REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.734, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARNALDO RAMÓN D’ YONGH SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-11.525.553 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.743 y JOSÉ ALEXIS D’ YONGH SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-12.771.418 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 257.556.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BAUTISTA DEL VALLE LANZA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-518.704, de éste domicilio y hábil, LISBETH ELENA LANZA DE HERRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.076, de éste domicilio y hábil y; ÁLVARO FARID HERRÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.134.028, de éste domicilio y hábil, en su condición de cónyuge de la ciudadana LISBETH ELENA LANZA DE HERRÁN.
APODERADO JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.214.213, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.562 y SAMIA HARB AYOUBE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.290.745, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.385.
MOTIVO: SIMULACION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 35.188/2015
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Lanza Escalante, asistido de abogado, en contra de los ciudadanos Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, Lisbeth Elena Lanza de Herrán y del cónyuge de ésta última Álvaro Farid Herrán Pérez, por simulación absoluta de la venta de un inmueble contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el N° 2011.19560, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Igualmente, la parte actora interpuso como pretensión subsidiaria para el caso de que no prospere la principal y a tal efecto demandó a los ciudadanos Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, Lisbeth Elena Lanza de Herrán y al cónyuge de ésta última Álvaro Farid Herrán Pérez, por nulidad de la venta de los derechos y acciones del demandante en la proporción por la parte que le corresponde como copropietario del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya simulación demandó. Fundamentó la demanda en el Artículo 1.281 del Código Civil. (Folio 1 al 6 con anexos a los folios 7 al 49).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. (Folios 51 y 52).
Al folio 53, corre poder apud acta otorgado por el demandante al abogado en ejercicio Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa.
Al folio 58, consta diligencia de fecha 9 de abril de 2015, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual informa que practicó la citación personal del ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa.
Al folio 61, consta diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual informa que practicó la citación personal de la ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán.
A los folios 59 y 63 al 69, constan debidamente cumplidas las diligencias inherentes a la citación del codemandado Álvaro Farid Herrán Pérez, la cual se cumplió por carteles.
A los folios 71, 74 al 81, constan las actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación de la defensora ad litem del co demandado Álvaro Farid Herrán Pérez.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, la abogado en ejercicio Samia Harb Ayoubi, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 17 de julio de 2015, N° 11, Tomo 115, Folios 38 al 40, el cual acredita su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (Folios 82 al 84).
A los folios 85 al 91, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 8 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 92, consta que la representación judicial de la parte demandante, sustituyó poder apud acta en el abogado en ejercicio José Alexis D’ Yongh Sosa.
Por escrito presentado el 5 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 93 al 99). Dichas pruebas fueran agregadas por auto de fecha 12 de abril de 2016. (Folio 100).
Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 101 al 103). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 12 de abril de 2016. (Folio 104).
Por sendos autos de fecha 25 de abril de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada. (Folios 105 al 116).
Al folio 150, consta diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por la representación judicial de ambas partes, renunciaron a la absolución de posiciones juradas del co demandado Alvaro Farid Herrán Pérez.
Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó informes de la presente causa. (Folios 207 al 209).
En fecha 29 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa. (Folio 210 al 225).
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2016, presentó observaciones a los informes de la parte demandante (Folios 226 al 237).
Por auto de fecha 5 de junio de 2023, la juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 239).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Luis Enrique Lanza Escalante, en contra de los ciudadanos Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, Lisbeth Elena Lanza de Herrán y el cónyuge de ésta última Álvaro Farid Herrán Pérez, por simulación absoluta de la venta de un inmueble contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el N° 2011.19560, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Igualmente, como pretensión subsidiaria para el caso de que no prospere la principal el actor demandó a los ciudadanos Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, Lisbeth Elena Lanza de Herrán y al cónyuge de esta última Álvaro Farid Herrán Pérez, por nulidad de la venta de los derechos y acciones del demandante en la proporción por la parte que le corresponde como copropietario del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya simulación demandó como pretensión principal.
La parte demandante en su escrito libelar alega que: Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira bajo el Número 35, Tomo 119, con fecha 6 de octubre de 2003 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 correspondiente al Folio Real del año 2011 con fecha 1° de diciembre del 2011, su representado es propietario en comunidad con sus hermanos Lisbeth Elena Lanza de Herrán, Liliana Egle Lanza de Figueroa y Leonardo Ernesto Lanza Escalante, de un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el número 14 y la casa sobre ella construida, identificada con el código catastral número 20-23-03-U01-010-035-004-000-P00-000 debidamente emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la urbanización Los Naranjos, calle 3, esquina con calle 6, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicho terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (445,73 m2).
Alega que el día 6 de octubre del año 2003, procedió conjuntamente con sus hermanos Lisbeth Elena Lanza de Herrán, Liliana Egle Lanza Escalante, Leonardo Ernesto Lanza Escalante, Xiomara Teresa Lanza Zerpa, Luis Bautista Lanza Zerpa, Luis Ernesto Lanza Camargo y Ernesto Luis Lanza Camargo a otorgarle poder especial de administración y disposición a su padre el ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, según consta en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Número 33, Tomo 119, con fecha 6 de octubre del año 2003 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual, posteriormente, fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira bajo el Número 62, Tomo 113, Folios 172.175, con fecha 11 de septiembre de 2009, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, dado que en esta última fecha se le autenticó la firma a su hermana, la ciudadana Xiomara Teresa Lanza de Contreras, quien no pudo hacerse presente el día 6 de octubre del año 2003.
Que finalmente, dicho poder fue debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo Número 21, Folio 75, tomo 2, protocolo de trascripción del año 2010, con fecha 19 de enero de 2010.
Señala que procedió a revocar en toda y cada una de sus partes el poder especial de administración y disposición que le había otorgado a su padre ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira bajo el Número 28, Tomo 182, Folios 123-126, con fecha 16 de diciembre de 2010, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente, inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Número 25, Folio 67 del tomo 01 del protocolo de trascripción del año 2011, con fecha 7 de enero de 2011, cuya revocatoria fue notificada a su padre el 20 de diciembre de 2010.
Que el 10 de octubre de 2013, se enteró que el inmueble destinado a vivienda, donde es copropietario por estar en comunidad con sus hermanos, constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el número 14 y la casa sobre ella construida, ubicado en la urbanización Los Naranjos, calle 3, esquina con calle 6, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, había sido vendido por su padre a su hermana Lisbeth Elena Lanza de Herrán, sin su consentimiento y peor aún, utilizando un instrumento poder que no tenía validez jurídica ni legalidad alguna, por cuanto el mismo había sido revocado, en toda y cada una de sus partes, cumpliendo todos los formalismos establecidos por la Ley.
Alega que la referida venta fue realizada el 3 de enero de 2012, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 3 de enero de 2012.
Que el referido negocio jurídico, constituye una simulación absoluta de compra venta, entre su padre Bautista Del Valle Lanza De La Rosa en su condición de vendedor y su hermana Lisbeth Elena Lanza de Herrán en su condición de compradora, dado que una vez analizado en detalle el referido contrato de compra venta, se evidencian los siguientes elementos, que a su entender ponen al descubierto dicha simulación:
1.- Que la venta fue realizada por su padre a su hermana, ambos demandados en la presente causa y plenamente identificados, lo que demuestra la plena intención y ánimo del primero en beneficiar a la segunda;
2.- Que la venta fue realizada de manera secreta, toda vez que en ningún momento fue informado de dicha negociación, máxime cuando se requería de su consentimiento, puesto que ya había revocado el poder;
3.- Que el precio de la venta fue irrisorio, que para la fecha de la transacción el día 3 de enero de 2012 el costo de la vivienda se encontraba en el orden de los TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00).
4.- Que desde el año 2006 por exigencia de la entonces Dirección de Registros y Notarias, los Registros Públicos con competencia inmobiliaria habían exigido la exhibición del instrumento mediante el cual se realizaba el pago del precio del inmueble, más aun se exigía la identificación en el documento de dicho instrumento, que por lo general era un cheque o depósito bancario, resultando curioso que en el caso de marras ésta exigencia o formalismo no está inserta en el documento objeto de la presente demanda por simulación;
5.- Que en el documento de compra venta, objeto de la presente demanda por simulación, se habla que existen unas mejoras en el referido inmueble a expensas de su hermana Lisbeth Elena Lanza de Herrán, tal como lo explica el indicado documento y que de haber realizado su hermana tales mejoras cabe preguntarse ¿existe algún documento donde consten las referidas mejoras?, ¿dónde consta legalmente el registro o inscripción de dichas mejoras?. Que a su entender carece de lógica común y jurídica el hecho de que las mejoras que le realizó al inmueble objeto de litigio la ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán, se las hubiese comprado ella misma por medio del documento de compra venta objeto de la demanda de simulación y que suponiendo que los propietarios que se encuentran en comunidad hayan sido las personas que realizaron las mejoras si hubiese sido así se pregunta ¿ cómo puede la ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán comprarse ella misma sus propias mejoras? Que en todo caso debió habérsele vendido los derechos y acciones que le corresponden al resto de los copropietarios a la compradora es decir a la mencionada ciudadana.
Pide que se declare la simulación absoluta de la venta del inmueble que realizó su padre el ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, a su hermana la codemandada Lisbeth Elena Lanza de Herrán, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el N° 2011.19560, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y en consecuencia se declare la nulidad de la compra venta realizada entre los demandados y que la demanda sea declarada con lugar.
Como pretensión subsidiaria señaló que para el caso que no prospere la pretensión principal antes descrita, procede a demandar a los ciudadanos Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, Lisbeth Elena Lanza de Herrán y Álvaro Farid Herrán Pérez, en su condición de cónyuge de la ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán por nulidad de la venta de sus derechos y acciones, en proporción por la parte que le corresponde, como copropietario del inmueble objeto del contrato de compra venta suscrito entre los demandados y del cual se derivan las pretensiones de la demanda, dado que de pleno derecho le pertenecen en una proporción del veinticinco por ciento (25%) en relación con la totalidad del inmueble, por cuanto nunca prestó su consentimiento para la realización de la venta, que la misma fue realizada con un poder que fue debidamente revocado por su persona en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 1704 del Código Civil, cumpliendo con los formalismos de Ley para su plena validez.
Como fundamento de su pretensión señala las normas constitucionales aplicables a la materia y el Artículo 1.281 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de sus representados. Que vista la demanda presentada se puede evidenciar que versa sobre una simulación absoluta de venta del inmueble.
Aduce que la simulación se produce “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. Que la simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero que es mantenido en secreto por las partes, que la simulación puede clasificarse en simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque las partes no han querido efectuar ningún acto y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza.
Refiere que según el doctrinario José Melich Orsini la simulación se caracteriza por la presencia de tres elementos: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, 2.- el acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia y 3.- la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Además de los anteriores requisitos, debe concurrir la intención de crear con la declaración, una apariencia engañosa para el público, es decir, que se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, la cual no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Que corresponde al demandante demostrar que el acto es ficticio, es decir, que se le dio a un acto falso la apariencia de verdadero, que no hubo tal venta entre los demandados, que el vendedor sigue poseyendo el bien dado en venta, que simuló la venta para evadir una deuda con el demandante, es decir, cualquier acto capaz de dar una apariencia engañosa.
Que en el libelo de demanda, en ningún momento el demandante fundamenta la simulación en la realización de un acto engañoso entre los demandados, sino por el contrario, indica que se trata de un acto simulado porque el co demandado Bautista Del Valle Lanza de La Rosa realizó la venta con un poder sin validez jurídica ni legalidad alguna.
Que el demandante en su libelo indica que en caso que no prospere la pretensión principal interpone una pretensión subsidiaria, la cual plantea como alterna para el caso que no prospere la pretensión principal, es decir, que son dos pretensiones diferentes, por lo que a su entender deben ser dos demandas principales diferentes.
Que ello lo que demuestra es la improvisación del demandante al no tener fundamento jurídico para la interposición de la demanda y que no tiene pruebas de los alegatos que realiza, que lo pretendido por él es incumplir con la negociación en la cual estuvo de acuerdo, como fue la venta del inmueble a su hermana, y ahora demanda a su padre y hermana bajo la figura de una simulación sin que aporte suficientes elementos de convicción al respecto.
Alega que por ese motivo solicita muy respetuosamente a este Tribunal sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas la parte demandante.
PUNTO PREVIO UNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CODEMANDADO BAUTISTA DEL VALLE LANZA DE LA ROSA PARA SOSTENER LA DEMANDA DE SIMULACIÓN
Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora observa que la pretensión principal se contrae a la simulación absoluta de la venta de un inmueble que realizó el codemandado Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Enrique Lanza Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.734; Liliana Eglee Lanza de Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.949; y Leonardo Ernesto Lanza Escalante, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.413, a la ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el N° 2011.19560, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de lo cual se evidencia que el codemandado Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, no actuó en nombre propio al suscribir la venta cuya simulación se demanda, sino que lo hizo en nombre de sus mandantes.
Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad pasiva del codemandado Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, para sostener la aludida demanda de simulación, y en tal sentido observa:
El Artículo 361 procesal, establece la denominada falta de cualidad como una excepción de previo pronunciamiento a la sentencia de mérito, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.)
Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)
Conforme a la jurisprudencia transcrita supra el juez está facultado para declarar de oficio y en cualquier grado y estado de la causa la falta de cualidad activa o pasiva, en razón de que su comprobación supone una cuestión de derecho que incide en el mérito de la controversia y por ello permite examinar nuevamente la admisibilidad de la demanda.
En el caso de autos se constata que el ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, tal como antes se señaló actuó en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos Luis Enrique Lanza Escalante, Liliana Egle Lanza Escalante y Leonardo Ernesto Lanza Escalante, y con el carácter de mandatario dio en venta a la ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán, todos los derechos y acciones que correspondían a sus representados sobre el valor total de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, signada con el Numero 14 y la casa para habitación ubicada en la urbanización Los Naranjos, calle 6 esquina calle 3, Quinta Los Lele, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Así las cosas, es evidente que en dicha venta el demandado Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, no obró con el carácter de propietario, sino como apoderado de sus hijos en ejercicio del mandato que le había sido conferido, siendo concluyente afirmar que carece de legitimación pasiva para ser demandado por simulación de la aludida venta, por cuanto en dicho negocio jurídico, cuya simulación pretende el actor el precitado Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, no es el vendedor, pues no actuó como titular del derecho de propiedad, sino como un simple mandatario. Por consiguiente, carece de cualidad pasiva para sostener la demanda por simulación absoluta interpuesta en su contra por el ciudadano Luís Enrique Lanza Escalante de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo esta sentenciadora a los fines de juzgar la pretensión de simulación instaurada contra los restantes co demandados considera necesario formular las siguientes consideraciones:
El Código Civil recoge en los Artículos 1.360 y 1.281 la acción de simulación en los términos siguientes:
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
En las normas transcritas supra el legislador no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiene por objeto su declaratoria, por lo que es la doctrina y la jurisprudencia las que han sentado los principios que informan dicha acción.
El doctrinario Francesco Ferrara citado por Alejandro Pietri en la obra colectiva “La Simulación en los actos Jurídicos” define el negocio simulado como
“…aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y fricción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en una naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato” (Editorial Jurídica Bolivariana. Bogota, Caracas, Panamá, Quito. Segunda Edición. 2003. Pág.51.
Asimismo, los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil, III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, ps. 841-842).
De igual forma, Eloy Maduro Luyando, señala los elementos y caracteres de la simulación, así:
ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN
(1203) Los elementos de la simulación son:
1°- La voluntariedad para la realización del acto simulado. Es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quienes deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida.
Ese aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi), pero no necesariamente el ánimo o deseo de causar daño (animus nocendi), ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de la esencia de la simulación.
La voluntariedad de la simulación y su aspecto deliberado excluye el que puedan considerarse como simuladas las calificaciones erradas que las partes hagan de una convención, las modificaciones convencionales que las partes hagan de una convención anterior y las convenciones preparatorias de un acto o de un contrato, aun cuando dichas convenciones tengan un objeto principal distinto del contrato que las partes se proponen realizar.
2°- El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
3°- El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad y que es de naturaleza secreta o confidencial.
CARACTERES DE LA SIMULACIÓN
(1204) La doctrina señala entre sus caracteres los siguientes:
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil: “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde ese punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente ese ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni el fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
(Curso de obligaciones, Derecho Civil III. Sexta Edición: Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas.1986. Págs. 581-582)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).
En tal sentido, la mencionada Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, expresó lo siguiente:
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
…Omissis…
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
(Expediente N° 99-754)
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 191 del 29 de abril de 2013 (caso Dayco Holding Corp.), reiterado en sentencia del 29 de abril de 2015 (Exp. 2014-000722), señaló lo siguiente:
“…la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa o conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio … .”
Respecto a las pruebas que pueden ser promovidas a los fines de demostrar la simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 55 de fecha 18 de febrero de 2008, expresó lo siguiente:
La Sala en la ya señalada decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente N° 2004-000147, expresó, lo siguiente:
“…Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones.
(Expediente N° AA20-C-2007-000321)
En la decisión parcialmente transcrita la Sala reiteró la doctrina sentada en la sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, con relación a la interpretación del Artículo 1.281 del Código Civil, considerando que en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza absoluta o relativa, el actor sin importar su posición en el negocio jurídico objeto de la simulación, es decir, si es tercero o parte del mismo podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones conforme al principio de la libertad de los medios de prueba a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, quedando así superada la concepción de vieja data que restringía a las partes contratantes del acto simulado a la promoción como medios probatorios de la simulación demandada del contra documento, el juramento, y/o la confesión; y sólo otorgaba a los terceros la libertad probatoria, lo cual resultaba violatorio a los postulados y derechos de la constitución de 1999.
Al respecto, debe señalarse que las presunciones son las pruebas por excelencia para probar que un acto es simulado, cuando no se tiene el contradocumento, ni el juramento, ni la confesión. Así las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes. La doctrina destaca dentro de los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación, los siguientes: el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, y la amistad íntima, en razón de que generalmente, para efectuar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza; Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente; La inejecución material del contrato; y El precio vil. La causa de la simulación, es decir, el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes, sin que sea del todo necesario.
Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: DOCUMENTALES
- Al folio 7 riela en copia simple registro único de información fiscal (RIF), perteneciente al demandante ciudadano Luis Enrique Lanza Escalante. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante registró como su domicilio fiscal para el 28 de mayo de 2016, la vereda 9 Bis, casa Nro. 9-237, sector Bella Vista.
- A los folios 8 al 16, corre copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 6 de octubre de 2003, bajo el Número 35, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 1° de diciembre de 2011, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el codemandado Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Asiloe Escalante de Lanza, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Luis Enrique Lanza Escalante, Lisbeth Elena Lanza Escalante, Liliana Egle Lanza Escalante y Leonardo Ernesto Lanza Escalante, un inmueble destinado para vivienda constituido por parcela de terreno identificada con el N° 14 y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización los Naranjos, calle 3 esquina con calle 6, San Cristóbal, reservándose los vendedores el derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble.
- A los folios 17 al 29, corre copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2003, bajo el Número 33, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, también autenticado por ante la misma Oficina notarial en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el Número 62, Tomo 113, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado en fecha 19 de enero de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Número 21, Folio 75, Tomo 2, protocolo de trascripción de ese año 2010. Dicha probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos Luis Enrique Lanza Escalante, Lisbeth Elena Lanza Escalante, Liliana Egle Lanza Escalante, Leonardo Ernesto Lanza Escalante, Xiomara Teresa Lanza Zerpa, Luis Bautista Lanza Zerpa, y Luis Ernesto Lanza Camargo otorgaron poder especial de administración y disposición al ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa.
- Del folio 30 al 42, riela original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el Número 28, tomo 182, Folios 123-126, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado en fecha 7 de enero de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Número 25, folio 67 del tomo 1 del protocolo de trascripción de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandante ciudadano Luis Enrique Lanza Escalante, revocó en todas y cada una de sus partes el poder de administración y disposición que había conferido al ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa.
- Del folio 43 al 49, corre copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Al respecto, se aprecia que el referido documento contiene la venta cuya simulación demanda la parte actora, por lo que el mismo no pueden ser valorado por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, en razón, de que la pretensión de simulación que incoa la parte demandante supone que las declaraciones efectuadas por las partes suscribientes de tal documento no son ciertas, sino aparentes, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre el aludido documento al concluir el análisis probatorio en el presente fallo. (Vid sentencia antes citada N°55 de fecha 18 de febrero de 2008)
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- Del folio 120 al 122, corre acta de fecha 3 de mayo de 2016, que contiene la declaración del testigo ciudadano Nerio Idelfonso Useche Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.108.886, domiciliado en la calle 1, vereda II Barrio Sucre,. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón, de que el mencionado testigo en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte demandada respondió: “TERCERA: DIGA EL TESTIGO QUE RELACION UD, CON EL SEÑOR LUIS ENRIQUE LANZA: CONTESTO: Amigo y conocido.”, por lo que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el referido Artículo, en tal virtud, su testimonio no se valora.
-La declaración de la ciudadana Milagros Del Valle Rincón Uribe, no puede ser objeto de valoración, por cuanto la misma aun cuando fue admitida por auto de fecha 25 de abril de 2016 inserto a los folios 105 al 106, la misma no fue evacuada tal como se evidencia del acta levantada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2016, inserta al folio 133, donde consta que dicho fue declarado desierto.
TERCERO: INFORMES:
1- A los folio 167 al 171, corre comunicación con número de control 0000010999 de fecha 20 de mayo de 2016, remitida a este Tribunal por el Banco Mercantil, en respuesta al oficio N° 0860-230. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal y evidencia que la referida entidad bancaria informó que el ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 518.704 figura en sus archivos con las siguientes cuentas de depósito:
- Cuenta corriente N° 1675-00092 abierta el 19 de febrero de 2001, la cual se encontraba activa para esa fecha y registraba los siguientes movimientos: depósito en efectivo, un cheque pagado por 6.900 bolívares, domiciliación de servicio, tarifa de mantenimiento.
- Cuenta de ahorros N° 0675-00275-3 abierta el 19 de febrero de 2001, la cual se encuentra activa y registra el siguiente movimiento: retiros, intereses abonados, depósito en efectivo, deposito en cheque, intereses abonados.
2.-A los folios 160 al 162, corre comunicación Nro. GRC-2016-61665 de fecha 23 de mayo de 2016, remitida a este Tribunal por el Banco Venezuela en respuesta al oficio N° 0860-231. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal y evidencia que la referida entidad bancaria informó que el ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, titular de la cédula de identidad N° V- 518.704, mantiene con dicha entidad bancaria una cuenta de ahorros identificada con el N° 0102-0219-14-01-00034375, abierta el 7 de diciembre de 1992, que registra los siguientes movimientos: abono de intereses, pago de nómina, compra con tarjeta de debito, retiro en efectivo. Asimismo, que mantuvo la cuenta N° 0102-0219-10-01-00103237 abierta el 25 de agosto de 1994 y cancelada el 8 de junio de 2001.
3-A los folios 158 y 159, riela comunicación N° SG-201602451 de fecha 23 de mayo de 2016, remitida a este Tribunal por el Banco Provincial, en respuesta al oficio N° 0860-232. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal y evidencia que la referida entidad bancaria informó que el ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, con cédula de identidad N° V- 518.704, es titular de la cuenta de ahorros identificada con el N° 0108-0149-41-0200147406, abierta el 27 de agosto de 1996, que registra los siguientes movimientos bancarios durante el período comprendido del 1° de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012: Abono de nómina del IVSS, abono de intereses ganados y retiro de efectivo.
4.-Al folio 165, corre oficio N° 227 de fecha 16 de mayo de 2016, remitido a ese Tribunal por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-233, mediante el cual se le pedía que informara si el mencionado Registro verificó con el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, sobre la validez y vigencia del instrumento poder protocolizado por esa Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 19 de enero de 2010, bajo el N° 21, Folio 75, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2010, y si verificó que dicho poder fue revocado por el ciudadano Luís Enrique Lanza Escalante mediante documento protocolizado por ante ese Registro en fecha 7 de enero de 2011, bajo el N° 25, Folio 67, Tomo 01 del protocolo de transcripción del año 2011. Al respecto, se aprecia que el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, informó que los inmuebles indicados en el texto del oficio no corresponden a dicho ente registral, ya que le corresponde a la oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; por lo que la referida prueba de informes requerida al mencionado Registro se desecha en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
CUARTO: POSICIONES JURADAS. Respecto de dicha prueba esta sentenciadora observa que a los efectos de la resolución de la pretensión de simulación demandada por la parte actora sólo se pronunciará sobre las posiciones juradas rendidas por el demandante, y la codemandada ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán, ya que en este fallo se declaró la falta de cualidad pasiva del codemandado Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, para sostener la demanda de simulación absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. No es parte en este proceso.
- Del folio 151 al 153, riela acta de fecha 31 de mayo de 2016, que contiene la evacuación de las posiciones juradas absueltas por la codemandada ciudadana Lisbeth Elena Lanza de Herrán, respecto a la valoración de estas posiciones juradas esta sentenciadora observa de las respuestas dadas a las posiciones primera y segunda que la demandada Lisbeth Elena Lanza de Herrán es hermana del demandante, hija del ciudadano Bautista Del Valle Lanza De La Rosa, además es cónyuge del codemandado Álvaro Farid Herrán Pérez.
Estos vínculos de consanguinidad y afinidad entre el demandante Luís Enrique Lanza Escalante y los codemandados Lisbeth Elena Lanza de Herrán, Bautista Del Valle Lanza De La Rosa y Álvaro Farid Herrán Pérez, impide atribuirle valor probatorio a esta prueba de confesión provocada conforme a lo dispuesto en el Artículo 49, numeral 5°, de la Constitución, el cual, textualmente dispone: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…)”.
Estos vínculos de consanguinidad y afinidad tampoco les permiten a los codemandados ser testigos a favor del demandante Luís Enrique Lanza Escalante en este proceso judicial, por disposición del Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Esta limitación de orden constitucional e inhabilidad de orden legal, forzosamente conducen a desechar la prueba de posiciones juradas evacuada por la co-demandada Lisbeth Elena Lanza de Herrán, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 202 del 6 de julio de 2021, para las demandas de unión estable de hecho:
Del criterio antes transcrito estableció la Sala, que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, está excluida en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, lo que equivale disponer por las partes de la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio.
El criterio antes referido resulta aplicable ex nunc para casos futuros del estipulado en dicha sentencia, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, abandonándose el anterior criterio contenido en sentencia N° RC-026, de fecha 16 de enero de 2014, Exp. N° 13-323, caso: Antonio María Roble contra Juana María Mejías.
Precisado todo lo antes expuesto, se hace necesario señalar, que el presente juicio fue incoado en fecha 26 de septiembre de 2016, por lo que considera esta Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, en el cual se consideraba que la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en los juicios de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en aplicación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio. (resaltado de la Sala)
Por vía de reciprocidad, de conformidad con el Artículo 406, aparte único del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto de posiciones juradas formuladas por la representación judicial de la demandada al demandante Luís Enrique Lanza Escalante, tal como consta del acta inserta a los folios 154 al 157, de fecha 6 de junio de 2016, las cuales también se desechan por el mismo argumento constitucional y legal antes mencionado.
QUINTO: EXPERTICIA
A los folios 173 al 206, riela informe de experticia con su respectiva memoria fotográfica, presentado en fecha 27 de junio de 2016 por los expertos Andrés Eloy Díaz Rincón, José Leonardo Murillo Rojas y José Alfonso Murillo Oviedo. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y evidencia que el inmueble objeto de experticia de avaluó consistió en un lote de terreno propio, de topografía relativamente plana, con servicios públicos, el terreno con un área de 424,50 mts2, la construcción con un área de 420,32 mts2, que el justiprecio del terreno es de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 510.991,88), el justiprecio de la construcción es de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 869.142,19), para un total de justiprecio del inmueble (terreno y construcción) para el 3 de enero de 2012, de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.380.100).
SEXTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Dicha probanza no recibe valoración, en razón, de que fue declarada inadmisible por auto de fecha 25 de abril de 2016.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: DOCUMENTALES
- Del folio 17 al 29, corre copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2003, bajo el Número 33, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, también autenticado por ante la misma Oficina notarial en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el Número 62, Tomo 113, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado en fecha 19 de enero de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Número 21, Folio 75, Tomo 2, protocolo de trascripción de ese año 2010. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- A los folios 43 al 49, corre copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Tal como antes se señaló al examinar las pruebas promovidas por la parte actora, dicho documento contiene la venta cuya simulación demanda la parte demandante, por lo que el mismo no pueden ser valorado por su aspecto formal, es decir conforme con la tarifa legal, en razón, de que la pretensión de simulación que incoa la parte actora supone que las declaraciones efectuadas por las partes suscribientes de tal documento no son ciertas, sino aparentes, por tanto esta sentenciadora se pronunciara sobre el aludido documento al concluir el análisis probatorio en el presente fallo. (Vid sentencia antes citada N°55 de fecha 18 de febrero de 2008)
SEGUNDO: TESTIMONIALES
-A los folios 123 al 127, corre acta de fecha 3 de mayo de 2016, que contiene la declaración de la testigo ciudadana Liliana Eglee Lanza de Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.949, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, Avenida 9B, entre calle 75 y 76, edificio Agua Marina, piso 3, apartamento 3 sector Tierra Negra; quien a la pregunta tercera: “DIGA LA TESTIGO QUE RELACION TIENE CON EL SEÑOR LUIS ENRIQUE LANZA ESCALANTE. RESPONDIO: Es mi hermano mayor.” Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que la testigo afirmó que el demandante Luis Enrique Lanza Escalante es su hermano, por lo que la misma se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el referido Artículo, en tal virtud, su testimonio no se valora.
- A los folios 134 al 140, corre acta de fecha 9 de mayo de 2016, contentiva de la declaración del testigo ciudadano Leonardo Ernesto Lanza Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.413, domiciliado en Pirineos Sector el Tama, calle Blanquizal J-80 Quinta Santísima Trinidad; quien a la pregunta segunda: “ Diga el testigo qué relación tiene con el señor Luis Enrique Lanza Escalante. Respondió: El señor Luis Enrique Lanza Escalante es mi hermano mayor”. Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que el testigo afirmó que el demandante Luis Enrique Lanza Escalante es su hermano, por lo que el mismo se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el referido Artículo, en tal virtud, su testimonio no se valora.
Efectuado como ha sido el análisis de las pruebas aportadas al presente juicio por las partes, cabe destacar que la simulación puede ser demostrada mediante la prueba indirecta de la misma, es decir, que la parte demandante puede demostrar una serie de hechos de naturaleza objetiva que permitan al sentenciador, mediante el establecimiento de presunciones hominis, deducir la verdad de la simulación alegada. En efecto, el Artículo 1399 del Código Civil, permite que el juez pueda establecer tales presunciones no establecidas en la ley deduciéndolas de los hechos directamente comprobados por las partes, pero admitiendo sólo aquellas que a su juicio sean graves, precisas y concordantes.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora a determinar conforme al anterior análisis probatorio los hechos que quedaron demostrados, a los fines de precisar si pueden establecerse sobre los mismos la existencia de presunciones que permitan determinar la procedencia de la simulación demandada.
A tal efecto, se observa lo siguiente:
-Los ciudadanos Luis Enrique Lanza Escalante, Lisbeth Elena Lanza Escalante, Liliana Egle Lanza Escalante, Leonardo Ernesto Lanza Escalante, Xiomara Teresa Lanza Zerpa, Luis Bautista Lanza Zerpa, Luis Ernesto Lanza Camargo y Ernesto Luis Lanza Camargo, el 6 de octubre de 2003, le confirieron a su padre Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, un poder especial de administración y disposición e igualmente le otorgaron facultad expresa para enajenar los bienes inmuebles que se indicaron en dicho instrumento poder dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de la venta cuya simulación demanda la parte actora.
- Que mediante el referido poder el ciudadano Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luis Enrique Lanza Escalante, Liliana Egle Lanza Escalante y Leonardo Ernesto Lanza Escalante, dio en venta a la demandada Lisbeth Elena Lanza Escalante, el inmueble objeto de litigio consistente en una parcela de terreno propio signada con el N° 14, y la casa para habitación sobre la misma construida ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Calle 6, esquina calle3, Quinta Los Lele, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado en fecha 3 de enero de 2012.
- Que el referido inmueble perteneció a los padres del demandante y de la demandada la causante Asiloe Escalante de Lanza y Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, quienes se lo traspasaron a sus hijos mediante documento protocolizado en fecha 1° de diciembre de 2011, al igual que les traspasaron un inmueble consistente en un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
- Que la demandada ha ejercido la posesión del inmueble objeto de litigio desde el Año 2002, del cual para esa fecha ya era copropietaria y la sigue manteniendo luego de la venta cuya simulación se demanda, de lo que se evidencia que la tradición del inmueble se verificó pues la compradora demandada ejerce la posesión del inmueble, tal como lo establece el Artículo 1.487 del Código Civil.
Por tanto, de los hechos que quedaron demostrados se evidencia la voluntad de los vendedores de realizar la venta a la demanda del bien inmueble objeto de litigio mediante el instrumento poder que le otorgaron a su padre.
En consecuencia, aprecia esta sentenciadora que de los hechos que quedaron demostrados no pueden inferirse presunciones graves, concordantes y convergentes entre sí que demuestren la simulación del contrato de venta que demanda la parte actora, y en tal virtud debe declararse sin lugar la demanda de simulación interpuesta por el demandante. Así se decide.
Desestimada como quedó la pretensión principal pasa esta sentenciadora a juzgar la pretensión subsidiaria interpuesta por el actor de nulidad de venta de sus derechos y acciones en proporción a la cuota parte que le corresponde incoada en contra de los co demandados Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, Lisbeth Elena Lanza de Herrán y el cónyuge de esta última Álvaro Farid Herrán Pérez.
Alega el demandante que el vendedor Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, realizó la venta con un poder que previamente le había sido revocado y que por ésta razón de conformidad con el Artículo 1.704 del Código Civil en numeral 1°, la venta debe declararse nula.
En tal sentido se hace necesario puntualizar lo siguiente:
El Código Civil en sus Artículos 1.704 y 1.710 establecen lo siguiente:
Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Artículo 1.710.- Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe. Resaltado propio.
En las normas transcritas supra el legislador estableció las causas de extinción del mandato, siendo una de ellas su revocación por parte del mandante. Igualmente, dispuso que lo que efectúa el mandatario en nombre del mandante ignorando su muerte o una de las otras causas señaladas en el Artículo 1.704 que hacen cesar el mandato, dentro de las cuales está su revocación se reputa válido con tal que aquellos con los que contrato hubiesen procedido de buena fe.
Por tanto, la revocatoria del mandato debe notificarse de manera expresa al mandatario para que esté en conocimiento de la misma o en su defecto, debe demostrarse de manera fehaciente que estuvo enterado de tal revocatoria de manera tácita a los fines de poder invalidar los actos que hubiese efectuado con el mandato revocado.
En el caso de autos se aprecia de las pruebas producidas lo siguiente:
- A los folios 32 al 37 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 28, Tomo 182, Folios 123 al 126 de los Libros de autenticaciones llevadas por dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha el 7 de enero de 2011, bajo el N° 25, Folio 67 del tomo 1 del Protocolo de transcripción de ese año. Dicha probanza se valora como documento autenticado sirviendo para evidenciar que el 16 de diciembre de 2010, el demandante Luis Enrique Lanza Escalante, revocó en todas y cada de una de sus partes el poder general con las más amplias facultades de administración y disposición que le había otorgado a su padre el ciudadano Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 6 de octubre de 2003, bajo el Número 33, Tomo 119, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, también autenticado por ante la misma Oficina notarial en fecha 11 de septiembre de 2009, bajo el Número 62, Tomo 113, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente protocolizado en fecha 19 de enero de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Número 21, Folio 75, Tomo 2, protocolo de trascripción de ese año 2010.
Así las cosas, resulta evidente que el demandante no produjo en los autos un medio de prueba –distinto a su sola afirmación– que demuestre que notificó a su padre de la revocatoria del poder que le había otorgado antes de que se efectuara a la demandada la venta de sus derechos sobre el inmueble objeto de litigio, ya que sólo existe su alegato de notificación, lo que resulta contrario al principio de alteridad de la prueba conforme al cual ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o su defensa, lo que se traduce en que nadie puede fabricar su propia prueba.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.710 del Código Civil, la venta de los derechos sobre el inmueble objeto de litigio propiedad del actor efectuada por el codemandado Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, actuando en su nombre y representación ignorando que había cesado el mandato que el actor le había otorgado, en virtud de la revocatoria del mismo la cual no quedó demostrado que le hubiese sido notificada se reputa válida, en razón, de que tampoco quedó demostrado que la demandada compradora hubiese obrado de mala fe pues no se evidencio que conociera de tal revocatoria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del demandado Bautista Del Valle Lanza De La Rosa para sostener la demanda de simulación interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Lanza Escalante, por simulación absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Lanza Escalante, en contra de los ciudadanos Lisbeth Elena Lanza de Herrán y del cónyuge de esta última Álvaro Farid Herrán Pérez, por simulación absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el N° 2011.19560, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria incoada por el ciudadano Luis Enrique Lanza Escalante en contra de los ciudadanos Bautista Del Valle Lanza de La Rosa, Lisbeth Elena Lanza de Herrán y del cónyuge de esta última Álvaro Farid Herrán Pérez, por nulidad de la venta de los derechos y acciones del demandante en la proporción por la parte que le correspondía como copropietario del inmueble objeto del contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de enero de 2012, bajo el Número 2011.19560, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Número 440.18.8.3.7671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG.BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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