificación de la aludida venta realizada al SENIAT- Región Los Andes por la Alcaldía del Municipio Bolívar; y - cédulas de identidad del Alcalde, del Sindico Procurador Municipal y de la compradora Jenny Zulay García Padrón.
- Al folio 46, riela copia simple de depósito bancario. Dicha probanza se valora como tarja de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil, y sirve para evidenciar la realización de depósito bancario efectuado por Jenny García en fecha 10 de mayo de 2011 a la cuenta del Banco Fondo Común N° 8154001093, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Bolívar, por la cantidad de TRES BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 3,90 ).
INFORMES:
-Al folio 50 de la segunda pieza corre oficio N°0860-284 de fecha 19 de junio de 2024, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela, agencia San Antonio del Táchira, mediante el cual se le solicitó que informara a este Despacho si el cheque N° S-9134004886 de la cuenta corriente N°01020363530000091307, emitido en fecha 2 de noviembre de 2021, fue cobrado y de ser cierto a nombre de quien se le efectuó el pago. Tal probanza no puede ser objeto de valoración por cuanto no consta en los autos el resultado de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA JENNIFER ALEJANDRA BERVÍN GARCÍA.

1.- El mérito favorable de los autos en todo lo que los beneficie. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2-El Principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3- Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA CODEMANDADA JENNY ZULAY GARCÍA PADRÓN
PRIMERO: DOCUMENTALES:
1.- A los folios 24 al 28 de la segunda pieza, riela copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 29 de Julio del 2009, bajo el N° 2009.3173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.773 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2.- A los folios 29 al 32 de la segunda pieza, riela copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del 2011, bajo el N° 2011 5061, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.2075, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
3.- A los folios 33 al 36 de la segunda pieza, riela copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 7 de octubre de 2020, bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186, registrado posteriormente ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira el 1° de noviembre de 2021, con el N° 24, folio 349580, tomo 5 del Protocolo de transcripción de ese año.
4.- A los folios 37 al 42 de la segunda pieza, riela copia simple de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de fecha 16 de noviembre del 2021, bajo el N° 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Las probanzas anteriormente relacionadas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que se da por reproducido lo expuesto sobre las mismas.
SEGUNDO: La prueba de informes promovida en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, inserto al folio 51 de la segunda pieza, por ser inconducente, en razón, de que la parte promovente pretendía con dicha prueba traer al proceso las copias certificadas de las documentales que fueron promovidas en copia simple en el particular primero del referido escrito de promoción de pruebas, lo cual no es el objeto de una prueba de informes.
TERCERO: EXPERTICIA: Dicha prueba aun y cuando fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de junio de 2024, inserto al folio 51, sin embargo, la misma no se practicó en razón que los expertos designados no se hicieron presentes al acto de juramentación, tal como se constata del acta levantada por este Tribunal en fecha 2 de agosto de 2024, inserta al folio 78 de la segunda pieza. Por tanto, no puede ser objeto de valoración probatoria.
CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL,
-A los folios 79 al 94 de la segunda pieza corre comisión del despacho de la prueba de inspección judicial procedente del comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que la referida inspección no fue evacuada por falta de impuso procesal. Por tanto, no puede ser objeto de valoración probatoria.
Del material probatorio traído a los autos quedó evidenciado que los ciudadanos Roberto José Bervín Benítez y Jenny Zulay García Padrón, estuvieron unidos en matrimonio civil desde el 2 de julio de 1.988 hasta el 9 de diciembre de 2022, fecha en que fue disuelto dicho vínculo matrimonial por decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, quedó demostrado que la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, estando casada adquirió en fecha 29 de julio de 2009 una casa construida sobre terreno de la municipalidad, situada en la calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, y que en fecha 19 de septiembre de 2011 la Alcaldía del Municipio Bolívar le vendió el referido lote de terreno sobre el cual está construida la casa para habitación.
Igualmente, quedó evidenciado que la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, en fecha 7 de octubre de 2020 confirió poder general de administración y disposición a su hija Jennifer Alejandra Bervín García, quien en ejercicio de dicho mandato, sin estar facultada para contratar consigo misma se vendió a sí misma el aludido inmueble consistente en una casa construida sobre terreno propio, ubicada en la calle 4, N° 15-8, Barrio Miranda, de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, mediante el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del Libro del folio real del año 2021.
Ahora bien, aprecia ésta sentenciadora que la representación judicial de la co demandada Jenny Zulay García Padrón, al dar contestación a la demanda, manifestó: “…si bien es cierto que, entre mi apoderada, …y el señor ROBERTO JOSE BERVIN BENITEZ,.. existió unión matrimonial ..no resulta ser menos cierto que dicho inmueble fue adquirido por mi patrocinada a expensas de un patrimonio separado…” Más adelante señala: “…y es desde tiempo atrás al divorcio, se observa que la compra de los bienes fue efectuada por mi cliente EN PATRIMOINO SEPARADO, donde no tiene absolutamente nada que ver el hoy accionante, pues por ser un hecho familiar, tenía el consentimiento para la adquisición de éste bien como patrimonio para su hija..”.

Así las cosas, resulta evidente que la codemandada Jenny Zulay García Padrón, al dar contestación a la demanda alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de nulidad de venta de la parte actora, a saber, que el bien inmueble objeto de la referida venta cuya nulidad pretende el actor, constituye un patrimonio separado de la comunidad conyugal que existía entre ambos por estar casados lo cual tenía la carga de probar, tal como lo establece el Artículo 506 procesal. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior expresó lo siguiente:

De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado propio y de la Sala).(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía a la codemandada Jenny Zulay García Padrón, probar el hecho modificativo alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que el bien inmueble objeto de pretensión de nulidad de venta no pertenecía a la comunidad conyugal habida durante la vigencia del matrimonio. No obstante, de la exhaustiva revisión de las actas que componen el expediente no evidencia ésta sentenciadora ningún medio de prueba que acredite la constitución de un régimen patrimonial distinto a la comunidad conyugal, pues no demostró que hubiese celebrado con el actor capitulaciones matrimoniales, ni tampoco se evidencia que en los documentos de adquisición del referido bien inmueble tanto el de las mejoras como del terreno protocolizados en fecha 29 de julio de 2009 y 19 de septiembre de 2011 insertos a los folios 28 al 32 y 33 al 37 respectivamente exista una declaración de la mencionada codemandada y del actor quien para esa fecha era su cónyuge excluyendo dicho inmueble de la comunidad conyugal. Por tanto, al no haber demostrado la precitada codemandada Jenny Zulay García Padrón, que el bien inmueble objeto de litigio estaba excluido de la comunidad conyugal, el mismo se reputa como un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, en los términos previstos en los Artículos 156 en su numeral 1° y 164 del Código Civil, en razón de que para la fecha de adquisición de dicho inmueble 29 de julio de 2009 y 19 de septiembre de 2011, la misma aun estaba casada con el actor, tal como quedó demostrado de la sentencia de divorcio de fecha 9 de diciembre de 2022, que puso fin al vinculo matrimonial existente entre ambos. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto quedó demostrado que la cónyuge Jenny Zulay García Padrón, enajenó el inmueble objeto de controversia sin el necesario consentimiento de su ex cónyuge Roberto José Bervin Benítez, quien no convalidó el acto de disposición celebrado, sumado a que la compradora Jennifer Alejandra Bervína García siendo hija de ambos estaba en pleno conocimiento que el bien objeto de la venta había sido adquirido durante la comunidad conyugal de sus padres, y que lo adquirió mediante una venta que se hizo para sí misma pues actuó en representación de su señora madre la codemandada Jenny Zulay García Padrón, mediante el poder que le fue otorgado por ésta mediante el documento protocolizado en fecha 1° de noviembre de 2021, en el cual no fue autorizada para contratar consigo misma, de lo que resulta evidente que efectuó dicha venta en contradicción a la prohibición expresa prevista en el Artículo 1.171 del Código Civil. Así se establece.
Así las cosas, considera quien juzga que están demostrados los presupuestos exigidos en el Artículo 170 del Código Civil para declarar la nulidad parcial de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del Libro del folio real del año 2021, inserto a los folios 57 al 62 de la primera pieza, sólo en lo que respecta al acto de disposición realizado por la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, obrando por intermedio de su apoderada ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García sobre el 50% de los derechos que sobre el referido bien le corresponden al ciudadano Roberto José Bervin Benítez. Así se decide.

En lo que respecta a la pretendida nulidad del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2020, bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 1° de noviembre de 2021, bajo el N° 24, folios 349580, tomo 5 del protocolo de transcripción del citado año 2021, conferido por la ciudadana Jenny Zulay García Padrón a su hija Jennifer Alejandra Bervin García, ésta sentenciadora debe puntualizar que el otorgamiento del mismo se hizo cumpliendo con las formalidades esenciales establecidas en el ordenamiento jurídico; además de que del examen de las actas procesales, no consta ningún medio de prueba capaz de demostrar los supuestos exigidos en el Artículo 1.142 del Código Civil, para restarle validez y eficacia al contrato de mandato, a saber, la incapacidad de las partes y los vicios del consentimiento (error, dolo y violencia). Por tanto, la pretendida nulidad debe desecharse por improcedente. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Roberto José Bervín Benítez, en contra de las ciudadanas Jenny Zulay García Padrón y Jennifer Alejandra Bervin García, por nulidad de venta. En consecuencia se declara la nulidad parcial de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira en fecha 16 de noviembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.399, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.5870 del Libro del folio real del año 2021, inserto a los folios 57 al 62 de la primera pieza, sólo en lo que respecta al acto de disposición realizado por la ciudadana Jenny Zulay García Padrón, obrando por intermedio de su apoderada ciudadana Jennifer Alejandra Bervin García sobre el 50% de los derechos que sobre el referido bien le corresponden al ciudadano Roberto José Bervin Benítez. Por tanto, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase al mismo copia certificada de esta sentencia, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2020, bajo el N° 61, tomo 13, folios 184 al 186 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2021, bajo el N° 24, folios 349580, tomo 5, protocolo de Transcripción del citado año 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal