REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 12 de febrero de 2025.
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOLANDES RODRÍGUEZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.635.436.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. BILMA CARRILLO MORENO, JUAN JOSÉ PAREDES CASIQUE y ROMER ALEJANDRO PINEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.217.615, V.-27.108.551 y V.-16.779.735, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.288, 306.505 y 292.913, en su orden respectivo, todos con domicilio procesal en el escritorio jurídico Carrillo-Uribe y Asociados, calle 9 entre carreras 21 y 22, Nro. 21-16, frente al Banco de Venezuela del viaducto nuevo, al lado de REMAX/NOBEL, Barrio Obrero, San Cristóbal, Táchira (fl.77).-
PARTE DEMANDADA: SIMÓN LIVORIO RODRÍGUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.207.558, domiciliado en la carrera 19 con calle 8 de Barrio Obrero, casa Nro. 7-18.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RODMY ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.244.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.489, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de Paramillo, calle 4 M7P21, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y Abg. MIGUEL ÁNGEL DUNO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.233.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.980. (fl.94).-
MOTIVO: NULIDAD.-
EXPEDIENTE Nro.: 23.419-23.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2023, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de siete (07) folios útiles, y el día 09 de junio del mismo año, fueron consignados los respectivos recaudos. El juicio al que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana Solandes Rodríguez Cuellar contra Simón Livorio Rodríguez Cuellar, ut supra identificados por Nulidad de Asiento Registral. Manifiesta la parte actora que en fecha 09 de mayo de 1.934, su madre María Oliva Cuellar de Rodríguez, cuando era menor de edad, adquirió por medio de una donación un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la carrera 19 con calle 8, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, casa Nro. 7-78, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual quedó anotado bajo el Nro. 109, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 09 de mayo de 1.934. Alega la parte actora que en el mismo documento se logra apreciar que la donación se hizo a nombre de dos menores más -que son los hermanos de su señora madre- los cuales llevan por nombre José Dolores y Luis Andrés, quienes -a su decir- partieron siendo muy jóvenes a Caracas y no volvieron a saber más de ellos.
Arguye que su madre, la ciudadana María Olivia Cuellar de Rodríguez, vivió en dicha casa hasta el momento de su fallecimiento el 04 de junio de 1.978, según consta en acta de defunción Nro. 821, y de quien nunca realizaron la respectiva declaración sucesoral; asimismo la prenombrada ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Jesús Rodríguez en el año 1.945, con quien tuvo nueve (09) hijos. Ahora bien, la parte accionante alega que nació en la casa ubicada en la carrera 19 con calle 8, Barrio Obrero, casa Nro. 7-78, Parroquia Pedro María Morantes, en el año 1.955 y desde esa fecha hasta la actualidad ha tenido su domicilio y residencia en la mencionada dirección, y que muchos de sus hermanos, nietos, bisnietos y sobrinos han nacido y han hecho su vida en dicho hogar de forma conjunta.
Ahora bien, señala la parte actora que luego del fallecimiento de su madre se mantuvo viviendo en el hogar materno junto a su esposo e hijos, que junto a sus hijos, nietos y sobrinos han realizado mejoras y bienhechurías a la casa anteriormente señalada, construyendo varios apartamentos individuales para todos, adicionalmente indica que sus hermanos y ella aun no han realizado los trámites respectivos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la propiedad del bien, es decir, no han realizado la declaración sucesoral de la de cujus María Oliva Cuellar de Rodríguez.
Así las cosas, manifiesta la actora que su hermano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, se fue de la casa cuando él tenía 20 años de edad aproximadamente, y en el año 2010 regresó a la casa y todos quedaron sorprendidos, y por ser su hermano le permitieron quedarse en la casa dándole un cuarto en el que él actualmente vive, y desde ese momento ha hecho que la vida en común no sea nada sencilla, incluso -a su decir- ella ha sido objeto de múltiples maltratos, hostigamientos y ha sido denunciada ante el Ministerio Público y la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes por parte de Simón Livorio Rodríguez Cuellar, con el fin de sacarla de la casa, acción que no ha prosperado. Al mismo tiempo añade que en diferentes oportunidades su hermano ha querido ampliar la casa y adueñarse de todo para él acomodarse, aun cuando él es consciente de que la casa es de todos, tanto así que suscribió un contrato de arrendamiento que obtuvo de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a su nombre, aun cuando este no es propietario de las bienhechurías.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2.019, el ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, registró -a consideración del actor- unas supuestas mejoras y bienhechurías de forma unilateral de la casa materna, aprovechándose de que no realizaron la declaración sucesoral sobre las bienhechurías, las cuales por tradición legal, le pertenecen a la ciudadana María Oliva Cuellar Rodríguez hoy día fallecida junto a sus dos hermanos José Dolores y Luis Andrés; en donde han vivido los hijos y nietos de la parte actora, dando entender que van cuatro generaciones familiares quienes han convivido en la casa materna, y han realizado mejoras.
Además, añade el accionante, que su hermano Simón Rodríguez, actuó de manera fraudulenta, al hacerse pasar por el dueño exclusivo de las mejoras de la casa materna, cuando en realidad ha sido un esfuerzo conjunto de varias generaciones de la familia y él solo habita un cuarto dentro de la casa. Por lo tanto al tramitar un contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha intentado obtener beneficios económicos a través de un bien que no le pertenece exclusivamente, puesto que este ha ofertado el inmueble a distintas personas, causándole a las personas que hacen vida dentro de la vivienda una sensación de inseguridad sobre su futuro y es por ello que se ve obligada a realizar la presente acción de nulidad, puesto que son muchas personas las que viven allí y él quiere venderlas con el objeto de beneficiarse de las mejoras que nunca realizó, por lo que el actuar de su hermano ha producido un daño en su círculo familiar dejando un estado de indefensión a los años de esfuerzo que entre distintas generaciones familiares han invertido en la construcción y mejora de la casa materna.
El actor fundamentó, la presente acción en los artículos 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 1.346, 1.154 del Código Civil, y adicionalmente solicitó medida cautelar.-
ADMISIÓN
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, (fl.76), se admitió la demanda de Nulidad por el procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel conste en el expediente su citación.-
REFORMA DE DEMANDA
En fecha 20 de junio de 2023 (fl.78 al 86 y vtos), la representación judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, en donde señala que la madre de su representada María Oliva Cuellar de Rodríguez, junto a sus dos hermanos José Dolores y Luis Andrés, en fecha 09 de mayo de 1.934, adquirieron por medio de una donación unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en la carrera 19 con calle 8, barrio obrero, Parroquia Pedro María Morantes, casa Nro. 7-78, San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como se evidencia en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 1.934, bajo el Nro. 109, tomo 01, Protocolo Primero.
Alega que la madre de su representada vivió en dicha casa hasta el momento de su fallecimiento el 04 de junio de 1.978, tal y como se evidencia en el acta de defunción Nro. 821, y de quien nunca efectuaron la declaración sucesoral correspondiente.
De igual modo, la ciudadana María Oliva Cuella de Rodríguez (fallecida), contrajo matrimonio con el ciudadano Juan de Jesús Rodríguez en el año 1.945 con quien procreó nueve (09) hijos, entre ellos los ciudadanos Simón Livorio Rodríguez (demandado) y Solandes Rodríguez Cuellar (demandante), quienes nacieron en la aludida vivienda; adicionalmente señala que su mandante, desde el año 1.955 hasta la actualidad, ha tenido su domicilio y residencia junto a algunos de sus hermanos, nietos, bisnietos y sobrinos quienes han hecho su vida en dicho hogar de forma conjunta.
Ahora bien, el caso es que luego del fallecimiento de la madre de su mandante, su representada continuó viviendo en el hogar materno junto a su esposo e hijos durante más de 41 años, realizando mejoras y bienhechurías al hogar materno, y construyendo varios apartamentos individuales para todos. En otro orden de ideas, el ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar se fue de la casa cuando tenía aproximadamente veinte (20) años de edad, y en el año 2010 este regresa a la casa y le permitieron quedarse en un cuarto donde actualmente vive, y desde ese momento ha hecho que la vida en común no sea nada sencilla.
Por otro lado, el ciudadano Simón Rodríguez en diferentes ocasiones ha querido ampliar la casa y adueñarse de todo para su beneficio, siendo este consciente de que la casa es de todos y -a su consideración- un ejemplo de ello es el contrato de arrendamiento que obtuvo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a su nombre aun cuando no era propietario de las bienhechurías. Sin embargo, en fecha 13 de noviembre de 2.019 logró protocolizar por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 43, folio 148, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2019, unas supuestas mejoras y bienhechurías, y -a su decir- se puede observar que de forma unilateral realizó el registro de mejoras de la casa materna, aprovechándose de que no efectuaron la declaración sucesoral sobre las bienhechurías sobre las cuales, por su tradición legal son de la madre de su mandante y sus dos hermanos.
Así las cosas, señala que el ciudadano Simón Rodríguez ha actuado de manera fraudulenta al hacerse pasar como dueño exclusivo de las mejoras en la casa materna, cuando en realidad ha sido un esfuerzo conjunto de varias generaciones de la familia, e incluso ha intentado obtener beneficios económicos a través de un bien que no le pertenece exclusivamente, en tal sentido, ha ofrecido el inmueble a distintas personas ocasionando una inseguridad en las personas que hacen vida en el inmueble; de igual modo alega que de las actas que componen el presente expediente resulta evidente que se protocolizó un documento de las mejoras sin cumplir con los requisitos fundamentales para su registro, quedando claro que el registro de las mejoras realizadas por la parte demandada fue llevado a cabo con la omisión de los requisitos formales para su validez.
El actor fundamentó la acción en los artículos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 1.346, 1.154 y 1.157 del Código Civil y el artículo 45 del Decreto Nro. 02 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.151; estimando la presente acción en Diez Mil (10.000), unidades de moneda de mayor valor (libra esterlina) la cual al momento de la interposición de la reforma tenía un valor de Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 34,86), es decir, Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 348.600,00) de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
ADMISIÓN DE LA REFORMA
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, (fl.87), de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda por haber sido promovida en tiempo hábil. En consecuencia se ordenó la citación ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, para que conteste la acción instaurada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel conste en el expediente su citación.-
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023 (fl.90), el Alguacil adscrito a este Despacho informó que la boleta de citación del ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar fue recibida y firmada por el mismo, quedando legalmente citado.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2023 (fl. 96 al 100), la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera: como punto para ser decidido previamente cita el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, arguyendo que un contrato de obra no es un documento susceptible de inscripción registral, no obstante el referido contrato de obra cuya nulidad se solicita en la presente demanda no reúne las características para ser calificado como tal, por cuanto el mismo no contiene el compromiso de una de las partes de realizar una obra, sino por el contrario dejan constancia de unas obras ejecutadas, como lo es la construcción de unas bienhechurías en un lote de terreno ejidal, el cual de acuerdo a la normativa citada -a su consideración- no es un documento susceptible de registro; adicionalmente, señala que dicho documento tampoco cumple con los extremos de un título supletorio de conformidad con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada menciona que la presente demanda está direccionada a obtener la anulación de un contrato de obra, siendo clara la intención de la demandante en obtener mediante una acción de nulidad, una declaración de la validez o no del referido documento y consecutivamente su anulación, cuando dicho documento por su propia naturaleza jurídica es un instrumento de origen extrajudicial, por lo que para tal pretensión la ley impide su admisión, pues no hay interés del actor para intentarla, ya que para la declaración de propiedad debe intentarse otras acciones, tal y como ha sido reiterada la doctrina de casación.
Seguidamente, alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en razón de que la parte actora busca conseguir mediante una decisión judicial la certeza de ser propietaria de las bienhechurías de su propiedad, obviando la presunción establecida en el artículo 555 del Código Civil, que toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario y en cuanto a la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella; además manifiesta que la parte actora carece de interés actual para asegurar una declaración oficial de certeza sobre la titularidad de las bienhechurías o inmueble, ya que ejerció la acción en su contra cuando este no es el propietario del terreno, sino de las bienhechurías, y no contra en Municipio San Cristóbal quien es propietario del terreno, que salvo prueba en contrario sería el propietario de las bienhechurías, por gozar de la presunción antes indicada, constituyéndose así un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual no observa el accionado en la presente causa, conllevando a su consideración la inadmisibilidad de la presente acción.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada señala que, siendo el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el legítimo propietario del terreno donde están construidas las bienhechurías y el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad sobre dicho terreno, y siendo este mismo ente Municipal quien a través de la Oficina de Catastro autorizó a su mandante para registrar el contrato de obra cuya nulidad se pretende y adicionalmente le concedió un contrato de arrendamiento sobre el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, y simultáneamente lo autorizó para la realización de una demolición y construcción de mejoras tales bienhechurías, es por lo que en principio -y hasta prueba en contrario- debe tenerse como propietario a su representado de la referida casa de habitación; tal situación considera necesario precisarla, ya que dicha municipalidad en su condición de propietaria del lote de terreno mediante esa autorización reconoció que las bienhechurías descritas son propiedad de Simón Livorio Rodríguez Cuellar y con base a ello, por estar llenos todos los requisitos, es por lo que el registrador procedió a protocolizar el respectivo contrato de obra, aduciendo entonces que se da la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la cabeza de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el cual en su condición de propietario del terreno debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, ya que la cualidad pasiva en este caso, no reside en su representado, pues mal podría el Tribunal declarar la nulidad del instrumento demandado y su registro con respecto al accionado y omitirla con respecto a la Alcaldía quien fue el ente autorizante de la protocolización del documento en discusión, y por no haber sido llamado para integrar la presente acción concluye que la presente demanda resulta inadmisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, alega la falta de cualidad activa por cuanto la demandante pretende atribuirse para sí y para sus hijos y nietos a título de herederos derechos reales como el uso, habitación e incluso usufructo sobre unas bienhechurías sin presentar el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de finanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, lo que hace inadmisible la demanda; añadiendo que existe en los autos una subversión procesal toda vez que la presente acción fue admitida por nulidad de documento público obviando la vía interdictal, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasando a contestar la demanda en los siguientes términos: se opone formalmente al auto de admisión de la demanda de nulidad toda vez que la parte actora carece de interés actual, motivo por el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho.
Rechaza, niega y contradice que muchos de sus hermanos, sobrinos, nietos y bisnietos hayan nacido en el inmueble objeto de controversia y que hayan hecho hogar en forma conjunta; niega, rechaza y contradice que después del fallecimiento de su madre la demandante se haya mantenido viviendo junto a su esposo e hijos en el referido inmueble, que este haya salido de la casa cuando tenía aproximadamente 20 años y que regresó en el 2010.
Rechaza, niega y contradice que la demandante haya sido objeto de múltiples maltratos y hostigamientos de su parte y que haya sido denunciada por ante el Ministerio Público y la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes con el fin de sacarla de la casa, sino por el contrario ha sido denunciada por delitos que ha cometido; rechaza, niega y contradice que se haya aprovechado de que no se realizó la declaración sucesoral sobre las bienhechurías y que hayan vivido ya cuatro generaciones familiares; además manifiesta que haya realizado el registro de las mejoras con omisión de requisitos formales para su validez, pues -a su decir- se cumplieron con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y la Ley de Registro y Notaría, así como la autorización del propietario del terreno para su registro.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2023, (fl.101 al 102), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1.-Documentales, 2.- Prueba de experticia.
Es de acotar, que en fecha 12 de diciembre de 2023 (fl.121 y 122), la parte accionada, presentó escrito consignado una serie de pruebas documentales constantes de 28 folios útiles; y por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó agregarlas al expediente, negando la admisión de las mismas por cuanto fueron presentadas extemporáneamente.-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2023, (fl.104 al 107), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1.-Documentales, 2.- Testimoniales; 3.- Principio de la comunidad de la prueba.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023 (fl.109), el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas. Y respecto a la prueba de experticia promovida, el Tribunal fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al segundo (2°) día de despacho siguiente al de 30 de octubre de 2023, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023 (fl.110), el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas. Y respecto a la prueba testimonial promovida, el Tribunal fijó el día y hora para llevar a cabo las testimoniales de los ciudadanos Nelson Berbesí y Eriberto Gómez ambos identificados en autos.
Mediante acto de fecha 01 de noviembre de 2023 (fl.111), siendo el día y la hora para llevar a cabo el nombramiento de experto, y en vista de que no se hizo presente ninguna de las partes intervinientes, se declaro desierto el acto.
En fecha 16 de noviembre de 2023 (fl.112), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos, encontrándose presente el coapoderado judicial de la parte demandada y en vista de la inasistencia de los ciudadanos Nelson Berbesi y Eriberto Gómez, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023 (fl.113), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Berbesí y Eriberto Gómez.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023 (fl.114), este Tribunal fijó nuevamente oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Berbesí y Eriberto Gómez.
En fecha 06 de diciembre de 2023 (fl.115 y 116), este Despacho declaró desiertos los actos de evacuación de testigos por la inasistencia de los ciudadanos Nelson Berbesí y Eriberto Gómez. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente el abogado Duno Zambrano Miguel Ángel en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2023 (fl.117), la representación judicial del accionado solicitó cómputo de los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023 (fl.118), el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023 (fl.119), este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Berbesí y Eriberto Gómez.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2023 (fl.120), se acordó la práctica de un cómputo de los lapsos procesales por Secretaría.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2024 (fl. 153 al 156)), la parte accionada consignó escrito de informes a la presente causa.
Y en fecha 06 de mayo de 2024 (fl.157 al 161), la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana SOLANDES RODRÍGUEZ CUELLAR contra el ciudadano SIMÓN LIVORIO RODRÍGUEZ CUELLAR, por cuanto aduce la parte actora que su madre María Oliva Cuellar de Rodríguez, adquirió junto a dos de sus hermanos por medio de una donación un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa para habitación construida sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 19 con calle 8, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, casa Nro. 7-78, San Cristóbal, Estado Táchira; ahora bien, la actora manifiesta que luego del fallecimiento de su madre nunca realizaron la declaración sucesoral y que se mantuvo viviendo en el hogar materno junto a su esposo, hijos, nietos y sobrinos; por otro lado su hermano Simón Livorio Rodríguez, quien vive también en la mencionada casa, en diferentes ocasiones ha querido ampliarla y adueñarse de todo, siendo un ejemplo de ello - al decir del actor- un contrato de arrendamiento suscrito sobre el terreno ejido a su nombre, aún cuando este no es el propietario de las bienhechurías, y adicionalmente, registro unas supuestas mejoras y bienhechurías de la casa materna en fecha 13 de noviembre de 2019, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 43, folios 148 del tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2019, aprovechándose de que no se realizó la declaración sucesoral de su madre. En corolario, el ciudadano Simón a intentado obtener beneficios económicos a través de un bien que no le pertenece exclusivamente, puesto que el demandado a ofertado el inmueble a distintas personas causando a quienes hacen vida dentro del inmueble una sensación de inseguridad.
Por otro lado, la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho la presente acción, alegado como punto previo que el contrato de obra, no es un documento susceptible de inscripción registral, por cuanto el mismo no contiene el compromiso de una de las partes de realizar una obra, sino por el contrario deja constancia de una obra ejecutada como lo fue, la construcción de unas bienhechurías en un lote de terreno ejidal, el cual de acuerdo a la normativa citada por el accionado no es un documento susceptible de registro, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible; adicionalmente manifiesta que no se conformó un litis consorcio pasivo por cuanto la Alcaldía del Municipio San Cristóbal tenía que ser llamada a juicio por ser el legitimo propietario del terreno donde están construidas dichas bienhechurías y consecutivamente alega, la falta de legitimidad activa, en virtud, de que la parte actora no presentó la declaración sucesoral de su madre María Oliva Cuellar de Rodríguez, siendo – a su consideración- está un requisito para los registradores, jueces y notarios exigido en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se tramita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 09, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Solandes Rodríguez Cuellar.-
A la documental inserta en el folio 10 al 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del documento de fecha 09 de mayo de 1.934, el cual fue debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; por medio del cual el ciudadano Luis Antonio García le dio en venta, real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Francisco López Sánchez, una casa de habitación y demás dependencias que la integran situada en el Barrio “La Potrera” del Municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal; y en el mismo documento el ciudadano Francisco López Sánchez declaro: “que a fin de asegurar a los menores José Dolores, Luis Andrés y María Oliva Cuellar, hijos maternos reconocidos de Josefina Cuellar,(…) sin hogar que los cobije en lo futuro conforme se dirá más adelante, vengo por el presente instrumento a hacer donación a los referidos menores de la casa que adquirí…”.-
A la documental inserta en el folio 15, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de la partida de nacimiento Nro. 774, mediante la cual se constata que la ciudadana Solandes es hija legítima de los ciudadanos Juan de Jesús Rodríguez y María Oliva Cuellar.-
A la documental inserta en el folio 16 al 22, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Contrato de obra suscrito por el ciudadano Carlos Elysaul González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.737.574, por medio del cual dejó constancia que por mandato del ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, construyó unas bienhechurías, de un lote de terreno ejido ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal, el cual quedó debidamente inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2019, bajo el Nro. 43, folio 148, tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2019.-
A las documentales insertas en los folios 23 al 31, consistentes de cuatro (04) contratos de obra privados suscritos por Nelson Berbesí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.226.458; y dos (02) contratos de obra suscritos por el ciudadano Eriberto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.107.504, y por ser los mismos un instrumento privado emanado de terceros y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante prueba testimonial, el Tribunal la desecha con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código Civil.-
A la documental inserta en el folio 32, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“… Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”.
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como documento administrativo; y de ella se desprende: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de marzo de 2019, en donde se evidencia que el referido ente público representado por el Sindico Procurador Municipal Abg. Elio Ramón Ramírez Mora, dio en arrendamiento al ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, una parcela de terreno ejido situada en la Parroquia Pedro María Morantes, Barrio Obrero, junto a la carrera 19 entre calle 7 y 8, señalada con el Nro. 7-18.-
A la documental inserta en el folio 33 y 34, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple del escrito suscrito por la ciudadana Solandes Rodríguez Cuellar, debidamente asistida de abogado, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual solicita se rescinda el contrato de arrendamiento que tiene el ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, donde se establece que es el único arrendatario.-
A la documental inserta en el folio 35, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia simple de un escrito dirigido al jefe del área legal de catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 31 de enero de 2022, suscrito por las ciudadanas Sury Gómez Rodríguez y Solandes Rodríguez Cuellar, mediante el cual solicitan respuesta sobre los expedientes N°SA 15-16 del año 2016 y N° 19-20 del año 2020, ya que los mismos se encuentran en proceso ante dicha oficina y que cuenta con un auto de apertura de un procedimiento administrativo de revisión.-
A la documental inserta en el folio 36 al 45, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“… Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”.
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como documento administrativo; y de ella se desprende: Copia simple de las siguientes documentales emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal:
• Notificación de cobro de impuestos y tasas, emitido en fecha 18 de octubre de 1999, perteneciente al cuarto trimestre del año 99, a nombre del contribuyente Luis Andrés Cuellar, ubicado en la Carrera 19, Nro. 7-18.
• Recibo de liquidación de impuestos municipales, a nombre de la ciudadana Cuellar de Rodríguez María Oliva, de fecha 12 de enero de 2009, Nro. 0029954.
• Recibo de liquidación de impuestos municipales, a nombre de la ciudadana Cuellar de Rodríguez María Oliva, de fecha 18 de febrero de 2011, Nro. 0029969.
• Recibo de liquidación de impuestos municipales, a nombre del ciudadano Luis Andrés Cuellar, de fecha 13 de marzo de 2007, Nro. 61639.
• Recibo de liquidación de impuestos municipales, a nombre de la ciudadana Cuellar de Rodríguez María Oliva, de fecha 30 de marzo de 2012, Nro. 0217771.
• Estado de cuenta del aseo residencial, Barrio Obrero, Carrera 19, Nro. 7-18, de fecha 14 de marzo de 2012, emitido por la dirección de hacienda a nombre de la ciudadana Cuellar de Rodríguez María Oliva.
• Estado de cuenta del aseo residencial, Barrio Obrero, Carrera 19, Nro. 7-18, de fecha 29 de mayo de 2014, emitido por la dirección de hacienda a nombre de la ciudadana Cuellar de Rodríguez María Oliva.
• Recibo de pago de fecha 27 de enero de 2018, del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2018, a nombre del ciudadano Luis Andrés Cuellar, del inmueble ubicado en la carrera 19, Nro. 7-18, Barrio Obrero.
A las documentales insertas en los folios 46 al 64, consistentes en actas de nacimiento, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y por cuanto de dichas documentales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
A las documentales insertas en el folio 65 al 74, consistente de copias simples de constancia de residencia emitidas por el consejo comunal Barrio Lourdes y Dr. Arístides Garbiras y factura de CANTV Nro. F000265706286; y por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto, que la parte demandada promovió el contrato de arrendamiento emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el folio 32, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.-
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTOS PREVIOS
I
SOBRE EL CONTRATO DE OBRA
Visto que en fecha 26 de septiembre de 2023 (fl. 96 al 100) estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito de contestación, y en el mismo se evidencia que opone como punto previo que “… un contrato de obra no es un documento susceptible de inscripción registral…” en razón de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 46, el cual contempla los actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción registral; ahora bien a los fines de resolver el referido punto, considera este Jurisdiscente que es necesario valorar previamente el resto del acervo probatorio en aras de pronunciarse sobre el alegato del demandado.
II
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Respecto a la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, el Tribunal observa, que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que se omitió integrar en el contradictorio a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual -en su condición de propietario del lote de terreno en donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de controversia- es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad construida sobre dicho lote de terreno, y en virtud de que dicho ente Municipal -a su consideración- fue quien a través de la Oficina de Catastro autorizó al accionado para registrar el contrato de obra cuya nulidad se pretende, además de autorizarlo para la demolición y construcción de mejoras a tales bienhechurías y -a su decir- es por lo que hasta que conste en el expediente prueba en contrario debe tenerse al demandado como propietario de la casa de habitación construida, y a tenor de lo establecido en el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debió ser llamada a juicio.
Ante dichos alegatos, este Jurisdiscente considera pertinente tomar en cuenta el contenido del artículo 146 de la norma adjetiva, el cual señala que: “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”
De lo anterior, entiende este Jurisdiscente, que la controversia objeto de este juicio de nulidad se centra no en establecer la titularidad del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías, sino en precisar si el ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar fue quien pagó y realizó las bienhechurías del contrato de obra objeto de litigio, por lo que este Juzgador considera innecesario conformar el litisconsorcio pasivo necesario alegado por el demandado de incluir a la Alcaldía, por cuanto no existe ningún interés patrimonial por parte de los demandantes en adquirir de manera exclusiva la propiedad del bien inmueble, sino que lo pretendido es atacar la procedencia y validez del contrato de obra registrado, aunado al hecho de que uno de los puntos controvertidos de la presente causa consiste en analizar la procedencia legal empleada para protocolizar tales mejoras de manera unilateral por el demandado de autos, por lo tanto, se hace innecesario configurar un litisconsorcio pasivo en la presente, puesto que de conformidad con el artículo 146 ya referido este ente municipal no se encuentra en comunidad jurídica con respecto al objeto de esta causa. Así se establece.-
III
FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA
En relación a la falta de la legitimación activa, el accionado manifiesta que la actora pretende atribuirse para sí, para sus hijos y nietos -a título de herederos-, derechos reales como el uso, habitación, posesión e incluso usufructo sobre unas bienhechurías sin presentar el certificado de solvencia de sucesiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos por lo que -a su decir- debe declararse inadmisible la demanda.
Así las cosas, a fin de verificar lo denunciado se aprecia que en el folio 14 consta el acta de defunción de la ciudadana María Olivia Cuellar de Rodríguez, fallecida en fecha 05 de junio de 1978, casada con Juan de Jesús Rodríguez, y la cual dejó nueve (09) hijos nombrados Mary Yolanda, Juan Alberto, Simón Liborio, Pablo Samuel, Solandes, Margoth, José Cristóbal, Belkys Yaneth y Jesús Orlando; y en materia de sucesión ab intestato el Código Civil establece el orden de suceder en su artículo 822, y a tal efecto establece:
“… Artículo 822: Al padre, a la madre y a todos sus ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”
Es de acotar, que los sucesores son aquellos que tienen vocatio hereditatis, esto es, los llamados a heredar al causante, cuando no hay testamento, tal como ocurre en el presente caso, aunado a que el patrimonio hereditario se compone por los derechos, bienes y obligaciones que deja el causante a su muerte (activos y pasivos), y de esa universalidad de derechos, bienes y obligaciones que deja el causante como herencia sólo podrán ser materia de sucesión hereditaria aquellos que tengan la calidad de transmisibles por sucesión, entre ellos los relativos a la propiedad de bienes muebles o inmuebles.
Como corolario, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, hace referencia a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar o autenticar documentos en que a título de heredero, se gestione la propiedad, si previamente no media el certificado de solvencia de sucesiones de conformidad con el artículo 45 ejusdem, de tal manera, que la planilla de declaración de la obligación jurídico tributaria de los beneficiarios constituye un requisito sine qua non para los registradores, jueces y notarios exigida en la oportunidad de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad ó se constituyan derechos reales sobre dichos bienes recibidos, por lo que la omisión de la declaración sucesoral en el presente caso no constituye un requisito indispensable para que pueda prosperar la presente acción de nulidad que aquí se decide, por lo que el argumento explanado por el accionado es incongruente, por cuanto en el presente caso no se está disponiendo del sobre el bien heredado, y además del acta de defunción consignada se puede verificar que la ciudadana Solandes Rodríguez Cuellar, es hija de la de cujus María Olivia Cuellar de Rodríguez, y tiene un interés legítimo actual en razón de que se vería afectado su derecho como coheredera. Así se decide.-
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.
“… Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Del artículo anteriormente transcrito, se observa claramente que los Jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.
El principio dispositivo disciplinado del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
En el caso sub iudice, la parte actora pretende la nulidad de las mejoras efectuadas en un lote de terreno ejido ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2019, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 43, folio148 del tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2019, por cuanto dichas mejoras nunca fueron realizadas por el accionado y que tal registro fue llevado a cabo con la omisión de requisitos formales para su validez.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“… Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“… Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Así las cosas, señala el artículo 1.133 de nuestro Código Civil lo siguiente:
“… Artículo: 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Si nos centramos en la naturaleza jurídica del contrato de obra, el artículo 1.630 de nuestro Código Civil nos señala lo siguiente:
“… Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que otra se obliga a satisfacerle…”
De lo anterior, se resume que el contrato de obra es aquel mediante el cual dos partes convienen en realizar una obra determinada, en el que una se obliga a satisfacer el precio que la otra parte imponga, en el cual sólo se toma en cuenta la proporción de trabajo que sea necesario para la fijación del precio de la obra.
Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil establece:
“… Artículo: 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita…”
Al respecto, el consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a la construcción de unas bienhechurías, en un lote de terreno ejido.
Ahora bien, cuando se habla de nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación con ello, la teoría de las nulidades, tradicionalmente ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En el presente caso se observa, que la parte actora presentó dos documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el primero contentivo de un contrato de compra venta y por medio del mismo instrumento se da una donación, el cual quedó debidamente registrado bajo el Nro. 109, tomo 01, de fecha 09 de mayo de 1.934; y el segundo contentivo de una construcción de unas bienhechurías (contrato de obra), inscrito en fecha 13 de noviembre de 2019, bajo el Nro. 43, folios 148 del tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2019.
En el primer documento (fl. 10 al 13), se observa que el ciudadano Luis Antonio García ha dado en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Francisco López Sánchez una casa de habitación y demás dependencias que la integran construida sobre un terreno ejido; del mismo documento se desprende que las mejoras y construcciones que el ciudadano Luis Antonio García vendió las obtuvo por haberlas fomentado a sus propias impensas en cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el Consejo Municipal de fecha 11 de marzo de 1.925, traspasando en el acto al comprador (Francisco López) el referido contrato. Seguidamente a través del mismo documento el ciudadano Francisco López Sánchez da en donación la casa de habitación que adquirió a los ciudadanos José Dolores, Luis Andrés y María Oliva Cuellar, quienes para la fecha eran menores de edad, y dicha donación fue debidamente aceptada por la madre de los menores, evidenciándose que los tres ciudadanos ante nombrados son los propietarios de la casa para habitación y demás dependencias que la integran, construida sobre un terreno ejido.
Asimismo, analizando las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de las disposiciones de ley, es decir, se observa que la voluntad de las partes se manifestó con la redacción; que el objeto del contrato es un inmueble destinado para vivienda; que la causa es lícita, pues se trata de una compra venta en la que el vendedor manifiesta haber recibido la totalidad del dinero por concepto de pago de parte del comprador, lo cual fue protocolizado ante funcionario debidamente autorizado, quien le dio al mismo fe pública.
Como corolario, respecto a la donación realizada nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil en el artículo 1.431, funda las bases de la donación como un contrato en el cual una persona transmite a otra una cosa o un derecho de forma gratuita, y para que la donación sea válida debe hacerse a través de documento autenticado y de la misma manera debe hacerse la aceptación, y para que surta efectos frente a terceros deben ser registrados ambos actos, evidenciándose que la venta y donación efectuada fue protocolizada ante un funcionario debidamente autorizado, quien le dio al mismo fe pública.
Los artículos siguientes del Código Civil establecen:
“… Artículo 1.431.- La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.
Artículo 1.439.- Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos. Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie…”
Así, encuentra este Operador Jurídico que se cumplen con los elementos necesarios que indican que el contrato de venta y la donación fue otorgado de manera lícita, y que la voluntad de las partes coinciden en celebrar los mismos, cumpliendo así con los elementos que le dan plena validez, todo lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes y ante terceros con la debida protocolización del mismo, por lo cual llevándose a cabo esta solemnidad se cumple con el Principio de Publicidad. Así se establece.-
Ahora bien, en el segundo documento (fl. 16 al 22), se evidencia que la parte demandada protocoliza unas bienhechurías construidas mediante un contrato de obra suscrito entre el ciudadano Carlos Elysaul González y Simón Livorio Rodríguez Cuellar, sobre un lote de terreno ejido, las cuales consisten en una vivienda integrada por cinco (05) habitaciones, dos (02) salas de baño, comedor, cocina, área de servicio, construida con paredes de adobe y bloque de arcilla, pisos de cemento, techo en parte de teja y en parte de acerolit, puertas de madera y metálicas, marcos y rejas metálicas.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado en su artículo 46, el cual contempla los actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción registral referente al dominio y demás derechos reales que afecten los inmuebles, de modo que el referido contrato de obra, cuya nulidad de inscripción registral se pretende, no encuadra con las características para ser susceptible de inscripción registral, por cuanto el mismo documento no contiene el compromiso de una de las partes de realizar una obra (en este caso un conjunto de bienhechurías), sino por el contrario, lo que se logra evidenciar es la construcción de unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, el cual de acuerdo al artículo 46 del Decreto ya referido NO ES UN DOCUMENTO SUSCEPTIBLE DE REGISTRO. Así se establece.-
Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el registro del contrato de obra del bien inmueble protocolizado por el ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, se realizó incumpliendo las normas previstas en la Ley de Registro Público y del Notariado, pues resulta imposible establecer el antecedente legítimo y necesario que sustente la titularidad de las referidas bienhechurías, toda vez que no se aportó prueba alguna que demuestre su propiedad sobre ellas, infringiendo así el artículo 7 ejusdem respecto al tracto sucesivo que se aplica a los asientos existentes en el registro, el cual señala:
“… Artículo 7: De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones…”
En este orden de ideas, considera este Jurisdiscente que es importante destacar que los títulos supletorios son diligencias que buscan asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. (Sentencia Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Así las cosas, para poder acreditarse el accionado la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido es necesario que este demostrase su derecho de propiedad a través de un título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno, puesto que siendo el terreno propiedad municipal se presume que las construcciones existentes sobre él fueron hechas a sus expensas y le pertenecen mientras no conste lo contrario, con base en lo establecido en el artículo 555 de la norma sustantiva, es decir, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad en estos casos lo constituye el título supletorio o el justificativo tramitado ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías susceptibles de registro, de conformidad con la Resolución Nro. 2009-0006 emanada de este Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Por lo tanto, para poder tramitar las mejoras o modificaciones realizadas a la casa obtenida por su madre y sus hermanos en donación -y para obtener la titularidad de dichas mejoras- se debía dar cumplimiento a los establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, el cual hace referencia a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, SI NO MEDIA EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, por lo que es de destacar que evidentemente en el presente caso dicho requisito no fue exigido por el registrador al momento de registrar el contrato de obra por el cual el accionado presuntamente construyó tales bienhechurías (fl. 16 al 22).
Por otra parte, se observa de los autos que en el documento primigenio de donación de fecha 09 de mayo de 1934, mediante el cual la ciudadana María Olivia Cuellar de Rodríguez (hoy día fallecida y madre de las partes) junto a dos (02) de sus hermanos adquirieron la propiedad de una casa para habitación y demás dependencias que la integran, se constata que ya existía previamente un contrato de arrendamiento entre el propietario inicial de las mismas y el Consejo Municipal desde el día 11 de marzo de 1925, por lo que el accionado de la presente causa debió consignar ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la declaración sucesoral de su madre para tramitar el contrato de arrendamiento del terreno, con el objeto de posteriormente obtener el título supletorio de las mejoras que alegaba como suyas ante un juzgado de municipio, para luego protocolizarlas en el registro público, y siendo que el demandado ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar, realizó tales omisiones se tiene que el mismo incumplió el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por lo tanto, la nulidad de la protocolización atacada debe prosperar. Así se decide.-
Ahora bien, queda claro para quien aquí juzga que ni la parte actora ni el demandado lograron comprobar fehacientemente durante el desarrollo del juicio, si alguno de ellos o ambos, construyeron a sus propias expensas mejoras sobre las bienhechurías ya existentes sobre el terreno ejido. Así se decide.-
En consecuencia, con base en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, pudo constatar quien aquí decide, que en el transcurso del juicio, si bien la parte demandante ciudadana Solandes Rodríguez Cuellar, (hija de la de cujus) comprobó que la titularidad del derecho de propiedad sobre una casa para habitación levantada sobre un lote de terreno ejido, es propiedad de los ciudadanos José Dolores, Luis Andrés y María Olivia Cuellar (fallecida); asimismo, se comprobó que el documento registrado por el accionado adolece de una serie vicios y de las omisiones establecidas en la Ley, es por ello que al ciudadano Simón Livorio Rodríguez Cuellar no se le puede adjudicar la propiedad pretendida con el documento objeto de controversia, de lo que se colige que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD. Así se decide.-
Así las cosas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acuerda remitir oficio al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad del documento y del asiento registral respectivo, lo cual será explanado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD, intentada por la ciudadana SOLANDES RODRÍGUEZ CUELLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.635.436, contra SIMÓN LIVORIO RODRÍGUEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.207.558, domiciliado en la carrera 19 con calle 8 de Barrio Obrero, casa Nro. 7-18.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del asiento registral mediante el cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2019, el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ y SIMÓN LIVORIO RODRÍGUEZ CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.737.574 y V.-4.207.558, respectivamente, el cual quedó inserto bajo el Nro. 43, Folio 148, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, participándole de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la misma.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la norma adjetiva.
CUARTO: Una vez quede firme el presente fallo se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 09 de abril de 2024.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica (telefónica, correo electrónico y/o mensajería instantánea whatsapp), de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ. Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.-
Número telefónico de los coapoderados Judicial de la parte demandante:
• Abg. Bilma Carrillo Moreno: 0414-707.36.82.
• Abg. Romer Alejandro Pineda García: 0424-710.95.74.
Número telefónico de los coapoderados judiciales de la parte demandada:
• Abg. Rodmy Antonio Mantilla Espinoza: 0414-977.94.61.
• Abg. Miguel Ángel Duno Zambrano: 0424-729.52.96.
SEXTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.419-23.-
JAPV/vycr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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