REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.027.013, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 310.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.095.135.
PARTE DEMANDADA: LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.093.119 y V.-20.880.983.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.39.000.
MOTIVO: resolución de contrato (oposición a medida cautelar)
EXPEDIENTE Nro. 23.611-2024.-
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente controversia por interposición de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMIREZ, contra LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 06 de diciembre del 2023 (fl. 14), admitió la referida pretensión, y ordenó la citación de la parte demandada.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2024 (fl. 17) suscrita por el alguacil adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la citación efectiva del ciudadano Luis Ricardo González Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.093.119.
En fecha 12 de marzo del 2024 (fl. 28) por medio de diligencia suscrita por la ciudadana Idalides Fuentes Niño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.880.983, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.000, configurándose su citación tacita.
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 14 de diciembre del año 2023 (fl. 05-06 vto cuaderno de medidas), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de Luis Ricardo González Contreras co-demandado en la presente causa.
PRACTICA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18 de enero del 2024 (fl. 07-27 cuaderno de medidas), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, recibió resultas de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial, donde se deja constancia del cumplimiento de la práctica de la medida de embargo decretada.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2024 (fl.34 Cuaderno de Medidas), suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realiza oposición a la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial en fecha 11 de enero del 2024 alegando: 1) que la acción de resolución de contrato no está sustentada conforme a la verdad, señalando que la relación de los hechos es acomodada, de manera fraudulenta por el accionante para su conveniencia.
Manifiesta igualmente que la parte demandante en ningún momento, ha cumplido con las obligaciones establecidas en el documento autenticado en fecha 27 de enero del 2006, inserta bajo el Nro.64, Tomo 02, señalando que el accionante Jairo Prisco Ramírez, ha mantenido de manera constante un abandono y un total desinterés en su condición de socio –a su decir- frente al contrato de sociedad y los dos vehículos involucrados, alegando que ni siquiera aporto para el pago del precio de los dos vehículos.
2) alega el accionado que el contrato de sociedad suscrito es producto de un fraude contractual –a su decir- montado por Jairo Prisco Ramírez.
3) manifiesta que la suma demandada en pago en el libelo de la demanda es inexistente, y que si fuera procedente está afectada por prescripción extintiva.
4) argumenta que la instancia de este proceso esta perimida.
5) por ultimo alega el accionado que desde la admisión de la demanda se cometió un fraude judicial.
En fecha 14 de noviembre del 2024 (fl. 36-40 cuaderno de medidas), el apoderado judicial, consigno escrito de oposición a la solicitud de levantamiento de medida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal no evidencia que la parte accionante por si, o por medio de apoderado promoviera pruebas de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por medio de escrito de fecha 18 de noviembre del 2024 (fl. 43 Cuaderno de Medidas), el apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes Pruebas:
Documentales:
1. Certificado de origen Nro. 3026416, AK-92032, de fecha 25 de noviembre del 2005
2. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24544641/3AKJC5CV26DV35730-1-2, de fecha 10 de abril del 2066
3. Certificado de origen Nro. AL-93292, de fecha 25 de noviembre de 2005.
4. Certificado de registro de vehículo Nro. 24544642/8X9SP12376S035226-1-1, de fecha 10 de abril del 2006.
5. Documento constitutivo de hipoteca mobiliaria protocolizada ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 05 de diciembre del 2005, inscrito bajo el nro.01, folios 02-07, Protocolo Libro de Hipoteca Mobiliaria, Cuarto Trimestre.
6. Documento Constitutivo de Hipoteca Mobiliaria autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 14 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 275, folios 17 al 20 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 05 diciembre de 2005, inscrita bajo el Nro.07, folios 35 al 42, Tomo VIIM Protocolo Primero.
7. Documento de Préstamo autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el dia 23 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro.20, Tomo 283, folios 43 al 47.
8. Documento autenticado ante la Oficina Notarial de Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira, el día 27 de enero del 2006, inserto bajo el Nro.64, tomo 02.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 08 de enero del 2025 (fl.72) Este Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales del presente expediente se observa que el mismo inicia por demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano José Orlando Guerrero Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.027.013, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 310.034, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jairo Arnoldo Prisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 8.095.135, y de la cual se desprende que el actor solicito fuera decretada medida preventiva de embargo.
Siendo esta decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre del 2023 y recibiendo las resultas de su ejecución en fecha 18 de enero del 2024, provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl. 07 al 27 cuaderno de medida
Por su parte, por medio de escrito de fecha 04 de noviembre del 2024 (fl. 34 cuaderno de medidas) suscrito por el abogado en ejercicio José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.000, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, rechaza la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda argumentando que la acción de resolución de contrato no está sustentada conforme a la verdad y a la realidad, alegando que es una relación de los hechos acomodada de forma fraudulenta , señalando que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, razón por la cual se opone a la medida
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta a los folios 47, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia Fotostática Simple de Certificado de origen Nro. 3026416, AK-92032.
A la documental inserta a los folios 48, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24544641/3AKJC5CV26DV35730-1-2, de fecha 10 de abril del 2006, a nombre de Luis Ricardo González Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V.-08093119, serial de carrocería: 3AKJC5CV26DV35730, placa: 16JGAY, marca: Freightliner, serial de motor: 46091400809303, Modelo Tracto Camion M, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo Chuto, Uso: Carga.
A la documental inserta a los folios 49, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de Certificado de origen Nro. AL-93292, de fecha 25 de noviembre de 2005, del vehículo marca: Bateas Gerplap, año 2006, placa: 61K SAJ, a nombre de Luis Ricardo González Contreras.
A la documental inserta a los folios 50, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de Certificado de registro de vehículo Nro. 24544642/8X9SP12376S035226-1-1, de fecha 10 de abril del 2006, del vehículo marca: Bateas Gerplap, placa: 61K SAJ, año: 2006, a nombre del ciudadano Luis Ricardo González Contreras.
A la documental inserta a los folios 51 al 56, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de Hipoteca Mobiliaria Protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 05 de diciembre del 2005, inscrito bajo el nro.01, folios 02-07, Protocolo Libro de Hipoteca Mobiliaria, Cuarto Trimestre, suscrito por el ciudadano Ricardo Gonzalez Contreras.
A la documental inserta a los folios 57 al 62, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de Documento Constitutivo de Hipoteca Inmobiliaria autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 14 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 275, folios 17 al 20 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 05 diciembre de 2005, inscrita bajo el Nro.07, folios 35 al 42, Tomo VIIM Protocolo Primero.
A la documental inserta a los folios 45 al 46, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de contrato de Préstamo autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, el dia 23 de noviembre de 2005, inserto bajo el Nro.20, Tomo 283, folios 43 al 47., suscrito entre BANFOANDES Banco Universal, compañía anónima, por una parte y por la otra Luis Ricardo González Contreras.
A la documental inserta a los folios 45 al 46, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: copia fotostática simple de contrato autenticado ante la Notaria Publica Interina de la Oficina Notarial de Colon, San Juan de Colon del estado Táchira, el día 27 de enero del 2006, inserto bajo el Nro.64, tomo
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, pasa a considerar lo siguiente:
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el criterio señalado por el maestro Ricardo Henriquez La Roche, según el cual señala: “… La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo…” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de una tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Constitución.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala
...omisis. …
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Por lo que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida. Por lo que se establece que quien peticione cualquier medida Cautelar preventiva debe y esta obligación de producir medios de pruebas que constituya una presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de ineficacia del fallo; presunción grave y no plena prueba por el proceso cautelar no se confunde con el proceso principal en el cual si exige plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión para que la demanda prospere.
Asunto distinto es que en el transcurso del tiempo en el cual se quiera materializar y/o ejecutar una Medida Cautelar Decretada resulte una transgresión inminente para la parte contra quien va dirigida la misma, y mucho más cuando se determine de manera contundente y precisa una situación que a futuro haga considerablemente gravosa su condición jurídica, contrariando asi los preceptos y principios doctrinarios atinentes a los razonamientos de hecho y de derecho. Asi se establece.
Es de suma importancia resaltar el hecho de que nuestro Maximo Tribunal de Justicia, con respecto al Orden Publico que reviste el cumplimiento de las condiciones y presupuestos de las medidas preventivas decretadas, ha establecido lo siguiente:
“… la Sala (…) en el dispositivo de este fallo casarà de oficio la sentencia recurrida, puesto que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de estas, es asunto que interesa de Orden Publico…” Sentencia SCC de la extinta CSJ del 08/08/1990 ponente magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual Exp. 88-0241.
De modo pues que, del criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, el cual emana de sentencia parcialmente descrita, se desprende que, por cuanto las medidas preventivas constituyen una restricción al derecho de la parte, sin que hubiere dictado sentencia definitiva, el cumplimiento de los requisitos, prepuestos y condiciones de éstas, es asunto que interesa al Orden Publico, razón por la cual, en virtud de la oposición realizada por el co-demandado es que este sentenciador hace fiel cumplimiento en la verificación y determinación de la medida Cautelar Decretada. Asi se establece.-
Aunado lo anterior, la parte accionada se opone al decreto de medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, alegando que la acción instaura en su contra no está fundamentada en la verdad, en suma alegando que la parte demandante nunca a cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato del cual se pretende su resolución, sin embargo, este Juzgado considera menester señalar que tales alegatos son propios de una defensa de fondo en contra de la demanda, los cuales en su debida oportunidad deberán ser verificados y resueltos en la oportunidad correspondiente al dictar sentencia al fondo del asunto.
Asimismo, la parte accionada manifiesta que la presente causa se encuentra perimida y que desde el momento de la admisión se está fraguando un fraude procesal, sin embargo cabe destacar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, ya se pronuncio con respecto a tales alegatos declarando en su dispositiva lo siguiente: “… PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal por vía incidental, formulada por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PEREZ apoderado judicial de la parte demandada LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES NIÑO SEGUNDO: Con Lugar la apelación…”, y “… TERCERO:SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 5 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial…” (fl. 33 -100 cuaderno principal), en tal sentido, por cuanto el Tribunal ad quem ya se pronuncio señalando que la presente causa no perimió la instancia y declaro inadmisible la denuncia de fraude procesal y sin que la parte desvirtuara los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de embargo preventivo, le es forzoso a este Jurisdiscente declarar SIN LUGAR la oposición a la medida realizada por la parte accionada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.39.000, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.093.119 y V.-20.880.983, contra la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 14 de diciembre del año 2023 (fl. 05 y 06).
SEGUNDO: Se mantiene firme y en todo su vigor legal la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 14 de diciembre del año 2023.
TERCERO: por cuanto la presente sentencia es emitida fuera del lapso legal para ello, notifíquese a las partes por vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp), de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.
Parte demandante: JOSÉ ORLANDO GUERRERO RINCON, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 310.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIRO ARNOLDO PRISCO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.095.135. correo electrónico: fratersinlege@gmail.com y número telefónico: 0412-0606478.
Parte demandada: : LUIS RICARDO GONZALEZ CONTRERAS e IDALIDES FUENTES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.093.119 y V.-20.880.983, y/o su apoderado judicial JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.39.000. Correo electrónico: abogadojaimesperez.63@gmail.com y número telefónico: 0424-7031897.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal 12 de febrero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nro. 23.611-2024.-
JAPV/jazs.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal